STC10698 2022 1

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10698-2022_1

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10698-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02623-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Emigdio de Jesús Franco Pardo contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena; trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma  (Caldas) y los intervinientes en el recurso extraordinario de  revisión n° 2020-00109.  

ANTECEDENTES  

1.                  En nombre propio, el actor reclamó la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 22 de julio de 2022, mediante la cual el tribunal  encartado declaró fundado el recurso extraordinario atrás  referido y, en consecuencia, declaró la nulidad -por indebida  notificación- del proceso de divorcio que él promovió  contra Emperatriz González Zárate, pese a que en este  último juicio, la convocada fue vinculada y representada  legalmente, a través de curador ad  litem.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído  y que, en su lugar, se ordene desestimar la demanda de revisión  formulada por su contraparte.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Emperatriz  González Zárate (demandada en el juicio de divorcio y  recurrente en revisión) pidió desestimar el pretendido  auxilio, dada la razonabilidad de la sentencia objeto de censura.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela  involucra una trasgresión de la garantía fundamental  allí invocada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal encartado, en sede de revisión, anuló  el juicio de divorcio promovido por el aquí accionante, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, la magistratura cuestionada expuso que:  

«La  demandante en revisión, aduce esta casual con fundamento en  que no fue notificada dentro del proceso de divorcio, debido a que el  demandado en revisión no agotó la notificación  por vía electrónica y no accedió a todos los  medios posibles para ubicar al demandando en el proceso impugnado,  antes de jurar al juez que no conocía su domicilio para  efectos de notificaciones.  

Revisadas  las actuaciones del proceso que hoy es objeto de revisión, se  observa que mediante auto del 25 de febrero de 2019 se admitió  la demanda de divorcio iniciada por Emigdio de Jesús Franco  Pardo en contra de Emperatriz González Zárate y en el  mismo auto se ordenó el emplazamiento de la misma, de  conformidad con el artículo 293 del CGP, teniendo en cuenta  que el demandante en el escrito de la demanda manifestó  desconocer el paradero de la demandada y adujo que solo conocía  su dirección electrónica. Mediante auto de  complementación del 5 de marzo de 2019, el juzgado indicó  que el emplazamiento debía hacerse a través de alguno  de los medios escritos como El Universal o la Republica.  

Mediante  memorial de 8 de mayo de 2019 el demandante en el proceso de  divorcio, allegó constancia de la publicación del  emplazamiento en el periódico la República y de la  inclusión en el registro nacional de personas emplazadas de  conformidad con el inciso 5º del artículo 108 del CGP. El  referido emplazamiento se efectuó el domingo 17 de marzo de  2019 y en el mismo se indican los datos de la demanda, el tipo de  proceso, las partes y su radicación. Asimismo, como ya se  dijo, se allegó la constancia de inclusión en el  registro nacional de personas emplazadas. Por tanto, el citado  emplazamiento se efectuó conforme a lo normado en el artículo  108 del Código General del Proceso (…).  

Más  adelante señaló:  

«(…)  el artículo 82 del CGP establece en su parágrafo  primero que “Cuando se desconozca el domicilio del demandado o  el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán  notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.”  En el proceso que hoy se censura el demándate expresó  tal situación. Sin embargo, haciendo un análisis  armónico del mismo y del trámite de revisión, no  se puede determinar con certeza el desconocimiento del domicilio de  la demandada en el proceso de divorcio por parte del Emigdio de Jesús  Franco Pardo, pues en primera medida, él mismo manifiesta que  tenía conocimiento de la dirección electrónica  (inversionesfbr@yahoo.es)de la misma, por lo cual a juicio de esta  magistratura, Página 7 de 9 debió agotarse la  notificación por esa vía, antes de declarar que  desconocía su paradero.  

Sobre  lo anterior, la H. Corte Constitucional en sentencia T-818 de 2013  señala que “En relación con las peticiones de  emplazamiento que deben ser en todos los casos excepcionales, la  jurisprudencia ha establecido que para que estas se entiendan  realizadas en debida forma, es necesario que realmente la parte  demandante no conozca el paradero del demandado, ya que de lo  contrario se estaría engañando al juez y estaría  faltando a los mínimos deberes procesales. Se ha señalado  que la ignorancia del domicilio o lugar de trabajo del demandado a la  luz de los principios éticos, “no puede ser la  ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere  saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a  conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal  magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez  como la parte le han depositado y que reclaman de él un  comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es  decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de  describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria  picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’  haya dicho la Corte: ‘…En conclusión, si de  conformidad con el artículo 318 del Código de  Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien  debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda  cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es  claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien  presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al  menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es  posible desconocerlos (…)”.  

(…)  Visto lo anterior, y en casos como el que hoy se estudia, en el cual  las partes tuvieron un vínculo marital, se le impone una carga  más rigurosa al demandante al momento de manifestar el  desconocimiento del lugar de residencia del demandado, ya que como lo  ha señalado la Corte Constitucional líneas arriba,  existen razonables motivos para inferir que no es posible  desconocerlos. En este sentido, considera la Sala que el demandante  en el proceso de divorcio, debió ser más diligente,  sobre todo, cuando él mismo manifiesta que conoce las  direcciones de correo electrónico (inversionesfbr@yahoo.es,  elianacorream@hotmail.com) donde pudo haber contactado a la demandada  para que indicara su lugar de residencia o en su defecto, realizar la  notificación por ese medio.  

Por  tanto, aparte de su manifestación de desconocimiento del  domicilio de la demandada, no existe otra prueba que indique que  realizó una gestión diligente en la búsqueda de  la mentada dirección.  

Todo  ello para concluir que  «se incurrió en la causal de nulidad alegada, pues pese  a que el trámite del emplazamiento se surtió de manera  adecuada, la manifestación de desconocimiento del lugar de  residencia alegada por el demandado en revisión que coartó  el derecho de defensa y contradicción de Emperatriz González  Zárate dentro del proceso de divorcio».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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