Asistente Jurídico Inteligente
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STC10698-2022_1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10698-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02623-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Emigdio de Jesús Franco Pardo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas) y los intervinientes en el recurso extraordinario de revisión n° 2020-00109.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 22 de julio de 2022, mediante la cual el tribunal encartado declaró fundado el recurso extraordinario atrás referido y, en consecuencia, declaró la nulidad -por indebida notificación- del proceso de divorcio que él promovió contra Emperatriz González Zárate, pese a que en este último juicio, la convocada fue vinculada y representada legalmente, a través de curador ad litem.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se ordene desestimar la demanda de revisión formulada por su contraparte.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Emperatriz González Zárate (demandada en el juicio de divorcio y recurrente en revisión) pidió desestimar el pretendido auxilio, dada la razonabilidad de la sentencia objeto de censura.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal encartado, en sede de revisión, anuló el juicio de divorcio promovido por el aquí accionante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, la magistratura cuestionada expuso que:
«La demandante en revisión, aduce esta casual con fundamento en que no fue notificada dentro del proceso de divorcio, debido a que el demandado en revisión no agotó la notificación por vía electrónica y no accedió a todos los medios posibles para ubicar al demandando en el proceso impugnado, antes de jurar al juez que no conocía su domicilio para efectos de notificaciones.
Revisadas las actuaciones del proceso que hoy es objeto de revisión, se observa que mediante auto del 25 de febrero de 2019 se admitió la demanda de divorcio iniciada por Emigdio de Jesús Franco Pardo en contra de Emperatriz González Zárate y en el mismo auto se ordenó el emplazamiento de la misma, de conformidad con el artículo 293 del CGP, teniendo en cuenta que el demandante en el escrito de la demanda manifestó desconocer el paradero de la demandada y adujo que solo conocía su dirección electrónica. Mediante auto de complementación del 5 de marzo de 2019, el juzgado indicó que el emplazamiento debía hacerse a través de alguno de los medios escritos como El Universal o la Republica.
Mediante memorial de 8 de mayo de 2019 el demandante en el proceso de divorcio, allegó constancia de la publicación del emplazamiento en el periódico la República y de la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas de conformidad con el inciso 5º del artículo 108 del CGP. El referido emplazamiento se efectuó el domingo 17 de marzo de 2019 y en el mismo se indican los datos de la demanda, el tipo de proceso, las partes y su radicación. Asimismo, como ya se dijo, se allegó la constancia de inclusión en el registro nacional de personas emplazadas. Por tanto, el citado emplazamiento se efectuó conforme a lo normado en el artículo 108 del Código General del Proceso (…).
Más adelante señaló:
«(…) el artículo 82 del CGP establece en su parágrafo primero que “Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.” En el proceso que hoy se censura el demándate expresó tal situación. Sin embargo, haciendo un análisis armónico del mismo y del trámite de revisión, no se puede determinar con certeza el desconocimiento del domicilio de la demandada en el proceso de divorcio por parte del Emigdio de Jesús Franco Pardo, pues en primera medida, él mismo manifiesta que tenía conocimiento de la dirección electrónica (inversionesfbr@yahoo.es)de la misma, por lo cual a juicio de esta magistratura, Página 7 de 9 debió agotarse la notificación por esa vía, antes de declarar que desconocía su paradero.
Sobre lo anterior, la H. Corte Constitucional en sentencia T-818 de 2013 señala que “En relación con las peticiones de emplazamiento que deben ser en todos los casos excepcionales, la jurisprudencia ha establecido que para que estas se entiendan realizadas en debida forma, es necesario que realmente la parte demandante no conozca el paradero del demandado, ya que de lo contrario se estaría engañando al juez y estaría faltando a los mínimos deberes procesales. Se ha señalado que la ignorancia del domicilio o lugar de trabajo del demandado a la luz de los principios éticos, “no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘…En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos (…)”.
(…) Visto lo anterior, y en casos como el que hoy se estudia, en el cual las partes tuvieron un vínculo marital, se le impone una carga más rigurosa al demandante al momento de manifestar el desconocimiento del lugar de residencia del demandado, ya que como lo ha señalado la Corte Constitucional líneas arriba, existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos. En este sentido, considera la Sala que el demandante en el proceso de divorcio, debió ser más diligente, sobre todo, cuando él mismo manifiesta que conoce las direcciones de correo electrónico (inversionesfbr@yahoo.es, elianacorream@hotmail.com) donde pudo haber contactado a la demandada para que indicara su lugar de residencia o en su defecto, realizar la notificación por ese medio.
Por tanto, aparte de su manifestación de desconocimiento del domicilio de la demandada, no existe otra prueba que indique que realizó una gestión diligente en la búsqueda de la mentada dirección.
Todo ello para concluir que «se incurrió en la causal de nulidad alegada, pues pese a que el trámite del emplazamiento se surtió de manera adecuada, la manifestación de desconocimiento del lugar de residencia alegada por el demandado en revisión que coartó el derecho de defensa y contradicción de Emperatriz González Zárate dentro del proceso de divorcio».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS