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STC10697-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10697-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01554-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Martínez Barreto frente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio verbal n° 2020-00198.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «principio a la economía procesal» y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
Andrés Mauricio Martínez Barreto presentó demanda de entrega del tradente al adquirente contra Julie Andrea Alayón Orjuela, a lo que accedió el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital en sentencia anticipada del 8 de octubre de 2021.
Por auto del 11 de marzo de 2022, encontrándose el asunto con miras a adelantar la entrega, se ordenó la notificación de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso, toda vez que no fue debidamente enterada del inicio del proceso.
Mediante escrito radicado electrónicamente el pasado 24 de junio, la convocada dentro del citado asunto allegó escrito informando que «conozco del presente asunto, que conozco el contenido del auto que admitió la presente demanda de fecha 15 de marzo de 2021, fui (sic) notificada de dicha providencia y además conozco del auto de fecha 11 de marzo de 2022, mediante el cual dispuso que se efectuará (sic) nuevamente mi notificación, por tanto de la misma también fui (sic) y estoy notificada (…) que no hay nulidad alguna en el presente proceso y que renuncio al termino (sic) de los tres días otorgados para que de esta manera se pueda continuar con el curso de este asunto», razón por la cual, mediante auto del 25 de julio de los corrientes se le tuvo por notificada por conducta concluyente.
Inconforme con lo dispuesto el gestor acude al presente mecanismo, pues «no veo la razón por la cual no me entregan el inmueble que es de mi propiedad exclusiva».
3. En consecuencia, pretende que se «LE ORDENE A LA ENTUTELADA FIJAR LO ANTES POSIBLE FECHA PARA LLEVAR A CABO DILIGENCIA DE ENTREGA DEL PREDIO DE MI PROPIEDAD».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez del Circuito criticada, tras hacer una relación de las actuaciones surtidas dentro del litigio revisado, solicitó denegar el amparo, habida cuenta que «dentro del aludido trámite se han garantizado los derechos de primer orden de las partes y demás intervinientes, rituando la instancia de acuerdo con las reglas procesales aplicables».
2. Por su parte, el Procurador 7 Judicial II para asuntos civiles pidió estimar la protección reclamada, toda vez que «El tiempo de decisión en programar la diligencia de entrega sumando los 5 meses desde diciembre a marzo y ahora, la nueva programación, compromete seriamente el derecho fundamental a contar con una justicia rápida y expedita, lesionando el derecho al debido proceso sin dilaciones. Esto además al excesivo rigurismo en comprobar la notificación de la demanda tres veces documentada, no alegada por la parte pasiva, quien concilió y consintió además la decisión de sentencia anticipada».
3. Eliberto González Cotrino en calidad de «tercero interesado», por intermedio de apoderada judicial señaló la necesidad que el juez constitucional «conozca a efectos de determinar sus argucias, del contubernio y el fraude procesal y la falsedad en la que viene incurriendo tanto el accionante como la abogadas (…)», diversas irregularidades cometidas por éste dentro del decurso criticado, máxime cuando lo pretendido realmente es «despojar de la posesión y tenencia que tiene su hermano JESÚS RICARDO MARTÍNEZ BARRETO (…) desde hace más de 13 años».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo tras advertir que es inexistente la mora judicial endilgada a la autoridad judicial convocada, comoquiera que «para la fecha de este fallo (ésta) ha realizado las gestiones pertinentes en aras de sanear las irregularidades que en el curso del expediente se han presentado, y que en definitiva suponen la imposibilidad de fijar la diligencia que echa de menos el actor, dado que según se advierte del expediente, mediante proveído del pasado 11 de marzo, se puso en conocimiento la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, lo que implica según el convocado, “integrar en debida forma el contradictorio”».
Además, también se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues «dicho proveído no fue objeto de impugnación».
IMPUGNACIÓN
El querellante se mostró inconforme con lo resuelto, insistiendo en que «no existe fundamento alguno para QUE no se resuelva de fondo sobre este asunto», esto es, la orden de entrega del predio reclamado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas, al no haber reprogramado la entrega del inmueble ordenada dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente adelantada por el gestor contra Julie Andrea Alayón Orjuela n° 2020-00198.
2. Solución al caso concreto.
2.1 De la mora judicial.
2.1.1. Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”(…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Revisada la foliatura que compone el expediente en referencia, advierte la Corte que no es viable atribuir a la autoridad accionada una conducta dilatoria u omisiva respecto de la generalidad del proceso verbal cuestionado, pues dentro del trámite se han adelantado varias actuaciones tendientes a sanear las irregularidades presentadas en relación a la notificación de la demandada, lo que de contera, ha imposibilitado fijar fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega reclamada por el actor.
Ciertamente, encontrándose el asunto para adelantar la citada actuación el 11 de marzo de 2022, al realizar control de legalidad, la autoridad cognoscente advirtió la existencia de causal de nulidad que no había sido saneada, al no estar debidamente notificada la demandada del auto admisorio, por lo que ordenó el trámite respectivo en procura de obtener que Julie Andrea compareciera en debida forma al proceso; y, como la gestión desplegada por el demandante no fue de recibo para el despacho, pues «en la comunicación remitida se indicó de manera incorrecta la dirección física de esta sede judicial, sumado a que, en el contenido del mensaje enviado se anotó erradamente la denominación de este Juzgado», mediante proveído del 10 de junio siguiente se dispuso rehacer el enteramiento por aviso, indicándole en consecuencia al interesado, que hasta tanto no se integrara el contradictorio no era posible zanjar las peticiones encaminadas a que se fije fecha para la entrega del inmueble objeto del litigio.
La demandada compareció al proceso el 14 de junio de los corrientes, informando que conocía no solo del auto admisorio, sino del contenido de lo dispuesto el 11 de marzo de la presente anualidad, por lo que el 25 de julio pasado se le tuvo por notificada por conducta concluyente, disponiendo que «Permanezca el expediente en secretaría hasta la concurrencia del término otorgado» en la citada decisión, para proceder a fijar fecha para la entrega del predio.
2.1.2 Bajo esa óptica, colige la Corte que en cuanto a los tópicos enunciados no existe una vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la no reprogramación de la entrega está soportada en el ordinario devenir del asunto, y no en una tardanza injustificada que permita a la Corte advertir una negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en éste tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
2.2. De la incuria
Es de resaltar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propio descuido.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
3. Conclusiones
3.1. No ha transcurrido un lapso considerable sin que se evidenciara ninguna gestión frente a la solicitud de entrega formulada por el aquí convocante, con lo que no se trasgredieron las prerrogativas reclamadas.
3.2. El inconforme actuó con incuria, porque no recurrió la providencia por medio de la cual la autoridad judicial accionada advirtió causal de nulidad que impedía realizar la entrega del inmueble reclamada, obviando además que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por el interesado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS