STC10697 2022

AGOSTO

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STC10697-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10697-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01554-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  27 de julio de 2022,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Andrés  Mauricio Martínez Barreto frente  al Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio verbal n° 2020-00198.  

ANTECEDENTES  

1.    En nombre propio, el accionante reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, «principio  a la economía procesal»  y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.    De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden  extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los  siguientes:  

Andrés  Mauricio Martínez Barreto presentó demanda de entrega  del tradente al adquirente contra Julie Andrea Alayón Orjuela,  a lo que accedió el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del  Circuito de esta capital en sentencia anticipada del 8 de octubre de  2021.  

Por  auto del 11 de marzo de 2022, encontrándose el asunto con  miras a adelantar la entrega, se ordenó la notificación  de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 291 y  siguientes del Código General del Proceso, toda vez que no fue  debidamente enterada del inicio del proceso.  

Mediante  escrito radicado electrónicamente el pasado 24 de junio, la  convocada dentro del citado asunto allegó escrito informando  que «conozco  del presente asunto, que conozco el contenido del auto que admitió  la presente demanda de fecha 15 de marzo de 2021, fui (sic)  notificada  de dicha providencia y además conozco del auto de fecha 11 de  marzo de 2022, mediante el cual dispuso que se efectuará (sic)  nuevamente mi notificación, por tanto de la misma también  fui (sic)  y  estoy notificada (…) que no hay nulidad alguna en el presente  proceso y que renuncio al termino (sic)  de  los tres días otorgados para que de esta manera se pueda  continuar con el curso de este asunto», razón  por la cual, mediante auto del 25 de julio de los corrientes se le  tuvo por notificada por conducta concluyente.  

Inconforme  con lo dispuesto el gestor acude al presente mecanismo, pues «no  veo la razón por la cual no me entregan el inmueble que es de  mi propiedad exclusiva».  

3.    En consecuencia, pretende que se «LE  ORDENE A LA ENTUTELADA FIJAR LO ANTES POSIBLE FECHA PARA LLEVAR A  CABO DILIGENCIA DE ENTREGA DEL PREDIO DE MI PROPIEDAD».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    La Juez del Circuito criticada, tras hacer una relación de  las actuaciones surtidas dentro del litigio revisado, solicitó  denegar el amparo, habida cuenta que «dentro  del aludido trámite se han garantizado los derechos de primer  orden de las partes y demás intervinientes, rituando la  instancia de acuerdo con las reglas procesales aplicables».  

2.   Por su parte, el Procurador 7 Judicial II para asuntos civiles pidió  estimar la protección reclamada, toda vez que «El  tiempo de decisión en programar la diligencia de entrega  sumando los 5 meses desde diciembre a marzo y ahora, la nueva  programación, compromete seriamente el derecho fundamental a  contar con una justicia rápida y expedita, lesionando el  derecho al debido proceso sin dilaciones.  Esto además al  excesivo rigurismo en comprobar la notificación de la demanda  tres veces documentada, no alegada por la parte pasiva, quien  concilió y consintió además la decisión  de sentencia anticipada».  

3.    Eliberto González Cotrino en calidad de «tercero  interesado»,  por  intermedio de apoderada judicial señaló la necesidad  que el juez constitucional «conozca  a efectos de determinar sus argucias, del contubernio y el fraude  procesal y la falsedad en la que viene incurriendo tanto el  accionante como la abogadas (…)», diversas  irregularidades cometidas por éste dentro del decurso  criticado, máxime cuando lo pretendido realmente es «despojar  de la posesión y tenencia que tiene su hermano JESÚS  RICARDO MARTÍNEZ BARRETO (…)  desde hace más de 13 años».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  el resguardo tras advertir que es inexistente la mora judicial  endilgada a la autoridad judicial convocada, comoquiera que «para  la fecha de este fallo (ésta)  ha  realizado las gestiones pertinentes en aras de sanear las  irregularidades que en el curso del expediente se han presentado, y  que en definitiva suponen la imposibilidad de fijar la diligencia que  echa de menos el actor, dado que según se advierte del  expediente, mediante proveído del pasado 11 de marzo, se puso  en conocimiento la causal de nulidad contemplada en el numeral 8°  del artículo 133 del Código General del Proceso, lo que  implica según el convocado, “integrar en debida forma el  contradictorio”».  

Además,  también se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad,  pues «dicho  proveído no fue objeto de impugnación».  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante se mostró inconforme con lo resuelto, insistiendo  en que «no  existe  fundamento alguno para QUE no se resuelva de fondo sobre este  asunto», esto  es, la orden de entrega del predio reclamado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del  Circuito de Bogotá lesionó las prerrogativas  fundamentales invocadas, al no haber reprogramado la entrega del  inmueble ordenada dentro del proceso de entrega del tradente al  adquirente adelantada por el gestor contra Julie Andrea Alayón  Orjuela  n°  2020-00198.  

            

2. Solución          al caso concreto.  

2.1        De  la mora judicial.  

2.1.1.  Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha  sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes  de proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas”(…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

Revisada  la foliatura que compone el expediente en referencia, advierte la  Corte que no es viable atribuir a la autoridad accionada una conducta  dilatoria u omisiva respecto de la generalidad del proceso verbal  cuestionado, pues dentro del trámite se han adelantado varias  actuaciones tendientes a sanear las irregularidades presentadas en  relación a la notificación de la demandada, lo que de  contera, ha imposibilitado fijar fecha para llevar a cabo la  diligencia de entrega reclamada por el actor.  

Ciertamente,  encontrándose el asunto para adelantar la citada actuación  el 11 de marzo de 2022, al realizar control de legalidad, la  autoridad cognoscente advirtió la existencia de causal de  nulidad que no había sido saneada, al no estar debidamente  notificada la demandada del auto admisorio, por lo que ordenó  el trámite respectivo en procura de obtener que Julie Andrea  compareciera en debida forma al proceso; y, como la gestión  desplegada por el demandante no fue de recibo para el despacho, pues  «en  la comunicación remitida se indicó de manera incorrecta  la dirección física de esta sede judicial, sumado a  que, en el contenido del mensaje enviado se anotó erradamente  la denominación de este Juzgado», mediante  proveído del 10 de junio siguiente se dispuso rehacer el  enteramiento por aviso, indicándole en consecuencia al  interesado, que hasta tanto no se integrara el contradictorio no era  posible zanjar las peticiones encaminadas a que se fije fecha para la  entrega del inmueble objeto del litigio.  

La  demandada compareció al proceso el 14 de junio de los  corrientes, informando que conocía no solo del auto admisorio,  sino del contenido de lo dispuesto el 11 de marzo de la presente  anualidad, por lo que el 25 de julio pasado se le tuvo por notificada  por conducta concluyente, disponiendo que «Permanezca  el expediente en secretaría hasta la concurrencia del término  otorgado» en  la citada decisión, para proceder a fijar fecha para la  entrega del predio.  

2.1.2    Bajo esa óptica, colige la Corte que en cuanto a los tópicos  enunciados no existe una vulneración de derechos fundamentales  que amerite la intervención del juez constitucional, teniendo  en cuenta que la no reprogramación de la entrega está  soportada en el ordinario devenir del asunto, y no en una tardanza  injustificada que permita a la Corte advertir una negligencia  de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado  en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón  suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

Al  respecto, la Sala ha puntualizado que, en éste tipo de  situaciones de «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ SC, 19  de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en  STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es  posible invadir el ámbito que la propia Constitución  Política les ha reservado, so pena de violar los principios de  autonomía e independencia judicial, contemplados en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

2.2.  De la incuria  

Es  de resaltar que la tutela no es remedio de último momento para  rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión  queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propio descuido.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).  

3.        Conclusiones  

3.1.   No  ha transcurrido un lapso considerable sin que se evidenciara ninguna  gestión frente a la solicitud de entrega formulada por el aquí  convocante, con lo que no se trasgredieron las prerrogativas  reclamadas.  

3.2.           El  inconforme actuó con  incuria, porque no recurrió la providencia por medio de la  cual la autoridad judicial accionada advirtió causal de  nulidad que impedía realizar la entrega del inmueble  reclamada, obviando además que la acción de amparo no  se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar  por el interesado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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