STC11475 2022

AGOSTO

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STC11475-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11475-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-02695-00  

(Aprobado en sesión  del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Faude Yaneth Mantilla Mesa  contra el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular al señor Henry Torres Quintana y a las  partes e intervinientes del proceso de radicado 2017-00514.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  exige la salvaguarda de su garantía fundamental al debido  proceso.  

2. En sustento de  su reclamo narró1,  en síntesis, lo siguiente:  

2.1. El 23 de  diciembre de 2014 contrajo matrimonio civil con José de Jesús  Torres Parra, con quien mantuvo una buena relación, hasta  cuando los señores Olga y Henry Torres Quintana, hijos de su  esposo, comenzaron a hacerle la vida imposible y amenazarla, para que  se fuera de la casa que compartía con aquél, porque  ella ejercía el control financiero del hogar; propósito  que lograron, razón por la cual abandonó dicho lugar y  se fue a vivir sola a un apartamento, siempre con la ayuda económica  de su cónyuge.  

2.2. Los señores  Torres Quintana procedieron irregularmente a interponer una demanda  de interdicción en contra de su padre, con el único fin  de apropiarse de su pensión y despojarla a ella de la ayuda  económica que su esposo le prodigaba; posteriormente,  adelantaron un proceso de divorcio, alegando que uno ellos fue  nombrado curador provisional para administrar sus bienes, asunto que  fue conocido y fallado por el Juzgado Quinto de Familia de  Bucaramanga.  

2.3. Proferida la  sentencia de divorcio, la tutelante presentó un incidente de  nulidad, porque no se le notificó en debida forma el trámite  del proceso de divorcio.  

2.4. Estando en  curso el asunto y por la muerte de su cónyuge, ocurrida el 27  de mayo de 2018, el Juzgado ordenó el archivo del proceso,  determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de mayo de 2022.  

Sostuvo que con el  archivo del juicio de divorcio se vulneraron sus derechos, porque,  «sin razón legal», conllevó a que «no  se ordenara oportunamente la liquidación de la sociedad  conyugal (…) y se me despojara de la SUSTITUCION PENSIONAL».  En ese sentido, resaltó que, ante la afectación a su  mínimo vital, procede la intervención provisional del  juez constitucional, mientras acude a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, para reclamar la pensión, dado  que, en su sentir, «la violación de la constitución  y las leyes no son subsanables en derechos imprescriptibles, cuando  se profiere sentencia de divorcio en la forma que se hizo y no se  atendió la nulidad de la sentencia».  

Adujo que, en su  momento, intentaron anular la decisión de interdicción  de su esposo, mostrando su recuperación, pero no fue posible  y, por esa causa, ella fue despojada de su derecho a la sustitución  pensional, causándole un perjuicio, por la difícil  situación en que se encuentra.  

3. Con apoyo en lo  relatado, manifestó que invocaba esta acción  constitucional «contra sentencias judiciales y auto de cinco de  mayo de 2022 en que se ordenó el archivo del proceso de  divorcio», para se dejen sin efectos. Solicitó, además,  dar trámite a la sustitución pensional.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

El Juzgado Quinto  de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga pidieron negar el amparo, dado que sus  decisiones no vulneraron garantía fundamental alguna.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la accionante cuestiona las determinaciones emitidas en el proceso de  divorcio con radicado 2017-00514, en el que se dictó sentencia  el 24 de mayo de 2018 y, posteriormente, se ordenó la  terminación del juicio y del incidente de nulidad en curso por  la muerte de su cónyuge, según decisión emitida  el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto de Familia de  Bucaramanga y confirmada el 5 de mayo de 2022 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuanto  vulneraron sus derechos fundamentales, dado que no fue vinculada al  asunto, no se decidió la nulidad invocada por esa causa y  porque, con ello, perdió su derecho a la sustitución  pensional.  

2.  De las actuaciones allegadas, se observa que el señor Henry  Torres Quintana, actuando en representación de los intereses  de su padre, José de Jesús Torres Parra, quien fue  declarado interdicto en el proceso 2017-031 que cursó en el  citado Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, promovió el  divorcio de aquél contra la señora Faude Yaneth  Mantilla Mesa, actuación que se surtió ante el mismo  Juzgado de Familia.  

2.1.  El 24 de mayo de 2018, el Despacho profirió sentencia en  audiencia y decretó el divorcio del matrimonio civil que  contrajeron José de Jesús y Faude Yaneth, por el  incumplimiento grave e injustificado de los deberes como cónyuge  de esta última y, en consecuencia, declaró disuelta y  en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el  hecho del matrimonio, decisión que no fue impugnada por el  curador ad  litem  nombrado para la tutelante.  

2.2.  El 30 de mayo de 2018, la señora Mantilla Meza interpuso,  directamente, recurso de apelación contra la sentencia, que  fue rechazado el 5 de junio de 2018, dado que el fallo se notificó  en audiencia y no se impugnó. Contra ese proveído que  no se interpuso recurso.  

2.3.  El 29 de junio de 2018, la citada señora, a través de  apoderado, formuló un incidente de nulidad, en el que alegó  que no fue notificada en debida forma del proceso de divorcio,  solicitud que el estrado cognoscente rechazó el 9 de julio de  2018, porque previamente la actora había presentado apelación  contra la sentencia sin alegar la nulidad,  es decir, que la saneó. Apelada esta determinación, el  Tribunal la revocó el 28 de abril de 2020 y ordenó  impartir el trámite de nulidad propuesto, porque la primera  intervención de la demandada se hizo después de dictada  la sentencia directamente y no a través de apoderado y porque  en ese escrito expuso la presunta falta de notificación.  

2.4.  En curso el trámite incidental y dado que al Juzgado fue  allegado el registro civil de defunción del señor José  de Jesús Torres Parra, quien falleció el 27 de mayo de  2018, por auto del 16 de diciembre de 2021 el Despacho dio por  terminados el proceso de divorcio y el incidente de nulidad, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 (numeral 3)  del Código General del Proceso, decisión que fue  confirmada, en sede de apelación, por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de mayo del año en  curso.  

(…)  cuando fallece una de las partes en un proceso cuyo objeto versa  sobre derechos que revisten el carácter de personalísimos,  el principio general es que la relación procesal concluya, al  no ser factible provocar el cambio de la parte por sustracción  de materia, como ocurre en el divorcio, resultando inane el litigio  relacionado con los motivos o causales de divorcio, más aún  cuando dicho vínculo ha llegado a su fin por una cuestión  propiciada por la misma naturaleza humana, estableciéndose en  el artículo 152 del Código Civil, que el matrimonio se  disuelve, ipso jure, por la muerte real o presunta de uno de los  cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.  

Ya  en punto de la falta de continuidad del trámite incidental, el  juez plural consideró que:  

(…)  no podía darse continuidad por el estrado judicial de primera  instancia al proceso de divorcio y mucho menos al trámite  incidental promovido por la recurrente, pues debía darse por  culminado, amén de que para la fecha en la que el Tribunal  resolvió sobre la apelación contra el auto que rechazó  de plano la nulidad, no tenía conocimiento del deceso del  cónyuge JOSÉ DE JESÚS TORRES PARRA, pues de  haber conocido tal hecho, se hubiese producido desde ese entonces la  consecuencia aquí cuestionada.  

3.  Revisada la determinación censurada, se evidencia que el  Tribunal consideró que la terminación del proceso  dispuesta por el juzgador a  quo  se ajustó a la preceptiva contenida en el artículo 388  del Código General del Proceso y, tal conclusión,  independientemente de que la postura sea o no compartida, no habilita  la intervención del juez constitucional, por cuanto la actora  tuvo a su disposición otros medios de defensa para reclamar lo  que pretende en sede de tutela.  

3.1.  En efecto, contra la sentencia proferida -con anterioridad a la  muerte del cónyuge2-  en la audiencia pública celebrada el 24 de mayo de 2018 ante  el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga»  y  que cobró fuerza ejecutoria en estrados, de conformidad con lo  previsto en los artículos 302 del Código General del  Proceso, pues no fue recurrida, la parte afectada «por  la indebida representación o falta de notificación o  emplazamiento»  pudo interponer recurso de revisión, fundado en la causal 7º  del artículo 355 ibidem  y en la oportunidad prevista el inciso segundo del artículo  357 ibidem.  

En  ese sentido, ha sostenido la Sala que la  acción de tutela es improcedente para reclamar la falta de  notificación en un proceso, pues contra la decisión  definitiva la parte interesada cuenta con el recurso de revisión3,  así:  

En  efecto, nótese que, prima facie, el libelista tiene a su  alcance otro mecanismo apto para el pleno ejercicio de las garantías  que estima conculcadas, pues, ciertamente, fundó  su reclamo en que no fue debidamente enterado de la totalidad de  actuaciones surtidas en el proceso de investigación de la  paternidad que se inició en su contra, aspecto que, en su  criterio, tuvo como consecuencia la expedición del fallo  desfavorable a sus intereses.  

En  ese orden, atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas  circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional  la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el  legislador diseñó para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión  (…) Itérese,  opción viable mientras  atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356  ejusdem…  

Entonces,  dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual  no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni  siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al  respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:  

‘En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues [el] promotor de la acción no se  encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud,  que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución  a sus reparos’ (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01  citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).  CSJ  STC7844-2022.  

Así  las cosas, la tutela es improcedente, en razón a la naturaleza  subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional,  que no  «se instituyó con el propósito de reemplazar los  procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios  de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores»  (CSJ  STC4303-2018).  

De otro lado, a  tono con la jurisprudencia de la Sala, la protección invocada  es inviable, pues las partes no pueden acudir «a  la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela…»  (CSJ STC4031-2020).  

4.  Igual consideración debe hacerse frente a la solicitud  de la sustitución  pensional, pues, dado el carácter residual y subsidiario de la  petición de amparo constitucional, no puede el juez de tutela  resolver sobre el derecho que le asiste o no a la tutelante para  acceder a dicha prestación social, pues para el efecto debe  acudir ante la autoridad judicial competente.  A su vez, si la gestora consideraba que estaba legitimada y/o le  asistían derechos patrimoniales o sucesorales, lo procedente  era reclamar lo pertinente a través de los instrumentos  legales correspondientes y no acudir a esta acción, que es de  naturaleza excepcional.    

5.  Corolario de lo referido, se negará la protección  constitucional invocada, por improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el auxilio implorado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Escrito inicial y memorial allegado el 16 de agosto de 2022.  

2          27 de mayo de 2018.  

3          CSJ          STC11149-2022.      

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