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STC11475-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11475-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02695-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Faude Yaneth Mantilla Mesa contra el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al señor Henry Torres Quintana y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2017-00514.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. En sustento de su reclamo narró1, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 23 de diciembre de 2014 contrajo matrimonio civil con José de Jesús Torres Parra, con quien mantuvo una buena relación, hasta cuando los señores Olga y Henry Torres Quintana, hijos de su esposo, comenzaron a hacerle la vida imposible y amenazarla, para que se fuera de la casa que compartía con aquél, porque ella ejercía el control financiero del hogar; propósito que lograron, razón por la cual abandonó dicho lugar y se fue a vivir sola a un apartamento, siempre con la ayuda económica de su cónyuge.
2.2. Los señores Torres Quintana procedieron irregularmente a interponer una demanda de interdicción en contra de su padre, con el único fin de apropiarse de su pensión y despojarla a ella de la ayuda económica que su esposo le prodigaba; posteriormente, adelantaron un proceso de divorcio, alegando que uno ellos fue nombrado curador provisional para administrar sus bienes, asunto que fue conocido y fallado por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.
2.3. Proferida la sentencia de divorcio, la tutelante presentó un incidente de nulidad, porque no se le notificó en debida forma el trámite del proceso de divorcio.
2.4. Estando en curso el asunto y por la muerte de su cónyuge, ocurrida el 27 de mayo de 2018, el Juzgado ordenó el archivo del proceso, determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de mayo de 2022.
Sostuvo que con el archivo del juicio de divorcio se vulneraron sus derechos, porque, «sin razón legal», conllevó a que «no se ordenara oportunamente la liquidación de la sociedad conyugal (…) y se me despojara de la SUSTITUCION PENSIONAL». En ese sentido, resaltó que, ante la afectación a su mínimo vital, procede la intervención provisional del juez constitucional, mientras acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar la pensión, dado que, en su sentir, «la violación de la constitución y las leyes no son subsanables en derechos imprescriptibles, cuando se profiere sentencia de divorcio en la forma que se hizo y no se atendió la nulidad de la sentencia».
Adujo que, en su momento, intentaron anular la decisión de interdicción de su esposo, mostrando su recuperación, pero no fue posible y, por esa causa, ella fue despojada de su derecho a la sustitución pensional, causándole un perjuicio, por la difícil situación en que se encuentra.
3. Con apoyo en lo relatado, manifestó que invocaba esta acción constitucional «contra sentencias judiciales y auto de cinco de mayo de 2022 en que se ordenó el archivo del proceso de divorcio», para se dejen sin efectos. Solicitó, además, dar trámite a la sustitución pensional.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga pidieron negar el amparo, dado que sus decisiones no vulneraron garantía fundamental alguna.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante cuestiona las determinaciones emitidas en el proceso de divorcio con radicado 2017-00514, en el que se dictó sentencia el 24 de mayo de 2018 y, posteriormente, se ordenó la terminación del juicio y del incidente de nulidad en curso por la muerte de su cónyuge, según decisión emitida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y confirmada el 5 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por cuanto vulneraron sus derechos fundamentales, dado que no fue vinculada al asunto, no se decidió la nulidad invocada por esa causa y porque, con ello, perdió su derecho a la sustitución pensional.
2. De las actuaciones allegadas, se observa que el señor Henry Torres Quintana, actuando en representación de los intereses de su padre, José de Jesús Torres Parra, quien fue declarado interdicto en el proceso 2017-031 que cursó en el citado Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, promovió el divorcio de aquél contra la señora Faude Yaneth Mantilla Mesa, actuación que se surtió ante el mismo Juzgado de Familia.
2.1. El 24 de mayo de 2018, el Despacho profirió sentencia en audiencia y decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajeron José de Jesús y Faude Yaneth, por el incumplimiento grave e injustificado de los deberes como cónyuge de esta última y, en consecuencia, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio, decisión que no fue impugnada por el curador ad litem nombrado para la tutelante.
2.2. El 30 de mayo de 2018, la señora Mantilla Meza interpuso, directamente, recurso de apelación contra la sentencia, que fue rechazado el 5 de junio de 2018, dado que el fallo se notificó en audiencia y no se impugnó. Contra ese proveído que no se interpuso recurso.
2.3. El 29 de junio de 2018, la citada señora, a través de apoderado, formuló un incidente de nulidad, en el que alegó que no fue notificada en debida forma del proceso de divorcio, solicitud que el estrado cognoscente rechazó el 9 de julio de 2018, porque previamente la actora había presentado apelación contra la sentencia sin alegar la nulidad, es decir, que la saneó. Apelada esta determinación, el Tribunal la revocó el 28 de abril de 2020 y ordenó impartir el trámite de nulidad propuesto, porque la primera intervención de la demandada se hizo después de dictada la sentencia directamente y no a través de apoderado y porque en ese escrito expuso la presunta falta de notificación.
2.4. En curso el trámite incidental y dado que al Juzgado fue allegado el registro civil de defunción del señor José de Jesús Torres Parra, quien falleció el 27 de mayo de 2018, por auto del 16 de diciembre de 2021 el Despacho dio por terminados el proceso de divorcio y el incidente de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 (numeral 3) del Código General del Proceso, decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de mayo del año en curso.
(…) cuando fallece una de las partes en un proceso cuyo objeto versa sobre derechos que revisten el carácter de personalísimos, el principio general es que la relación procesal concluya, al no ser factible provocar el cambio de la parte por sustracción de materia, como ocurre en el divorcio, resultando inane el litigio relacionado con los motivos o causales de divorcio, más aún cuando dicho vínculo ha llegado a su fin por una cuestión propiciada por la misma naturaleza humana, estableciéndose en el artículo 152 del Código Civil, que el matrimonio se disuelve, ipso jure, por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Ya en punto de la falta de continuidad del trámite incidental, el juez plural consideró que:
(…) no podía darse continuidad por el estrado judicial de primera instancia al proceso de divorcio y mucho menos al trámite incidental promovido por la recurrente, pues debía darse por culminado, amén de que para la fecha en la que el Tribunal resolvió sobre la apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad, no tenía conocimiento del deceso del cónyuge JOSÉ DE JESÚS TORRES PARRA, pues de haber conocido tal hecho, se hubiese producido desde ese entonces la consecuencia aquí cuestionada.
3. Revisada la determinación censurada, se evidencia que el Tribunal consideró que la terminación del proceso dispuesta por el juzgador a quo se ajustó a la preceptiva contenida en el artículo 388 del Código General del Proceso y, tal conclusión, independientemente de que la postura sea o no compartida, no habilita la intervención del juez constitucional, por cuanto la actora tuvo a su disposición otros medios de defensa para reclamar lo que pretende en sede de tutela.
3.1. En efecto, contra la sentencia proferida -con anterioridad a la muerte del cónyuge2- en la audiencia pública celebrada el 24 de mayo de 2018 ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga» y que cobró fuerza ejecutoria en estrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 del Código General del Proceso, pues no fue recurrida, la parte afectada «por la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento» pudo interponer recurso de revisión, fundado en la causal 7º del artículo 355 ibidem y en la oportunidad prevista el inciso segundo del artículo 357 ibidem.
En ese sentido, ha sostenido la Sala que la acción de tutela es improcedente para reclamar la falta de notificación en un proceso, pues contra la decisión definitiva la parte interesada cuenta con el recurso de revisión3, así:
En efecto, nótese que, prima facie, el libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues, ciertamente, fundó su reclamo en que no fue debidamente enterado de la totalidad de actuaciones surtidas en el proceso de investigación de la paternidad que se inició en su contra, aspecto que, en su criterio, tuvo como consecuencia la expedición del fallo desfavorable a sus intereses.
En ese orden, atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión (…) Itérese, opción viable mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem…
Entonces, dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:
‘En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos’ (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01). CSJ STC7844-2022.
Así las cosas, la tutela es improcedente, en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo constitucional, que no «se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores» (CSJ STC4303-2018).
De otro lado, a tono con la jurisprudencia de la Sala, la protección invocada es inviable, pues las partes no pueden acudir «a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela…» (CSJ STC4031-2020).
4. Igual consideración debe hacerse frente a la solicitud de la sustitución pensional, pues, dado el carácter residual y subsidiario de la petición de amparo constitucional, no puede el juez de tutela resolver sobre el derecho que le asiste o no a la tutelante para acceder a dicha prestación social, pues para el efecto debe acudir ante la autoridad judicial competente. A su vez, si la gestora consideraba que estaba legitimada y/o le asistían derechos patrimoniales o sucesorales, lo procedente era reclamar lo pertinente a través de los instrumentos legales correspondientes y no acudir a esta acción, que es de naturaleza excepcional.
5. Corolario de lo referido, se negará la protección constitucional invocada, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio implorado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Escrito inicial y memorial allegado el 16 de agosto de 2022.
2 27 de mayo de 2018.
3 CSJ STC11149-2022.