Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10751-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10751-2022
Radicación n.° 76001-22-21-000-2022-00006-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali el pasado 25 de julio, dentro de la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Muñoz Montoya contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
1. El accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad».
2. Dice que en su contra se adelanta el proceso disciplinario distinguido con radicación 2020-00519, producto de la compulsa de copias ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Sostiene que, aun cuando la queja fue radicada el 26 de agosto de 2020, la condición de abogado solo vino a ser acreditada «237 días hábiles después de admitida» al tiempo que la apertura formal del proceso se decretó con auto de 10 de septiembre de 2021, es decir superados los términos consagrados en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Señala que el pasado 19 de abril se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional y que al día siguiente formuló recusación contra el magistrado instructor con fundamento en el artículo 61-10 del referido compendio normativo, la que no fue acogida por éste en providencia de 23 de mayo del año en curso y desestimada por el funcionario que seguía en turno, el 25 del mismo mes.
Advierte que en estas determinaciones «no existió pronunciamiento sobre todos los aspectos invocados… en la recusación y más que analizar las razones de derecho invocadas para su desarrollo, más parece que estuvieran justificando la actuación del magistrado» instructor.
En efecto, dice, «no existió un análisis exhaustivo del expediente» a partir del cual los accionados habrían concluido que el vencimiento de los plazos operó por causas atribuibles exclusivamente a la administración de justicia, sin que esté «llamado a sufrir las consecuencias de la falta de medidas que el Estado tome frente a» a la mora judicial, la cual, agrega, no puede servir «de excusa para desconocer la razonabilidad de los términos y los principios generales que rigen la actuación disciplinaria».
3. Solicita «dejar sin efectos jurídico [sic] la decisión de denegar la recusación planteada» y que, como consecuencia de ello, «se ordene a la autoridad judicial accionada que, en reemplazo… proceda a un nuevo pronunciamiento… que resuelva de fondo la controversia planteada [sic]».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por conducto del magistrado instructor de la causa disciplinaria, adujo que el quejoso formuló con antelación otra acción de tutela cuestionando decisiones adoptadas en ella, la que fue negada por improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del pasado 6 de junio, por tal motivo, solicitó declarar la inviabilidad de la presente salvaguarda, resaltando que «[su] actuar está conforme a derecho».
FALLO DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Cali denegó la protección tras considerar que las providencias cuestionadas «no se muestran caprichosas ni arbitrarias ni son constitutivas de defecto sustantivo, como tampoco de defecto fáctico, toda vez que la determinación tomada… se fundamentó en las pruebas que fueron recabadas durante el breve término contemplado en la ley para el proferimiento de esa resolución; tampoco se visualiza la concurrencia de ningún otro de los defectos contemplado[s] en la tipología constitucional como lo son el defecto procedimental, orgánico u otros».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante discrepó de la anterior determinación insistiendo en que la congestión judicial «no es patente de corso para que los términos se dejen vencer, ni toda excusa o pretexto debe ser entendido como una debida justificación».
Señaló que el magistrado que se pronunció frente a la no aceptación de la causal impeditiva de su homólogo no «acredit[ó] si efectivamente el despacho del recusado se encontraba en congestión judicial, cuál era el número de procesos que adelantaba, cuántos procesos le llegan anualmente o el número de secretarios o asistentes con los que cuenta [sic]».
Por demás, solicitó la invalidación de lo actuado en primera instancia en tanto «no se vinculó a los magistrados que resolvieron la recusación de manera desfavorable» al tiempo que «se le dejaron de notificar documentos que se allegaron con posterioridad a la presentación del escrito de tutela», siendo este «un deber procesal de la parte accionada remitir copia de los escritos enviados al suscrito, vía correo electrónico [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lesionó las garantías denunciadas por Juan Carlos Muñoz Montoya al no aceptar la recusación formulada contra el magistrado instructor de la causa disciplinaria que se adelanta en su contra.
Previo a ello, se examinará si, como lo dice el censor, la actuación debe invalidarse en tanto no fueron vinculados los funcionarios judiciales involucrados en la resolución de la aludida recusación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto
3.1. Sobre la nulidad
Alega el impugnante que la actuación adelantada por la colegiatura a quo debe anularse en tanto (i) «no se vinculó a los magistrados que resolvieron la recusación de manera desfavorable» y (ii) «se le dejaron de notificar documentos que se allegaron con posterioridad a la presentación del escrito de tutela».
En efecto, se aprecia que la aludida dependencia expidió los telegramas «2466» y «2467» dirigidos a los magistrados «Luis Rolando Molano Franco» y «Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez», respectivamente, los cuales fueron remitidos, el 8 de julio del año en curso, al buzón de correo electrónico de la comisión accionada «ssdisvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co», misma data en la que se confirmó la recepción del mensaje de datos.
Así las cosas, si bien en el auto admisorio del amparo no se ordenó la «vinculación de los magistrados que resolvieron la recusación» tal circunstancia carece de la entidad suficiente para provocar la invalidación de lo actuado en primera instancia, en tanto el contradictorio quedó debidamente integrado con la notificación de los funcionarios que profirieron las determinaciones sobre las que se cierne la queja.
Ahora, en punto de la segunda causal de nulidad, considera la Corte que el derecho de contradicción del quejoso no ha sido quebrantado comoquiera que la documentación allegada por la comisión accionada con la contestación de la demanda no le es desconocida, pues se trata de decisiones adoptadas tanto en la actuación disciplinaria que cursa en su contra, como en una acción de tutela por él formulada, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Se negará, en consecuencia, la invalidación solicitada.
3.2 Razonabilidad de las decisiones cuestionadas
Auscultadas las discrepancias planteadas por el accionante contra las determinaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de las autoridades judiciales querellada y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como se sabe, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la interpretación o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la hermenéutica del funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En este asunto, el promotor del amparo no atribuye a las providencias que cuestiona defecto alguno que permita la intervención de esta excepcional jurisdicción, sino que lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos de fondo por los funcionarios de conocimiento, en virtud de sus específicas competencias pidiendo que se separe al magistrado instructor de la causa que se sigue en su contra, por cuanto dejó vencer los términos consagrados en el artículo 104 del Estatuto Deontológico del Abogado; sin embargo, olvida que la acción de tutela no es una instancia superior, ni fue concebida como herramienta paralela a los trámites ordinarios, pues de lo contrario el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para adentrarse en conflictos propios de otras jurisdicciones.
Al examinar las providencias por medio de las cuales se resolvió la recusación formulada por Muñoz Montoya no observa esta Corporación el quebrantamiento de las garantías superiores denunciadas por el quejoso, puesto que encuentran sustento en las disposiciones normativas que gobiernan la materia y contienen un criterio razonable que no puede ser tildado de caprichoso, solo porque no prohijó la particular visión jurídica de aquel.
En efecto, frente a la solicitud de apartarse del conocimiento del asunto, el magistrado instructor, en providencia de 23 de mayo del año en curso, indicó lo siguiente:
«(…) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial… ha soportado una carga excesiva de procesos disciplinarios bajo su conocimiento, de lo cual se denota una alta congestión judicial en cada uno de los despachos adscritos a la corporación, que para la época de las decisiones judiciales atacadas… reportaban entre 900 y 1.000 procesos disciplinarios bajo ponencia de cada magistrado de la colegiatura, que solo contaban con un solo empleado de planta para atender la demanda laboral del despacho; causal suficientemente necesaria para que, después de múltiples acuerdos suscritos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los que ordenó medidas de descongestión para esta seccional… se creara mediante Acuerdo PCSJA20-11650… de manera definitiva, un despacho más de magistrado y, un empleado judicial adicional para cada dependencia, en la actual corporación y, con ello, sopesar la carga judicial de los procesos disciplinarios bajo el conocimiento de cada magistratura.
(…) no basta solo con que se afecten los términos procesales taxativos en la actuación para que la magistratura se aparte del conocimiento de un asunto disciplinario; mírese que la norma señala respecto de ese vencimiento “haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
(…) a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, todas las actuaciones procesales se volvieron virtuales, lo cual conllevó a que debiera ajustarse a los nuevos parámetros normativos, los más de 900 procesos que este despacho tenía para la fecha, que en lo atinente a la ley 1123 de 2007, fue necesario que se reprogramara nuevamente toda la agenda que se tenía planillada durante los meses consecuentes, ya que tanto su realización como la notificación y comparecencia al proceso disciplinario cambiaba.
(…) no puede decirse que esta magistratura no actuó dentro del proceso disciplinario… [y] está más que demostrado, advirtiendo la producción estadística de este despacho, que la producción de decisiones de fondo es superior a los ingresos que mes a mes se reportan por parte de la oficina de reparto.
(…) las deficiencias en la administración de justicia, generada por una excesiva congestión judicial, hace procedente, hallar justificable la superación de los términos procesales aquí cuestionados por el disciplinable (…)»
A su turno, el magistrado siguiente en turno, se pronunció en torno a la recusación indicando, de un lado, que «el no cumplimiento de los términos invocado obedece exclusivamente a factores ajenos» a la voluntad del funcionario recusado, como «la elevada congestión de su despacho y de toda la jurisdicción disciplinaria, no sólo del Valle sino del país».
Asimismo resaltó que el hecho de que su homólogo en audiencia de 19 de abril de 2022, hubiere consultado en diversas ocasiones su aparato celular no estructura «la causal impeditiva del instructor» en tanto que «en el actual escenario de la virtualidad el uso de herramientas tecnológicas entre ellos los teléfonos inteligentes son una necesidad» máxime cuando la etapa por la que transita la actuación «no es la que amerita pronunciamientos calificatorios o decisorios, por lo que debe atemperarse al procedimiento del C.D.A.»
Es claro que las determinaciones se encuentran debidamente sustentadas, pues en ellas se advirtieron las razones por las cuales no era procedente apartar al magistrado instructor del conocimiento de la causa disciplinaria seguida contra el aquí accionante, habida cuenta que el simple transcurso del tiempo, excediendo los plazos establecidos en la ley, no estructuraba la causal impeditiva, en tanto resulta imperioso el examen del ingrediente subjetivo de la misma, como es que tal vencimiento no encuentre justificación alguna.
Ningún reproche merece el raciocinio de la colegiatura accionada pues, además de no apreciarse antojadizo o caprichoso, encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, de ahí que no se evidencie la incursión en alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, ya que la simple expresión de inconformidad con el sentido de la decisión no es razón suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, frente a lo que ha sido enfática esta sala al resaltar que, más allá
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5. Conclusiones
5.1. Se desestimará la solicitud invalidatoria formulada por el censor, en tanto de la revisión del expediente no se avizora irregularidad alguna que amerite retrotraer la actuación.
5.2. Se confirmará la negativa del amparo porque el accionante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, buscando imponer su particular comprensión jurídica, sobre el criterio de los juzgadores ordinarios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
TERCERO: COMUNICAR por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS