STC10751 2022

AGOSTO

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STC10751-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10751-2022  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2022-00006-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cali el  pasado 25 de julio, dentro de la acción de tutela interpuesta  por Juan  Carlos Muñoz Montoya  contra la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.  

1.        El  accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  constitucional para reclamar la protección de los derechos  fundamentales «al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad».  

2.        Dice  que en su contra se adelanta el proceso disciplinario distinguido con  radicación 2020-00519, producto de la compulsa de copias  ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.  

Sostiene  que, aun cuando la queja fue radicada el 26 de agosto de 2020, la  condición de abogado solo vino a ser acreditada «237  días hábiles después de admitida» al  tiempo que la apertura formal del proceso se decretó con auto  de 10 de septiembre de 2021, es decir superados los términos  consagrados en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.  

Señala  que el pasado 19 de abril se llevó a cabo audiencia de pruebas  y calificación provisional y que al día siguiente  formuló recusación contra el magistrado instructor con  fundamento en el artículo 61-10 del referido compendio  normativo, la que no fue acogida por éste en providencia de 23  de mayo del año en curso y desestimada por el funcionario que  seguía en turno, el 25 del mismo mes.  

Advierte  que en estas determinaciones «no  existió pronunciamiento sobre todos los aspectos invocados…  en la recusación y más que analizar las razones de  derecho invocadas para su desarrollo, más parece que  estuvieran justificando la actuación del magistrado»  instructor.  

En  efecto, dice, «no  existió un análisis exhaustivo del expediente» a  partir del cual los accionados habrían concluido que el  vencimiento de los plazos operó por causas atribuibles  exclusivamente a la administración de justicia, sin que esté  «llamado  a sufrir las consecuencias de la falta de medidas que el Estado tome  frente a» a  la mora judicial, la cual, agrega, no puede servir «de  excusa para desconocer la razonabilidad de los términos y los  principios generales que rigen la actuación disciplinaria».  

3.        Solicita  «dejar  sin efectos jurídico [sic]  la decisión de denegar la recusación planteada» y  que, como consecuencia de ello, «se  ordene a la autoridad judicial accionada que, en reemplazo…  proceda a un nuevo pronunciamiento… que resuelva de fondo la  controversia planteada [sic]».  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,  por conducto del magistrado instructor de la causa disciplinaria,  adujo que el quejoso formuló con antelación otra acción  de tutela cuestionando decisiones adoptadas en ella, la que fue  negada por improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, mediante sentencia del pasado 6 de junio, por tal motivo,  solicitó declarar la inviabilidad de la presente salvaguarda,  resaltando que «[su]  actuar está conforme a derecho».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Cali denegó la protección tras  considerar que las providencias cuestionadas «no  se muestran caprichosas ni arbitrarias ni son constitutivas de  defecto sustantivo, como tampoco de defecto fáctico, toda vez  que la determinación tomada… se fundamentó en  las pruebas que fueron recabadas durante el breve término  contemplado en la ley para el proferimiento de esa resolución;  tampoco se visualiza la concurrencia de ningún otro de los  defectos contemplado[s] en la tipología constitucional como lo  son el defecto procedimental, orgánico u otros».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante discrepó de la anterior determinación  insistiendo en que la congestión judicial  «no  es patente de corso para que los términos se dejen vencer, ni  toda excusa o pretexto debe ser entendido como una debida  justificación».  

Señaló  que el magistrado que se pronunció frente a la no aceptación  de la causal impeditiva de su homólogo no «acredit[ó]  si efectivamente el despacho del recusado se encontraba en congestión  judicial, cuál era el número de procesos que  adelantaba, cuántos procesos le llegan anualmente o el número  de secretarios o asistentes con los que cuenta [sic]».  

Por  demás, solicitó la invalidación de lo actuado en  primera instancia en tanto «no  se vinculó a los magistrados que resolvieron la recusación  de manera desfavorable»  al  tiempo que  «se  le dejaron de notificar documentos que se allegaron con posterioridad  a la presentación del escrito de tutela», siendo  este  «un  deber procesal de la parte accionada remitir copia de los escritos  enviados al suscrito, vía correo electrónico  [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Valle del Cauca lesionó las garantías  denunciadas por Juan Carlos Muñoz Montoya al no aceptar la  recusación formulada contra el magistrado instructor de la  causa disciplinaria que se adelanta en su contra.  

Previo  a ello, se examinará si, como lo dice el censor, la actuación  debe invalidarse en tanto no fueron vinculados los funcionarios  judiciales involucrados en la resolución de la aludida  recusación.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto  

3.1.  Sobre la nulidad  

Alega  el impugnante que la actuación adelantada por la colegiatura a  quo  debe anularse en tanto (i) «no  se vinculó a los magistrados que resolvieron la recusación  de manera desfavorable»  y (ii) «se  le dejaron de notificar documentos que se allegaron con posterioridad  a la presentación del escrito de tutela».  

En  efecto, se aprecia que la aludida dependencia expidió los  telegramas «2466»  y  «2467»  dirigidos  a los magistrados «Luis  Rolando Molano Franco» y  «Gustavo  Adolfo Hernández Quiñónez»,  respectivamente, los cuales fueron remitidos, el 8 de julio del año  en curso, al buzón de correo electrónico de la comisión  accionada «ssdisvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  misma  data en la que se confirmó la recepción del mensaje de  datos.  

Así  las cosas, si bien en el auto admisorio del amparo no se ordenó  la «vinculación  de los magistrados que resolvieron la recusación» tal  circunstancia carece de la entidad suficiente para provocar la  invalidación de lo actuado en primera instancia, en tanto el  contradictorio quedó debidamente integrado con la notificación  de los funcionarios que profirieron las determinaciones sobre las que  se cierne la queja.  

Ahora,  en punto de la segunda causal de nulidad, considera la Corte que el  derecho de contradicción del quejoso no ha sido quebrantado  comoquiera que la documentación allegada por la comisión  accionada con la contestación de la demanda no le es  desconocida, pues se trata de decisiones adoptadas tanto en la  actuación disciplinaria que cursa en su contra, como en una  acción de tutela por él formulada, cuyo conocimiento  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Se  negará, en consecuencia, la invalidación solicitada.  

3.2        Razonabilidad  de las decisiones cuestionadas  

Auscultadas las  discrepancias planteadas por el accionante contra las determinaciones  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del  Cauca, se observa que son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo  pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica  a la de las autoridades judiciales querellada y atacar, por esta  senda, decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena  a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no  puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las  consagradas en el procedimiento ordinario.  

Como  se sabe, incumbe  a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución  jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen  su validez por no compartir la interpretación o aplicación  de una normativa específica, sino también, demostrar  que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria,  desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una  demanda de esta naturaleza criticando la hermenéutica del  funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto  involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

En este asunto, el  promotor del amparo no atribuye a las providencias que cuestiona  defecto alguno que permita la intervención de esta excepcional  jurisdicción, sino que lo que hace es insistir en puntos  agotados y resueltos de fondo por los funcionarios de conocimiento,  en virtud de sus específicas competencias pidiendo que se  separe al magistrado instructor de la causa que se sigue en su  contra, por cuanto dejó vencer los términos consagrados  en el artículo 104 del Estatuto Deontológico del  Abogado; sin embargo, olvida que la acción de tutela no es una  instancia superior, ni fue concebida como herramienta paralela a los  trámites ordinarios, pues de lo contrario el juez de amparo se  alejaría de su rol constitucional para adentrarse en  conflictos propios de otras jurisdicciones.  

Al  examinar las providencias por medio de las cuales se resolvió  la recusación formulada por Muñoz Montoya no observa  esta Corporación el quebrantamiento de las garantías  superiores denunciadas por el quejoso, puesto que encuentran sustento  en las disposiciones normativas que gobiernan la materia y contienen  un criterio razonable que no puede ser tildado de caprichoso, solo  porque no prohijó la particular visión jurídica  de aquel.  

En  efecto, frente a la solicitud de apartarse del conocimiento del  asunto, el magistrado instructor, en providencia de 23 de mayo del  año en curso, indicó lo siguiente:  

«(…)  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial… ha  soportado una carga excesiva de procesos disciplinarios bajo su  conocimiento, de lo cual se denota una alta congestión  judicial en cada uno de los despachos adscritos a la corporación,  que para la época de las decisiones judiciales atacadas…  reportaban entre 900 y 1.000 procesos disciplinarios bajo ponencia de  cada magistrado de la colegiatura, que solo contaban con un solo  empleado de planta para atender la demanda laboral del despacho;  causal suficientemente necesaria para que, después de  múltiples acuerdos suscritos por el Consejo Superior de la  Judicatura, en los que ordenó medidas de descongestión  para esta seccional… se creara mediante Acuerdo PCSJA20-11650…  de manera definitiva, un despacho más de magistrado y, un  empleado judicial adicional para cada dependencia, en la actual  corporación y, con ello, sopesar la carga judicial de los  procesos disciplinarios bajo el conocimiento de cada magistratura.  

(…)  no basta solo con que se afecten los términos procesales  taxativos en la actuación para que la magistratura se aparte  del conocimiento de un asunto disciplinario; mírese que la  norma señala respecto de ese vencimiento “haber  dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale,  a menos que la demora sea debidamente justificada”.  

(…)  a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, todas las  actuaciones procesales se volvieron virtuales, lo cual conllevó  a que debiera ajustarse a los nuevos parámetros normativos,  los más de 900 procesos que este despacho tenía para la  fecha, que en lo atinente a la ley 1123 de 2007, fue necesario que se  reprogramara nuevamente toda la agenda que se tenía planillada  durante los meses consecuentes, ya que tanto su realización  como la notificación y comparecencia al proceso disciplinario  cambiaba.  

(…)  no puede decirse que esta magistratura no actuó dentro del  proceso disciplinario… [y] está más que  demostrado, advirtiendo la producción estadística de  este despacho, que la producción de decisiones de fondo es  superior a los ingresos que mes a mes se reportan por parte de la  oficina de reparto.  

(…)  las deficiencias en la administración de justicia, generada  por una excesiva congestión judicial, hace procedente, hallar  justificable la superación de los términos procesales  aquí cuestionados por el disciplinable (…)»  

A  su turno, el magistrado siguiente en turno, se pronunció en  torno a la recusación indicando, de un lado, que «el  no cumplimiento de los términos invocado obedece  exclusivamente a factores ajenos» a  la voluntad del funcionario recusado, como  «la  elevada congestión de su despacho y de toda la jurisdicción  disciplinaria, no sólo del Valle sino del país».  

Asimismo  resaltó que el hecho de que su homólogo en audiencia de  19 de abril de 2022, hubiere consultado en diversas ocasiones su  aparato celular no estructura «la  causal impeditiva del instructor»  en  tanto que  «en  el actual escenario de la virtualidad el uso de herramientas  tecnológicas entre ellos los teléfonos inteligentes son  una necesidad»  máxime  cuando la etapa por la que transita la actuación  «no  es la que amerita pronunciamientos calificatorios o decisorios, por  lo que debe atemperarse al procedimiento del C.D.A.»  

Es  claro que las determinaciones se  encuentran debidamente sustentadas, pues en ellas se advirtieron las  razones por las cuales no era procedente apartar al magistrado  instructor del conocimiento de la causa disciplinaria seguida contra  el aquí accionante, habida cuenta que el simple transcurso del  tiempo, excediendo los plazos establecidos en la ley, no estructuraba  la causal impeditiva, en tanto resulta imperioso el examen del  ingrediente subjetivo de la misma, como es que tal vencimiento no  encuentre justificación alguna.  

Ningún  reproche merece el raciocinio de la colegiatura accionada pues,  además de no apreciarse antojadizo o caprichoso, encuentra  soporte en los principios de autonomía e independencia  judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, de ahí que no se evidencie la incursión  en alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra  determinaciones judiciales, ya que la simple expresión de  inconformidad con el sentido de la decisión no es razón  suficiente para habilitar la intervención del juez  constitucional, frente a lo que ha sido enfática esta sala al  resaltar que, más allá  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.        Conclusiones  

5.1.        Se  desestimará la solicitud invalidatoria formulada por el  censor, en tanto de la revisión del expediente no se avizora  irregularidad alguna que amerite retrotraer la actuación.  

5.2.        Se  confirmará la negativa del amparo porque el accionante  pretende desconocer la órbita de competencia del juez  constitucional, buscando imponer su particular comprensión  jurídica, sobre el criterio de los juzgadores ordinarios.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  nulidad propuesta.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

TERCERO:  COMUNICAR  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la  sala a  quo y,  en oportunidad, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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