STC10439 2022

AGOSTO

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STC10439-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10439-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02478-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Javier Elías  Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al cual fueron vinculadas  las  partes e intervinientes en la acción popular con radicado N°  66001-31-03-003-2016-00507.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.  

Tras  anotar que no puede «perder  tiempo»  formulando reposiciones, advierte que ha presentado múltiples  quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,  contra los funcionarios aquí accionados, por la mora en sus  actuaciones, no obstante «nada  se ampara».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) «SE  ORDENE INMEDIATAMENTE perder competencia, amparado art  121 CGP»,  (sic) y (ii) ordenarle  al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda «aportar  copia de todo lo actuado en [sus]  quejas  contra la juez 3 civil cto. y el Tribunal».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó  que «Debido  al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas  acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 1º  de febrero totalizan104 tutelas y 24 populares (art. 15 D.E. 2591 de  1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión  de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto  por cada uno, y la atención de otras situaciones  administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada  jornada laboral, solo con auto del pasado 6 de julio se dispuso  admitir la impugnación presentada por el accionante y darle el  trámite pertinente a la acción constitucional. Mediante  auto del pasado 22 de julio se ordenó incorporar demanda,  sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción  popular 66001310300220180081901, con el fin de verificar si se trata  de las mismos hechos y pretensiones aquí alegados. Actualmente  se encuentra corriendo el traslado del recurso».  

2.  El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles señaló  que el amparo no debía salir avante, porque además de  existir sentencia en primer grado en el caso criticado, el tiempo  para definir la apelación no había concluido, conforme  al artículo 121 del Código General del Proceso,  cuestión que, en todo caso, debía alegar el accionante  en el proceso. Anotó que tampoco procedía este amparo  para cuestionar actuaciones de naturaleza disciplinaria.  

3.  El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles pidió negar  el auxilio ante su improcedencia «en  tanto, de los registros sentados en el sistema de información  no se evidencia que el actor popular haya solicitado al H. Magistrado  Jaime Alberto Saraza Naranjo, declarar que perdió la  competencia para conocer del asunto y disponer el envío de la  actuación al Magistrado que le siga en turno y mucho menos ha  invocado la nulidad consagrada en el Código General del  Proceso con mientes en el desconocimiento del factor temporal  tipificado para tramitar y decidir la instancia».  

Al  momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos de los involucrados en la presente  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, y  en relación con la concreta petición que eleva el  accionante, esto es, que «SE  ORDENE INMEDIATAMENTE perder competencia, amparado art  121 CGP»,  se  observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión  que se adoptará,  

–  El 15 de enero de 2021, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira profirió  sentencia desestimatoria de las pretensiones propuestas por Javier  Elías Arias Idárraga.  

–  El solicitante formuló apelación y concomitantemente,  en dos escritos separados, reclamó la nulidad del anterior  pronunciamiento.  

–  En auto de 13 de mayo siguiente, la Juez accionada negó la  invalidez reclamada y, además, concedió la alzada  formulada contra el mencionado fallo.  

–  Tras presentarse distintos problemas de «conectividad»  y adelantarse la «digitalización  de los expedientes»  en el Juzgado accionado -de lo cual obran constancias secretariales  en el trámite reprochado-, las diligencias se remitieron al  Tribunal Superior el 28 de enero de 2022, para lo de su cargo.  

–  Mediante providencia de 6 de julio de 2022, el Tribunal accionado  resolvió admitir la apelación interpuesta por el  demandante y le confirió cinco (5) días para  sustentarla, no obstante, señaló que de no allegarse la  misma, la secretaría debería correr traslado de la  sustentación efectuada por el apelante en primera instancia,  de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala de Casación  Civil de esta Corte «(STC5497-2021  la STC6530-2021, en sede constitucional, o la SC3148-2021, en sede  ordinaria)».  

–  En pronunciamiento de 21 de julio de 2022, el Tribunal advirtió  que se incorporaban al proceso las sentencias proferidas en la acción  popular con radicado N° 66001310300220180081901, al estar  relacionadas con la sucursal de Audifarma SA materia del litigio.  

2.  Conforme al anterior panorama, resalta la Sala que,  como se dejó visto, ninguna solicitud ha elevado Arias  Idárraga ante el Tribunal Superior de Pereira, en  aras de lograr el pronunciamiento que reclama a través de esta  vía residual y extraordinaria, sin  que el  fallador constitucional puede atribuirse facultades propias del  juzgador natural, funcionario a quien le correspondería  manifestarse al respecto, lo  que hace improcedente la acción constitucional dado su  carácter subsidiario, que impone al interesado la carga de  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios  ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico  para la protección de sus derechos, porque esta acción  excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado de manera constante que, la  jurisprudencia constitucional ha establecido «que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos»  (Ver  CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01 y, STC5390-2022 entre  muchos).  

4. Resta indicar  la improcedencia de esta acción extraordinaria para ordenarle  al Consejo Seccional de la Judicatura lo reclamado por el accionante,  relativo al envío de copias de las quejas disciplinarias que  ha planteado ante esa autoridad, ya que nada le impide a Arias  Idárraga concurrir ante esa autoridad directamente y solicitar  tales reproducciones.  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  tutela promovida por  Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de esa ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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