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STC10439-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10439-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02478-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado N° 66001-31-03-003-2016-00507.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.
Tras anotar que no puede «perder tiempo» formulando reposiciones, advierte que ha presentado múltiples quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, contra los funcionarios aquí accionados, por la mora en sus actuaciones, no obstante «nada se ampara».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) «SE ORDENE INMEDIATAMENTE perder competencia, amparado art 121 CGP», (sic) y (ii) ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda «aportar copia de todo lo actuado en [sus] quejas contra la juez 3 civil cto. y el Tribunal».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que «Debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que desde el 1º de febrero totalizan104 tutelas y 24 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, solo con auto del pasado 6 de julio se dispuso admitir la impugnación presentada por el accionante y darle el trámite pertinente a la acción constitucional. Mediante auto del pasado 22 de julio se ordenó incorporar demanda, sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción popular 66001310300220180081901, con el fin de verificar si se trata de las mismos hechos y pretensiones aquí alegados. Actualmente se encuentra corriendo el traslado del recurso».
2. El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles señaló que el amparo no debía salir avante, porque además de existir sentencia en primer grado en el caso criticado, el tiempo para definir la apelación no había concluido, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, cuestión que, en todo caso, debía alegar el accionante en el proceso. Anotó que tampoco procedía este amparo para cuestionar actuaciones de naturaleza disciplinaria.
3. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles pidió negar el auxilio ante su improcedencia «en tanto, de los registros sentados en el sistema de información no se evidencia que el actor popular haya solicitado al H. Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, declarar que perdió la competencia para conocer del asunto y disponer el envío de la actuación al Magistrado que le siga en turno y mucho menos ha invocado la nulidad consagrada en el Código General del Proceso con mientes en el desconocimiento del factor temporal tipificado para tramitar y decidir la instancia».
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, y en relación con la concreta petición que eleva el accionante, esto es, que «SE ORDENE INMEDIATAMENTE perder competencia, amparado art 121 CGP», se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
– El 15 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones propuestas por Javier Elías Arias Idárraga.
– El solicitante formuló apelación y concomitantemente, en dos escritos separados, reclamó la nulidad del anterior pronunciamiento.
– En auto de 13 de mayo siguiente, la Juez accionada negó la invalidez reclamada y, además, concedió la alzada formulada contra el mencionado fallo.
– Tras presentarse distintos problemas de «conectividad» y adelantarse la «digitalización de los expedientes» en el Juzgado accionado -de lo cual obran constancias secretariales en el trámite reprochado-, las diligencias se remitieron al Tribunal Superior el 28 de enero de 2022, para lo de su cargo.
– Mediante providencia de 6 de julio de 2022, el Tribunal accionado resolvió admitir la apelación interpuesta por el demandante y le confirió cinco (5) días para sustentarla, no obstante, señaló que de no allegarse la misma, la secretaría debería correr traslado de la sustentación efectuada por el apelante en primera instancia, de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de esta Corte «(STC5497-2021 la STC6530-2021, en sede constitucional, o la SC3148-2021, en sede ordinaria)».
– En pronunciamiento de 21 de julio de 2022, el Tribunal advirtió que se incorporaban al proceso las sentencias proferidas en la acción popular con radicado N° 66001310300220180081901, al estar relacionadas con la sucursal de Audifarma SA materia del litigio.
2. Conforme al anterior panorama, resalta la Sala que, como se dejó visto, ninguna solicitud ha elevado Arias Idárraga ante el Tribunal Superior de Pereira, en aras de lograr el pronunciamiento que reclama a través de esta vía residual y extraordinaria, sin que el fallador constitucional puede atribuirse facultades propias del juzgador natural, funcionario a quien le correspondería manifestarse al respecto, lo que hace improcedente la acción constitucional dado su carácter subsidiario, que impone al interesado la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, porque esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos.
Sobre el particular, la Sala ha señalado de manera constante que, la jurisprudencia constitucional ha establecido «que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos» (Ver CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01 y, STC5390-2022 entre muchos).
4. Resta indicar la improcedencia de esta acción extraordinaria para ordenarle al Consejo Seccional de la Judicatura lo reclamado por el accionante, relativo al envío de copias de las quejas disciplinarias que ha planteado ante esa autoridad, ya que nada le impide a Arias Idárraga concurrir ante esa autoridad directamente y solicitar tales reproducciones.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS