STC10315 2022

AGOSTO

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STC10315-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10315-2022  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00148-01  

(Aprobado  en sesión del diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  14 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Sandra  Leonor Villalobos contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los agentes de la Defensoría  de Familia y Ministerio Público adscritos a ese despacho.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre y en representación de su hijo mayor  Carlos Eduardo Barrios Villalobos -«quien  presenta la condición especial de discapacidad absoluta»-,  la solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales de petición, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

2.        Expuso  que «el  viernes 22 de octubre [de  2021],  radicó [de  manera virtual]  demanda de adjudicación de apoyo judicial en favor de mi hijo  en estado de discapacidad, [la  cual]  corresponde al juzgado 21 de familia de Bogotá»,  quien en atención a «derecho  de petición»  remitido el «18  de noviembre de 2021»,  le informó que a dicho asunto «se  le dio el número de radicación 2021-751, “no  obstante, al revisar las diligencias se observa que la competencia  recae sobre el juez de familia de Villavicencio, en razón a  que usted y su hijo residen allí. En consecuencia, el  expediente será remitido a ese despacho judicial para su  conocimiento y trámite”».  

Que  «el  31 de enero de 2022, se me informa mediante email del juzgado 21 de  familia de Bogotá [que]  “según lo ordenado en auto de fecha treinta (30) de  noviembre de dos mil veintiuno (2021), este despacho judicial ordenó:  PRIMERO: Rechazar la presente demanda. SEGUNDO: Ordenar su  compensación ante la oficina de reparto (…). TERCERO:  Remitir el expediente por competencia al JUZGADO DE FAMILIA DEL  CIRCUITO DE VILLAVICENCIO – META -REPARTO (…). Anexo  hipervínculo con el cual podrá revisar el expediente  con todas las actuaciones. Cabe resaltar que solo se podrá  acceder al hipervínculo desde la cuenta electrónica  “Juzgado 01 Familia – Meta- Villavicencio”, si el  hipervínculo solicita contraseña validar en correos no  deseados o en spam”».  

Que  «el  05 de abril de 2022, remito petición al email del Juzgado 1°  de Familia de Villavicencio, en el cual solicito información  del estado de mi demanda»,  del cual, en la misma data, la secretaria del despacho acusó  recibo, indicándole el horario de atención y recepción  de correos electrónicos y las direcciones o enlaces para  acceder a los estados electrónicos y consulta de procesos.  

Que  «el  6 de junio del presente, remito nuevamente petición de  información de la demanda en mención al email del  juzgado 1° de familia de Villavicencio y cuya respuesta fue: “(…)  Mar. 21/06/2022 14:19 (…), revisada la información que  suministra en su correo como lo es el número de radicado del  proceso y el nombre y número de identificación, en este  estrado judicial no se ha adelantado ningún proceso de ese  tipo”».  

Que,  «han  transcurrido ocho meses desde que radiqué por demanda en línea  la solicitud de adjudicación de apoyo judicial a favor de mi  hijo, y entre ires y venires no se ha adelantado nada en la referente  demanda, y me parece el colmo de la desidia y negligencia de algunos  servidores judiciales, en especial del juzgado 1° de familia [de]  Villavicencio (…), y siendo que mi hijo es discriminado por el  ente judicial y le niegan su derecho a la igualdad, [pues]  anexé todos los documentos concernientes a la necesidad del  apoyo judicial a mi hijo en estado de discapacidad, y no encuentro  justificación a la omisión del despacho accionado a dar  respuesta a la demanda».  

3.        Pretende,  «se  ordene al juzgado 1° de familia de Villavicencio, iniciar de  manera inmediata y sin represalias, (…) el trámite de  la adjudicación de apoyo judicial a favor de mi hijo CARLOS  EDUARDO, para poder representarlo legalmente y reclamar la parte de  herencia que le dejó su difunto padre».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        El  Juzgado Primero de Familia de Villavicencio informó que, al  realizar su «seguimiento»  en la página web  de la Rama Judicial, encontró «que  efectivamente el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, remitió  el proceso 2021-751 a la Oficina de Reparto de Villavicencio,  correspondiéndole al JUZGADO 4 DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO,  con radicado número 50001311000120220013200, quien conforme  [a]  lo registrado en la página de la Rama Judicial, la demanda fue  inadmitida por auto de fecha 29 de abril de 2022 y posteriormente  rechazada por auto de fecha 03 de junio de 2022»,  y que en lo atinente a ese despacho «no  se vislumbra ninguna afectación a derecho fundamental».  

2.        La  Procuradora 24 Judicial II de Familia de Villavicencio, dijo que,  según la situación fáctica del asunto examinado,  «estaríamos  ante un derecho de petición ajeno al contenido mismo de la  litis o de impulso en los términos en que nos ilustra la  sentencia T-394/2018 (…), por lo que se recomienda tutelar el  derecho de petición toda vez que estos casos la solicitud se  rige por las normas contenidas en la Ley 1755/2015».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio implorado al considerar que el accionado «cumplió  con dar la información requerida por la tutelante, y como se  pudo verificar la respuesta contiene información cierta pues  en dicho despacho no existía proceso alguno que tuviera como  demandante a la señora Sandra Leonor Villalobos Troncoso,  siendo del caso destacar que no es una función del Juzgado  informar de la existencia de todos los procesos del distrito judicial  que tienen como demandante a la citada ciudadana, pues como ya se  indicó esa es una información que cualquier persona  puede consultar por los diferentes sistemas de consulta de la rama  judicial, máxime, cuando esa es una carga procesal de quien  pone en funcionamiento el aparato judicial carácter  estrictamente judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para criticar que no se hubiera accedido al  amparo, puesto que el querellado proporcionó la información  «hasta  el 21 de junio/2022, después de haber remitido el segundo  derecho de petición el día 06 de junio de 2022, ya que  el primer[o] remitido al despacho el día 05 de abril/2022 (…),  se limitó a darme acuse (…), pero nunca llegó  una respuesta de fondo».  Enseguida dijo que como en esta acción se le informó  del rechazo de su demanda, entre otras razones por que «carezco  de derecho de postulación»,  esa actuación debía corregirse dadas las  «características  de un proceso verbal sumario»,  y por ello pidió «revocar  los trámites de inadmisión y rechazo de la demanda por  parte del Juzgado Cuarto de Familia, y en su lugar declarar la  nulidad de estos actos, por violación al debido proceso, y  ordenar la reapertura de la demanda de adjudicación de apoyo  judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de  Villavicencio, vulneró las  prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso y acceso  efectivo a la administración de justicia, por no haber  atendido sus peticiones ni tramitar la demanda de adjudicación  judicial de apoyos por ella instaurada el 22 de octubre de 2021.  

Esto,  porque al invocarse la protección del derecho fundamental de  petición, debe precisarse que a tono con el precedente  constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha enfatizado que  cuando se impetra para  que el juez haga o deje de hacer algo que es propio de su actividad  jurisdiccional, como impulsar y resolver asunto bajo su conocimiento,  su tratamiento no  se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de  carácter administrativo, sino que «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01, citada entre otras muchas en  STC5107-2021, 7 may. 2021, rad. 00472-01).  

En  ese mismo sentido ha reiterado que: «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las  formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración  del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual  comienza con la garantía del libre acceso a la administración  de justicia,  también consagrado como principio fundamental por el art. 229  ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (Sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”»  (CSJ  STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada en STC11347-2020, 10 nov.  2020, rad. 00330-01).  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción  de tutela, siendo ellos: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados requisitos, siendo forzoso que  el fundamento de hecho planteado devele una situación en la  que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser  así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que  de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Carta Política y los artículos 5°  y 6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que,  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente queja y su cotejo con el informe y piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala confirmará la denegación  de la protección implorada, porque  se suscita ausencia  de vulneración  conforme pasa a explicarse, lo cual inhabilita la intervención  del fallador excepcional.  

Este  impedimento surge en la medida en que la reclamante no acreditó  que la autoridad accionada, hubiera amenazado y menos vulnerado sus  prerrogativas fundamentales por el hecho de no avocar el conocimiento  de la demanda de adjudicación judicial de apoyos por ella  incoada, ya que, según da cuenta el expediente, tras haber  sido rechazada por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá  el 30 de noviembre de 2021 -en razón a su falta de competencia  territorial-, el asunto se envió a los jueces de la misma  especialidad de Villavicencio, siendo la Oficina Judicial y no el  remitente quien dispuso la asignación del despacho que  asumiría su conocimiento.  

Bajo  esas circunstancias, la demanda de «adjudicación  judicial de apoyos»  que instauró la acá quejosa, fue radicada en el Juzgado  Cuarto  de Familia de esa ciudad con el n° 50001311000120220013200 desde  el 7 de abril de 2022, donde el 29 de abril fue inadmitida y el 3 de  junio rechazada por no haberse subsanado, actuación procesal  que aún con la sola información del nombre de la parte  interesada, pudo verificarse accediendo a la página web  de la Rama Judicial.  

De  ahí que tampoco se avizore afectación por parte del  Juzgado Primero  de Familia de Villavicencio (acusado), en relación con la  supuesta dilación en el curso de las peticiones elevadas por  quejosa, pues a la primigenia que realizó el 5 de abril de  2022, en la misma fecha fue respondida, remitiéndola a que  consultara tanto los estados electrónicos y el sistema de  gestión, indicándole para ello los enlaces e  instrucciones pertinentes, y ante la reiteración realizada por  la actora el 6 de junio, mediante comunicación del 21 del  mismo mes y año, se le precisó que con la radicación  y nombres proporcionados, «en  este estrado judicial no se ha adelantado ningún proceso de  ese tipo»,  lo cual se acompasa con la realidad pues, se itera,  el asunto fue conocido y desestimado su trámite por el Juzgado  Cuarto el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio.  

Nótese  que si bien el referido proceso -cuando lo instaura persona distinta  al titular del actor jurídico- ha sido estatuido como verbal  sumario, esta Corporación ha dicho y reiterado que al tenor  del artículo 22-7 del Código General del Proceso,  modificado por el canon 35 de la Ley 1996 de 2019, se  tramita en primera instancia ante el juez de familia  cuya categoría es circuito; en esas circunstancias, así  como la actora no podía obviar lo atinente al derecho de  postulación, menos podía omitir su deber de colaborar  con la administración de justicia realizando seguimiento al  mismo.  

En  este orden, la controversia que planteó la querellante deviene  infundada,  pues ni por acción ni por omisión la agencia judicial  accionada ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores,  por inexistencia de mora judicial o de yerro específico de  procedibilidad que pueda habilitar la intervención del juez  constitucional, en tanto que «el  presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

Sobre  la necesidad de que en el ruego tuitivo se demuestre la afectación  alegada como soporte, esta Corte ha precisado que «para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC8023-2021, 1° jul. 2021, rad. 00322-01,  entre  otras). Se resalta.  

4.   Consideración adicional – alegato novedoso.  

La  novedad surge porque con posterioridad a la notificación y  traslado de esta acción, concretamente al impugnar el fallo de  primer grado, la demandante, con base en la información  recopilada durante este diligenciamiento, añadió a su  inconformidad el hecho de que el Juzgado Cuarto de Familia de  Villavicencio había incurrido en actuación defectuosa  al rechazar la demanda ordinaria en cuestión, sin que esa  situación hubiese sido planteada para su discusión  dentro del presente trámite tutelar, principalmente por el  funcionario que profirió la decisión por la que ahora  se duele la peticionaria, quien no fue vinculado a esta acción.  

Entonces,  toda vez que para cuando se impetró esta salvaguarda, la  supuesta omisión del juzgado en comento no había sido  puesta  de  presente, mal podría ahora la Corte pronunciarse de fondo  sobre ese punto, pues conforme al precedente, «sobre  los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario que  decide la apelación, la Corte ha indicado que “(…)  es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad  – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,  en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los  bienes jurídicos superiores… También lo es que  lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de  los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp.  00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214)”»  (CSJ STC800-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00774-01).  

5.          Conclusión.  

En  atención a lo discurrido en precedencia, se impone respaldar  el fallo de primer grado, precisando que además de la falta de  consolidación de la afectación invocada, se avizora la  presencia de un hecho nuevo frente al cual tampoco se advierte  transgresión susceptible de enmendar a través de esta  subsidiaria y excepcional senda jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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