STC10438 2022

AGOSTO

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STC10438-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10438-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01310-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Jacqueline Lozano Trujillo instauró  en contra del Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad,  el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom en Liquidación  (Fiduciaria  Popular S.A.),  la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y el Ministerio de  Tecnología de la Información y las Comunicaciones.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso»,  «trabajo»,  «seguridad  social»,  «mínimo  vital»,  «igualdad»,  «vida  digna»  y  «dignidad  humana»  para  que se mandara al juzgado censurado dejar sin efectos el auto emitido  el 15 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se ordenara: (i)  Al Ministerio de Tecnología de la Información y las  Comunicaciones realizar «su  nombramiento y/o reubicación en el cargo de secretaría  ejecutiva nivel jerárquico, código 4210, grado 17 por  cumplir con los requisitos legales, constitucionales y superar los  exámenes de valoración médica ocupacional de  ingreso»;  (ii)  Al  Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom en Liquidación  «pagar[le]  todos los emolumentos laborales a los [que] t[iene] derecho desde el  momento en el que fu[e] desvinculada por pertenecer al Retén  Social desde el 2006 (…) hasta la fecha que sea nombrada en el  cargo ofrecido (…) debidamente indexados o se paguen los  intereses causados por dicha mora»;  y,  (iii)  Fijarle una «indemnización  compensatoria desde el momento de la supresión del cargo y  hasta la ejecutoria del acto administrativo que determina la  imposibilidad del reintegro y se hagan los descuentos (…) para  las prestaciones sociales de acuerdo con la legislación  laboral para el despido injusto atendiendo lo dispuesto por el  artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el  artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo».  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Bogotá amparó sus prerrogativas en la salvaguarda que  incoó contra el  Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom en Liquidación  (Fiduciaria  Popular S.A.),  la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y el Ministerio de  Tecnología de la Información y las Comunicaciones (rad.  2019-00353),  en providencia del  11 de julio de 2019, que  la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de esta capital modificó el día 28 de agosto  siguiente, disponiendo que la cartera ministerial accionada,  

Señaló  que, luego, denunció el incumplimiento de dicha directriz y el  iudex  primigenio se abstuvo de imponer sanción; sin embargo, en su  sentir, “existe  falsedad”  puesto  que afirmó haber efectuado el “interrogatorio  de parte el 5 de marzo de 2021”  y ello no ocurrió, además encontró contestado el  “derecho  de petición”  que  ella elevó, en el “oficio  rad. 192091841 de fecha 7 de noviembre de 2019 (…) y no  analizó que (…) no se [l]e otorg[aron] los recursos  para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, así  como aportar pruebas (…), no se [l]e ha notificado ningún  acto administrativo de respuesta al cumplimiento del fallo”.  

Agregó  que la persona que elaboró el “oficio  rad. 192091841 de fecha 7 de noviembre de 2019” no  tenía facultades para nombrar, es decir, “se  ha tomado atribuciones que no le corresponden”, de  manera que transgredió el “debido  proceso”.  

Indicó  que las allá querelladas manifestaron que se encontraban ante  una “imposibilidad  jurídica y fáctica” de  atender lo «ordenado  y, por tanto, el fallador debió velar por una “indemnización  compensatoria”  a su  favor según lo establecido por el Consejo de Estado y en el  artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.  

Refirió  que el “acto  administrativo”  expedido  por las acusadas le dio un “tratamiento  desigual, injusto y discriminatorio” ya  que no la dejaron continuar laborando por ser madre cabeza de familia  y cambiaron los resultados de los exámenes para no otorgarle  la reubicación.  

Afirmó  que acude a este ruego como mecanismo transitorio, porque el  Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom en Liquidación  “tiene  vida jurídica hasta el 31 de diciembre de 2023” al  tenor del Decreto 1179 de 2021, razón por la cual, “en  el evento de acudir a otra vía judicial, (…) sería  el abandono y dilación procesal ya que no cuenta con tiempo  suficiente para accionar y reclamar oportunamente”,  aunado, a que tiene “enfermedad  congénita, pie equino varo degenerativo, prediabetes y  problemas como triglicérido muy alto colesterol por estrés  (…) no h[a] podido conseguir empleo desde mayo del año  2012 (…) y desde entonces viv[e] de la caridad de [sus]  vecinos y familiares”.  

Por  último, aseguró que la Sala de Casación Laboral  “a  hoy [ha proferido] sentencias nuevas como la SL671 de 2018 en la cual  le revisaron a 17 compañeros su condición en el retén  social y les pagaron todas las acreencias”.  

2.-  El  Juzgado Catorce Civil del Circuito destacó la improcedencia  del resguardo, en tanto que “del  contenido de la decisión constitucional NO SE ORDENÓ al  MINTIC que se diera el reintegro de la accionantes, sino que se  resolviera su petición de fondo y con la debida motivación”  y,  además, según lo informado, aquella le realizó  dos «exámenes»  a la petente, de manera que, “si  la accionante (…) no compartía dicha determinación,  puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa  para que allí el juez natural defina la controversia  suscitada, pues el asunto específico escapa de la órbita  constitucional”.  

El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones pidió despachar desfavorablemente la ayuda,  teniendo en cuenta que la “radica  nueve meses después que le fuera resuelto el incidente de  desacato”  y, además, “no  puede instaurar una nueva tutela para recurrir una inconformidad”.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y TELEASOCIADAS  (PAR) alegó falta de legitimación en la causa por  pasiva «en  la medida que la presunta situación fáctica que  presenta la accionante como generadora de la vulneración de  derechos (…) NO son imputables” y,  asimismo, “la  tutela no fue creada con el fin de pagar obligaciones de tipo  laboral”,  ni constituye una “instancia  judicial al desacato, el cual ya se ha agotado”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el  auxilio, tras colegir que «la  accionante no satisfizo el requisito de inmediatez que gobierna la  promoción excepcional de la acción de tutela, en tanto  como actora en el trámite incidental del que se queja,  circunscribe la vulneración de sus derechos a la decisión  tomada en el auto del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual el  Juzgado Catorce Civil de Circuito definió el trámite de  desacato3, lo que pone en evidencia que a la fecha de interposición  de la presente acción constitucional han transcurrido nueve  meses».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la precursora explicando que la  formulación tardía de este remedio se debió a  «la  pandemia todos los tiempos y la vida cambió, no [es]  abogada para hacer el análisis del presunto fraude y las  mentiras a cargo de el MINTIC y el PAR [le] tocó leer una y  otra vez y se pasó el tiempo (…), no t[enía] una  entrada económica para escanear todos los anexos 372 folios  cada uno a $1.000 y pagando internet, la hora a $2.000 y solo hasta  esa fecha pude completar todo lo que cre[yó] importante (…),  todo vivía cerrado y sin poder comunicar para saber como  colocar la tutela por virtualidad y que los links estaban  desactualizados, el sistema de la rama en mantenimiento o no servía,  y nadie contestaba el teléfono».  

Finalmente,  reiteró lo esgrimido en el escrito genitor e imploró la  aplicación de los precedentes.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Del material suasorio incorporado  al plenario, muy pronto se  anuncia el decaimiento de la guarda y la consecuente ratificación  del veredicto de primer grado,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  la exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aserción, habida cuenta que entre  la fecha del interlocutorio discutido  expedido por el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Bogotá  (15  sep. 2021),  y la radicación de la demanda supralegal (21  jun. 2022),  transcurrió  un lapso de nueve (9) meses y seis (6) días, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide estudiar el fondo del debate suplicado, porque si  la tutelante se demoró en ejercer este instrumento  excepcional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia demandada y con repercusión  directa en los atributos esenciales aducidos.  

1.1.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándola ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

(…)  Por  otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, por  cuanto la sedicente no mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía, en la medida que no  son de recibo las exculpaciones traídas en la impugnación,  como quiera que para el día que se emitió el proveído  reprochado, ya se habían levantado las medidas adoptadas por  la pandemia y los despachos judiciales ya tenían atención  al público con las respectivas restricciones y, con todo,  escanear todo el material probatorio era innecesario para acudir a  este sendero  

2.-  Destáquese  que lo revelado por Lozano  Trujillo  en torno a la existencia de Telecom que solo se extiende hasta el 31  de diciembre de 2023, su situación económica y de  salud, no da lugar a prescindir del requisito temporal echado de  menos, porque  no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del  daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas.  

3.-  Ergo,  la  providencia  refutada  será avalada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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