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STC10438-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10438-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01310-01
(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jacqueline Lozano Trujillo instauró en contra del Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom en Liquidación (Fiduciaria Popular S.A.), la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «trabajo», «seguridad social», «mínimo vital», «igualdad», «vida digna» y «dignidad humana» para que se mandara al juzgado censurado dejar sin efectos el auto emitido el 15 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se ordenara: (i) Al Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones realizar «su nombramiento y/o reubicación en el cargo de secretaría ejecutiva nivel jerárquico, código 4210, grado 17 por cumplir con los requisitos legales, constitucionales y superar los exámenes de valoración médica ocupacional de ingreso»; (ii) Al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom en Liquidación «pagar[le] todos los emolumentos laborales a los [que] t[iene] derecho desde el momento en el que fu[e] desvinculada por pertenecer al Retén Social desde el 2006 (…) hasta la fecha que sea nombrada en el cargo ofrecido (…) debidamente indexados o se paguen los intereses causados por dicha mora»; y, (iii) Fijarle una «indemnización compensatoria desde el momento de la supresión del cargo y hasta la ejecutoria del acto administrativo que determina la imposibilidad del reintegro y se hagan los descuentos (…) para las prestaciones sociales de acuerdo con la legislación laboral para el despido injusto atendiendo lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá amparó sus prerrogativas en la salvaguarda que incoó contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom en Liquidación (Fiduciaria Popular S.A.), la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (rad. 2019-00353), en providencia del 11 de julio de 2019, que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta capital modificó el día 28 de agosto siguiente, disponiendo que la cartera ministerial accionada,
Señaló que, luego, denunció el incumplimiento de dicha directriz y el iudex primigenio se abstuvo de imponer sanción; sin embargo, en su sentir, “existe falsedad” puesto que afirmó haber efectuado el “interrogatorio de parte el 5 de marzo de 2021” y ello no ocurrió, además encontró contestado el “derecho de petición” que ella elevó, en el “oficio rad. 192091841 de fecha 7 de noviembre de 2019 (…) y no analizó que (…) no se [l]e otorg[aron] los recursos para ejercer el derecho a la defensa y contradicción, así como aportar pruebas (…), no se [l]e ha notificado ningún acto administrativo de respuesta al cumplimiento del fallo”.
Agregó que la persona que elaboró el “oficio rad. 192091841 de fecha 7 de noviembre de 2019” no tenía facultades para nombrar, es decir, “se ha tomado atribuciones que no le corresponden”, de manera que transgredió el “debido proceso”.
Indicó que las allá querelladas manifestaron que se encontraban ante una “imposibilidad jurídica y fáctica” de atender lo «ordenado y, por tanto, el fallador debió velar por una “indemnización compensatoria” a su favor según lo establecido por el Consejo de Estado y en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
Refirió que el “acto administrativo” expedido por las acusadas le dio un “tratamiento desigual, injusto y discriminatorio” ya que no la dejaron continuar laborando por ser madre cabeza de familia y cambiaron los resultados de los exámenes para no otorgarle la reubicación.
Afirmó que acude a este ruego como mecanismo transitorio, porque el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom en Liquidación “tiene vida jurídica hasta el 31 de diciembre de 2023” al tenor del Decreto 1179 de 2021, razón por la cual, “en el evento de acudir a otra vía judicial, (…) sería el abandono y dilación procesal ya que no cuenta con tiempo suficiente para accionar y reclamar oportunamente”, aunado, a que tiene “enfermedad congénita, pie equino varo degenerativo, prediabetes y problemas como triglicérido muy alto colesterol por estrés (…) no h[a] podido conseguir empleo desde mayo del año 2012 (…) y desde entonces viv[e] de la caridad de [sus] vecinos y familiares”.
Por último, aseguró que la Sala de Casación Laboral “a hoy [ha proferido] sentencias nuevas como la SL671 de 2018 en la cual le revisaron a 17 compañeros su condición en el retén social y les pagaron todas las acreencias”.
2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito destacó la improcedencia del resguardo, en tanto que “del contenido de la decisión constitucional NO SE ORDENÓ al MINTIC que se diera el reintegro de la accionantes, sino que se resolviera su petición de fondo y con la debida motivación” y, además, según lo informado, aquella le realizó dos «exámenes» a la petente, de manera que, “si la accionante (…) no compartía dicha determinación, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que allí el juez natural defina la controversia suscitada, pues el asunto específico escapa de la órbita constitucional”.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pidió despachar desfavorablemente la ayuda, teniendo en cuenta que la “radica nueve meses después que le fuera resuelto el incidente de desacato” y, además, “no puede instaurar una nueva tutela para recurrir una inconformidad”.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y TELEASOCIADAS (PAR) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva «en la medida que la presunta situación fáctica que presenta la accionante como generadora de la vulneración de derechos (…) NO son imputables” y, asimismo, “la tutela no fue creada con el fin de pagar obligaciones de tipo laboral”, ni constituye una “instancia judicial al desacato, el cual ya se ha agotado”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, tras colegir que «la accionante no satisfizo el requisito de inmediatez que gobierna la promoción excepcional de la acción de tutela, en tanto como actora en el trámite incidental del que se queja, circunscribe la vulneración de sus derechos a la decisión tomada en el auto del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil de Circuito definió el trámite de desacato3, lo que pone en evidencia que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional han transcurrido nueve meses».
2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora explicando que la formulación tardía de este remedio se debió a «la pandemia todos los tiempos y la vida cambió, no [es] abogada para hacer el análisis del presunto fraude y las mentiras a cargo de el MINTIC y el PAR [le] tocó leer una y otra vez y se pasó el tiempo (…), no t[enía] una entrada económica para escanear todos los anexos 372 folios cada uno a $1.000 y pagando internet, la hora a $2.000 y solo hasta esa fecha pude completar todo lo que cre[yó] importante (…), todo vivía cerrado y sin poder comunicar para saber como colocar la tutela por virtualidad y que los links estaban desactualizados, el sistema de la rama en mantenimiento o no servía, y nadie contestaba el teléfono».
Finalmente, reiteró lo esgrimido en el escrito genitor e imploró la aplicación de los precedentes.
CONSIDERACIONES
1.- Del material suasorio incorporado al plenario, muy pronto se anuncia el decaimiento de la guarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aserción, habida cuenta que entre la fecha del interlocutorio discutido expedido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá (15 sep. 2021), y la radicación de la demanda supralegal (21 jun. 2022), transcurrió un lapso de nueve (9) meses y seis (6) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide estudiar el fondo del debate suplicado, porque si la tutelante se demoró en ejercer este instrumento excepcional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia demandada y con repercusión directa en los atributos esenciales aducidos.
1.1.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, por cuanto la sedicente no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía, en la medida que no son de recibo las exculpaciones traídas en la impugnación, como quiera que para el día que se emitió el proveído reprochado, ya se habían levantado las medidas adoptadas por la pandemia y los despachos judiciales ya tenían atención al público con las respectivas restricciones y, con todo, escanear todo el material probatorio era innecesario para acudir a este sendero
2.- Destáquese que lo revelado por Lozano Trujillo en torno a la existencia de Telecom que solo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2023, su situación económica y de salud, no da lugar a prescindir del requisito temporal echado de menos, porque no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas anheladas.
3.- Ergo, la providencia refutada será avalada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS