STC10788 2022

AGOSTO

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STC10788-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10788-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00298-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de julio de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en  la tutela que Oscar Javier Vélez Vega le instauró al  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2002-00118.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la justicia»  para  que, se ordenara:  

PRIMERO.  Tutelar de manera integral los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, de tal forma  que se ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT la  entrega física con despacho comisorio de los Lotes Santa  Isabel, La Luisa, y la Casa de San Antonio.  

SEGUNDO.  Ordenar al juzgado 02 promiscuo de familia a que con dicho despacho  comisorio se haga entrega de los contratos de arrendamiento,  rendición de cuentas y demás que hagan parte de la  administración general ejecutada y pormenorizada por el  juzgado con sus auxiliares de justicia.  

TERCERO.  Ordenar al juzgado 02 promiscuo de familia a que con dicho despacho  comisorio se entregue los Lotes Santa Isabel & Lote La Luisa  (ubicados ambos entre Flandes y Espinal) y la casa San Antonio de la  ciudad de Girardot, libre de toda pretensión que afecte el  derecho al disfrute de la propiedad privada y que bajo la adecuada  administración de justicia debió efectuar como garante  de los derechos e intereses de los herederos, mientras se surtía  la culminación de este proceso de sucesión intestada.  

CUARTO.  Ordenar al juzgado 02 promiscuo de familia que unifique y materialice  la entrega de los títulos judiciales de los herederos Luz  Marina Vélez de Hincapié (14,28571428%), Carlos José  Vélez Montoya (28,57142856%), Juan Carlos Herrán Vélez   (4,76190476%), Lina María Herrán Vélez  (4,76190476%), Martha Carolina Herrán Vélez  (4,76190476%), Sandra Ximena Vélez Vega (2,857142856%), Jesús  Antonio Vélez Vega (2,857142856%); Liliana Patricia Vélez  Vega (2,857142856%), Adriana María Vélez Rodríguez  (2,857142856%) y Oscar Javier Vélez Vega (2,857142856%), para  ser recibidos por Oscar Javier Vélez Vega con CC.94.493.079 de  Cali por voluntad documentada y autenticada (ver anexo 3) donde todos  formalizan al Sr. Juez que así se efectué, y recordando  que, una vez agrupados representamos el 71,4285714% del valor de  estos títulos judiciales. Y el restante a los otros 3  herederos de la línea sucesoral determinados.  

En  síntesis, adujo que aunque el estrado censurado en la sucesión  intestada de María Luisa Montoya Viuda de Vélez (nº  2002-00118) lo reconoció como heredero y dictó  sentencia en la que aprobó el trabajo de partición (28  may. 2019), pidió que «(…)  se  hiciera la subsanación a la partición No. 112 de mayo  27 de 2019 (…), y en su lugar, se incluyeran los códigos  catastrales sobre las partidas segunda y tercera de la sentencia de  partición, pues la Oficina de Registros de Instrumentos  Públicos de Espinal-Tolima, en cabeza de su Registrador, se  negó al registro de la Sentencia de Partición, al  carecer de esta información»  (28  feb. 2022).  

Indicó  que el juzgado negó tal corrección y le advirtió  que «debía  agotar los recursos de Ley Correspondientes ante la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Espinal, en otras  palabras, que adelantara un proceso administrativo ante dicha  entidad»  (25 mar. 2022); por lo que, posteriormente, solicitó  comisionar para la «entrega  de propiedades y títulos judiciales»  (4 may.), sin que, hasta la fecha de interposición del ruego  haya sido resuelta.  

2.-  El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot remitió el  enlace del decurso fustigado; mientras que Luz Marina Vélez,  Lina María Herrán Vélez, Martha Carolina Herrán  Vélez y Carlos José Vélez Montoya, coadyuvaron  la demanda supralegal.  

3.-  El Tribunal de Cundinamarca  desestimó  el auxilio en tanto, el despacho criticado,  

(…)  mediante la sentencia del 11 de julio pasado aprobó el trabajo  de partición diseñado en la actuación mortuoria  ponderada, esto, para una vez se encuentre ejecutoriada esa  providencia-proceder a conceder las solicitudes de entrega de bienes,  títulos y rendición de cuentas pedidas por el promotor  del auxilio, de ahí que actualmente no se evidencia una  situación de amenaza a la recta administración de  justicia sin remediar, que exija la incursión de [ese]  tribunal en sede de tutela, de donde viene que la solicitud  pretendida deberá denegarse por hecho superado.  

4.-  Impugno el precursor con idénticos planteamientos a los  inaugurales, añadiendo que, contrario a lo afirmado por el a  quo,  «el  fundamento del hecho superado no se configura de manera  satisfactoria, y continúa presentándose la mora  judicial frente a la acción constitucional presentada»,  toda  vez que  «la respuesta dada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia,  (…) responde al recurso de reposición y en subsidio  apelación que interpu[so] en su momento contra el Auto No. 028  de 25 de marzo de 2022 que negó la corrección de la  partida segunda y tercera (inclusión de las cédulas  catastrales), mas no al memorial radicado el 02 de mayo de 2022, el  cual constituye el motivo principal por el cual interpu[so] la acción  constitucional referida».  

Por  tanto, reiteró que «Han  sido muchas las solicitudes que, como heredero, [ha] elevado (…)  solicitando la entrega (administración y documentación)  de los bienes inmuebles que integran la masa herencial adjudicada,  más la solicitud de entrega de los títulos judiciales,  sin que el juzgado haya dado culminación o respuesta a este  derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se avizora el fracaso del resguardo y, por ende, la  ratificación del veredicto opugnado; empero, por las razones  que a continuación se exponen.  

1.1.-  El  «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  ya que, sometidas  como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser  sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las  oportunidades procesales previstas.  

Frente  a ese tópico, esta Corte ha sostenido:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (STC7405-2020;  STC15807-2021) -Negrilla  fuera de texto-.  

Ahora,  como lo suplicado por Vélez  Vega, esto  es, que se resuelvan las plegarias encaminadas a «(…)  la entrega (administración y documentación) de los  bienes inmuebles que integran la masa herencial adjudicada, más  la solicitud de entrega de los títulos judiciales»,  concierne  a  acciones propias de la contienda sucesoral  en la que ostenta la calidad de heredero (nº  2002-00118),  deben analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que  resulten aplicables  las reglas del artículo 23 de la Constitución Política;  de modo que, más allá de que lo haya requerido vía  «derecho  de petición»,  no puede pretender que a su rogativa se le imprima «respuesta»  bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su  inobservancia constituya una infracción del mismo.  

1.2.-  Hecha la anterior precisión, se constató que, si bien  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot pudo haber  reportado dilación en solventar lo pedido por el gestor, lo  cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la  órbita superlativa, toda vez que, antes  de la formulación de este socorro (7  jul. 2022), luego  de correr traslado por el término legal del trabajo de  partición en la mortuoria objetada, se pronunció  respecto del memorial radicado por Oscar  Javier  el 2 de mayo, anunciando : «Fenecido  el término conferido y aprobado lo anterior mediante sentencia  complementaria, se resolverá lo solicitado por OSCAR JAVIER  VÉLEZ VEGA a quien se le reitera que deberá intervenir  en el presente asunto mediante su apoderado judicial» (2  jun.).  

1.3.-  Aunado a ello, emerge que, no  se configuró la superación del hecho activante, como lo  determinó el a  quo,  porque luego  de agotado el trámite previsto en el numeral 1º del  artículo 509 del Código General del Proceso, el iudex  acusado,  aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y  ordenó la inscripción de la sentencia (11 jul. 2022),  por lo que, aún está pendiente de materializarse el  fallo, a efectos de solucionar los pedimentos del impulsor, pese a  que este último no actuó a través de apoderado  judicial (art.  74 ib.).  

Por  lo tanto, la  aducida «mora  judicial o dilación injustificada»  que se endilgó al despacho querellado no se encuentra  evidenciada, ya que no se observa que haya incurrido en un  comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario,  que transgreda el «derecho  al debido proceso»  del quejoso, máxime cuando el incumplimiento de los términos  procesales no constituye en sí mismo una violación a  dicho privilegio, si se tiene en cuenta la particular situación  que aquí se suscita, como lo fue la complementación a  la directriz inicial y la intención del servidor judicial de  dirimir la petitoria del actor, aun cuando, se itera, carece de  «derecho  de postulación».  

Esta  Magistratura, en punto a la  «mora injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (STC195-2021  y STC4786-2022).  

2.-  Como colofón, se avalará la resolución  confutada.  

DECISIÓN  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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