Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10446-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10446-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02544-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Eufemia Isabel Eguis Gerónimo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de Educación, y los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo de Familia, todos de Ciénaga, y citadas las partes e intervinientes en las acciones constitucionales radicadas con Nos 2021-00342 y 2021-00182.
ANTECEDENTES
1. La apoderada de la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Manifestó que, formuló anterior acción de tutela que se identifica con el No. 2021-00342, contra la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad la negó, decisión que le fue notificada el 26 de octubre de 2021.
Afirmó que el 4 de noviembre posterior impugnó el fallo y, fue rechazada por extemporánea el 8 siguiente, no obstante que el término vencía el 3 de noviembre de 2021.
Explicó que presentó una segunda acción de tutela de radicado No. 2021-00182 contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, porque en su sentir en tal providencia desconoció lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, los artículos 118 del Código General del Proceso y el 31 del Decreto 2591 de 1991, la que negó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Santa Marta, el 25 de abril de 2022.
Por lo anterior, en este nuevo amparo cuestiona la decisión del Tribunal Superior, por considerar que existió un error en la interpretación que realizó de los términos para impugnar un fallo de tutela, pese a que la norma es precisa y clara en cuanto a que éstos se cuentan a partir del día siguiente al que se tiene por notificado al interesado, luego de haberse cumplido los dos días completos que transcurrieron, siguientes al envío de la comunicación respectiva, como lo señala el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, de lo que deduce que la impugnación fue presentada en tiempo.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó declarar la nulidad de la sentencia constitucional de 25 de abril de 2022, así como la del auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga el 8 de noviembre de 2021.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en las acciones constitucionales radicadas con los Nos. 2021-00182 y 2021-00342.
Adicionalmente se requirió a la abogada Katherine Margarita de la Cruz Ponce, para que aportara el mandato judicial que la facultara para promover la presente demanda constitucional en representación de la señora Eufemia Isabel Eguis Gerónimo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta compartió el link del expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, la que conoció en segunda instancia, y afirmó que de sus actuaciones no se concluye la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, informó que conoció en primera instancia de la acción de tutela mencionada en el párrafo anterior, y que en su actuación no vulneró ninguno de los derechos presuntamente desconocidos.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga remitió el link de acceso al expediente contentivo de la acción de tutela rad. no 2021-00342. Además, enfatizó en que el computo de términos cuestionado se ajusta a la legalidad, lo que llevó a determinar que el recurso de impugnación propuesto contra el fallo dictado en esa causa, es extemporáneo.
4. La Secretaría de Educación de Ciénaga guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación, así como la debida representación.
2. En relación con esta figura, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Igualmente, la Corte ha sostenido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, y, que el abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, como así lo ha señalado en diversos pronunciamientos,
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada» improcedente ante la falta de legitimación por activa». (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022 y, STC1197-2022 entre muchos) (Resaltado de la Sala).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales procede de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto. (Ver CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y, STC7573-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la protección invocada no puede abrirse paso, ante la falta de legitimación de la abogada Katherine de la Cruz Ponce, quien, pese a expresar que formulaba el amparo como representante judicial de Eufemia Isabel Eguis Gerónimo, no aportó poder especial que la facultara para obrar en ese sentido, y si bien, al admitir la demanda constitucional, se le requirió para que allegara el poder especial que la facultaba para actuar a nombre de quien afirmó representar, esa exigencia fue desatendida por la abogada.
Se destaca igualmente, que de la lectura del escrito de tutela, no se advierte ninguna circunstancia que impida directamente a la presunta afectada acudir a este mecanismo excepcional, para que se pueda predicar la existencia de una agencia oficiosa.
4. Conforme a lo anterior, y en razón a que la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se impone declara improcedente la protección pedida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS