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STC10445-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01459-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Gladys Ruiz le instauró al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a Ernesto Torres Fandiño, Olga Yanira Torres Fandiño, Claudia Patricia López Esguerra, Javier Martínez Correa, Guiselle Paola Torres López, Jacobo Acevedo Castaño y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00214.
ANTECEDENTES
1.- La actora, a través de apoderado, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que (i) Se declarara «LA NULIDAD de los AUTOS proferidos el 29 de abril de 2022 dentro del proceso verbal entrega de la cosa al tradente y el ejecutivo tradente al adquirente con radicado No.11001-3103-029-2019-00214-00, adelantado por el JUZGADO 29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA; (ii) se ordenara «no tener al señor ERNESTO TORRES FANDIÑO como litisconsorte necesario por activa (…)» y, (iii) «regresen las cosas a su estado inicial (…)».
En compendio narró que el estrado acusado el 23 de agosto de 2021 terminó por conciliación el juicio verbal de entrega del tradente al adquirente que Claudia Patricia López Esguerra le promovió (rad. 2019-00214); no obstante, ante su incumplimiento, el 10 de febrero de 2022 libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en su contra.
Arguyó que no se debió admitir el libelo, dado que «en la inadmisión se encontró una duda razonable sobre cuál era la razón de aparecer el señor ERNESTO TORRES FANDIÑO dentro de ese proceso, pero termina aceptándolo como litisconsorte de la señora CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ESGUERRA», aceptando como prueba el registro civil de matrimonio y sin tener en cuenta que en la «escritura pública 2689 del 28 de septiembre de 2018 otorgada en la Notaria 18 del círculo de Bogotá D.C. de COMPRAVENTA y CONSTITUCION DE HIPOTECA donde aparece la señora CLAUDIA PATRICIA LOPEZ ESGUERRA como compradora y deudora y bajo la gravedad del juramento manifestó…de estado civil soltera y sin unión marital de hecho…, esto con fecha de 18 de octubre de 2018», y, sin aclarar lo anterior vinculó como litisconsorte necesario por activa a Ernesto Torres Fandiño (29 abr. 2022).
Precisó que no cumplió lo pactado, porque se ha sentido permanentemente engañada y «abusada por el acuerdo inicial que se hizo sobre la venta del inmueble ubicado en Transversal 78 A No.10B- 03 Barrio Villa Alsacia en la ciudad de Bogotá D.C.», razones por las que incoó demanda por lesión enorme que correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2021-00732).
2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá remitió link de acceso al expediente n° 2019-00214 y relató que ante ese «despacho cursó proceso verbal de entrega del tradente al adquirente (…)- las partes de común acuerdo y con la intervención de sus apoderados, manifestaron su intención de conciliar, (…), por lo que el proceso terminó en esa fase procesal. (…) a lo largo del proceso – verbal-, la gestora de la queja constitucional estuvo representada por conducto de apoderado judicial y desplegó de forma continua el derecho de contradicción y defensa que le asiste. Incluso, porque, ante la ausencia del abogado de confianza por sanción disciplinaria, esta funcionaria, en garantía a derechos fundamentales dentro del marco del debido proceso, le designó abogado de oficio, con quien se adelantó la audiencia inicial y las demás actuaciones judiciales que ahora enrostra de vulneración.
Agregó que «A partir del incumplimiento del acuerdo conciliatorio, la demandante, (…), reclamó la ejecución de éste a continuación del proceso que la generó, petición a que accedió el despacho y por esa razón libró el mandamiento de pago y las demás providencias que de éste penden. Entonces, «La acción es totalmente improcedente porque las providencias del 29 de abril hogaño, de las cuales pide nulidad a través del trámite preferente, no fueron objeto de reparo alguno, por tanto, se entiende que su impulsor estuvo de acuerdo (…)».
Nicolás Jacobo Acevedo castaño, Oscar Javier Martínez Correa, Ernesto Torres Fandiño, Olga Yanira Torres Fandiño, Claudia Patricia López Esguerra, y Guiselle Paola Torres López se opusieron al resguardo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio porque no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.
Replicó la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que «no se le dio a nuestro abogado la posibilidad de proponer el recurso de reposición al no habérsele notificado los autos, por otra parte, yo no tengo a hoy claridad si la Juez 29 solo dispuso que el Dr. CARLOS SANCHEZ CORTES me asistiera para el tema de la CONCILIACIÓN, si fue así, entonces conociendo el proceso debió nombrarme otro abogado y no a estas alturas decirme que la culpa es mía por no haber presentado el recurso de reposición y por ende aunque está agotada esa vía jurídica la tutela no es el medio, más bien creo que es una razón más para declarar la NULIDAD DE LOS AUTOS DEL 29 DE ABRIL 2022 por indebida notificación o por violación al derecho de defensa técnica (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al compendio fáctico que viene de hacerse, es claro que el reproche tutelar carece de vocación de éxito en la medida que la gestora desaprovechó los mecanismos idóneos con que contaba en la Litis confutada para discutir los interlocutorios de 29 de abril de 2022 de los que ahora se queja.
Se hace tal afirmación, porque dichos proveídos quedaron en firme, en virtud a que no fueron recurridos en reposición, cuando dicha herramienta era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Sobre dicho tópico, ampliamente se tiene decantado, que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Así las cosas, la querellante tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial fustigada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
2.- Ahora, si bien es cierto la accionante pretende justificar su desidia en el hecho de no haber sido debidamente notificada de dichas decisiones, también lo es que cuenta con otro medio de defensa para formular el reparo que trae a este selecto instrumento.
En efecto, revisadas las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que Ana Gladys Ruiz no ha provocado del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad un pronunciamiento sobre la «indebida notificación» de las providencias 29 de abril de 2022, autoridad que es la competente para dirimir lo pertinente bajo el ropaje del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Entonces, como la «falta de notificación en debida forma de los referidos proveídos» no ha sido puesta en conocimiento del despacho reprochado para que sea él como juez natural el que solvente el asunto, no es posible hacerlo por medio de este sendero.
Frente al tópico la Sala ha dicho que
«(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (STC6908-2020 reiterado en STC6515-2021).
3.- Ergo, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS