STC10445 2022

AGOSTO

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STC10445-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01459-01  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en  la tutela que Ana Gladys Ruiz le instauró al Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a Ernesto  Torres Fandiño, Olga Yanira Torres Fandiño, Claudia  Patricia López Esguerra, Javier Martínez Correa,  Guiselle Paola Torres López, Jacobo Acevedo Castaño  y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00214.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, a través de apoderado, exigió la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que (i)  Se declarara «LA  NULIDAD de  los AUTOS  proferidos  el 29 de abril de 2022 dentro del proceso verbal entrega de la cosa  al tradente y el ejecutivo tradente al adquirente con radicado  No.11001-3103-029-2019-00214-00,  adelantado  por el JUZGADO  29 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA; (ii)  se  ordenara  «no  tener al  señor ERNESTO  TORRES FANDIÑO como  litisconsorte necesario por activa (…)» y,  (iii) «regresen  las cosas a su estado inicial (…)».  

En  compendio narró que el estrado acusado el 23 de agosto de 2021  terminó por conciliación el juicio verbal de entrega  del tradente al adquirente que Claudia Patricia López Esguerra  le promovió (rad. 2019-00214); no obstante, ante su  incumplimiento, el 10 de febrero de 2022 libró mandamiento de  pago por la vía ejecutiva en su contra.  

Arguyó  que no se debió admitir el libelo, dado que «en  la inadmisión se encontró una  duda razonable sobre cuál era la razón de aparecer el  señor ERNESTO  TORRES FANDIÑO dentro  de ese proceso, pero termina aceptándolo como litisconsorte de  la señora CLAUDIA  PATRICIA LOPEZ ESGUERRA»,  aceptando  como prueba  el  registro civil de matrimonio y sin tener en cuenta que en la  «escritura  pública 2689 del 28 de septiembre de 2018 otorgada en la  Notaria 18 del círculo de Bogotá D.C. de COMPRAVENTA  y  CONSTITUCION  DE HIPOTECA donde  aparece la señora CLAUDIA  PATRICIA LOPEZ ESGUERRA como  compradora y deudora y bajo la gravedad del juramento manifestó…de  estado civil soltera y sin unión marital de hecho…,  esto  con fecha de 18 de octubre de 2018»,  y, sin aclarar lo anterior vinculó como   litisconsorte necesario por activa a Ernesto  Torres Fandiño  (29  abr. 2022).  

Precisó  que no cumplió lo pactado, porque se  ha sentido permanentemente engañada y «abusada  por el acuerdo inicial que se hizo sobre la venta del inmueble  ubicado en Transversal 78 A No.10B- 03 Barrio Villa Alsacia en la  ciudad de Bogotá D.C.», razones  por las que incoó demanda por lesión  enorme que correspondió  al Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá  (rad. 2021-00732).  

2.-  El  Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá  remitió  link  de acceso al expediente n° 2019-00214 y relató  que ante ese «despacho  cursó proceso verbal de entrega del tradente al adquirente  (…)- las partes de común acuerdo y con la intervención  de sus apoderados, manifestaron su intención de conciliar,  (…), por lo que el proceso terminó en esa fase  procesal. (…)  a lo largo del proceso – verbal-, la gestora de la queja  constitucional estuvo representada por conducto de apoderado judicial  y desplegó de forma continua el derecho de contradicción  y defensa que le asiste. Incluso, porque, ante la ausencia del  abogado de confianza por sanción disciplinaria, esta  funcionaria,  en garantía a derechos fundamentales dentro del marco del  debido proceso, le designó abogado de oficio, con quien se  adelantó la audiencia inicial y las demás actuaciones  judiciales que ahora enrostra de vulneración.  

Agregó  que  «A  partir del incumplimiento del acuerdo conciliatorio, la demandante,  (…), reclamó la ejecución de éste a  continuación del proceso que la generó, petición  a que accedió el despacho y por esa razón libró  el mandamiento de pago y las demás providencias que de éste  penden. Entonces,  «La  acción es totalmente improcedente porque las providencias del  29 de abril hogaño, de las cuales pide nulidad a través  del trámite preferente, no fueron objeto de reparo alguno, por  tanto, se entiende que su impulsor estuvo de acuerdo (…)».  

Nicolás  Jacobo Acevedo castaño,  Oscar  Javier Martínez Correa,  Ernesto  Torres Fandiño, Olga Yanira Torres Fandiño, Claudia  Patricia López Esguerra, y Guiselle Paola Torres López  se opusieron al resguardo.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio porque  no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad.  

Replicó  la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo  que  «no  se le dio a nuestro abogado la posibilidad de proponer el recurso de  reposición al no habérsele notificado los autos, por  otra parte, yo no tengo a hoy claridad si la Juez 29 solo dispuso que  el Dr. CARLOS SANCHEZ CORTES me asistiera para el tema de la  CONCILIACIÓN, si fue así, entonces conociendo el  proceso debió nombrarme otro abogado y no a estas alturas  decirme que la culpa es mía por no haber presentado el recurso  de reposición y por ende aunque está agotada esa vía  jurídica la tutela no es el medio, más bien creo que es  una razón más para declarar la NULIDAD DE LOS AUTOS DEL  29 DE ABRIL 2022 por indebida notificación o por violación  al derecho de defensa técnica (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Conforme  al compendio fáctico que viene de hacerse, es claro que el  reproche tutelar carece de vocación de éxito en la  medida que la gestora desaprovechó los mecanismos idóneos  con que contaba en la  Litis confutada  para discutir los interlocutorios de 29 de abril de 2022 de los que  ahora se queja.  

Se  hace tal afirmación, porque dichos proveídos quedaron  en firme, en virtud a que no fueron recurridos en reposición,  cuando dicha herramienta era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Código General del Proceso.  

Sobre  dicho tópico, ampliamente se tiene decantado, que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Así las  cosas, la querellante tuvo la oportunidad de exponer ante la  autoridad judicial fustigada la inconformidad que ahora plantea en  este sendero excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba  soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber  desaprovechado esa herramienta.  

2.-  Ahora,  si bien es cierto la accionante pretende justificar su desidia en el  hecho de no haber sido debidamente notificada de dichas decisiones,  también lo es que cuenta  con otro medio de defensa para formular el reparo que trae a este  selecto instrumento.  

En  efecto, revisadas las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que  Ana Gladys Ruiz no ha provocado del Juzgado  Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad un  pronunciamiento sobre la «indebida  notificación» de  las providencias 29 de abril de 2022, autoridad que es la competente  para dirimir lo pertinente bajo el ropaje del numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso.  

Entonces,  como la  «falta  de notificación en debida forma de los referidos proveídos»  no ha sido puesta en conocimiento del despacho reprochado para que  sea él como juez natural el que solvente el asunto, no es  posible hacerlo por medio de este sendero.  

Frente  al tópico la Sala ha dicho que  

«(…)  para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (STC6908-2020  reiterado en STC6515-2021).  

3.-  Ergo,  se avalará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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