Asistente Jurídico Inteligente
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AC3720-2022 (2022-01294-00)
AC3720-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01294-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se procede a resolver lo pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por Alirio Aristizábal Buitrago, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo adelantado por Víctor Gaviria Gómez y otros, contra el recurrente y otros.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante AC3146-2022, se inadmitió la demanda para que el recurrente procediera a «puntualizar contra cual providencia se dirige el recurso de revisión». Lo anterior porque se adujo «las sentencias que se censura en sede de revisión son: 1. La del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en sentencia del 10 de junio de 2021, mediante radicado 155-2019; 2. La sentencia proferida por el Honorable Tribunal de Cartagena Sala Civil y de Familia en decisión proferida el 16 de septiembre de 2021 mediante la cual decidió el Tribunal (negrita fuera de texto).
En efecto, en el escrito de subsanación se esclareció que «[e]l recurso de revisión se dirige contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena del 10 de julio de 2021 (…). Y contra el proveído del 13 de agosto de 2021, se declaró desierto el recurso de apelación por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia» (negrita fuera de texto), providencia ésta que corresponde a un auto, y que no es pasible del recurso extraordinario de revisión, a voces del artículo 354 del Código General del Proceso.
2.- De lo anterior emerge, el remedio extraordinario se promovió fue contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2021, por al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, razón por la que no resulta admisible la tesis del recurrente relativa a que su conocimiento es de competencia de la Corte por tratarse de una «sentencia de un Tribunal Superior de Distrito Judicial».
Téngase presente, el numeral cuarto del artículo 31 del Código General del Proceso, prevé que las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen, «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales», y el numeral 2° del artículo 30 del mismo estatuto, establece que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce «[d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores».
De manera que como el recurso de revisión está dirigido contra una sentencia dictada por un Juzgado Civil del Circuito, la competencia para su conocimiento está radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial al que se encuentra adscrito.
3.- En consecuencia, se ordenará la remisión del presente asunto al juez competente, de conformidad con el artículo 139 ibídem.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo. Remitir las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su competencia.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada