AC 3720 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3720-2022 (2022-01294-00)

        

AC3720-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01294-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  procede a resolver lo pertinente respecto del recurso extraordinario  de revisión formulado por Alirio Aristizábal Buitrago,  contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2021, por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso  declarativo adelantado por Víctor Gaviria Gómez y  otros, contra el recurrente y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Mediante AC3146-2022,  se inadmitió la demanda para que el recurrente procediera a  «puntualizar  contra cual providencia se dirige el recurso de revisión».  Lo  anterior porque se  adujo «las  sentencias que se censura en sede de revisión son: 1. La del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena en sentencia del 10  de junio de 2021, mediante radicado 155-2019; 2. La  sentencia  proferida por el Honorable Tribunal de Cartagena Sala Civil y de  Familia en decisión proferida el 16 de septiembre de 2021  mediante la cual decidió el Tribunal (negrita  fuera de texto).  

En  efecto, en el escrito de subsanación se esclareció que  «[e]l  recurso de revisión se dirige contra la providencia proferida  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena del 10 de  julio de 2021 (…). Y contra  el proveído del 13 de agosto de 2021, se declaró  desierto el recurso de apelación por el Honorable Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia»  (negrita  fuera de texto),  providencia  ésta que corresponde a un auto, y que no es pasible del  recurso extraordinario de revisión, a voces del artículo  354 del Código General del Proceso.  

2.-  De lo anterior emerge, el  remedio extraordinario se promovió fue contra la sentencia  proferida el 10 de julio de 2021, por al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cartagena, razón por la que no resulta admisible  la tesis del recurrente relativa a que su conocimiento es de  competencia de la Corte por tratarse de una «sentencia  de un Tribunal Superior de Distrito Judicial».  

Téngase  presente, el  numeral cuarto del artículo 31 del Código General del  Proceso, prevé que las Salas Civiles de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial conocen, «[d]el  recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los  jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas  causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan  funciones jurisdiccionales»,  y el numeral 2° del artículo 30 del mismo estatuto,  establece que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia conoce «[d]e  los recursos de revisión que no estén atribuidos a los  tribunales superiores».  

De  manera que como el recurso de revisión está dirigido  contra una sentencia  dictada por un Juzgado Civil del Circuito, la competencia para su  conocimiento está radicada en el Tribunal Superior del  Distrito Judicial al que se encuentra adscrito.  

3.-  En consecuencia, se ordenará la remisión del presente  asunto al juez competente, de conformidad  con el artículo 139 ibídem.  

            

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Segundo.        Remitir  las diligencias a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de  su competencia.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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