AC 3721 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3721-2022 (2021-00270-00)

        

AC3721-2022  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del  recurso extraordinario de revisión presentada por Delfina  González, contra la sentencia de 28 de junio de 2019,  proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro del proceso adelantado por Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás  Rivera Garavito, trámite al que se opusieron la recurrente y  Alixon Alexander Orozco González.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Con  fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo  355 del Código General del Proceso, la recurrente presentó  demanda de revisión a fin de que dejara «sin  valor la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal  superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión  Especializada en Restitución de Tierras bajo el radicado No.  50001312100220160004101, y se devuelva al Tribunal de origen para  que, en desarrollo del debido proceso, la dicte de nuevo con la  pertinente motivación en los verdaderos hechos que se  desprenden de la actuación judicial».  

2.-  Sustentó el recurso en «violación  al debido proceso por ‘ausencia de motivación o  motivación sofística o aparente’ de la sentencia  recurrida»,  dado que se emitió partiendo de premisas que no concuerdan con  la realidad de los hechos.  

3.-  Mediante  AC2287-2022 se inadmitió la demanda para que se enmendaran los  defectos advertidos en esa oportunidad.  

4.-  La interesada presentó en tiempo escrito tendiente a subsanar  esas deficiencias.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 357 del Código General del Proceso  establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual  se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que  también debe satisfacer las exigencias previstas en los  artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma Codificación,  atendiendo que estos gobiernan «la  demanda con la que se promueva todo proceso»,  y en caso de que cualquiera de estos inicialmente no sea acatado por  la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas  correcciones con miras a surtir un nuevo análisis so pena de  rechazo, de conformidad con los artículos 358 y 90 inciso 2  ejusdem.  

Para  ese efecto, se debe tener presente que el numeral 4 del artículo  357 del Estatuto Procesal, ordena que el escrito de demanda debe  contener «[l]a  expresión de la causal invocada y los hechos concretos  que le sirven de fundamento»  (negrita  fuera de texto).  Lo anterior porque  todos los supuestos fácticos en que se cimenta el trámite  del recurso de revisión están consagrados taxativamente  en la ley, y por eso, imperiosamente los hechos de la demanda deben  encajar en la causal de revisión invocada y ser determinantes  para su configuración, excluyéndose de esto las  conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones  de inconformidad con las decisiones atacadas.  

Cabe  resaltar que el objeto del mentado recurso no es agotar una nueva  instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se  apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas,  sino corregir las anomalías que condujeron a una decisión  errónea o injusta, atendiendo a las circunstancias específicas  establecidas por el legislador (AC  27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).  

2.-  En este caso, la recurrente no corrigió todos los defectos  advertidos en el auto mediante el cual se inadmitió la  demanda, en particular se encuentra que la  descripción factual presentada de manera definitiva no se  aviene a los supuestos de hecho que en concreto viabilizan la causal  alegada, como pasa explicarse.  

2.1-.  -Se  requirió a la interesada para que procediera: «1.  En un solo acápite precisar los hechos concretos que le sirven  de fundamento a la causal de revisión invocada (núm. 8  art. 355, en concordancia con el núm. 3 art. 357 C. G. P.),  debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 5  art. 85 ibidem)».  

En  acatamiento de esta exigencia, la recurrente allegó escrito  mediante el cual refirió  que «la  nulidad originada en la sentencia que se alega consiste en la  ausencia de motivación o motivación sofistica o  aparente»,  y que son dos sus fundamentos: «1.  La sentencia recurrida le reconoce una calidad de víctima del  conflicto armado a la reclamante de restitución de tierras,  Señora Hermelinda Ochoa Liscano, que no tiene y 2. La señora  Hermelinda Ochoa Liscano no fue nunca ni propietaria, ni poseedora,  ni mucho menos ocupante del predio restituido distinguido con la  matrícula inmobiliaria No. 236-59668, pero la sentencia  recurrida consigna una argumentación sofística para  decir que la señora Ochoa era la propietaria de ese específico  bien inmueble».  

2.2.-  Se  cuestionó que se hubiese tenido por demostrado sin estarlo la  calidad de víctima de la señora Ochoa. Para ese efecto,  se adujo que «la  misma solicitante de la restitución concedida nos relata que  fueron objeto de amenazas por parte del copropietario Josué  Moreno y otro parcelero. Así mismo lo sostuvo su esposo.  Identificado como está el autor de las amenazas, y el motivo  (malos manejos del dinero común), es claro que estamos, a lo  sumo, ante los que se puede denominar delincuencia común»,  además  se dijo que todos los testigos coincidieron en que nunca hubo  amenazas de paramilitares, razones por las que a la luz del parágrafo  3 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, a juicio de la  recurrente no podía considerarse víctima a la  reclamante.  

Ese  relato pone de manifiesto que la inconformidad de la recurrente es la  valoración probatoria plasmada en la sentencia atacada, en  donde respecto a la calidad de víctima, la Sala de Decisión  Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá, sostuvo:  

Las  amenazas puestas de presente por los reclamantes en la demanda y  ratificadas con sus declaraciones en la fase administrativa y  judicial, cuyas manifestaciones, además de cobijarse con la  presunción de veracidad que establece el artículo 5 de  la ley 1448 de 2011, y por ende, deben tomarse como ciertas, se  establecen con otros medios de prueba como las declaraciones de los  testigos Ismael Rincón Velásquez y Pablo Emilio  Acevedo, quienes dieron cuenta no solo de la presencia de grupos al  margen de la ley en inmediaciones de la parcelación la Pradera  sino también de los conflictos presentados por el manejo de  los recursos de la asociación y de las amenazas anunciadas a  los demandante.  

Para  ese efecto, respecto de los testigos de los opositores en esa  oportunidad se dijo:  

En  modo alguno desvirtúan las amenazas denunciadas por los  reclamantes como hechos victimizantes, y si bien tales testigos  adujeron no constarles la presencia de integrantes de grupos  paramilitares al interior de la parcelación La Pradera, ello  no le resta veracidad consistencia a la declaración de las  víctimas, dado que en el caso de la amenaza contra Hermelinda  Ochoa y su esposo Mario Acevedo, ésta fue personal y directa,  por ende ignoradas por aquellos y frente a la amenaza de enviarle los  paramilitares a los dos grupos familiares y su presencia en la  inmediaciones de la parcelación, el hecho fue conocido y  puesto de presente por los testigos Ismael Rincón Velásquez  y Pablo Emilio Acevedo».  

Inclusive,  en relación con la cuestionada calidad de víctima de  los demandantes en restitución, en la providencia impugnada se  argumentó que «las  amenazas causaron un hecho victimizante adicional, el desplazamiento  de los accionantes de la parcelación La Pradera, en el caso de  Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Roja,  hacia la ciudad de Villavicencio, en tanto, hubo orden expresa de que  no los querían ver más por la allí (sic)»,  conclusiones probatorias que obedecen a la valoración del  material probatorio que efectuó el juzgador de instancia, y  que no pueden ser objeto de un nuevo examen por el sendero del  recurso extraordinario de revisión, menos por la vía de  la causal octava.  

Igualmente  ocurre con la denuncia relativa a que Hermelinda Ochoa Liscano no  tuvo la calidad de propietaria, poseedora u ocupante del predio  restituido de Matrícula Inmobiliaria No. 236-59668.  

Se  reprochó que «ese  predio nunca lo conoció la señora Hermelinda Ochoa.  Luego no fue ocupante, ni su poseedora. Lo dice ella misma según  la sentencia recurrida que transcribe apartes de su declaración  (…). La señora Hermelinda Ochoa Lizcano es  copropietaria en común y proindiviso del inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 236-17226 desde el año  1996 (anotación No. 6 del respectivo folio de matrícula)  y hasta el día de hoy esa situación específica  no se le ha desconocido. Ella sigue siendo propietaria»,   y  que «la  señora Hermelinda Ochoa Lizcano no fue ni ha sido propietaria  del terreno restituido identificado con la matrícula  236-59668. No existe documento idóneo alguno que permita  inferir esa propiedad que la sentencia recurrida le está  reconociendo a la señora Ochoa sobre el terreno específico  que fue objeto de la sentencia de restitución y que se  encuentra cobijado bajo la matrícula 236-59668».  

2.3.-  Del  anterior recuento se desprende que no se cumplió con la carga  de expresar unos hechos concretos  que  encajaran en la causal invocada, a pesar de que se dice que «la  nulidad originada en la sentencia que se alega consiste en la  ausencia de motivación o motivación sofistica o  aparente», los  antecedentes fácticos relatados giraron en torno a hacer ver  errores de juicio relacionados con la aplicación del derecho  sustancial, la interpretación de las normas y sobre todo con  la apreciación de los hechos y las pruebas imputables al  sentenciador, debate excluido del recurso extraordinario que nos  ocupa por la senda de la nulidad invocada.  

2.4.-  La  causal octava consagrada en el numeral 8 del artículo 355 del  Código General del Proceso, corresponde a «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”,  y en  principio, esta se ha vinculado a la existencia de alguno de los  vicios que de manera taxativa consagra el canon 133 de la misma  Codificación.  

Este  motivo de revisión se ha admitido que también se  configura cuando se profiere sentencia en un proceso terminado por  transacción o desistimiento; se modifica una anterior vía  aclaración; se impone condena a quien no es parte del litigio;  se profiere decisión que pone fin a la instancia por un número  inferior de magistrados, y en otras oportunidades por falta  de motivación  que  no solo debe ser grave, sino que necesariamente debe mantenerse en  los contornos del defecto puramente formal, y secundarios a la  insatisfacción de la exigencia de proporcionar  argumentos suficientes, relevantes y válidos que soporten  la  decisión judicial.  

Sin  embargo, es línea decantada de esta Corte que en todo caso, el  motivo constitutivo de nulidad originada en la sentencia no puede  incursionar en los terrenos de lo sustancial, atendiendo que en  ninguna circunstancia la finalidad del recurso de revisión es  volver a juzgar el litigio como si de nueva instancia se tratara,  razón por la que el yerro denunciado necesariamente tiene que  ser de naturaleza estrictamente procesal, excluyéndose: «los  errores de juicio atañederos con la aplicación del  derecho sustancial, la interpretación de las normas y la  apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser  imputados al sentenciador (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421)»  (AC1936-2022).  

La  causal 8ª de revisión (nulidad originada en la  sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in  procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o  jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la  ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de  pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es,  atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos  sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su  mérito persuasivo o legal.  

Dicho  de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de  valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos  que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la  invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión,  dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (v. gr. cfr.  CSJ SC-6998 de 5 de junio de 2014, Rad. n°.  11001-02-03-000-2012-01382-00; AC006-2017 de 12 de enero de 2017,  rad. n.º 73411-31-03-001-2009-00042-01) los defectos o  irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter  estrictamente procesal.  

Lo  mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de  argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en  esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones  ofrecidas por el Tribunal.  

3-.  En  suma, el revisionista  no suplió todos los requerimientos indicados en el proveído  de inadmisión, acontecer que hace innecesario examinar el  acatamiento de los demás defectos advertidos, imponiéndose  el  rechazo de la demanda, de conformidad con el  artículo 90, en concordancia con el numeral 2º del canon  358, ambos del Código General del Proceso.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión  presentada por Delfina González, contra la sentencia de 28 de  junio de 2019, proferida por la Sala Civil de Decisión  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá, dentro del proceso adelantado por Hermelinda Ochoa  Lizcano y Nicolás Rivera Garavito, trámite al que se  opusieron la recurrente y Alixon Alexander Orozco González.  

Segundo.  Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en  formato digital. Archívense las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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