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AC3721-2022 (2021-00270-00)
AC3721-2022
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Delfina González, contra la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito, trámite al que se opusieron la recurrente y Alixon Alexander Orozco González.
I. ANTECEDENTES
1.- Con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, la recurrente presentó demanda de revisión a fin de que dejara «sin valor la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras bajo el radicado No. 50001312100220160004101, y se devuelva al Tribunal de origen para que, en desarrollo del debido proceso, la dicte de nuevo con la pertinente motivación en los verdaderos hechos que se desprenden de la actuación judicial».
2.- Sustentó el recurso en «violación al debido proceso por ‘ausencia de motivación o motivación sofística o aparente’ de la sentencia recurrida», dado que se emitió partiendo de premisas que no concuerdan con la realidad de los hechos.
3.- Mediante AC2287-2022 se inadmitió la demanda para que se enmendaran los defectos advertidos en esa oportunidad.
4.- La interesada presentó en tiempo escrito tendiente a subsanar esas deficiencias.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que también debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma Codificación, atendiendo que estos gobiernan «la demanda con la que se promueva todo proceso», y en caso de que cualquiera de estos inicialmente no sea acatado por la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de conformidad con los artículos 358 y 90 inciso 2 ejusdem.
Para ese efecto, se debe tener presente que el numeral 4 del artículo 357 del Estatuto Procesal, ordena que el escrito de demanda debe contener «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (negrita fuera de texto). Lo anterior porque todos los supuestos fácticos en que se cimenta el trámite del recurso de revisión están consagrados taxativamente en la ley, y por eso, imperiosamente los hechos de la demanda deben encajar en la causal de revisión invocada y ser determinantes para su configuración, excluyéndose de esto las conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones de inconformidad con las decisiones atacadas.
Cabe resaltar que el objeto del mentado recurso no es agotar una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, sino corregir las anomalías que condujeron a una decisión errónea o injusta, atendiendo a las circunstancias específicas establecidas por el legislador (AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).
2.- En este caso, la recurrente no corrigió todos los defectos advertidos en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda, en particular se encuentra que la descripción factual presentada de manera definitiva no se aviene a los supuestos de hecho que en concreto viabilizan la causal alegada, como pasa explicarse.
2.1-. -Se requirió a la interesada para que procediera: «1. En un solo acápite precisar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal de revisión invocada (núm. 8 art. 355, en concordancia con el núm. 3 art. 357 C. G. P.), debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 5 art. 85 ibidem)».
En acatamiento de esta exigencia, la recurrente allegó escrito mediante el cual refirió que «la nulidad originada en la sentencia que se alega consiste en la ausencia de motivación o motivación sofistica o aparente», y que son dos sus fundamentos: «1. La sentencia recurrida le reconoce una calidad de víctima del conflicto armado a la reclamante de restitución de tierras, Señora Hermelinda Ochoa Liscano, que no tiene y 2. La señora Hermelinda Ochoa Liscano no fue nunca ni propietaria, ni poseedora, ni mucho menos ocupante del predio restituido distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 236-59668, pero la sentencia recurrida consigna una argumentación sofística para decir que la señora Ochoa era la propietaria de ese específico bien inmueble».
2.2.- Se cuestionó que se hubiese tenido por demostrado sin estarlo la calidad de víctima de la señora Ochoa. Para ese efecto, se adujo que «la misma solicitante de la restitución concedida nos relata que fueron objeto de amenazas por parte del copropietario Josué Moreno y otro parcelero. Así mismo lo sostuvo su esposo. Identificado como está el autor de las amenazas, y el motivo (malos manejos del dinero común), es claro que estamos, a lo sumo, ante los que se puede denominar delincuencia común», además se dijo que todos los testigos coincidieron en que nunca hubo amenazas de paramilitares, razones por las que a la luz del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, a juicio de la recurrente no podía considerarse víctima a la reclamante.
Ese relato pone de manifiesto que la inconformidad de la recurrente es la valoración probatoria plasmada en la sentencia atacada, en donde respecto a la calidad de víctima, la Sala de Decisión Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo:
Las amenazas puestas de presente por los reclamantes en la demanda y ratificadas con sus declaraciones en la fase administrativa y judicial, cuyas manifestaciones, además de cobijarse con la presunción de veracidad que establece el artículo 5 de la ley 1448 de 2011, y por ende, deben tomarse como ciertas, se establecen con otros medios de prueba como las declaraciones de los testigos Ismael Rincón Velásquez y Pablo Emilio Acevedo, quienes dieron cuenta no solo de la presencia de grupos al margen de la ley en inmediaciones de la parcelación la Pradera sino también de los conflictos presentados por el manejo de los recursos de la asociación y de las amenazas anunciadas a los demandante.
Para ese efecto, respecto de los testigos de los opositores en esa oportunidad se dijo:
En modo alguno desvirtúan las amenazas denunciadas por los reclamantes como hechos victimizantes, y si bien tales testigos adujeron no constarles la presencia de integrantes de grupos paramilitares al interior de la parcelación La Pradera, ello no le resta veracidad consistencia a la declaración de las víctimas, dado que en el caso de la amenaza contra Hermelinda Ochoa y su esposo Mario Acevedo, ésta fue personal y directa, por ende ignoradas por aquellos y frente a la amenaza de enviarle los paramilitares a los dos grupos familiares y su presencia en la inmediaciones de la parcelación, el hecho fue conocido y puesto de presente por los testigos Ismael Rincón Velásquez y Pablo Emilio Acevedo».
Inclusive, en relación con la cuestionada calidad de víctima de los demandantes en restitución, en la providencia impugnada se argumentó que «las amenazas causaron un hecho victimizante adicional, el desplazamiento de los accionantes de la parcelación La Pradera, en el caso de Hermelinda Ochoa Lizcano y su esposo Mario Fernando Acevedo Roja, hacia la ciudad de Villavicencio, en tanto, hubo orden expresa de que no los querían ver más por la allí (sic)», conclusiones probatorias que obedecen a la valoración del material probatorio que efectuó el juzgador de instancia, y que no pueden ser objeto de un nuevo examen por el sendero del recurso extraordinario de revisión, menos por la vía de la causal octava.
Igualmente ocurre con la denuncia relativa a que Hermelinda Ochoa Liscano no tuvo la calidad de propietaria, poseedora u ocupante del predio restituido de Matrícula Inmobiliaria No. 236-59668.
Se reprochó que «ese predio nunca lo conoció la señora Hermelinda Ochoa. Luego no fue ocupante, ni su poseedora. Lo dice ella misma según la sentencia recurrida que transcribe apartes de su declaración (…). La señora Hermelinda Ochoa Lizcano es copropietaria en común y proindiviso del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-17226 desde el año 1996 (anotación No. 6 del respectivo folio de matrícula) y hasta el día de hoy esa situación específica no se le ha desconocido. Ella sigue siendo propietaria», y que «la señora Hermelinda Ochoa Lizcano no fue ni ha sido propietaria del terreno restituido identificado con la matrícula 236-59668. No existe documento idóneo alguno que permita inferir esa propiedad que la sentencia recurrida le está reconociendo a la señora Ochoa sobre el terreno específico que fue objeto de la sentencia de restitución y que se encuentra cobijado bajo la matrícula 236-59668».
2.3.- Del anterior recuento se desprende que no se cumplió con la carga de expresar unos hechos concretos que encajaran en la causal invocada, a pesar de que se dice que «la nulidad originada en la sentencia que se alega consiste en la ausencia de motivación o motivación sofistica o aparente», los antecedentes fácticos relatados giraron en torno a hacer ver errores de juicio relacionados con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y sobre todo con la apreciación de los hechos y las pruebas imputables al sentenciador, debate excluido del recurso extraordinario que nos ocupa por la senda de la nulidad invocada.
2.4.- La causal octava consagrada en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, corresponde a «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, y en principio, esta se ha vinculado a la existencia de alguno de los vicios que de manera taxativa consagra el canon 133 de la misma Codificación.
Este motivo de revisión se ha admitido que también se configura cuando se profiere sentencia en un proceso terminado por transacción o desistimiento; se modifica una anterior vía aclaración; se impone condena a quien no es parte del litigio; se profiere decisión que pone fin a la instancia por un número inferior de magistrados, y en otras oportunidades por falta de motivación que no solo debe ser grave, sino que necesariamente debe mantenerse en los contornos del defecto puramente formal, y secundarios a la insatisfacción de la exigencia de proporcionar argumentos suficientes, relevantes y válidos que soporten la decisión judicial.
Sin embargo, es línea decantada de esta Corte que en todo caso, el motivo constitutivo de nulidad originada en la sentencia no puede incursionar en los terrenos de lo sustancial, atendiendo que en ninguna circunstancia la finalidad del recurso de revisión es volver a juzgar el litigio como si de nueva instancia se tratara, razón por la que el yerro denunciado necesariamente tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, excluyéndose: «los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421)» (AC1936-2022).
La causal 8ª de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal.
Dicho de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión, dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (v. gr. cfr. CSJ SC-6998 de 5 de junio de 2014, Rad. n°. 11001-02-03-000-2012-01382-00; AC006-2017 de 12 de enero de 2017, rad. n.º 73411-31-03-001-2009-00042-01) los defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter estrictamente procesal.
Lo mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal.
3-. En suma, el revisionista no suplió todos los requerimientos indicados en el proveído de inadmisión, acontecer que hace innecesario examinar el acatamiento de los demás defectos advertidos, imponiéndose el rechazo de la demanda, de conformidad con el artículo 90, en concordancia con el numeral 2º del canon 358, ambos del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Delfina González, contra la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por Hermelinda Ochoa Lizcano y Nicolás Rivera Garavito, trámite al que se opusieron la recurrente y Alixon Alexander Orozco González.
Segundo. Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada