STC10694 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10694-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10694-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02618-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Luis  Antonio Castro contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de esta capital, así como las partes e  intervinientes en los procesos penales radicados nº 2011-06676 y  2020-01070.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa e igualdad presuntamente  vulnerados por la Sala Especializada convocada.  

2.        Relata  en síntesis que, la Sala de Casación Penal el 1º  de junio de 2022, se pronunció frente al recurso de revisión  que interpuso respecto de los fallos que lo condenaron1.  

Alega  que, aplicar el aumento punitivo contemplado en las mencionadas  leyes, constituye «un  yerro que debe ser subsanado»,  pues la misma Sala de Casación Penal en sentencia de casación  del 7 de octubre de 2015 (rad. 46482) «precisó  que, en los eventos de concurso homogéneo y sucesivo de  conductas punibles y tránsito legislativo, las penas deben  guardar correspondencia con la ley vigente al momento del primer  hecho, ello significa que los hechos por el delito de base,  ocurrieron en octubre de 1999, el aumento del artículo 14 de  la ley 890 de 2004 no tiene cabida y se torna improcedente, pues la  Sala de Casación Penal debió corregir el yerro en la  demanda de revisión, fallo del 1º de junio de 2022».  

3.        Por  lo anterior, pide que se deje sin efecto, «el  fallo del juez 10º Penal del Circuito de Bogotá, 28 de  octubre de 2013; […] el fallo del Tribunal Superior de Bogotá  del 5 de junio de 2014; y, […] el fallo de la Sala de Casación  Penal del 1º de junio de 2022, revisión […] como  consecuencia de ello, se proceda a redosificar la pena, se inaplique  el artículo 14 de la ley 890 de 2004».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        Un  Magistrado de la Sala de Casación Penal informó que, en  efecto, esa Sala, el 1º de junio de 2022 resolvió el  recurso de revisión que interpuso el quejoso por intermedio de  apoderado, decisión en la cual, dispuso dejar sin efecto,  parcialmente, las sentencias que lo condenaron «exclusivamente  para fijar la sanción principal impuesta al accionante […]  a la pena de 304.87 meses, en lo demás los fallos permanecen  vigentes».  

En  cuanto a lo que plantea el actor, explicó que, «(…)  los actos  delictivos iniciaron el 8 de noviembre de 2001 época para la  cual la víctima tenía 5 años, los hechos  ocurridos entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2004 no fueron  investigados en este proceso, dado  que éste se adelantó conforme con las previsiones de la  Ley 906 de 2004, vigente en el distrito judicial de Bogotá  desde el 1º de enero de 2005».  

2.        El  Fiscal 229 Seccional de Bogotá, de la Unidad de Delitos contra  la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, solicitó  la desvinculación de la tutela por cuanto «no  ha desplegado conducta alguna que suponga una vulneración de  los derechos fundamentales del accionante en la presente acción  constitucional».  

3.        El  Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá expuso que, en  primera instancia condenó al procesado Luis Antonio Castro a  la pena de 525 meses de prisión, sanción que fue  modificada por el Tribunal Superior al decidir la apelación,  dejando la sanción en «355  meses de prisión (sic)».  Agregó que la inconformidad del accionante radica en la  revisión de la pena hecha por la Corte Suprema de Justicia en  la sede extraordinaria y no por las actuaciones del juzgado.  

4.        El  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d  Bogotá explicó que no cuenta actualmente con procesos  relacionados con el actor dado que, el 13 de enero de 2015 remitió  por competencia a los juzgados de ejecución de penas de Tunja  la vigilancia de la sanción impuesta a Luis Antonio Castro, ya  que fue trasladado al centro penitenciario de Cómbita.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró  las prerrogativas denunciadas con la sentencia (SP1910-2022) del 1º  de junio de 2022 que resolvió el recurso extraordinario de  revisión formulado por el quejoso respecto de los fallos que  lo condenaron, por omitir, supuestamente, que de conformidad con  jurisprudencia de esa misma Sala, y teniendo en cuenta la fecha de  ocurrencia de los hechos, no le era aplicable el aumento punitivo  previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto – la providencia atacada.  

En efecto, al  entrar a resolver el remedio extraordinario que formuló la  defensa del sentenciado bajo la causal 7ª del artículo  192 de la ley 906 de 20042,  la Sala la encontró fundada porque, ciertamente, la postura  frente a la dosificación punitiva en los eventos en que se  condenó por concursos homogéneos de delitos sexuales  durante el tránsito legislativo entre las leyes 599 de 2000,  890 de 2004 y la 1236 de 2008 cambió desde el pronunciamiento  SP7659-2015, rad.43400.  

Explicó  que, en esos casos, la tasación del quantum  punitivo debía atenerse a la pena prevista para la conducta  reprochada en la normativa vigente al momento de la ejecución  del primero de los hechos.  

Así,  descendiendo al asunto objeto de análisis, la Sala accionada  advirtió que el juez fallador de primera instancia, partió  de las penas determinadas para los delitos en cuestión en la  ley 1236 de 2008, imponiendo una pena de 525 meses de prisión,  monto que fue posteriormente modificado por el Tribunal Superior en  sede apelación, tras advertir que el ejercicio de  cuantificación realizado por el a  quo,  no cumplió con los parámetros del artículo 31  del Código Penal, por lo que, disminuyó la sanción  a 350 meses de prisión.  

Pese a lo  anterior, la Sala accionada puntualizó que,  

«(…)  no  hay lugar a modificar el monto de pena impuesta a LUIS ANTONIO CASTRO  por el delito de acceso  carnal violento agravado,  en razón a que, según los hechos probados, por lo menos  alguno de ellos se ejecutó con posterioridad al 23 de julio de  2008  —momento en que entró en vigencia la Ley 1236 de 2008—  y  hasta el 29 de octubre de 2008, cuando F.E.C.M. cumplió 14  años de edad. Sin  embargo, la pena sí debe sufrir modificación en torno a  los delitos concursantes cometidos cuando regían los artículos  209 y 211 de la Ley 599 de 2000, con el sólo incremento de la  Ley 890 de 2004.  

Ahora  bien, ante la imprecisión del número exacto de eventos  en que acontecieron cada una de las acciones típicas  jurídicamente desaprobadas,  y dada la alusión genérica de conductas delictivas  entre el 1º de enero de 20053  y el 29 de octubre de 2008,  la Corte acudirá al criterio aplicado en oportunidades  anteriores y establecerá la cantidad de tiempo en que los  delitos se ejecutaron para identificar los concernientes a antes y  después de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008  a fin de redosificar, exclusivamente, el monto  correspondiente al tramo inicial  (CSJ SP11648-2015, CSJ SP4329-2019 y CSJ SP3943-2021).  

Así,  se tiene que todas las acciones típicas desplegadas por el  acusado se desarrollaron en un período de 45.96 meses, pues,  las ejecutadas en el primer período -entre  el 1º de enero de 2005 y el 22 de julio 20084-  suman de 42.73 meses, es decir, 92.97%, mientras que las cometidas en  vigencia de la Ley 1236 de 2008 -entre  el 23 de julio de 2008 y el 29 de octubre de 2008-,  alcanzan los 3.23 meses, o sea, 7.02%».  

Seguidamente,  precisó que el tribunal partió de una pena base de 150  meses, pero sin especificar qué porción de dicho monto  correspondía al concurso de acceso  carnal violento agravado  y cuál al concurso heterogéneo de actos  sexuales con menor de 14 años,  por lo que entendió que, se trató de un aumento  proporcional frente a cada uno de los eventos en que se presentaron  los injustos.  

Así, para  el acceso  carnal violento agravado,  cuyo marco temporal de ocurrencia se fijó entre el 1º de  enero de 2005 y el 22 de julio de 2008 (antes de la ley 1236 de 2008)  y entre el 23 de julio de 2008 y el 29 de octubre de 2008, explicitó  que,  

«(…)  Como  el único período objeto de la redosificación  debe ser el primero, porque, se insiste, para ese momento no estaba  rigiendo la Ley 1236 de 2008, la Sala tomará como base,  respecto de ese tramo, la pena de 181,81 meses de prisión para  el punible de acceso carnal violento agravado, conforme a los  artículos 205 y 211, numerales 2, 4 y 5 originales, con el  único aumento de la tercera parte de que trata el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, y los correlacionará con la sanción  de 200 meses, de la cual partieron los funcionarios de instancia con  el incremento indebido de la Ley 1236 de 2008, a fin de establecer  que, los referidos 69.72 meses, se deben reducir a 63.37  meses  de prisión.  

De  este modo, se mantiene intacta la pena de 200 meses por el delito  base y la de los punibles concursantes por el período de  vigencia de la Ley 1236 de 2008, en cantidad de 5.26 meses, valor al  que se debe adicionar 63.37 meses por el espacio de tiempo regido por  la Ley 599 de 2000, con el incremento de la Ley 890 de 2004, para un  monto total de 268.63  meses».  

Luego, respecto al  concurso de actos  sexuales con menor de 14 años,  indicó que el tribunal,  

«(…)  aumentó  la pena en 75 meses, entonces, también debe considerarse que  por los de la primera fase de ejecución de los punibles impuso  69.72 meses, y por los de la segunda 5.26  meses.  

Como  el único período objeto de la redosificación  debe ser el primero, la Sala tomará como base respecto de ese  tramo la pena mínima para el punible de actos sexuales con  menor de catorce años agravado, conforme a los artículos  209 y 211, numerales 2, 4 y 5 originales, con el único aumento  de la tercera parte de que trata el precepto 14 de la Ley 890 de  2004, es decir, 64 meses, y los correlacionará con la sanción  de 144 meses, mínima para el mismo punible pero con el  incremento indebido de la Ley 1236, a fin de establecer que, los  referidos 69.72 meses, se deben reducir a 30.98  meses  de prisión».  

Tras las  deducciones anteriores, concluyó que,  

«(…)  el  aumento punitivo por el concurso homogéneo del delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, corresponde a  36.24  meses,  monto que debe sumarse a la pena impuesta por el concurso homogéneo  del delito de acceso carnal violento agravado —268.63  meses—  para  un total de pena a imponer de  304.87 meses».  

Conforme lo  transcrito, no se revela prima  facie  la vía de hecho que el censor pregona de la Sala tutelada, ya  que las consideraciones expuestas por aquella en la providencia  recriminada no  se advierten arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de  soporte jurídico, especialmente porque auscultó con  suficiencia el precedente del que se adujo constituía una  variación jurisprudencial favorable aplicable al caso cuya  revisión se planteó bajo la causal 7ª de la  normativa procesal penal, puntualizando que, se hallaba fundada la  misma, procediendo a efectuar la redosificación  correspondiente, eso sí, teniendo como marco temporal de los  hechos, los endilgados entre el lapso del 1º de enero de 2005 y  el 29 de octubre de 2008.  

Así las  cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a  esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de indiscutible desafuero judicial.  

También, se  ha sostenido que  el juez de la causa está dotado de discreta autonomía  para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le  otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que  el resguardo solo se abre paso, si «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ  STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad.  2016-01773-01, entre otras).  

Además,  es evidente que la pretensión del gestor del resguardo, se  circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento  frente a la forma en que Sala accionada reajustó la pena de  acuerdo a la delimitación de los hechos objeto de juicio; en  todo caso, disconformidad que excede el ámbito de la tutela.  En ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

También,  esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).  

Finalmente, es de  resaltar que la  sola divergencia conceptual no habilita la protección  constitucional, porque esta acción no fue concebida como  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido.  Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

4.        Conclusión.  

La  decisión atacada no  constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta  excepcional vía, además, porque lo  pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la  autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Condenado por los delitos de acceso          carnal violento agravado          y actos          sexuales abusivos con menor de 14 años, a          la pena de 350 meses de prisión (fallo de segunda instancia          del 5 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Superior de          Bogotá, Sala Penal).  

2          ACCIÓN          DE REVISIÓN. ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA.          La acción de revisión procede contra sentencias          ejecutoriadas, en los siguientes casos:          

(…)          7.          Cuando          mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado          favorablemente el criterio jurídico que sirvió para          sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la          responsabilidad como de la punibilidad.  

3          Se          recuerda que los actos delictivos iniciaron el 8 de noviembre de          2001, época para la cual la víctima tenía 5          años, pero los ocurridos entre esa fecha y el 2004 no fueron          investigados en este proceso.  

4          La Ley 1236 de 2008 entró a regir el 23 de julio de 2008.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *