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STC10694-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10694-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02618-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Antonio Castro contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes en los procesos penales radicados nº 2011-06676 y 2020-01070.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Relata en síntesis que, la Sala de Casación Penal el 1º de junio de 2022, se pronunció frente al recurso de revisión que interpuso respecto de los fallos que lo condenaron1.
Alega que, aplicar el aumento punitivo contemplado en las mencionadas leyes, constituye «un yerro que debe ser subsanado», pues la misma Sala de Casación Penal en sentencia de casación del 7 de octubre de 2015 (rad. 46482) «precisó que, en los eventos de concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles y tránsito legislativo, las penas deben guardar correspondencia con la ley vigente al momento del primer hecho, ello significa que los hechos por el delito de base, ocurrieron en octubre de 1999, el aumento del artículo 14 de la ley 890 de 2004 no tiene cabida y se torna improcedente, pues la Sala de Casación Penal debió corregir el yerro en la demanda de revisión, fallo del 1º de junio de 2022».
3. Por lo anterior, pide que se deje sin efecto, «el fallo del juez 10º Penal del Circuito de Bogotá, 28 de octubre de 2013; […] el fallo del Tribunal Superior de Bogotá del 5 de junio de 2014; y, […] el fallo de la Sala de Casación Penal del 1º de junio de 2022, revisión […] como consecuencia de ello, se proceda a redosificar la pena, se inaplique el artículo 14 de la ley 890 de 2004».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal informó que, en efecto, esa Sala, el 1º de junio de 2022 resolvió el recurso de revisión que interpuso el quejoso por intermedio de apoderado, decisión en la cual, dispuso dejar sin efecto, parcialmente, las sentencias que lo condenaron «exclusivamente para fijar la sanción principal impuesta al accionante […] a la pena de 304.87 meses, en lo demás los fallos permanecen vigentes».
En cuanto a lo que plantea el actor, explicó que, «(…) los actos delictivos iniciaron el 8 de noviembre de 2001 época para la cual la víctima tenía 5 años, los hechos ocurridos entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2004 no fueron investigados en este proceso, dado que éste se adelantó conforme con las previsiones de la Ley 906 de 2004, vigente en el distrito judicial de Bogotá desde el 1º de enero de 2005».
2. El Fiscal 229 Seccional de Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, solicitó la desvinculación de la tutela por cuanto «no ha desplegado conducta alguna que suponga una vulneración de los derechos fundamentales del accionante en la presente acción constitucional».
3. El Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá expuso que, en primera instancia condenó al procesado Luis Antonio Castro a la pena de 525 meses de prisión, sanción que fue modificada por el Tribunal Superior al decidir la apelación, dejando la sanción en «355 meses de prisión (sic)». Agregó que la inconformidad del accionante radica en la revisión de la pena hecha por la Corte Suprema de Justicia en la sede extraordinaria y no por las actuaciones del juzgado.
4. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d Bogotá explicó que no cuenta actualmente con procesos relacionados con el actor dado que, el 13 de enero de 2015 remitió por competencia a los juzgados de ejecución de penas de Tunja la vigilancia de la sanción impuesta a Luis Antonio Castro, ya que fue trasladado al centro penitenciario de Cómbita.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró las prerrogativas denunciadas con la sentencia (SP1910-2022) del 1º de junio de 2022 que resolvió el recurso extraordinario de revisión formulado por el quejoso respecto de los fallos que lo condenaron, por omitir, supuestamente, que de conformidad con jurisprudencia de esa misma Sala, y teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, no le era aplicable el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto – la providencia atacada.
En efecto, al entrar a resolver el remedio extraordinario que formuló la defensa del sentenciado bajo la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 20042, la Sala la encontró fundada porque, ciertamente, la postura frente a la dosificación punitiva en los eventos en que se condenó por concursos homogéneos de delitos sexuales durante el tránsito legislativo entre las leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y la 1236 de 2008 cambió desde el pronunciamiento SP7659-2015, rad.43400.
Explicó que, en esos casos, la tasación del quantum punitivo debía atenerse a la pena prevista para la conducta reprochada en la normativa vigente al momento de la ejecución del primero de los hechos.
Así, descendiendo al asunto objeto de análisis, la Sala accionada advirtió que el juez fallador de primera instancia, partió de las penas determinadas para los delitos en cuestión en la ley 1236 de 2008, imponiendo una pena de 525 meses de prisión, monto que fue posteriormente modificado por el Tribunal Superior en sede apelación, tras advertir que el ejercicio de cuantificación realizado por el a quo, no cumplió con los parámetros del artículo 31 del Código Penal, por lo que, disminuyó la sanción a 350 meses de prisión.
Pese a lo anterior, la Sala accionada puntualizó que,
«(…) no hay lugar a modificar el monto de pena impuesta a LUIS ANTONIO CASTRO por el delito de acceso carnal violento agravado, en razón a que, según los hechos probados, por lo menos alguno de ellos se ejecutó con posterioridad al 23 de julio de 2008 —momento en que entró en vigencia la Ley 1236 de 2008— y hasta el 29 de octubre de 2008, cuando F.E.C.M. cumplió 14 años de edad. Sin embargo, la pena sí debe sufrir modificación en torno a los delitos concursantes cometidos cuando regían los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, con el sólo incremento de la Ley 890 de 2004.
Ahora bien, ante la imprecisión del número exacto de eventos en que acontecieron cada una de las acciones típicas jurídicamente desaprobadas, y dada la alusión genérica de conductas delictivas entre el 1º de enero de 20053 y el 29 de octubre de 2008, la Corte acudirá al criterio aplicado en oportunidades anteriores y establecerá la cantidad de tiempo en que los delitos se ejecutaron para identificar los concernientes a antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008 a fin de redosificar, exclusivamente, el monto correspondiente al tramo inicial (CSJ SP11648-2015, CSJ SP4329-2019 y CSJ SP3943-2021).
Así, se tiene que todas las acciones típicas desplegadas por el acusado se desarrollaron en un período de 45.96 meses, pues, las ejecutadas en el primer período -entre el 1º de enero de 2005 y el 22 de julio 20084- suman de 42.73 meses, es decir, 92.97%, mientras que las cometidas en vigencia de la Ley 1236 de 2008 -entre el 23 de julio de 2008 y el 29 de octubre de 2008-, alcanzan los 3.23 meses, o sea, 7.02%».
Seguidamente, precisó que el tribunal partió de una pena base de 150 meses, pero sin especificar qué porción de dicho monto correspondía al concurso de acceso carnal violento agravado y cuál al concurso heterogéneo de actos sexuales con menor de 14 años, por lo que entendió que, se trató de un aumento proporcional frente a cada uno de los eventos en que se presentaron los injustos.
Así, para el acceso carnal violento agravado, cuyo marco temporal de ocurrencia se fijó entre el 1º de enero de 2005 y el 22 de julio de 2008 (antes de la ley 1236 de 2008) y entre el 23 de julio de 2008 y el 29 de octubre de 2008, explicitó que,
«(…) Como el único período objeto de la redosificación debe ser el primero, porque, se insiste, para ese momento no estaba rigiendo la Ley 1236 de 2008, la Sala tomará como base, respecto de ese tramo, la pena de 181,81 meses de prisión para el punible de acceso carnal violento agravado, conforme a los artículos 205 y 211, numerales 2, 4 y 5 originales, con el único aumento de la tercera parte de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y los correlacionará con la sanción de 200 meses, de la cual partieron los funcionarios de instancia con el incremento indebido de la Ley 1236 de 2008, a fin de establecer que, los referidos 69.72 meses, se deben reducir a 63.37 meses de prisión.
De este modo, se mantiene intacta la pena de 200 meses por el delito base y la de los punibles concursantes por el período de vigencia de la Ley 1236 de 2008, en cantidad de 5.26 meses, valor al que se debe adicionar 63.37 meses por el espacio de tiempo regido por la Ley 599 de 2000, con el incremento de la Ley 890 de 2004, para un monto total de 268.63 meses».
Luego, respecto al concurso de actos sexuales con menor de 14 años, indicó que el tribunal,
«(…) aumentó la pena en 75 meses, entonces, también debe considerarse que por los de la primera fase de ejecución de los punibles impuso 69.72 meses, y por los de la segunda 5.26 meses.
Como el único período objeto de la redosificación debe ser el primero, la Sala tomará como base respecto de ese tramo la pena mínima para el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, conforme a los artículos 209 y 211, numerales 2, 4 y 5 originales, con el único aumento de la tercera parte de que trata el precepto 14 de la Ley 890 de 2004, es decir, 64 meses, y los correlacionará con la sanción de 144 meses, mínima para el mismo punible pero con el incremento indebido de la Ley 1236, a fin de establecer que, los referidos 69.72 meses, se deben reducir a 30.98 meses de prisión».
Tras las deducciones anteriores, concluyó que,
«(…) el aumento punitivo por el concurso homogéneo del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, corresponde a 36.24 meses, monto que debe sumarse a la pena impuesta por el concurso homogéneo del delito de acceso carnal violento agravado —268.63 meses— para un total de pena a imponer de 304.87 meses».
Conforme lo transcrito, no se revela prima facie la vía de hecho que el censor pregona de la Sala tutelada, ya que las consideraciones expuestas por aquella en la providencia recriminada no se advierten arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte jurídico, especialmente porque auscultó con suficiencia el precedente del que se adujo constituía una variación jurisprudencial favorable aplicable al caso cuya revisión se planteó bajo la causal 7ª de la normativa procesal penal, puntualizando que, se hallaba fundada la misma, procediendo a efectuar la redosificación correspondiente, eso sí, teniendo como marco temporal de los hechos, los endilgados entre el lapso del 1º de enero de 2005 y el 29 de octubre de 2008.
Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
También, se ha sostenido que el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que el resguardo solo se abre paso, si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
Además, es evidente que la pretensión del gestor del resguardo, se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a la forma en que Sala accionada reajustó la pena de acuerdo a la delimitación de los hechos objeto de juicio; en todo caso, disconformidad que excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
También, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).
Finalmente, es de resaltar que la sola divergencia conceptual no habilita la protección constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Condenado por los delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, a la pena de 350 meses de prisión (fallo de segunda instancia del 5 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal).
2 ACCIÓN DE REVISIÓN. ARTÍCULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
(…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
3 Se recuerda que los actos delictivos iniciaron el 8 de noviembre de 2001, época para la cual la víctima tenía 5 años, pero los ocurridos entre esa fecha y el 2004 no fueron investigados en este proceso.
4 La Ley 1236 de 2008 entró a regir el 23 de julio de 2008.