STC10695 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10695-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10695-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00522-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de julio de  2022, en la acción de tutela que Abelardo Cuadro Rodríguez  formuló contra la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Atlántico, trámite que fueron vinculadas y  citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario  radicado bajo el n° 2017-00926-00, seguido en contra del abogado  Harry Alberto Perea Mercado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso (acceso a la administración de justicia)          igualdad y dignidad humana.  

Manifestó,  en síntesis, que no obstante haber presentado queja contra el  abogado que representaba a la parte demandada en el proceso ordinario  laboral que adelantaba como apoderado del  demandante William  Batista, y haber aportado pruebas sobre el particular, la autoridad  judicial accionada no las analizó en conjunto y desestimó  su denuncia, pese a que el testimonio del señor Luis Manuel  González Polo fue distinto al del juez Francisco Molinares,  «por  lo que aquí había que determinar un presunto falso  testimonio».  

            

2. En          consecuencia, solicitó, declarar la nulidad e ineficacia de          la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 en el proceso          disciplinario que absolvió al abogado Harry          Alberto Perea Mercado,          para que, en su lugar, se tome nuevamente la declaración de          los testigos y se estudien las pruebas de manera conjunta,          disponiendo, al final de tal análisis, sancionar al abogado          investigado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico,  luego de realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en  la actuación reprochada, explicó que, de conformidad la  Ley 1123 de 2007, el quejoso no detenta la calidad de interviniente  y, por lo tanto, solo puede actuar en el proceso para formular y  ampliar su queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que  pongan fin a la investigación, distintas a la sentencia.  

En  relación con la apreciación de las pruebas, refirió  que fueron valoradas en su conjunto, incluida la declaración  de los testigos solicitados por el aquí accionante y conforme   a los cargos formulados por este último, de lo que concluyó  que no se demostró, con certeza, la presunta actuación  irregular del abogado  Harry Alberto Perea Mercado,  pues no se podía predicar la tipicidad del proceder  investigado que, para el caso, fue la presunta negociación con  la contraparte que representaba el abogado Abelardo  Cuadro Rodríguez  aquí accionante, sin la intervención o autorización  de éste.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  «improcedente»  el amparo, por ausencia de legitimación en la causa por  activa, en la medida en que, si la ley no facultó al quejoso  para controvertir o apelar la sentencia que se profiere en el proceso  disciplinario, aquél tampoco podría hacerlo por esta  especial vía constitucional, «para  evadir la expresa prohibición que el legislador estableció».  

La  presentó el accionante para insistir en que «la  magistrada […]  no pr[obó]  que sí analizó las pruebas en conjunto [ya  que]  en su fallo […]  no mención[ó]  una sola de [sus]  pruebas»,  y  «se  refirió a las […]  que  “favorecen” al disciplinado jamás se refirió  a las […]  que  le aport[ó]  legalmente».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, como mecanismo preferente y          sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de          las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la          acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos excepcionales- y siempre que el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquella se          utilice como dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un          perjuicio irremediable.  

            

2. Por          regla general, no procede contra providencias judiciales, a menos          que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión          por completo desviada del sendero previamente diseñado por el          Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares          interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que          pudiese encuadrar en una vía de hecho; situación          frente a la que se abre paso para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos          requisitos generales y específicos. (Ver          CSJ          STC11845-2021,          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC7925-2022, entre          muchas otras).  

            

3. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Abelardo Cuadro Rodríguez acudió inconforme con la          sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina          Judicial del Atlántico el 11 de noviembre de 2021 en el          proceso disciplinario          radicado bajo el n° 2017-00926-00, seguido en contra del abogado          Harry Alberto Perea Mercado, y afirma que en dicha determinación          no se valoró «conjuntamente»          la prueba testimonial recaudada, en especial, la declaración          del señor Luis Manuel González Polo, la que señaló          distinta a la del juez Francisco Molinares, «por          lo que aquí había que determinar un presunto falso          testimonio».  

            

4. Para          resolver el asunto, establece la Sala que la          Ley 1123 de 2007 «Por          la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado»,          establece en el artículo 65, «Podrán          intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su          defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio          Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones          constitucionales»,          y en el canon                    66, que señala las facultades de los intervientes, indica en          el Parágrafo «El          quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la          formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad          del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las          decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la          sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría          de la Sala respectiva».  

Lo  anterior significa,  que  en las actuaciones disciplinarias seguidas en contra de abogados, el  quejoso, no obstante formular la respectiva queja, no detenta la  calidad de interviniente y, por lo tanto, solo puede actuar para  formularla y ampliarla, aportar pruebas e impugnar las decisiones que  pongan fin a la investigación, diferentes  a la sentencia,  de lo que se infiere, no solo que el aquí accionante no se  encontraba legitimado para presentar recursos contra del fallo objeto  de su inconformidad, sino que tampoco lo estaba para invocar la  presunta vulneración de sus derechos constitucionales con  ocasión de aquél y, en consecuencia, para presentar el  amparo bajo estudio, de lo que se concluye la improcedencia de la  acción instaurada, así como la de la impugnación  analizada y, por supuesto, la confirmación de la sentencia  constitucional proferida en primera instancia.  

            

5. Ahora          bien, sin perjuicio de lo anterior, y solo para ahondar en razones,          observa la Sala al analizar la providencia proferida por la          Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico          que aquí se reprocha, que en la misma no          se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, si en cuenta se tiene          que contrario a lo expresado por el accionante, la mencionada          autoridad realizó un análisis conjunto de las pruebas          testimoniales señaladas como ausentes, lo que la llevó          a concluir que el abogado investigado no incurrió en la falta          disciplinaria que le fue endilgada y, por lo tanto, el fallo resultó          absolutorio.  

Véase  como, en la  sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, la  Comisión de Disciplina accionada, tras formular como problema  jurídico a resolver, la eventual incursión del abogado  investigado en la falta descrita en el artículo 36 numeral 3°,  de la Ley 1123  de 2007, esto  es, haber actuado de manera desleal al negociar con la contraparte  representada por el aquí accionante sin intervención o  autorización de éste, consideró,  

En  la audiencia del 12 de julio de 2021, mediante la cual se profirió  cargos en contra del profesional del derecho y se endilgó la  infracción al deber consagrado en el artículo 28  numeral 11º de la Ley 1123 de 2007, al configurarse con su  proceder la conducta prevista en el artículo 36 numeral 3, en  atención a que, el profesional del derecho, quien actuó  en calidad de abogado de la empresa jurídica San Pancracio al  interior del proceso ordinario laboral N° 2013-00221 adelantado  ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla sostuvo  conversaciones y llegó a un acuerdo para concretar el pago que  se estaba reclamando laboralmente con el demandante, sin la presencia  del abogado de la parte demandante, en este caso el quejoso el señor  Abelardo Cuadro.  

En  primer lugar, se tiene que en la ampliación de queja bajo  juramento que se hiciera en la audiencia del día 31 de julio  de 2018, manifestó el señor Abelardo Cuadro, que “se  entera de la suscripción del documento cuando llega al proceso  en junio como lo expreso en la queja. Manifiesta que el señor  William Batista nunca le comentó las conversaciones que tenía  con el doctor Harry Perea, que no le revocaron el poder, que sí  habló con su poderdante después del desistimiento y el  señor William Batista le cortó comunicación.  Además, cuenta que se comunicó con el señor  Harry Perea para la audiencia y este le informa que no iban asistir  porque en el expediente había un desistimiento ya firmado, que  le ofrecieron 6 millones que a la fecha no le responden, cuenta que  demandó al señor William Batista, por honorarios. Que  se comunicó con Asesoría san pancracio quienes le  manifestaron en un escrito que el señor William Batista  desistió voluntariamente”.  

Sobre  este aspecto, también se cuenta con la versión libre  del disciplinado, quien indicó que la molestia del señor  Abelardo es por el pago de sus honorarios que aún no se han  causado, que además él cuenta con sus instancias que  las tuvo dentro del proceso laboral que fueron negadas. Manifiesta  que con respecto al desistimiento fue una decisión voluntaria  del señor William Batista, los invitó de manera  acordada y conciliada se coadyuvara esa solicitud de desistimiento.  Menciona que cuando se comunicó con el señor William  Batista, le dijo expresamente iba a pagar los honorarios. Que siempre  se ventiló una conciliación para no continuar el  proceso.  

Asimismo,  se cuenta con el testimonio de Luis Manuel González, quien  manifestó que el Doctor William Batista llamó al Doctor  Harry Perea para conciliar el proceso, tiempo después lograron  conciliar llevando a cabo el Desistimiento del proceso conocido por  todas las partes. Seguidamente, se procedió a escuchar al  señor William Batista, quien manifiesta que tiene conocimiento  de lo concerniente a esta investigación disciplinaria, puesto  que asegura que para el año 2017 sostuvo una relación  laboral con el abogado a fin de lograr sanear inconvenientes tenidos  con la empresa Consultorías San Pancracio, así mismo  asegura que del documento de conciliación resultante de las  actuaciones adelantadas con estos abogados y la señora María  Cecilia Ruiz, el quejoso si tuvo conocimiento, sin embargo, cuenta  que como quiera que la firma del mismo se efectuó en la ciudad  de Barranquilla, el quejoso no pudo estar presente para su firma,  pero manifiesta que del documento se le enviaría copia para  que este procediera a firmarlo.  

De  la misma forma, la doctora María Ruizseco indicó que  las partes incluido el quejoso en representación de su  cliente, estuvieron de acuerdo en que lo mejor era conciliar y debido  a esto los abogados de ambas partes, esto es, el disciplinado y el  doctor Abelardo Cuadros, se propusieron elaborar para su firma un  acta de conciliación que dirimiera el conflicto entre las  partes, asegura que estas conversaciones se dieron a las afueras del  juzgado donde se seguía el proceso y que el quejoso estuvo  presente al momento de las mismas, por lo cual ratifica que el mismo  si estaba enterado de la conciliación.  

En  este orden de ideas, y en punto de responder lo alegado por el  disciplinado, se tiene que de un análisis en conjunto de las  pruebas existentes en la foliatura, se advierte como no se vislumbra  la configuración de la falta disciplinaria endilgada, por  cuanto la prueba existente no apunta a demostrar en grado de certeza,  que el abogado Harry Alberto Perea Mercado, en su calidad de  apoderado de la parte demandada en el proceso laboral, haya  adelantado conversaciones con la contraparte, a espaldas del  apoderado de ésta, o dicho de otra manera, se haya ocultado la  realización de la misma o que dicha diligencia se haya  realizado a espaldas del quejoso en alianza con la contraparte, como  quiera que las probanzas recaudadas en la presente investigación  neutralizan lo dicho en el contenido de la queja, toda vez que, las  declaraciones recibidas son enfáticas en demostrar que el  quejoso, siempre tuvo conocimiento de la terminación del  proceso de manera anticipada a través de la conciliación,  pues, de ello, dan cuenta los tres testigos escuchados, quienes en su  calidad de demandante (Willian Batista) y demandada (María  Ruizseco) intervinieron en el desarrollo de la misma, y en  consecuencia, no se devela ese oscuro proceder de parte del  disciplinado, por lo que ante la ausencia de ese ingrediente  normativo del tipo, no se puede predicar la tipicidad del proceder  investigado.  

Así  las cosas y como quiera que en el presente caso se practicaron todas  las pruebas ordenadas en la etapa probatoria, con las cuales se ha  logrado desvirtuar los cargos endilgados y en consecuencia, de un  análisis en conjunto del material probatorio, no se advierte  que se halle demostrada la existencia de la falta disciplinaria  endilgada al doctor Harry Alberto Perea Mercado, motivo por el cual,  ante la ausencia del primer requisito, se abstiene la Sala de abordar  el estudio del otro presupuesto exigido por el artículo 97 de  la Ley 1123 de 2007.  

6.  CONCLUSIÓN  

6.  En todo caso, al margen de que el reclamante comparta o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima interpretación avalada  por el contexto particular que revelaba el  expediente en estudio, lo que igualmente conduce a la inviabilidad de  esta acción de tutela, en la medida en que, no  está prevista para atacar providencias judiciales con apoyo en  una diferencia de opinión de aquéllos a quienes en su  sentir les fueron desfavorables -que  no es el caso-,  en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e  independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento  jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una  facultad constitucional muy excepcional. (Ver  CSJ  STC138-2022 y STC8922-2022 entre muchas).  

            

7. En          lo que guarda relación con la presunta materialización          del delito de falso testimonio, debe recordar el accionante que          cuenta con los mecanismos legales procedentes para interponer las          denuncias que considere pertinentes, a fin de que se realicen las          investigaciones que sean necesarias, por parte del organismo          correspondiente.  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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