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STC10695-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10695-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00522-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de julio de 2022, en la acción de tutela que Abelardo Cuadro Rodríguez formuló contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, trámite que fueron vinculadas y citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado bajo el n° 2017-00926-00, seguido en contra del abogado Harry Alberto Perea Mercado.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso (acceso a la administración de justicia) igualdad y dignidad humana.
Manifestó, en síntesis, que no obstante haber presentado queja contra el abogado que representaba a la parte demandada en el proceso ordinario laboral que adelantaba como apoderado del demandante William Batista, y haber aportado pruebas sobre el particular, la autoridad judicial accionada no las analizó en conjunto y desestimó su denuncia, pese a que el testimonio del señor Luis Manuel González Polo fue distinto al del juez Francisco Molinares, «por lo que aquí había que determinar un presunto falso testimonio».
2. En consecuencia, solicitó, declarar la nulidad e ineficacia de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 en el proceso disciplinario que absolvió al abogado Harry Alberto Perea Mercado, para que, en su lugar, se tome nuevamente la declaración de los testigos y se estudien las pruebas de manera conjunta, disponiendo, al final de tal análisis, sancionar al abogado investigado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en la actuación reprochada, explicó que, de conformidad la Ley 1123 de 2007, el quejoso no detenta la calidad de interviniente y, por lo tanto, solo puede actuar en el proceso para formular y ampliar su queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la investigación, distintas a la sentencia.
En relación con la apreciación de las pruebas, refirió que fueron valoradas en su conjunto, incluida la declaración de los testigos solicitados por el aquí accionante y conforme a los cargos formulados por este último, de lo que concluyó que no se demostró, con certeza, la presunta actuación irregular del abogado Harry Alberto Perea Mercado, pues no se podía predicar la tipicidad del proceder investigado que, para el caso, fue la presunta negociación con la contraparte que representaba el abogado Abelardo Cuadro Rodríguez aquí accionante, sin la intervención o autorización de éste.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró «improcedente» el amparo, por ausencia de legitimación en la causa por activa, en la medida en que, si la ley no facultó al quejoso para controvertir o apelar la sentencia que se profiere en el proceso disciplinario, aquél tampoco podría hacerlo por esta especial vía constitucional, «para evadir la expresa prohibición que el legislador estableció».
La presentó el accionante para insistir en que «la magistrada […] no pr[obó] que sí analizó las pruebas en conjunto [ya que] en su fallo […] no mención[ó] una sola de [sus] pruebas», y «se refirió a las […] que “favorecen” al disciplinado jamás se refirió a las […] que le aport[ó] legalmente».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Por regla general, no procede contra providencias judiciales, a menos que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho; situación frente a la que se abre paso para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC7925-2022, entre muchas otras).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Abelardo Cuadro Rodríguez acudió inconforme con la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico el 11 de noviembre de 2021 en el proceso disciplinario radicado bajo el n° 2017-00926-00, seguido en contra del abogado Harry Alberto Perea Mercado, y afirma que en dicha determinación no se valoró «conjuntamente» la prueba testimonial recaudada, en especial, la declaración del señor Luis Manuel González Polo, la que señaló distinta a la del juez Francisco Molinares, «por lo que aquí había que determinar un presunto falso testimonio».
4. Para resolver el asunto, establece la Sala que la Ley 1123 de 2007 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado», establece en el artículo 65, «Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales», y en el canon 66, que señala las facultades de los intervientes, indica en el Parágrafo «El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva».
Lo anterior significa, que en las actuaciones disciplinarias seguidas en contra de abogados, el quejoso, no obstante formular la respectiva queja, no detenta la calidad de interviniente y, por lo tanto, solo puede actuar para formularla y ampliarla, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la investigación, diferentes a la sentencia, de lo que se infiere, no solo que el aquí accionante no se encontraba legitimado para presentar recursos contra del fallo objeto de su inconformidad, sino que tampoco lo estaba para invocar la presunta vulneración de sus derechos constitucionales con ocasión de aquél y, en consecuencia, para presentar el amparo bajo estudio, de lo que se concluye la improcedencia de la acción instaurada, así como la de la impugnación analizada y, por supuesto, la confirmación de la sentencia constitucional proferida en primera instancia.
5. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y solo para ahondar en razones, observa la Sala al analizar la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico que aquí se reprocha, que en la misma no se extrae arbitrariedad o desafuero alguno, si en cuenta se tiene que contrario a lo expresado por el accionante, la mencionada autoridad realizó un análisis conjunto de las pruebas testimoniales señaladas como ausentes, lo que la llevó a concluir que el abogado investigado no incurrió en la falta disciplinaria que le fue endilgada y, por lo tanto, el fallo resultó absolutorio.
Véase como, en la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, la Comisión de Disciplina accionada, tras formular como problema jurídico a resolver, la eventual incursión del abogado investigado en la falta descrita en el artículo 36 numeral 3°, de la Ley 1123 de 2007, esto es, haber actuado de manera desleal al negociar con la contraparte representada por el aquí accionante sin intervención o autorización de éste, consideró,
En la audiencia del 12 de julio de 2021, mediante la cual se profirió cargos en contra del profesional del derecho y se endilgó la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 11º de la Ley 1123 de 2007, al configurarse con su proceder la conducta prevista en el artículo 36 numeral 3, en atención a que, el profesional del derecho, quien actuó en calidad de abogado de la empresa jurídica San Pancracio al interior del proceso ordinario laboral N° 2013-00221 adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla sostuvo conversaciones y llegó a un acuerdo para concretar el pago que se estaba reclamando laboralmente con el demandante, sin la presencia del abogado de la parte demandante, en este caso el quejoso el señor Abelardo Cuadro.
En primer lugar, se tiene que en la ampliación de queja bajo juramento que se hiciera en la audiencia del día 31 de julio de 2018, manifestó el señor Abelardo Cuadro, que “se entera de la suscripción del documento cuando llega al proceso en junio como lo expreso en la queja. Manifiesta que el señor William Batista nunca le comentó las conversaciones que tenía con el doctor Harry Perea, que no le revocaron el poder, que sí habló con su poderdante después del desistimiento y el señor William Batista le cortó comunicación. Además, cuenta que se comunicó con el señor Harry Perea para la audiencia y este le informa que no iban asistir porque en el expediente había un desistimiento ya firmado, que le ofrecieron 6 millones que a la fecha no le responden, cuenta que demandó al señor William Batista, por honorarios. Que se comunicó con Asesoría san pancracio quienes le manifestaron en un escrito que el señor William Batista desistió voluntariamente”.
Sobre este aspecto, también se cuenta con la versión libre del disciplinado, quien indicó que la molestia del señor Abelardo es por el pago de sus honorarios que aún no se han causado, que además él cuenta con sus instancias que las tuvo dentro del proceso laboral que fueron negadas. Manifiesta que con respecto al desistimiento fue una decisión voluntaria del señor William Batista, los invitó de manera acordada y conciliada se coadyuvara esa solicitud de desistimiento. Menciona que cuando se comunicó con el señor William Batista, le dijo expresamente iba a pagar los honorarios. Que siempre se ventiló una conciliación para no continuar el proceso.
Asimismo, se cuenta con el testimonio de Luis Manuel González, quien manifestó que el Doctor William Batista llamó al Doctor Harry Perea para conciliar el proceso, tiempo después lograron conciliar llevando a cabo el Desistimiento del proceso conocido por todas las partes. Seguidamente, se procedió a escuchar al señor William Batista, quien manifiesta que tiene conocimiento de lo concerniente a esta investigación disciplinaria, puesto que asegura que para el año 2017 sostuvo una relación laboral con el abogado a fin de lograr sanear inconvenientes tenidos con la empresa Consultorías San Pancracio, así mismo asegura que del documento de conciliación resultante de las actuaciones adelantadas con estos abogados y la señora María Cecilia Ruiz, el quejoso si tuvo conocimiento, sin embargo, cuenta que como quiera que la firma del mismo se efectuó en la ciudad de Barranquilla, el quejoso no pudo estar presente para su firma, pero manifiesta que del documento se le enviaría copia para que este procediera a firmarlo.
De la misma forma, la doctora María Ruizseco indicó que las partes incluido el quejoso en representación de su cliente, estuvieron de acuerdo en que lo mejor era conciliar y debido a esto los abogados de ambas partes, esto es, el disciplinado y el doctor Abelardo Cuadros, se propusieron elaborar para su firma un acta de conciliación que dirimiera el conflicto entre las partes, asegura que estas conversaciones se dieron a las afueras del juzgado donde se seguía el proceso y que el quejoso estuvo presente al momento de las mismas, por lo cual ratifica que el mismo si estaba enterado de la conciliación.
En este orden de ideas, y en punto de responder lo alegado por el disciplinado, se tiene que de un análisis en conjunto de las pruebas existentes en la foliatura, se advierte como no se vislumbra la configuración de la falta disciplinaria endilgada, por cuanto la prueba existente no apunta a demostrar en grado de certeza, que el abogado Harry Alberto Perea Mercado, en su calidad de apoderado de la parte demandada en el proceso laboral, haya adelantado conversaciones con la contraparte, a espaldas del apoderado de ésta, o dicho de otra manera, se haya ocultado la realización de la misma o que dicha diligencia se haya realizado a espaldas del quejoso en alianza con la contraparte, como quiera que las probanzas recaudadas en la presente investigación neutralizan lo dicho en el contenido de la queja, toda vez que, las declaraciones recibidas son enfáticas en demostrar que el quejoso, siempre tuvo conocimiento de la terminación del proceso de manera anticipada a través de la conciliación, pues, de ello, dan cuenta los tres testigos escuchados, quienes en su calidad de demandante (Willian Batista) y demandada (María Ruizseco) intervinieron en el desarrollo de la misma, y en consecuencia, no se devela ese oscuro proceder de parte del disciplinado, por lo que ante la ausencia de ese ingrediente normativo del tipo, no se puede predicar la tipicidad del proceder investigado.
Así las cosas y como quiera que en el presente caso se practicaron todas las pruebas ordenadas en la etapa probatoria, con las cuales se ha logrado desvirtuar los cargos endilgados y en consecuencia, de un análisis en conjunto del material probatorio, no se advierte que se halle demostrada la existencia de la falta disciplinaria endilgada al doctor Harry Alberto Perea Mercado, motivo por el cual, ante la ausencia del primer requisito, se abstiene la Sala de abordar el estudio del otro presupuesto exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
6. CONCLUSIÓN
6. En todo caso, al margen de que el reclamante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el expediente en estudio, lo que igualmente conduce a la inviabilidad de esta acción de tutela, en la medida en que, no está prevista para atacar providencias judiciales con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes en su sentir les fueron desfavorables -que no es el caso-, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional. (Ver CSJ STC138-2022 y STC8922-2022 entre muchas).
7. En lo que guarda relación con la presunta materialización del delito de falso testimonio, debe recordar el accionante que cuenta con los mecanismos legales procedentes para interponer las denuncias que considere pertinentes, a fin de que se realicen las investigaciones que sean necesarias, por parte del organismo correspondiente.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS