Asistente Jurídico Inteligente
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SC2496-2022 (2018-00119-01)
Radicación n° 68001-31-03-010-2018-00119-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC2496-2022
(Aprobada en sesión de siete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Zonia Yaneth Chacón Bueno frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso declarativo que adelantó contra Reynaldo Plata Sánchez y Ana María Remolina Márquez.
1.-EL LITIGIO
1. La accionante, de conformidad con el escrito consolidado de subsanación del libelo1, pidió declarar «simulados absolutamente» los contratos por medio de los cuales Héctor Plata Sánchez enajenó a Reynaldo Plata Sánchez el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-51560, según escritura pública 1880 de 4 de mayo de 2017, aclarada por la 2172 de 23 de mayo de 2017, otorgadas ambas en la Notaría Quinta de Bucaramanga, y de los derechos de cuota del 50% del predio con matrícula 040-83647, por medio del instrumento 2064 de 17 de mayo de 2017, de la misma Notaría.
Como consecuencia de lo anterior, declarar «ineficaz la compraventa celebrada entre Reynaldo Plata Sánchez y Ana María Remolina Márquez», respecto del último inmueble, que consta en la escritura pública 1525 del 20 de junio de 2017 de la Notaría Décima de Barranquilla, por tratarse de un acto «posterior» al negocio simulado.
En compendio, destacó que en el año 1990 inició con Héctor Plata Sánchez una «unión material de hecho» que perduró hasta el fallecimiento de este el 23 de mayo de 2017 y en la que consolidaron una «sociedad patrimonial» integrada, entre otros, por los bienes objeto de litigio. Con ocasión de la muerte de su compañero inició ante el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga un proceso de «existencia de unión marital de hecho y posterior liquidación de sociedad patrimonial de hecho», admitido el 7 de febrero de 2018.
Al recopilar los documentos necesarios para dicho trámite tuvo conocimiento de las transferencias del dominio que discute, las cuales se hicieron días antes del deceso del compañero permanente en favor de Reynaldo Plata Sánchez, quien era su hermano, así como la posterior venta de una de las propiedades que este le hizo a Ana María Remolina Márquez, «quien tenía pleno conocimiento de que el bien inmueble pertenecía a dichos compañeros».
Hasta ese momento nunca se enteró de tales negociaciones o el destino de los dineros que se mencionan recibidos, pues no tenía cuentas bancarias activas. Esa circunstancia, sumada al grado de parentesco de los contratantes, la insolvencia económica del comprador para cubrir «en un solo pago» $469’465.000, lo irrisorio de ese valor frente al valor comercial de los bienes, el grave estado de salud del vendedor que mantuvo hospitalizado con diagnóstico de cáncer y con medicación que limitaba su «estado mental» para «tomar decisiones tan importantes», el que una de las escrituras públicas no fuera «firmada directamente» por Héctor, sino por su sobrino e hijo del adquirente, y que la aclaración de la otra fuera signada el día de su muerte, además de que «no se realizó ni la entrega material, ni el pago de los inmuebles», permite concluir que se trató de pactos «simulados absolutamente», para «hacer incurrir en error a terceros» y evadir sus derechos en la distribución de la sociedad patrimonial.
2. Reynaldo Plata Sánchez se opuso y excepcionó «falta de fundamento de las causales de declaración de existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», «falta de legitimación activa» y «total validez y eficacia de los contratos celebrados»2.
Ana María Remolina Márquez asumió similar comportamiento y como medio de defensa alegó la «falta de legitimación activa»3.
3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga concluyó que no fueron serias las transferencias porque lo que existió entre los otorgantes de los instrumentos fue un cruce de cuentas o dación en pago en lo que respecta al inmueble con matrícula inmobiliaria 300-51560 y la decisión de donar a su hermano la cuota del de folio 040-83647, lo que conlleva a que el fingimiento fuera relativo, pero conforme a las aspiraciones expresas de la gestora tuvo por «probada de oficio la excepción de mérito consistente en que no se demostró la simulación absoluta de las compraventas señaladas en la demanda», desestimó la «totalidad» de las pretensiones y condenó en costas a la accio3nante4.
4. La vencida apeló tal decisión en la audiencia y en término ciñó sus reparos a «haberse dado por acreditada la simulación relativa de las compraventas objeto de la presente lid» y la deficiente valoración de los indicios con los que se establecía que el móvil para otorgar los instrumentos «[n]o fue otro que el de insolventar la sociedad patrimonial conformada entre la demandante Zonia Jhaneth (sic) Chacón, y el señor Héctor Plata Sánchez, producto de la unión marital de hecho que sostenían desde el año 1992»5.
5. El superior confirmó el fallo del a quo.
2.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La «simulación absoluta» invocada por la demandante supone la «inexistencia total del acto jurídico demandado», el cual «en apariencia» es cierto, pero «carece en absoluto de un contenido serio y real». De esa forma, acorde con la carga prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a la accionante demostrar que los rebatidos actos de enajenación eran «inexistentes en realidad», demeritar la «presunción de autenticidad» de los instrumentos públicos derivada del canon 244 de la misma codificación, que el vendedor «no tuvo la intención» de transferir los bienes y que el comprador «tampoco tuvo la voluntad de adquirirlos», puesto que la «simulación por definición no es un acto unilateral, al ser un producto de un consenso».
En el caso particular, la «documental» adosada pone en evidencia que el 26 de abril de 2007, Héctor Plata Sánchez adquirió el predio ubicado en Bucaramanga, fecha en la que constituyó hipoteca en favor de su hermano Reynaldo Plata Sánchez por valor de $34’000.000 y a quien tiempo después se lo enajenó por la suma de $414’171.000, según consta en la escritura pública 1880 de 4 de mayo de 2017, aclarada por escritura 2132 de 23 de mayo de 2017, que fueron signadas «directamente» por el vendedor, aunque esta última coincidió con su deceso.
A su turno, el segundo inmueble localizado en Barranquilla lo adquirieron los hermanos Plata Sánchez «en copropiedad» el 12 de noviembre de 2013 y la cuota parte correspondiente al causante la transfirió a su hermano a través de la escritura pública 2064 de 17 de mayo de 2017, por conducto de su sobrino Lucas Plata, quien actuó como «mandatario» del vendedor.
Confrontada esa documental con lo manifestado por las partes «tanto en la demanda como en su contestación», se colige que «Héctor Plata suscribió y celebró (…), in extremis, los actos referidos», aquejado por una grave enfermedad desde el «año 2016», que «concuerda con el hecho verídico de la concomitancia entre los actos demandados y la muerte del enajenante». Adicionalmente, el opositor informó que «desde el 2012» la gestora abandonó a su hermano, razón por la que él asumió su cuidado y por ello Héctor, «en su lecho de muerte», decidió enajenarle los citados bienes, «en pago, no sólo del gravamen hipotecario referido, sino también de todas las ayudas que le habría brindado».
De esa forma, «presumiéndose la capacidad del enajenante», era posible inferir «su voluntad de consentir» en los «actos jurídicos» demandados y «no de manera temporal, sino definitiva, dado que nadie regresa del hecho fatídico de la muerte que con seguridad avizoraba inminente para ese momento», por lo que «si dispuso de sus bienes seguramente no lo hizo con la intención de que fuera parcial o temporal, para retomarlos».
Lo anterior permite colegir que «en efecto existen indicios y la propia confesión del demandado» que dan cuenta de la «simulación de los actos demandados, pero de manera relativa», si se toman en consideración «los indicios identificados por la actora como son el parentesco, las circunstancias en que se dieron las ventas a partir de la enfermedad del enajenante, la ausencia del pago del precio, la eventual insolvencia del demandado según sus declaraciones de renta», entre otros, que «permiten establecer justamente la existencia del acto de enajenación, pero a un título diferente al declarado, como lo fue la compraventa que arropó una especie de dación en pago, según reconoció la propia parte demandada, no solo por el gravamen hipotecario, sino por los servicios prestados».
Esa conclusión sobre la «existencia real del acto de enajenación» surge del «hecho indiscutible de la inminencia de la muerte del enajenante, que como hecho indicador conduce a la idea de intención de transmisión definitiva del derecho de dominio en favor de su hermano», en otras palabras, «la enajenación no fue fingida, como si pudo serlo el título», pero tal cuestión «no se planteó» en el proceso, lo que impedía «abordar oficiosamente» el estudio de una eventual «simulación relativa» y de sus «posibles consecuencias» o de un pronunciamiento «ultra y extrapetita», dado que no se cumplían la hipótesis del artículo 281 del Código General del Proceso.
Asimismo, fue notoria la «imprecisión» de la promotora al exigir la «nulidad» de la compraventa realizada a favor de Ana María Remolina Márquez, comoquiera que la simulación absoluta que alegó del título precedente no genera la «nulidad y/o ineficacia del acto» y tampoco invocó ninguna «causal de nulidad absoluta o relativa sustancial» en los términos del artículo 1741 del Código Civil6.
3.-DEMANDA DE CASACIÓN
PRIMER CARGO
Denuncia la vulneración indirecta del artículo 1766 del Código Civil, por error de derecho al inobservar lo dispuesto en el artículo 242 del Código General del Proceso.
La sentencia atacada «inobservó» dicha norma probatoria, porque los indicios relacionados con «el parentesco, la circunstancia en las que se dieron las ventas a partir de la enfermedad del enajenante, la ausencia del pago del precio [y] la eventual insolvencia del demandado no fueron analizados», pese a que acreditaban la «simulación absoluta de los negocios jurídicos celebrados entre Héctor Plata Sánchez y Reynaldo Plata Sánchez», no fueron apreciados bajo los derroteros del precepto instrumental.
La documental anexa a la demanda evidencia el parentesco de los contratantes y la «excelente relación» entre los hermanos que admitió Reynaldo en su interrogatorio; además, sus declaraciones de renta no demuestran que tuviera «capacidad para adquirir o comprar» los bienes objeto de este proceso, ni el «flujo o capital necesario para realizar compras» por los valores plasmados en las escrituras tildadas de simuladas, como lo reafirman las diversas certificaciones bancarias acopiadas y a ello se agrega que tampoco se acreditó la «procedencia de los recursos con los que se supone se realizaron esas compraventas».
No se entiende como se tuvo por demostrada la existencia de un negocio diferente al fingido, ya que las inferencias apuntan a que el comprador no contaba con la solvencia necesaria para llevar a cabo esos negocios, cuyas circunstancias también permiten deducir que «ningún ánimo de enajenar se manifestó en los contratantes», quienes por el contrario tuvieron como «verdadera y única intención (…) insolventar o desmembrar el patrimonio de la sociedad patrimonial existente entre Héctor Plata Sánchez y Zonia Yaneth Chacón».
El «comportamiento» de Reynaldo en el litigio se dirigió a «desacreditar la legitimación en la causa» y además su intención de conciliar, así como el interrogatorio de parte que absolvió bastaban para «determinar su actitud sospechosa y evasiva frente a los hechos determinantes de la simulación» y la «imprecisión» de sus respuestas, ya que en contravía de lo manifestado por él, el valor de la casa ubicada en Bucaramanga ascendía a $697’000.000 y por ello «es cuestionable, increíble e ilógico que por una deuda de (…) $34.000.000 una persona decidiera entregar todo su patrimonio construido a lo largo de su vida, junto a su compañera permanente, a título de dación en pago», a la cual ni siquiera se hizo alusión expresa en el instrumento, más si se tiene en cuenta que ningún documento se encuentra en el proceso que demuestre la existencia de una obligación pendiente de pago a cargo del causante y a favor del aparente comprador.
La aseveración sobre el pago en efectivo del precio del segundo inmueble ubicado en Barranquilla contrasta con la ausencia de dinero dentro de las pertenencias del causante al momento de su fallecimiento, el breve lapso que transcurrió entre este suceso y la firma de la escritura, así como su condición de salud que lo mantuvo hospitalizado todo el tiempo hasta su muerte.
La prueba pericial, no desvirtuada, que obra en el diligenciamiento muestra que el precio señalado por los contratantes en el negocio del primer inmueble «no correspondía al de una compraventa real» y tampoco existe una «correlatividad cierta» entre la presunta deuda originada en una hipoteca de $34.000.000 y el pago de $414.171.000, lo que «delata la carencia absoluta en el ánimo de vender por parte del señor Héctor Plata Sánchez mucho menos la de comprar por parte del demandado». En ausencia de pruebas que acreditaran la necesidad del causante de vender ese predio y de las acreencias a su cargo, se puede afirmar que «la compraventa y la supuesta dación en pago inferida por el Tribunal son inexistentes por lo que la simulación de esta venta es absolutamente simulada».
La misma experticia también pone en evidencia que la negociación del segundo inmueble, adquirido en vigencia de la unión marital, también carecía de seriedad, dado que «es desproporcionado el precio supuestamente pagado en relación con su valor real», lo que se obvió en la sentencia recurrida.
Tampoco fue tenido en cuenta que el causante dispuso de bienes que «constituían prácticamente todo el patrimonio de la sociedad patrimonial» existente entre Héctor y Zonia; que su situación económica era «favorable» y que no tenía necesidad de enajenarlos; que el móvil de esos contratos «ocultos» no fue otro que el de «insolventar la sociedad patrimonial» aludida, pues ya sospechaban que la «pronta muerte» del presunto vendedor suponía liquidarla y que fuera adjudicada la mitad de los bienes a la compañera.
Contrario a la conclusión del Colegiado, a Héctor y Reynaldo Plata Sánchez «no les asistió la convicción de enajenar los bienes», pero «infortunadamente el deceso de aquel indujo para los juzgadores de ambas instancias que la simulación fuera de una connotación diferente a la planteada y probada».
La compleja «situación de salud y la inminencia del fallecimiento del señor Héctor Plata Sánchez no eran determinantes para el fingimiento parcial del negocio jurídico», ya que su deceso no era un hecho predecible e independientemente de la condición del enfermo según la historia clínica que obra en el expediente, de ahí que «no quedó debidamente acreditado el ánimo de enajenar dichos inmuebles», máxime si no existió «movimiento significativo de dinero» en las cuentas bancarias de los contratantes que permitiera corroborar esas transacciones.
Se reprocha que «poco o nada se analizó en concreto con relación a la prueba indiciaria», cuando el artículo 242 del estatuto procesal impone no solo mencionarla, sino su valoración «panorámica» y de forma «conjunta, concordante, fusionada y relacionada con las demás pruebas vertidas en el proceso», que de haberse hecho en forma idónea dejaría sin duda que las compraventas fueron fingidas, lo que es suficiente para «aniquilar la presunción de la seriedad del negocio» y también la «presunción de acierto» de la providencia atacada.
SEGUNDO CARGO
Acusa la infracción indirecta de los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional; 1766, 1849, 1864, 1871, 1928, 2142, 2150 y 2155 del Código Civil; 164 a 171 y 173 del Código General del Proceso y las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, en virtud de «manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador como consecuencia de la falta de apreciación de los testimonios rendidos al interior del proceso».
Tal omisión llevó a «dar por acreditado sin estarlo» que Zonia abandonó a Héctor, que Reinaldo «se hizo cargo de él, cuidándolo en su lecho de muerte, razón por la cual aquel habría decidido transferir los bienes como pago de la hipoteca y los servicios prestados», así como la «inexistencia de la sociedad patrimonial entre Zonia Chacón y Héctor Plata, en razón a la unión marital de hecho existente entre los mismos».
Si se hubieran analizado los testimonios de Ruth María Bonilla, Lorena Beatriz Viecco Bonilla, Laura Juliana Arenas Chacón, Guillermo Rueda Velandia, Eladio Castro Gutiérrez y Tarcisio Rueda Martínez las conclusiones «hubieran sido totalmente diferentes» ya que no se comprobó la separación de los compañeros, mucho menos los cuidados dispensados por Reynaldo a su colateral o que «las compraventas se llevaron a cabo con el propósito de donar o pagar servicios que este le hubiere brindado». Además, la duración de la sociedad patrimonial quedó demostrada con lo que fue «declarado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Santander (…) mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2021, dentro del proceso con radicación 2018-00027, sentencia que fue aportada al expediente».
Esta última circunstancia resultaba trascendente para la decisión cuestionada, porque «derruye la seriedad del negocio» y denota el «animus simulandi el cual no era otro que desmembrar el patrimonio construido por la pareja», lo que de paso permite afirmar que «uno de los pilares sobre los cuales fue edificado el fallo del tribunal adolece de fundamento probatorio», por lo que «ante el error manifiesto y trascendente deben sin ninguna discusión salir triunfantes las pretensiones planteadas en la demanda principal como consecuencia de la revocatoria de los fallos de primea (sic) y segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1. El inciso final del artículo 336 del Código General contempla la posibilidad de «casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».
Dicha potestad es el reflejo de lo previsto en el artículo 333 ibídem, según el cual la presente impugnación extraordinaria tiene múltiples propósitos, como son
(…) defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
De allí que la «casación de oficio» se constituye en una medida excepcional a tomar motu proprio por la Corporación al momento de fallar, en caso de advertir flagrantes vulneraciones que riñan con sus fines fundamentales, sin que para ello sea necesario siquiera abordar el estudio de los ataques propuestos, en caso de resultar innecesario y por la trascendencia que pudiera conllevar para el devenir procesal futuro.
Como bien se indicó en CSJ SC1131-2016, donde se hizo la primera alusión jurisprudencial sobre el tema, con antelación a la expedición del actual estatuto procesal ya se había posibilitado a la Corporación que por medio de una selección positiva propendiera por la «unificación de la jurisprudencia, [la] protección de los derechos constitucionales y [el] control de legalidad de los fallos» según la reforma que al artículo 16 de la Ley 270 de 1996 le introdujo el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. No obstante, dicha facultad que no ha perdido vigencia, como allí mismo se refrenda, debe ser desplegada al momento de calificar la demanda de casación y difiere de la protección oficiosa postrera de que trata el mencionado artículo 336 del Código General del Proceso, de allí la precisión en dicho pronunciamiento de que
(…) el ordenamiento afianza la selección de la demanda de casación, sea en forma negativa, pero también positiva. Para la Sala, esa facultad se ejerce, sin duda, en la fase introductoria del debate casacional como pórtico al iudicim rescindens, no ulteriormente, ni al momento de proferirse el fallo, porque de la expresión “(…) aunque la demanda de casación cumpla con los requisitos formales, podrá inadmitirla (…)”, permite inferir que la ocurrencia de esta etapa se surte en la fase inicial, pero no al momento de dictar la sentencia de casación para definir si se quiebra o no el fallo, una vez registrado el proyecto de sentencia por el Magistrado ponente, a quien correspondió sustanciar el juicio casacional.
Es en la etapa del fallo, cuando se puede adoptar como instrumento de protección y de garantía de los derechos, la casación de oficio, pero no la selección de la demanda; no en otra oportunidad, pues si el asunto ha llegado para sentencia, se infiere llanamente, bien se admitió o ya se seleccionó. La selección, entonces, únicamente puede tener eficacia en la fase introductoria de admisión del respectivo libelo.
(…)
Al disponer que esta Corporación “(…) podrá casar la sentencia, aún de oficio (…)”, está comprometiendo “in radice” a la Corte de Casación con la construcción del Estado Social de Derecho, para cumplir las finalidades del recurso , autorizando quebrar la sentencia al margen de la prosperidad técnica de las causales esgrimidas por el recurrente cuando al momento de fallar, en su tarea de control constitucional y legal atribuida por el legislador, como derecho propio en el ámbito casacional, se hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden público, 2. El patrimonio público, o 3. Se atente gravemente contra los derechos y garantías constitucionales.
Desde la anterior óptica, la «casación de oficio» no corresponde a un medio para dar por superadas deficiencias de técnica que se hubieran pasado por alto en el estudio inicial del libelo, las que de advertirse de todas maneras pueden ser obviadas por la vía de la «selección positiva» en vista de la trascendencia del tema. Tampoco para llegar a ella es imprescindible abordar el estudio de los ataques propuestos en forma idónea, ya que resulta imperiosa en las eventualidades que contempla la norma, esto es, que el fallo confutado «compromete gravemente el orden o el patrimonio público» o, en su defecto, «atenta contra los derechos y garantías constitucionales», por lo que puede patentizarse de entrada.
Por lo tanto, como se indicó en CSJ SC820-2020, «esta posibilidad no puede asumirse como una causal autónoma, que pueda invocar válidamente el recurrente cuando sus alegaciones resultan insuficientes para quebrar la sentencia del ad quem», de ahí que «a la comentada facultad oficiosa solo puede acudirse de manera excepcional, y ante la inequívoca evidencia de la lesión que la sentencia recurrida irroga al orden o el patrimonio público, los derechos o las garantías constitucionales».
A lo anterior se suma que, conforme se enunció en CSJ SC5453-2021, para dejar sin efecto un pronunciamiento de segundo grado por razones disímiles a las esgrimidas por el recurrente en casación, es menester la concomitancia de tres requisitos, a saber:
(I) El error del Tribunal debe ser ostensible, huelga decirlo, «claro, manifiesto, patente»; (II) La afectación irrogada a la parte ha de ser grave: «de mucha entidad o importancia»; y (III) Es necesario que se configure alguna de las causales señaladas en la legislación: desconocimiento del orden público, del patrimonio público o de los derechos y garantías de los sujetos procesales.
La trascendencia de esta figura se ha evidenciado, bajo esos mismos parámetros y además de las providencias referenciadas, en las CSJ SC5568-2019, SC3666-2021, SC1170-2022, SC1171-2022 y SC1225-2022.
2. La Constitución Política consagra en su artículo 29, como uno de los derechos fundamentales, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y en virtud del cual «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio mismo».
A su vez el artículo 61 del Código General del Proceso prevé que si un pleito versa sobre «actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas», añadiendo a renglón seguido que de todas maneras en el auto admisorio el juez de conocimiento deberá disponer la vinculación de «quienes falten para integrar el contradictorio» y, que de no haberse advertido oportunamente, se «dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia».
Como se memoró en CSJ SC de 3 de junio de 1992,
[l]a figura procesal del litisconsorcio necesario, se presenta, ha explicado la Corte, «cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única o indivisible frente al conjunto de tales sujetos. En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos.
Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación procesal, y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado. En caso contrario, deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio». (C. J. CXXXIV, pág. 170).
A la luz del mencionado precepto, en los casos de simulación donde se busca revelar la verdadera esencia de un instrumento público por un tercero que no intervino en su otorgamiento, la acción debe estar dirigida contra quienes lo suscribieron, por las repercusiones que el debate conlleva para todos ellos, puesto que la prescindencia de alguno impediría discutir sobre su participación y se truncaría así el objetivo pretendido de revisar el quehacer contractual.
En vigencia del Código de Procedimiento Civil tal omisión llegó a constituir razón para que el ad quem revocara la determinación de primer grado y se profiriera en remplazo decisión inhibitoria, como quedó esbozado en CSJ SC de 29 de abril de 1994, en un evento donde se advirtió sobre la falta de integrar el contradictorio
(…) pues que sí la relación procesal se trabó tan solo entre el comprador y uno de los herederos del vendedor, cuando el mismo demandante afirmó que existen otros causahabientes mortis causa del vendedor y no fueron citados al plenario, lo que imponía su integración por el ad quem como lo ordena el artículo 83 del C. de P.C., y al omitirlo le imponía al ad-quem revocar el fallo de mérito apelado y en cambio inhibirse como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia como uno de los eventos en que excepcionalmente le es dado al juzgador abstenerse de proveer en el fondo.
Esa posición fue revaluada con posterioridad al estimar que una lectura adecuada del artículo 83 de dicho estatuto exigía la declaratoria de nulidad, para que se procedieran a regularizar las actuaciones y definir de fondo la pendencia, evitando así los «fallos inhibitorios», como se esbozó en CSJ SC 22 de abril de 2002, rad. 6278 al indicar que
(…) conviene advertir que la Corte varió su posición doctrinal de la inhibición por la de nulidad cuando no se hubiese integrado debidamente el contradictorio. En efecto, conforme a su criterio anterior ella señalaba que el juzgador de segunda instancia, al constatar falta de integración del litisconsorcio necesario en la primera, debía pronunciar fallo inhibitorio. Hoy, al compás de nuevas perspectivas en el análisis del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ésta norma veda que la cuestión se resuelva de mérito pero no prescribe la inhibición y, en consecuencia, deja espacio para que el fallador de segunda instancia “pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber del juez evitar los fallos inhibitorios” (Sentencia No. 068 del 6 de octubre de 1999, proferida en el expediente No. 5224 y reiterada el 23 de marzo de 2000 en el proceso No. 5259).
En la sentencia transcrita, la Corte establece que el remedio a dicha anomalía consiste en declarar la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, con alcance al “trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio”.
Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.
Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes7, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.
Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo.
3. Precisamente en el caso bajo estudio se advierte la deficiencia reseñada ya que las pretensiones principales están encaminadas a obtener la declaratoria de simulación absoluta de las escrituras públicas 1880 de 4 de mayo de 2017, aclarada por la 2172 de 23 de mayo de 2017 y la 2064 de 17 de mayo de 2017, otorgadas en la Notaría Quinta de Bucaramanga, por medio de las cuales Héctor Plata Sánchez enajenó a Reynaldo Plata Sánchez el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 300-51560, localizado en Bucaramanga, y los derechos de cuota del 50% del predio en la capital del Atlántico con folio de matrícula inmobiliaria 040-83647.
A pesar de que la demanda, en lo que respecta a dichos instrumentos, fue dirigida contra Reynaldo Plata Sánchez, no ocurrió lo propio contra los herederos determinados e indeterminados del enajenante Héctor Plata Sánchez, fallecido para la época en que fue incoada8, y que debió hacerse conforme a los lineamientos del artículo 87 del actual estatuto procesal, ya fuera que se hubiera dado inicio o no al trámite sucesoral.
Y no podría decirse que tales intereses estuvieran representados por alguno de los contendientes, ya fuera porque adujeran esa calidad o se les convocara como representantes del patrimonio ilíquido, puesto que la acción la promovió Zonia Yaneth Chacón Bueno a título personal y de la misma manera se convocó a quien figuraba como comprador, según se desprende tanto de los poderes como del libelo, falencia que pasó inadvertida para el a quo en el examen inicial y sin que hiciera algún pronunciamiento tendiente a la integración del contradictorio en el admisorio o con posterioridad 9.
4. La situación esbozada es de una entidad tal que amerita de entrada el uso de la «casación de oficio» al concurrir las exigencias previstas para el efecto puesto que el ad quem pasó completamente por alto una omisión del inferior que impedía desatar ambas instancias, lo que constituye un error ostensible, el cual repercute en una afectación directa del derecho de orden superior al debido proceso no solo de los intervinientes, sino que se hace extensiva a los demás interesados que debiendo ser vinculados al trámite quedaron excluidos por la ligereza de las autoridades de conocimiento.
Si bien la anterior consideración daría lugar a que se profiera sentencia de remplazo, la misma no es posible por cuanto la irregularidad insubsanable se configura desde la génesis del pleito. Por ende, situada la Corte en la sede del Tribunal, anulará la sentencia del a quo y las actuaciones posteriores, a fin de que agote los pasos necesarios para la integración del contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de Héctor Plata Sánchez, conservando validez las pruebas decretadas y practicadas.
Precisamente las repercusiones de la determinación a tomar justifican que no se aborde el estudio de las censuras propuestas por este medio excepcional, toda vez que el análisis de las mismas conllevaría a fijar criterios de valoración probatoria que podrían llegar a coartar la labor de los juzgadores de primero y segundo grado al entrar a fallar.
5. Conforme al inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso, no hay lugar a costas en el trámite de la impugnación extraordinaria porque salió avante, así sea de oficio, y tampoco se impondrán en segunda instancia por la invalidación derivada de la anomalía advertida.
4.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de 22 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso declarativo de Zonia Yaneth Chacón Bueno contra Reynaldo Plata Sánchez y Ana María Remolina Márquez. Sin costas.
En ejercicio de las atribuciones como juzgador de segunda instancia
RESUELVE:
PRIMERO: Anular la sentencia de primer grado, proferida el 14 de febrero de 2020, quedando sin efecto las actuaciones posteriores y sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas.
SEGUNDO: Ordenar al a quo que proceda a integrar el contradictorio con los herederos determinados e indeterminados de Héctor Plata Sánchez, en los términos establecidos en los artículos 61 y 87 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior y garantizado el debido proceso de los nuevos intervinientes, procederá a proferir sentencia.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUÍS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fls 63 a 79 cno. 1.
2 Fls 87 a 111 cno. 1.
3 Fls 184 a 212 cno. 1.
4 Audiencia 14 febrero 2020 y f. 418 a 419 cno.1.
5 Fls. 420 a 427 cno. 1.
6 Audiencia 22 septiembre 2021, registro audiovisual min. 10:47 a 35:13 aprox. – fs. 49 a 51 cno.7.
7 Así se deduce del trámite legislativo impartido, ya que en el proyecto de ley la redacción originaria del inciso final del artículo 134 figuraba que «[l]a nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario, caso en el cual se anulará la sentencia que se haya dictado y se surtirá la actuación relacionada únicamente con el litisconsorte afectado», pero en el informe de ponencia para primer debate ante el Senado «se cambia la forma en que estaba concebido el inciso final. En la redacción del texto aprobado en segundo debate el inciso regulaba de una misma manera dos circunstancias diferentes. En el texto propuesto, se establece de manera independiente que la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento sólo beneficia a quien la invocó y, por la otra, que cuando se expida sentencia sin integrar debidamente el litisconsorcio necesario deberá anularse y proceder a la integración del mismo» Gaceta 114/2012 pág. 33.
8 Tal situación acaecida el 23 de mayo de 2017, expuesta en los hechos de la demanda y que no fue materia de discusión, está comprobada con el registro civil de defunción obrante en el expediente (fl. 21 cno. 1)
9 Basta ver que en el inadmisorio de 6 de septiembre de 2018 nada se expresó sobre el particular y en el auto de 18 siguiente de forma escueta se admitió «la demanda verbal declarativa iniciada por Zonia Yaneth Chacón a través de apoderado judicial en contra de Reynaldo Plata Sánchez y Ana María Remolina Márquez», (fls. 62 y 80 cno. 1), luego de lo cual el pleito transcurrió sin que se avizorara la ausencia de algún vocero de la sucesión del transferente de los actos que se reputaban simulados.
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