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SC2606-2022 (2019-04242-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
SC2606-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04242-00
(Aprobado en sala de veintiuno de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Se decide la solicitud de reconocimiento del laudo proferido el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausanne (Suiza), en el juicio n.º CAS 2015/O/4265 que el aquí peticionario y Eurodata S.A. Marketing Sportivo e Culturale le adelantaron a Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio.
1.- ANTECEDENTES
1. Efraín Alejandro Pachón Chávez suscribió con el futbolista colombiano Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio, los contratos de representación cuyos extremos temporales se relacionan a continuación, pactando, en cada uno de ellos, «que el agente del jugador tiene derecho a una remuneración que corresponde al 10% del salario bruto anual del jugador, pagadero en una suma global a la entrada en vigencia del contrato correspondiente firmado por el jugador bajo la validez del contrato de representación a través de la intervención del agente del jugador», así como «una cláusula de exclusividad», según la cual «la remuneración del agente del jugador se causará incluso en el caso de que el jugador firme un contrato de trabajo directamente con el club o con la intervención de un tercero».
CONTRATO
FECHA FINAL
n.º 1
16 de enero de 2009
16 de enero de 2011
n.º 2
16 de enero de 2011
16 de enero de 2013
n.º 3
28 de junio de 2012
28 de junio de 2014
n.º 4
20 de octubre de 2014
19 de octubre de 2016
2. Concretamente, en los dos últimos, el mandante otorgó «poder de representación especial irrevocable, exclusivo y oneroso a favor del Agente de jugadores. En el caso que el mandante por sí o a través de terceras personas negociaran directamente, sin la intervención del Agente, se entenderá[n] vigente[s] igualmente los honorarios del Agente, aunque tendrán carácter compensatorio e indemnizatorio».
3. El deportista firmó «contratos de empleo» con los Clubes Atlético River Plate y Sporting Clube de Portugal, los días 3 de agosto de 2013 y 18 de julio de 2015, respectivamente, sin reconocer a su representante, la remuneración convenida en los acuerdos arriba reseñados.
4. El 29 de septiembre de 2015, por medio de apoderado, el promotor requirió formalmente a su agenciado el pago de las comisiones adeudadas con ocasión de sus vinculaciones laborales, informándole que, de no honrar su compromiso, «se presentaría una solicitud de arbitraje ante el CAS (Tribunal de Arbitraje para el Deporte, por sus siglas en inglés)».
5. En vista de la negativa del deudor, el 22 de octubre de 2015, el gestor y Eurodata S.A. presentaron la respectiva demanda contra el futbolista, amparados en la cláusula 6ª del contrato de representación suscrito el 20 de octubre de 2014, que otorgaba competencia a esa especial justicia, para dirimir las controversias entre ellos suscitadas.
6. Vinculado, el atleta manifestó aceptar la conformación del panel arbitral y solicitó que el trámite se adelantara en idioma inglés y no en español como lo sugirió el gestor de la acción. Así mismo, el 3 de marzo de 2016, presentó su «declaración de defensa», previa concesión de prórroga del término inicialmente otorgado. El 15 de abril del mismo año adujo una «segunda respuesta», a solicitud del presidente del Tribunal.
7. Adelantado el respectivo decurso, la autoridad mencionada profirió laudo arbitral el 10 de marzo de 2017, donde, tras encontrar acreditada la obligación endilgada por los reclamantes al jugador, le ordenó pagar las siguientes sumas en su favor:
«USD220.755 como remuneración de agente de jugadores con respecto al contrato de empleo firmado con Atlético River Plate el 3 de agosto de 2013».
«EUR 410.000 como remuneración de agente de jugadores con respecto al contrato de empleo firmado con Sporting Clube de Portugal el 18 de julio de 2015».
«CHF 2.500 (dos mil quinientos francos suizos) como contribución hacia sus gastos y costos legales incurridos en conexión con este proceso de arbitraje».
8. El 30 de septiembre de 2019, el secretario general de la sede cognoscente, certificó haber notificado el veredicto a ambas partes, sin que hubiese sido objeto de impugnación, siendo, en consecuencia, «tanto final como vinculante».
2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD
1. El 18 de diciembre de 2019, Efraín Alejandro Pachón Chávez radicó, ante esta Corporación, demanda de reconocimiento del citado laudo arbitral para darle validez en Colombia, adjuntando un ejemplar de ese pronunciamiento en su idioma original (inglés), debidamente apostillado (Convención de la Haya, 5 oct., 1961) y con traducción al castellano de esa documental.
2. El 26 de mayo de 2021, se admitió el libelo y se ordenó correr traslado al convocado por el término de diez días para que lo contestara.
3. En proveído de 24 de marzo de 2022, se reconoció personería al apoderado del enjuiciado, a quien se le tuvo por notificado, por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, decisión que, recurrida en reposición, fue ratificada mediante proveído de 12 de mayo de 2022.
4. Al contestar la demanda, el encausado ratificó los hechos narrados en ella por su contendiente, a excepción de los identificados con los numerales 15 y 16, respecto de los cuales adujo que la controversia inició por el «cobro de una obligación no debida» y que él «no ha actuado de mala fe. De hecho, la mala fe estuvo en hacerlo firmar un contrato haciéndolo incurrir en error de la persona».
En torno a las pretensiones, adujo oponerse a su prosperidad, porque: i) «[E]l contrato de representación del cual se deriva el laudo arbitral por presunto incumplimiento tiene vicio de consentimiento por “error”, es decir, el demandado siempre creyó que lo había firmado con el señor Efraín Pachón senior y no con Efraín Pachón junior, por lo que este último no debe recibir remuneración alguna»; ii) «[L]a sentencia arbitral» es «ilegal»; iii) «[E]l demandado, en su momento oportuno, pagó a los demandantes la suma de USD 120.000. Por lo que considera que se ha extinguido la obligación por el pago»; iv) «[E]l laudo arbitral tomó decisiones excesivas», respecto «al pago o indemnización de valores por pagar» y por cuanto «en ninguna parte dice que el jugador Teófilo Gutiérrez no podía contratar con otras personas directamente, solo decía que tenía un agente exclusivo. Es decir, no podía tener varios agentes, pero sí podía contratar de manera directa y estos hecho[s] no obligaban a remunerar al demandante»; y, v) Existe «falta de legitimación, pues los demandantes no actuaban en nombre de ningún club sino a nombre propio, error en el cual cayó el señor Teófilo al momento de firmar los contratos, en el sentido de que existe confusión entre un nombre y otro (Efraín Pachón senior y Efraín Pachón junior).
Como soporte de su postura, pidió apreciar los elementos de convicción aportados por su contraparte con el escrito genitor.
5. No habiendo lugar a trámite adicional alguno, se procede a proferir sentencia, en observancia del inciso final de la regla 115 del Estatuto Arbitral.
2. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 113 del citado ordenamiento –Ley 1563 de 2012-, esta Corporación es competente para resolver las solicitudes de reconocimiento y ejecución de los laudos proferidos en el extranjero, con arreglo a los derroteros trazados en los cánones 111 y siguientes de esa normativa.
1.2. A voces de la pauta mencionada, que acogió en nuestro ordenamiento interno los lineamientos de la Convención de Nueva York, «[u]n laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya proferido, será ejecutable ante la autoridad judicial competente, a solicitud de la parte interesada», quien debe «presentar el laudo original o copia de él», así como su respectiva traducción al castellano, si fue emitido en otro idioma.
1.3. Sin embargo, deberá denegarse la convalidación de lo resuelto por las autoridades internacionales, cuando el extremo contra quien se aduce la sentencia arbitral «pruebe»:
«i. Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectad[o] por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo».
«ii. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos».
«iii. Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras»
«iv. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó o tramitó el arbitraje».
«v. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o suspendido por una autoridad judicial del país sede del arbitraje».
Según el mismo precepto, tampoco podrá salir avante el trámite en comento, si la Corte encuentra que «según la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje» o «el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Colombia».
2. En el caso que concita la atención de la Sala, Efraín Alejandro Pachón Chávez incoó la concesión de efectos jurídicos, en Colombia, al fallo dictado el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausanne, Suiza, por medio del cual se dirimió el pleito que, por incumplimiento contractual, instauró contra Gutiérrez Roncancio, cuya copia debidamente apostillada y con su traducción al castellano, adosó al plenario (folios 43 a 138, archivo digital: 01. Demanda y anexos).
3. Satisfechas como se encuentran las exigencias formales de los numerales 1º y 2º de la disposición 111 memorada, es dable adentrarse en el estudio de las objeciones expuestas por el convocado para resistir las aspiraciones de su contrincante, las cuales, se anticipa, serán desechadas por las razones que pasan a explicarse.
3.1. Tres de los reparos esgrimidos por la pasiva para oponerse al reconocimiento aquí reclamado, giran en torno a que: i) «el contrato de representación del cual se deriva el laudo arbitral por presunto incumplimiento tiene vicio de consentimiento por “error”, es decir, el demandado siempre creyó que lo había firmado con el señor Efraín Pachón Senior y no con Efraín Pachón junior, por lo que este último no debe recibir remuneración alguna»; ii) él pagó «a los demandantes la suma de USD 120.000», extinguiendo, de ese modo, la obligación; y, iii) excede los términos de lo pactado en torno al monto de los honorarios adeudados y a su causación por cuanto «[e]n ninguna parte dice que [él] no podía contratar con otras personas directamente, solo decía que él tenía un agente exclusivo. Es decir, no podía tener varios agentes, pero sí podía contratar de manera directa y estos hecho[s] no obligaban a remunerar al demandante».
En primer lugar, como se advierte con facilidad, ninguna de esas tesis se enmarca en los motivos de repulsión previstos taxativamente por el literal «a» del artículo 112 ejusdem, pues lejos están de encaminarse a desvirtuar la validez o la existencia del «acuerdo de arbitraje» entre los contratantes, la adecuada vinculación del demandado al proceso arbitral o a demostrar la extralimitación del pacto o la indebida conformación del panel de especialistas que decidieron la controversia.
Ello, por cuanto lo que pretende el compelido es cuestionar la eficacia de los convenios suscritos con Pachón Chávez, sugiriendo que su consentimiento estuvo viciado por «error en la persona» con quien contrató, cuando ese aspecto debió discutirlo y acreditarlo ante los juzgadores internacionales, pues éste no es el escenario propicio para tal efecto, como tampoco lo es para alegar la cancelación de los compromisos dinerarios pactados con su contrincante ni los originados en el veredicto arbitral, en tanto que, de prosperar esta súplica, eso será materia de debate en el respectivo compulsivo, de llegar a esa instancia.
Lo mismo ocurre con los presuntos excesos del fallador internacional sobre las obligaciones surgidas de los convenios de representación materia del debate, cuya discusión debió darse en desarrollo de ese litigio y no ahora, pues la legislación nacional no permite encausar tales inconformismos por esta senda excepcional, si se considera que es la intromisión del tribunal de arbitramento en puntos que no fueron sometidos a su juicio, lo que da cabida al no reconocimiento, según lo ha sostenido esta Sala al analizar el alcance de la causal de anulación prevista en el literal «c» del precepto 108 del estatuto comentado, en esencia, igual al ordinal iii del canon 112 idem:
[E]n materia de «arbitraje internacional», el acuerdo que de él emana, es aquel mediante el cual las personas convienen solucionar sus pugnas a través de un Tribunal, ya sea, respecto de una «relación jurídica contractual, o no».
(…)
«En cuanto a que el laudo rebasó lo dispuesto por los contrincantes en el «acuerdo de arbitraje», esta Corporación ha dicho que:
«hace referencia a un exceso en la decisión arbitral, esto es, que los árbitros resuelven parcialmente por fuera de lo autorizado en el pacto, evento en el cual la valoración de su configuración o no debe realizarse con idéntico rigor que en el anterior, pero como bien lo autoriza el propio ordenamiento ‘si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas’, permitiendo de esta forma que se mantengan incólumes aquellas determinaciones que sí estuvieron ajustadas a los precisos senderos convenidos en el pacto arbitral» (ibidem).
Como se observa, en este motivo de invalidez la autoridad judicial realiza un examen objetivo entre la cláusula compromisoria y lo decidido por el juez arbitral, por ende, la labor del recurrente se encamina a demostrar el desatino en que se incurrió en el fallo, eso sí, sin que pueda[n] discutirse aspectos sustanciales y de valoración probatoria, ni elaborar esfuerzos alambicados para acreditar la procedencia de aquella causal de anulación, pues el desacierto denunciado debe ser manifiesto en la determinación combatida, esto es, que el Tribunal haya estudiado temas no previstos por los adversarios en el acuerdo arbitral, o que se hubiese sobrepasado lo pactado por éstos (CSJ SC4887-2021, 3 nov., rad. 2017-01921-00).
Aún si se admitiera la pertinencia de esos embates en esta vía, lo cierto es que carecen, por completo, de respaldo probatorio, ya que ningún medio de conocimiento trajo el opugnador para sustentar que su intención fue contratar como su agente a «Efraín Pachón senior y no a Efraín Pachón junior» o que «pagó a los demandantes la suma de USD 120.000», y tampoco confrontó el contenido material de la cláusula compromisoria que firmó con Pachón Chávez con las consideraciones de los árbitros del deporte, única manera de poner en evidencia la supuesta extralimitación de sus decisiones y habilitar el análisis pertinente en este decurso.
3.2. Situación similar puede predicarse respecto de la alegada carencia de legitimación del proponente, por no haber actuado «en nombre de ningún club sino a nombre propio, error en el cual cayó [el enjuiciado] (…) al momento de firmar los contratos, en el sentido de que existe confusión entre un nombre y otro (Efraín Pachón senior y Efraín Pachón junior)».
Ello, porque, además de tratarse de un reparo propio del juicio donde se cuestionó la observancia de las cargas adquiridas por cada contrincante en el marco de los negocios jurídicos génesis del conflicto desatado por la justicia arbitral, no tiene cabida en la tramitación sub examine, dada su ajenidad a las hipótesis enlistadas por el legislador con tal propósito.
Con todo, de una sencilla revisión al clausulado de los convenios celebrados entre las partes, se extracta con claridad que el aquí precursor es el titular de los derechos económicos provenientes de la representación comercial del futbolista colombiano en las épocas allá concertadas, calidad que también le asiste en relación con el laudo objeto del reconocimiento, pues fue él quien resultó beneficiado con las determinaciones allí adoptadas.
3.3. En lo concerniente con la crítica restante, consistente en que el proveído bajo examen es «ilegal», refulge palmaria la ausencia de demostración de esa manifestación, pues se quedó en una simple afirmación sin desarrollo argumentativo ni probatorio que permita a esta Corporación evidenciarla, porque se limitó a decir que «alega la ilegalidad de la sentencia arbitral», sin agregar el fundamento de esa aseveración.
A más de lo anterior, es de relievar que el disidente tampoco controvirtió ese tópico al interior del litigio subyacente a esta actuación, según se desprende de la constancia expedida por el Secretario General del Tribunal de Arbitraje para el Deporte de Lausanne, Suiza, quien adveró que el pronunciamiento fue «notificado a ambas partes el 10 de marzo de 2017 por facsímile» y que «a [su] leal saber, el Laudo Arbitral emitido en el asunto mencionado anteriormente por el CAS el 10 de marzo de 2017 no ha sido impugnado ante el Tribunal Federal Suizo (SFT por su sigla en inglés). En consecuencia, ese Laudo es tanto final como vinculante».
4. De manera que ninguna de las acusaciones formuladas por el convocado tiene vocación de prosperidad, correspondiendo entonces analizar si, a la luz del ordenamiento patrio, el conflicto entre las partes era susceptible de resolución arbitral (ordinal i del literal b del artículo 112 del Estatuto Arbitral) y, de ser así, si el reconocimiento y ejecución del laudo respetan el orden público internacional del país (ordinal ii, idem).
4.1. La situación fáctica que dio origen a las diferencias sometidas a consideración del Tribunal de Arbitramento extranjero, giran en torno a «una demanda de pago basada en [un vínculo] de agencia entre las partes, relacionada con los contratos de empleo firmados por el jugador con el Atlético River Plate y con el Sporting Clube de Portugal el 3 de agosto de 2013 y el 18 de julio de 2015, respectivamente», lo que denota la factibilidad de esa especial justicia para dirimir el asunto, en tanto en él se discutieron derechos económicos emanados de tratativas entre particulares, enmarcables, por tanto, en aquellas disputas «de libre disposición» de que trata el inciso 1º del artículo 59 ib.
4.2. La exigencia de que el laudo en discusión no contraríe las leyes de orden público nacional e internacional o, en otras palabras, no contradiga los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, también se encuentra concurrente, puesto que la resolución del pleito estuvo precedida de un procedimiento en el cual intervinieron ambos contendientes, permitiéndoseles ejercer, activamente, sus derechos de contradicción y defensa y gravitando la decisión de mérito, como ya se anotó, en diferencias patrimoniales que fueron solucionadas de manera armónica con nuestra legislación, conminando al contratante incumplido a honrar los compromisos que adquirió.
Sobre este punto, recuérdese que:
5. Respetadas, como fueron las garantías superlativas de los involucrados y reunidos los presupuestos que viabilizan el trámite iniciado por Efraín Alejandro Pachón Chávez, no se advierte razón para denegar el reconocimiento pretendido, por lo que a ello se procederá.
4. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: CONCEDER el reconocimiento al laudo arbitral dictado el 10 de marzo de 2017, por los árbitros del Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausanne (Suiza), en el juicio n.º CAS 2015/O/4265 que el aquí peticionario, Efraín Alejandro Pachón Chávez y Eurodata S.A. Marketing Sportivo e Culturale, le adelantaron a Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio.
Segundo: Sin costas en el proceso, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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