SC2606 2022

AGOSTO

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SC2606-2022 (2019-04242-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

SC2606-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-04242-00  

(Aprobado en sala de veintiuno  de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Se decide la  solicitud de reconocimiento del laudo proferido el 10 de marzo de  2017 por el Tribunal Arbitral del Deporte con sede en Lausanne  (Suiza), en el juicio n.º CAS 2015/O/4265 que el aquí  peticionario y Eurodata S.A. Marketing Sportivo e Culturale le  adelantaron a Teófilo Antonio Gutiérrez Roncancio.  

1.-  ANTECEDENTES  

1.  Efraín Alejandro Pachón Chávez suscribió  con el futbolista colombiano Teófilo Antonio Gutiérrez  Roncancio, los contratos de representación cuyos extremos  temporales se relacionan a continuación, pactando, en cada uno  de ellos, «que  el agente del jugador tiene derecho a una remuneración que  corresponde al 10% del salario bruto anual del jugador, pagadero en  una suma global a la entrada en vigencia del contrato correspondiente  firmado por el jugador bajo la validez del contrato de representación  a través de la intervención del agente del jugador»,  así  como «una  cláusula de exclusividad»,  según la cual «la  remuneración del agente del jugador se causará incluso  en el caso de que el jugador  firme  un contrato de trabajo directamente con el club o con la intervención  de un tercero».  

                                          

CONTRATO                                                                      

FECHA FINAL          

n.º 1                                                                      

16 de enero de                          2009                                                                      

16 de enero de                          2011          

n.º 2                                                                      

16 de enero de                          2011                                                                      

16 de enero de                          2013          

n.º 3                                                                      

28 de junio de                          2012                                                                      

28 de junio de                          2014          

n.º 4                                                                      

20 de octubre                          de 2014                                                                      

19 de octubre                          de 2016    

2. Concretamente,  en los dos últimos, el mandante otorgó «poder  de representación especial irrevocable, exclusivo y oneroso a  favor del Agente de jugadores. En el caso que el mandante por sí  o a través de terceras personas negociaran directamente, sin  la intervención del Agente, se entenderá[n]  vigente[s]  igualmente los honorarios del Agente, aunque tendrán carácter  compensatorio e indemnizatorio».  

3. El deportista  firmó «contratos  de empleo»  con  los Clubes Atlético River Plate y Sporting Clube de Portugal,  los días 3 de agosto de 2013 y 18 de julio de 2015,  respectivamente, sin reconocer a su representante, la remuneración  convenida en los acuerdos arriba reseñados.  

4. El 29 de  septiembre de 2015, por medio de apoderado, el promotor requirió  formalmente a su agenciado el pago de las comisiones adeudadas con  ocasión de sus vinculaciones laborales, informándole  que, de no honrar su compromiso, «se  presentaría una solicitud de arbitraje ante el CAS (Tribunal  de Arbitraje para el Deporte, por sus siglas en inglés)».  

5. En vista de la  negativa del deudor, el 22 de octubre de 2015, el gestor y Eurodata  S.A. presentaron la respectiva demanda contra el futbolista,  amparados en la cláusula 6ª del contrato de  representación suscrito el 20 de octubre de 2014, que otorgaba  competencia a esa especial justicia, para dirimir las controversias  entre ellos suscitadas.  

6. Vinculado, el  atleta manifestó aceptar la conformación del panel  arbitral y solicitó que el trámite se adelantara en  idioma inglés y no en español como lo sugirió el  gestor de la acción. Así mismo, el 3 de marzo de 2016,  presentó su «declaración  de defensa»,  previa concesión de prórroga del término  inicialmente otorgado. El 15 de abril del mismo año adujo una  «segunda  respuesta»,  a solicitud del presidente del Tribunal.  

7. Adelantado el  respectivo decurso, la autoridad mencionada profirió laudo  arbitral el 10 de marzo de 2017, donde, tras encontrar acreditada la  obligación endilgada por los reclamantes al jugador, le ordenó  pagar las siguientes sumas en su favor:  

«USD220.755  como remuneración de agente de jugadores con respecto al  contrato de empleo firmado con Atlético River Plate el 3 de  agosto de 2013».  

«EUR  410.000 como remuneración de agente de jugadores con respecto  al contrato de empleo firmado con Sporting Clube de Portugal el 18 de  julio de 2015».  

«CHF  2.500 (dos mil quinientos francos suizos) como contribución  hacia sus gastos y costos legales incurridos en conexión con  este proceso de arbitraje».  

8. El 30 de  septiembre de 2019, el secretario general de la sede cognoscente,  certificó haber notificado el veredicto a ambas partes, sin  que hubiese sido objeto de impugnación, siendo, en  consecuencia, «tanto  final como vinculante».  

2. TRÁMITE  DE LA SOLICITUD  

1. El 18 de  diciembre de 2019, Efraín Alejandro Pachón Chávez  radicó, ante esta Corporación, demanda de  reconocimiento del citado laudo arbitral para darle validez en  Colombia, adjuntando un ejemplar de ese pronunciamiento en su idioma  original (inglés), debidamente apostillado (Convención  de la Haya, 5 oct., 1961) y con traducción al castellano de  esa documental.  

2. El 26 de mayo  de 2021, se admitió el libelo y se ordenó correr  traslado al convocado por el término de diez días para  que lo contestara.  

3. En proveído  de 24 de marzo de 2022, se reconoció personería al  apoderado del enjuiciado, a quien se le tuvo por notificado, por  conducta concluyente, en los términos del artículo 301  del Código General del Proceso, decisión que, recurrida  en reposición, fue ratificada mediante proveído de 12  de mayo de 2022.  

4. Al contestar la  demanda, el encausado ratificó los hechos narrados en ella por  su contendiente, a excepción de los identificados con los  numerales 15 y 16, respecto de los cuales adujo que la controversia  inició por el «cobro  de una obligación no debida»  y  que él  «no  ha actuado de mala fe. De hecho, la mala fe estuvo en hacerlo firmar  un contrato haciéndolo incurrir en error de la persona».  

En torno a las  pretensiones, adujo oponerse a su prosperidad, porque: i)  «[E]l  contrato de representación del cual se deriva el laudo  arbitral por presunto incumplimiento tiene vicio de consentimiento  por “error”, es decir, el demandado siempre creyó  que lo había firmado con el señor Efraín Pachón  senior y no con Efraín Pachón junior, por lo que este  último no debe recibir remuneración alguna»;  ii)  «[L]a  sentencia arbitral» es  «ilegal»;  iii)  «[E]l  demandado, en su momento oportuno, pagó a los demandantes la  suma de USD 120.000. Por lo que considera que se ha extinguido la  obligación por el pago»;  iv)  «[E]l  laudo arbitral tomó decisiones excesivas», respecto  «al  pago o indemnización de valores por pagar»  y por cuanto «en  ninguna  parte dice que el jugador Teófilo Gutiérrez no podía  contratar con otras personas directamente, solo decía que  tenía un agente exclusivo. Es decir, no podía tener  varios agentes, pero sí podía contratar de manera  directa y estos hecho[s]  no obligaban a remunerar al demandante»; y,  v)  Existe «falta  de legitimación, pues los demandantes no actuaban en nombre de  ningún club sino a nombre propio, error en el cual cayó  el señor Teófilo al momento de firmar los contratos, en  el sentido de que existe confusión entre un nombre y otro  (Efraín Pachón senior y Efraín Pachón  junior).  

Como soporte de su  postura, pidió apreciar los elementos de convicción  aportados por su contraparte con el escrito genitor.  

5. No habiendo  lugar a trámite adicional alguno, se procede a proferir  sentencia, en observancia del inciso final de la regla 115 del  Estatuto Arbitral.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        De acuerdo con  lo previsto en el artículo 113 del citado ordenamiento –Ley  1563 de 2012-, esta Corporación es competente para resolver  las solicitudes de reconocimiento y ejecución de los laudos  proferidos en el extranjero, con arreglo a los derroteros trazados en  los cánones 111 y siguientes de esa normativa.  

1.2. A voces de la  pauta mencionada, que acogió en nuestro ordenamiento interno  los lineamientos de la Convención de Nueva York, «[u]n  laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya  proferido, será ejecutable ante la autoridad judicial  competente, a solicitud de la parte interesada»,  quien debe «presentar  el laudo original o copia de él»,  así como su respectiva traducción al castellano, si fue  emitido en otro idioma.  

1.3. Sin embargo,  deberá denegarse la convalidación de lo resuelto por  las autoridades internacionales, cuando el extremo contra quien se  aduce la sentencia arbitral «pruebe»:  

«i. Que  para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectad[o]  por  alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud  de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera  indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que  se haya dictado el laudo».  

«ii. Que  la parte contra la cual se invoca el laudo no fue debidamente  notificada de la designación de un árbitro o de la  iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por  cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos».  

«iii. Que  el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de  arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del  acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que  se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse  de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y  ejecución a las primeras»  

«iv. Que  la composición del tribunal arbitral o el procedimiento  arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en  defecto de tal acuerdo, a la ley del país donde se adelantó  o tramitó el arbitraje».  

«v. Que  el laudo no es aún obligatorio para las partes o fue anulado o  suspendido por una autoridad judicial del país sede del  arbitraje».  

Según el  mismo precepto, tampoco podrá salir avante el trámite  en comento, si la Corte encuentra  que  «según  la ley colombiana, el objeto de la controversia no era susceptible de  arbitraje» o  «el reconocimiento o la ejecución del laudo serían  contrarios al orden público internacional de Colombia».  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, Efraín  Alejandro Pachón Chávez incoó la concesión  de efectos jurídicos, en Colombia, al fallo dictado el 10 de  marzo de 2017 por el Tribunal Arbitral del Deporte con sede en  Lausanne, Suiza, por medio del cual se dirimió el pleito que,  por incumplimiento contractual, instauró contra Gutiérrez  Roncancio, cuya copia debidamente apostillada y con su traducción  al castellano, adosó al plenario (folios  43 a 138, archivo digital: 01. Demanda y anexos).  

3.  Satisfechas como se encuentran las exigencias formales de los  numerales 1º y 2º de la disposición 111 memorada, es  dable adentrarse en el estudio de las objeciones expuestas por el  convocado para resistir las aspiraciones de su contrincante, las  cuales, se anticipa, serán desechadas por las razones que  pasan a explicarse.  

3.1.  Tres de los reparos esgrimidos por la pasiva para oponerse al  reconocimiento aquí reclamado, giran en torno a que: i)  «el  contrato de representación del cual se deriva el laudo  arbitral por presunto incumplimiento tiene vicio de consentimiento  por “error”, es decir, el demandado siempre creyó  que lo había firmado con el señor Efraín Pachón  Senior y no con Efraín Pachón junior, por lo que este  último no debe recibir remuneración alguna»; ii)  él  pagó  «a  los demandantes la suma de USD 120.000», extinguiendo,  de ese modo, la obligación; y, iii)  excede los términos de lo pactado en torno al monto de los  honorarios adeudados y a su causación por cuanto «[e]n  ninguna parte dice que [él]  no podía contratar con otras personas directamente, solo decía  que él tenía un agente exclusivo. Es decir, no podía  tener varios agentes, pero sí podía contratar de manera  directa y estos hecho[s]  no obligaban a remunerar al demandante».  

En  primer lugar, como se advierte con facilidad, ninguna de esas tesis  se enmarca en los motivos de repulsión previstos taxativamente  por el literal «a»  del artículo 112 ejusdem,  pues lejos están de encaminarse a desvirtuar la validez o la  existencia del «acuerdo  de arbitraje» entre  los contratantes, la adecuada vinculación del demandado al  proceso arbitral o a demostrar la extralimitación del pacto o  la indebida conformación del panel de especialistas que  decidieron la controversia.  

Ello,  por cuanto lo que pretende el compelido es cuestionar la eficacia de  los convenios suscritos con Pachón Chávez, sugiriendo  que su consentimiento estuvo viciado por «error  en la persona» con  quien contrató, cuando ese aspecto debió discutirlo y  acreditarlo ante los juzgadores internacionales, pues éste no  es el escenario propicio para tal efecto, como tampoco lo es para  alegar la cancelación de los compromisos dinerarios pactados  con su contrincante ni los originados en el veredicto arbitral, en  tanto que, de prosperar esta súplica, eso será materia  de debate en el respectivo compulsivo, de llegar a esa instancia.  

Lo  mismo ocurre con los presuntos excesos del fallador internacional  sobre las obligaciones surgidas de los convenios de representación  materia del debate, cuya discusión debió darse en  desarrollo de ese litigio y no ahora, pues la legislación  nacional no permite encausar tales inconformismos por esta senda  excepcional, si se considera que es la intromisión del  tribunal de arbitramento en puntos que no fueron sometidos a su  juicio, lo que da cabida al no reconocimiento, según lo ha  sostenido esta Sala al analizar el alcance de la causal de anulación  prevista en el literal «c»  del precepto 108 del estatuto comentado, en esencia, igual al ordinal  iii  del canon 112 idem:  

[E]n  materia de «arbitraje internacional», el acuerdo que de  él emana, es aquel mediante el cual las personas convienen  solucionar sus pugnas a través de un Tribunal, ya sea,  respecto de una «relación jurídica contractual, o  no».  

(…)  

«En  cuanto a que el laudo rebasó lo dispuesto por los  contrincantes en el «acuerdo  de arbitraje», esta Corporación ha dicho que:  

«hace  referencia a un exceso en la decisión arbitral, esto es, que  los árbitros resuelven parcialmente por fuera de lo autorizado  en el pacto, evento en el cual la valoración de su  configuración o no debe realizarse con idéntico rigor  que en el anterior, pero como bien lo autoriza el propio ordenamiento  ‘si las disposiciones del laudo que se refieren a las  cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo  están, solo se podrán anular estas últimas’,  permitiendo de esta forma que se mantengan incólumes aquellas  determinaciones que sí estuvieron ajustadas a los precisos  senderos convenidos en el pacto arbitral» (ibidem).  

Como  se observa, en este motivo de invalidez la autoridad judicial realiza  un examen objetivo  entre la cláusula compromisoria y lo decidido por el juez  arbitral, por ende, la labor del recurrente se encamina a demostrar  el desatino en que se incurrió en el fallo, eso sí, sin  que pueda[n]  discutirse aspectos sustanciales y de valoración probatoria,  ni elaborar esfuerzos alambicados para acreditar la procedencia de  aquella causal de anulación, pues el desacierto denunciado  debe ser manifiesto en la determinación combatida, esto es,  que el Tribunal haya estudiado temas no previstos por los adversarios  en el acuerdo arbitral, o que se hubiese sobrepasado lo pactado por  éstos (CSJ  SC4887-2021, 3 nov., rad. 2017-01921-00).  

Aún  si se admitiera la pertinencia de esos embates en esta vía, lo  cierto es que carecen, por completo, de respaldo probatorio, ya que  ningún medio de conocimiento trajo el opugnador para sustentar  que su intención fue contratar como su agente a «Efraín  Pachón senior y no a Efraín Pachón junior»  o  que «pagó  a los demandantes la suma de USD 120.000»,  y tampoco confrontó el contenido material de la cláusula  compromisoria que firmó con Pachón Chávez con  las consideraciones de los árbitros del deporte, única  manera de poner en evidencia la supuesta extralimitación de  sus decisiones y habilitar el análisis pertinente en este  decurso.  

3.2.  Situación similar puede predicarse respecto de la alegada  carencia de legitimación del proponente, por no haber actuado  «en  nombre de ningún club sino a nombre propio, error en el cual  cayó [el  enjuiciado]  (…)  al momento de firmar los contratos, en el sentido de que existe  confusión entre un nombre y otro (Efraín Pachón  senior y Efraín Pachón junior)».  

Ello,  porque, además de tratarse de un reparo propio del juicio  donde se cuestionó la observancia de las cargas adquiridas por  cada contrincante en el marco de los negocios jurídicos  génesis del conflicto desatado por la justicia arbitral, no  tiene cabida en la tramitación sub  examine,  dada su ajenidad a las hipótesis enlistadas por el legislador  con tal propósito.  

Con  todo, de una sencilla revisión al clausulado de los convenios  celebrados entre las partes, se extracta con claridad que el aquí  precursor es el titular de los derechos económicos  provenientes de la representación comercial del futbolista  colombiano en las épocas allá concertadas, calidad que  también le asiste en relación con el laudo objeto del  reconocimiento, pues fue él quien resultó beneficiado  con las determinaciones allí adoptadas.  

3.3.  En lo concerniente con la crítica restante, consistente en que  el proveído bajo examen es «ilegal»,  refulge  palmaria la ausencia de demostración de esa manifestación,  pues se quedó en una simple afirmación sin desarrollo  argumentativo ni probatorio que permita a esta Corporación  evidenciarla, porque se limitó a decir que «alega  la ilegalidad de la sentencia arbitral»,  sin agregar el fundamento de esa aseveración.  

A  más de lo anterior, es de relievar que el disidente tampoco  controvirtió ese tópico al interior del litigio  subyacente a esta actuación, según se desprende de la  constancia expedida por el Secretario General del Tribunal de  Arbitraje para el Deporte de Lausanne, Suiza, quien adveró que  el pronunciamiento fue «notificado  a ambas partes el 10 de marzo de 2017 por facsímile» y  que  «a  [su]  leal saber, el Laudo Arbitral emitido en el asunto mencionado  anteriormente por el CAS el 10 de marzo de 2017 no ha sido impugnado  ante el Tribunal Federal Suizo (SFT por su sigla en inglés).  En consecuencia, ese Laudo es tanto final como vinculante».  

4.  De manera que ninguna de las acusaciones formuladas por el convocado  tiene vocación de prosperidad, correspondiendo entonces  analizar si, a la luz del ordenamiento patrio, el conflicto entre las  partes era susceptible de resolución arbitral (ordinal i  del literal b  del  artículo 112 del Estatuto Arbitral) y, de ser así, si  el reconocimiento y ejecución del laudo respetan el orden  público internacional del país (ordinal ii,  idem).  

4.1.  La situación fáctica que dio origen a las diferencias  sometidas a consideración del Tribunal de Arbitramento  extranjero, giran en torno a «una  demanda de pago basada en [un vínculo] de agencia entre las  partes, relacionada con los contratos de empleo firmados por el  jugador con el Atlético River Plate y con el Sporting Clube de  Portugal el 3 de agosto de 2013 y el 18 de julio de 2015,  respectivamente», lo  que denota la factibilidad de esa especial justicia para dirimir el  asunto, en tanto en él se discutieron derechos económicos  emanados de tratativas entre particulares, enmarcables, por tanto, en  aquellas disputas «de  libre disposición»  de  que trata el inciso 1º del artículo 59 ib.  

4.2. La exigencia  de que el laudo en discusión no contraríe las leyes de  orden público nacional e internacional o, en otras palabras,  no contradiga los principios fundamentales del ordenamiento jurídico,  también se encuentra concurrente, puesto que la resolución  del pleito estuvo precedida de un procedimiento en el cual  intervinieron ambos contendientes, permitiéndoseles ejercer,  activamente, sus derechos de contradicción y defensa y  gravitando la decisión de mérito, como ya se anotó,  en diferencias patrimoniales que fueron solucionadas de manera  armónica con nuestra legislación, conminando al  contratante incumplido a honrar los compromisos que adquirió.  

Sobre este punto,  recuérdese que:  

5. Respetadas,  como fueron las garantías superlativas de los involucrados y  reunidos los presupuestos que viabilizan el trámite iniciado  por Efraín Alejandro Pachón Chávez, no se  advierte razón para denegar el reconocimiento pretendido, por  lo que a ello se procederá.  

4. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero:  CONCEDER el  reconocimiento al laudo arbitral  dictado  el 10 de marzo de 2017, por los árbitros del Tribunal Arbitral  del Deporte con sede en Lausanne (Suiza), en el juicio n.º CAS  2015/O/4265 que el aquí peticionario, Efraín Alejandro  Pachón Chávez y Eurodata S.A. Marketing Sportivo e  Culturale, le adelantaron a Teófilo Antonio Gutiérrez  Roncancio.  

Segundo: Sin  costas en el proceso, por no aparecer causadas.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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