STC10722 2022

AGOSTO

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STC10722-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10722-2022  

Radicación  Nº 11001-02-03-000-2022-02683-00  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Luis Fernando  Cuartas contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira,  extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculados la  Comisaría de Familia y Personería Municipal de Palmira,  el ICBF Centro Zonal de Palmira, el Ministerio Público  adscrito a los Juzgados Promiscuos de Familia de esa ciudad, Blanca  Isabel Hernández Pérez y citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado  2020-00225.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas,  en el juicio relacionado.  

Manifestó  que de la relación que sostuvo con la señora Blanca  Isabel Hernández Pérez, nacieron los menores AF y LFCH,  el 28 de junio de 2004 y 17 de julio de 2008 respectivamente.  

Informó  que su excompañera solicitó ante la Comisaría de  Familia de Palmira, medida de protección por violencia  psicológica el 23 de octubre de 2018, trámite en el que  se fijó una cuota alimentaria provisional la suma de  $3.282.000 para sus hijos, obligación que ha venido cumpliendo  de manera puntual.  

Explicó  que, sin embargo, la madre de los menores de edad dio inicio a un  proceso ejecutivo de alimentos afirmando que no se le habia pagado la  cuota «completa»,  y  el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, en auto de 27 de  octubre de 2020 profirió mandamiento de pago.  

Agregó  que, en la audiencia realizada el 23 de agosto de 2021, el Juzgado de  conocimiento consideró con fundamento en las actuaciones  obrantes en el proceso, que del período comprendido entre  enero a octubre de 2020, el pago que él realizó de las  cuotas del crédito hipotecario y de la vivienda donde habitan  sus hijos con la madre, hacían parte de la cuota alimentaria a  la que se encuentra obligado, y por ende, que con las sumas que  consignaba a la demandante, se satisfacía debidamente la  obligación alimentaria para con éstos.  

Afirmó  que, por lo anterior, al proferir sentencia el 31 de agosto de 2021,  ratificó que el pago de la cuota del crédito  hipotecario, hacía parte de la «cuota»  alimentaria del período 2020.  

Explicó  que la demandante Blanca Isabel Hernández Pérez  inconforme con el mencionado fallo, formuló acción de  tutela contra el Juzgado, que concedió el  Tribunal Superior de Buga 1º  de octubre de 2021, en la que dejó sin efectos la mencionada  sentencia, y ordenó  al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Palmira, rehacer  la actuación  y proferir de nuevo el fallo «haciendo  uso del recaudo probatorio oficioso, que ha bien disponga».  

Sostuvo, que en  cumplimiento de lo anterior, el Juzgado accionado profirió  nueva decisión el 21 de febrero de 2022, en la que «nada  se dice respecto a las cuotas extraordinarias de junio y diciembre,  ni de la cuota del crédito hipotecario, como parte de la cuota  alimentaria», y,  agregó que, además,  «lo  cierto es que cuando aprueba la liquidación del crédito  presentada por la señora Blanca Isabel Hernández Pérez,  dejó que esta accediera a los valores de las cuotas  extraordinarias de junio y diciembre, que no contempla el título  base de recaudo, que dejó consignado en sus decisiones».  

Finalmente  indicó que, igualmente el Juzgado en la decisión ordenó  la continuidad del embargo, pero no se pronunció sobre los  dineros que le debían ser devueltos y ni siquiera se ha  remitido oficio al pagador, para que solo descuente el valor de la  cuota alimentaria actual, pues la deducción a la fecha es del  50% de su salario, es decir, amparando los derechos de sus hijos  procreados con la señora Blanca Isabel Hernández Pérez,  pero, vulnerando así las garantías fundamentales de su  otra hija y las propias  

2. Con fundamento  en lo expuesto, solicitó «se  ordene al  mencionado Juzgado que revoque las providencias proferidas desde el  Auto Interlocutorio No.794-2020-00314-00, que a su vez contiene el  Auto Interlocutorio No.832 de octubre 4 de 2021, hasta la Sentencia  No.040 del 21 de febrero de 2022 inclusive».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  vinculación y citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Coordinadora del grupo jurídico del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca, se opuso a las  pretensiones de la demanda y solicitó su desvinculación  ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

2.  El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez,  la Adolescencia, la Familia y la Mujer en el Distrito Judicial de  Buga, actuando como agente del Ministerio Público, indicó  la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia del  requisito de la subsidiariedad.  

3. Blanca Isabel  Hernández Pérez, se opuso al amparo, y afirmó  que no se le ha vulnerado ninguna de las garantías invocadas  por el accionante, además de ser extemporáneo tal  mecanismo habida cuenta que el acto reprochado es el interlocutorio  del «11  de mayo de 2021»,  mediante el cual se resolvió el recurso interpuesto contra la  providencia que libró la orden de apremio.  

4. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Buga, informó que no ha  desplegado actuación alguna con la que haya vulnerado los  derechos fundamentales invocados por el accionante, y relató  que conoció de la acción de tutela formulada por Blanca  Isabel Hernández Pérez contra el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Palmira, la que concedió en sentencia  de 1° de octubre de 2021, y dejó sin efecto la sentencia  151 de 31 de agosto de 2021 «y  todas las decisiones dictadas con posterioridad a esta»  en  el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00225, a fin de  que «rehaga  la audiencia prevista en el artículo 392 concordado con el  artículo 372 del C.G.P. y haciendo uso del recaudo probatorio  oficioso, que ha bien disponga (…)».   

5.  Luis Fernando Cuarta Ayala, en calidad de accionante solicitó  que, en el estudio del expediente digital del proceso ejecutivo de  alimentos, se verifique el contenido del numeral segundo del Auto  Interlocutorio No.832 del 4 de octubre de 2021, mediante el cual, la  titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, dio  cumplimiento a la acción de tutela interpuesta por la señora  Blanca Isabel Hernández Pérez.  

6.  El Juzgado primero Promiscuo de Familia de Palmira Valle, luego de  hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso  ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00225, consideró que  «no  es la etapa procesal para revivir términos que se encuentran  fenecidos de los cuales el hoy quejoso tuvo la oportunidad de  controvertir, teniendo en cuenta que todas y cada una de las  decisiones que se profirieron al interior del proceso fueron  notificadas, como tampoco es este el estadio procesal para atacar el  titulo base de ejecución máxime cuando a través  de sentencia de tutela se ordenó a la judicatura revisar las  cuotas extras de junio y diciembre lo que se hizo en audiencia, igual  suerte corre la liquidación del crédito de la que hoy  se adolece, ya que aparte del traslado de rigor conto con termino de  ejecutoria una vez proferido el auto aprobatorio para objetar u  oponerse a la misma sin que lo haya hecho, sumado que cuenta el  accionante con profesional del derecho que lo represente al interior  del proceso».  

7.  La Comisaría de Familia Central Turno 3 del Municipio de  Palmira Valle del Cauca, solicitó su desvinculación de  la presente acción de tutela, por cuanto dicha entidad no ha  vulnerado los derechos invocados por el accionante.  

1. Solo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Por lo anterior,  corresponde a la Sala establecer, inicialmente, si la solicitud de  amparo en estudio satisface los presupuestos de inmediatez y la  subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades  accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad invocados por el señor Luis  Fernando Cuartas.  

2.  Del escrito de tutela se advierte que son dos las providencias  censuradas al Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Palmira en el proceso ejecutivo de alimentos  con radicado 2020-00225,  cuya revocatoria se pretende a través de la presente acción  constitucional, esto  es, la  de 4 de octubre de 2021 que declaró la ilegalidad parcial del  auto que resolvió el recurso de reposición formulado  contra el mandamiento de pago y, el auto de 3 de mayo de 2022,  mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito  en el proceso referido.  

3. En relación  con la primera de las providencias reprochadas, observa  la Sala que el aludido presupuesto de la oportunidad no se satisface  en el asunto objeto de estudio, en tanto que, fue proferida el 4  de octubre de 2021  y la acción de tutela fue formulada el 22  de junio de 2022,  según el acta de reparto, es decir, 8  meses  después de la actuación cuya vulneración invoca,  superando así, el plazo razonable referido en párrafo  precedente, sin que alegara alguna razón que le impidiera  acudir oportunamente a este mecanismo extraordinario.  

Frente  al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido que, así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia formulando  oportunamente la acción  de tutela,  y  así,  

(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC6331-2022, STC7483-2022 y,  STC7559-2022 entre muchas otras).  

4. De otra parte,  la revisión de las piezas procesales allegadas a este trámite  permiten observar a la Sala, que en audiencia de 21 de febrero de  2021  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira,  atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Buga en la  sentencia constitucional de 1º  de octubre de 2021, profirió de nuevo el fallo  en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Blanca Isabel  Hernández Pérez en representación de sus hijos  AFCH y LFCH contra Luis Fernando Cuartas Ayala, en el que  resolvió,  

«PRIMERO:  declarar probada la excepción de compensación y pago  parcial de la obligación conforme a lo manifestado en la parte  motiva de la presente providencia.  

SEGUNDO:  Se ordena seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta al  momento de la liquidación de crédito los abonos  parciales realizado por el demandado y las compensaciones que se hizo  alusión en la parte considerativa de esta providencia (…)»  

[Derivado  expediente digital. Carpeta Ejecutivo 202000225. Archivo 66. Acta de  audiencia 21 de febrero. pdf)  

– Allegada la  liquidación de crédito por el apoderado judicial de la  demandante, el Juzgado de conocimiento luego de correr el traslado  respectivo, mediante auto de 3 de mayo de 2022 resolvió  aprobarla en todas sus partes, sin que tal decisión fuese  controvertida por el aquí accionante, lo que condujo a que  cobrara firmeza.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta Ejecutivo 202000225. Archivo 70. Auto  aprueba liquidación. pdf)  

Ante tal panorama  es evidente que el peticionario no promovió los mecanismos  ordinarios que tenía a su alcance en el juicio ejecutivo, pues  en primera medida, no objetó la liquidación presentada  por su contraparte en el término de traslado, y, en segundo  lugar, no formuló recurso de reposición contra el auto  de 3 de mayo de 2022, conforme lo dispuesto en el artículo 318  del Código General del Proceso.  

Lo anterior se  traduce, en incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que  siempre debe acompañar a la tutela, pues no puede olvidarse  que la  falta de proposición oportuna de los medios ordinarios de  defensa, constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse  con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de  las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria. (Ver  CSJ STC494-2021  reiterada en la STC2814-2022, entre muchas otras).  

5. Finalmente y  frente al fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Buga 1º  de octubre de 2021, que dejó sin efectos la sentencia  del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira  de  31 de agosto de 2021, la que, según se entiende del escrito de  tutela le favorecía al aquí accionante, basta decir,  que procedía  la impugnación, que no fue propuesta por el señor Luis  Fernando Cuartas, razón por la que el  expediente lo remitió esa Corporación el 2 de noviembre  de 2021 a la Corte Constitucional y el 27 de julio fue devuelto al  Tribunal sin que fuera seleccionado en revisión.  

Por lo anterior,  una vez más debe enfatizarse en que la  falta de proposición oportuna de los medios de defensa  constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta  acción eminentemente subsidiaria.  

6. De acuerdo con  lo expresado, se declarará improcedente el amparo formulado,  ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Luis Fernando Cuartas contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de Palmira extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en  precedencia.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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