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STC10722-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10722-2022
Radicación Nº 11001-02-03-000-2022-02683-00
(Aprobado en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Fernando Cuartas contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fueron vinculados la Comisaría de Familia y Personería Municipal de Palmira, el ICBF Centro Zonal de Palmira, el Ministerio Público adscrito a los Juzgados Promiscuos de Familia de esa ciudad, Blanca Isabel Hernández Pérez y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00225.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas, en el juicio relacionado.
Manifestó que de la relación que sostuvo con la señora Blanca Isabel Hernández Pérez, nacieron los menores AF y LFCH, el 28 de junio de 2004 y 17 de julio de 2008 respectivamente.
Informó que su excompañera solicitó ante la Comisaría de Familia de Palmira, medida de protección por violencia psicológica el 23 de octubre de 2018, trámite en el que se fijó una cuota alimentaria provisional la suma de $3.282.000 para sus hijos, obligación que ha venido cumpliendo de manera puntual.
Explicó que, sin embargo, la madre de los menores de edad dio inicio a un proceso ejecutivo de alimentos afirmando que no se le habia pagado la cuota «completa», y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, en auto de 27 de octubre de 2020 profirió mandamiento de pago.
Agregó que, en la audiencia realizada el 23 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento consideró con fundamento en las actuaciones obrantes en el proceso, que del período comprendido entre enero a octubre de 2020, el pago que él realizó de las cuotas del crédito hipotecario y de la vivienda donde habitan sus hijos con la madre, hacían parte de la cuota alimentaria a la que se encuentra obligado, y por ende, que con las sumas que consignaba a la demandante, se satisfacía debidamente la obligación alimentaria para con éstos.
Afirmó que, por lo anterior, al proferir sentencia el 31 de agosto de 2021, ratificó que el pago de la cuota del crédito hipotecario, hacía parte de la «cuota» alimentaria del período 2020.
Explicó que la demandante Blanca Isabel Hernández Pérez inconforme con el mencionado fallo, formuló acción de tutela contra el Juzgado, que concedió el Tribunal Superior de Buga 1º de octubre de 2021, en la que dejó sin efectos la mencionada sentencia, y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, rehacer la actuación y proferir de nuevo el fallo «haciendo uso del recaudo probatorio oficioso, que ha bien disponga».
Sostuvo, que en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado accionado profirió nueva decisión el 21 de febrero de 2022, en la que «nada se dice respecto a las cuotas extraordinarias de junio y diciembre, ni de la cuota del crédito hipotecario, como parte de la cuota alimentaria», y, agregó que, además, «lo cierto es que cuando aprueba la liquidación del crédito presentada por la señora Blanca Isabel Hernández Pérez, dejó que esta accediera a los valores de las cuotas extraordinarias de junio y diciembre, que no contempla el título base de recaudo, que dejó consignado en sus decisiones».
Finalmente indicó que, igualmente el Juzgado en la decisión ordenó la continuidad del embargo, pero no se pronunció sobre los dineros que le debían ser devueltos y ni siquiera se ha remitido oficio al pagador, para que solo descuente el valor de la cuota alimentaria actual, pues la deducción a la fecha es del 50% de su salario, es decir, amparando los derechos de sus hijos procreados con la señora Blanca Isabel Hernández Pérez, pero, vulnerando así las garantías fundamentales de su otra hija y las propias
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se ordene al mencionado Juzgado que revoque las providencias proferidas desde el Auto Interlocutorio No.794-2020-00314-00, que a su vez contiene el Auto Interlocutorio No.832 de octubre 4 de 2021, hasta la Sentencia No.040 del 21 de febrero de 2022 inclusive».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Coordinadora del grupo jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer en el Distrito Judicial de Buga, actuando como agente del Ministerio Público, indicó la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia del requisito de la subsidiariedad.
3. Blanca Isabel Hernández Pérez, se opuso al amparo, y afirmó que no se le ha vulnerado ninguna de las garantías invocadas por el accionante, además de ser extemporáneo tal mecanismo habida cuenta que el acto reprochado es el interlocutorio del «11 de mayo de 2021», mediante el cual se resolvió el recurso interpuesto contra la providencia que libró la orden de apremio.
4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, informó que no ha desplegado actuación alguna con la que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, y relató que conoció de la acción de tutela formulada por Blanca Isabel Hernández Pérez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, la que concedió en sentencia de 1° de octubre de 2021, y dejó sin efecto la sentencia 151 de 31 de agosto de 2021 «y todas las decisiones dictadas con posterioridad a esta» en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00225, a fin de que «rehaga la audiencia prevista en el artículo 392 concordado con el artículo 372 del C.G.P. y haciendo uso del recaudo probatorio oficioso, que ha bien disponga (…)».
5. Luis Fernando Cuarta Ayala, en calidad de accionante solicitó que, en el estudio del expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos, se verifique el contenido del numeral segundo del Auto Interlocutorio No.832 del 4 de octubre de 2021, mediante el cual, la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, dio cumplimiento a la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Isabel Hernández Pérez.
6. El Juzgado primero Promiscuo de Familia de Palmira Valle, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00225, consideró que «no es la etapa procesal para revivir términos que se encuentran fenecidos de los cuales el hoy quejoso tuvo la oportunidad de controvertir, teniendo en cuenta que todas y cada una de las decisiones que se profirieron al interior del proceso fueron notificadas, como tampoco es este el estadio procesal para atacar el titulo base de ejecución máxime cuando a través de sentencia de tutela se ordenó a la judicatura revisar las cuotas extras de junio y diciembre lo que se hizo en audiencia, igual suerte corre la liquidación del crédito de la que hoy se adolece, ya que aparte del traslado de rigor conto con termino de ejecutoria una vez proferido el auto aprobatorio para objetar u oponerse a la misma sin que lo haya hecho, sumado que cuenta el accionante con profesional del derecho que lo represente al interior del proceso».
7. La Comisaría de Familia Central Turno 3 del Municipio de Palmira Valle del Cauca, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto dicha entidad no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante.
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Por lo anterior, corresponde a la Sala establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface los presupuestos de inmediatez y la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor Luis Fernando Cuartas.
2. Del escrito de tutela se advierte que son dos las providencias censuradas al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2020-00225, cuya revocatoria se pretende a través de la presente acción constitucional, esto es, la de 4 de octubre de 2021 que declaró la ilegalidad parcial del auto que resolvió el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago y, el auto de 3 de mayo de 2022, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito en el proceso referido.
3. En relación con la primera de las providencias reprochadas, observa la Sala que el aludido presupuesto de la oportunidad no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, fue proferida el 4 de octubre de 2021 y la acción de tutela fue formulada el 22 de junio de 2022, según el acta de reparto, es decir, 8 meses después de la actuación cuya vulneración invoca, superando así, el plazo razonable referido en párrafo precedente, sin que alegara alguna razón que le impidiera acudir oportunamente a este mecanismo extraordinario.
Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC6331-2022, STC7483-2022 y, STC7559-2022 entre muchas otras).
4. De otra parte, la revisión de las piezas procesales allegadas a este trámite permiten observar a la Sala, que en audiencia de 21 de febrero de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, atendiendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Buga en la sentencia constitucional de 1º de octubre de 2021, profirió de nuevo el fallo en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Blanca Isabel Hernández Pérez en representación de sus hijos AFCH y LFCH contra Luis Fernando Cuartas Ayala, en el que resolvió,
«PRIMERO: declarar probada la excepción de compensación y pago parcial de la obligación conforme a lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta al momento de la liquidación de crédito los abonos parciales realizado por el demandado y las compensaciones que se hizo alusión en la parte considerativa de esta providencia (…)»
[Derivado expediente digital. Carpeta Ejecutivo 202000225. Archivo 66. Acta de audiencia 21 de febrero. pdf)
– Allegada la liquidación de crédito por el apoderado judicial de la demandante, el Juzgado de conocimiento luego de correr el traslado respectivo, mediante auto de 3 de mayo de 2022 resolvió aprobarla en todas sus partes, sin que tal decisión fuese controvertida por el aquí accionante, lo que condujo a que cobrara firmeza.
[Derivado expediente digital. Carpeta Ejecutivo 202000225. Archivo 70. Auto aprueba liquidación. pdf)
Ante tal panorama es evidente que el peticionario no promovió los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance en el juicio ejecutivo, pues en primera medida, no objetó la liquidación presentada por su contraparte en el término de traslado, y, en segundo lugar, no formuló recurso de reposición contra el auto de 3 de mayo de 2022, conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Lo anterior se traduce, en incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, pues no puede olvidarse que la falta de proposición oportuna de los medios ordinarios de defensa, constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ STC494-2021 reiterada en la STC2814-2022, entre muchas otras).
5. Finalmente y frente al fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Buga 1º de octubre de 2021, que dejó sin efectos la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira de 31 de agosto de 2021, la que, según se entiende del escrito de tutela le favorecía al aquí accionante, basta decir, que procedía la impugnación, que no fue propuesta por el señor Luis Fernando Cuartas, razón por la que el expediente lo remitió esa Corporación el 2 de noviembre de 2021 a la Corte Constitucional y el 27 de julio fue devuelto al Tribunal sin que fuera seleccionado en revisión.
Por lo anterior, una vez más debe enfatizarse en que la falta de proposición oportuna de los medios de defensa constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta acción eminentemente subsidiaria.
6. De acuerdo con lo expresado, se declarará improcedente el amparo formulado, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luis Fernando Cuartas contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en precedencia.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS