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STC9956-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9956-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01267-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 5 de julio de 2022, en la acción de tutela formulada por Ángela María Osorio Casas contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, y citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2009-00109.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada por discapacidad y trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que desde el 25 de enero de 1985 estuvo vinculada a la sociedad comercial Locería Colombiana SA mediante contrato de trabajo a término indefinido hasta el 24 de diciembre de 2008, fecha en la que fue despedida sin justa causa a pesar de tener una enfermedad profesional y auditiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, promovió juicio ordinario laboral contra la referida sociedad, con el fin de que se ordenara su reintegro a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando y se la condenara al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, subsidiariamente, reclamó la indemnización especial por despido en situación de discapacidad.
Explicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, en sentencia de 15 de diciembre de 2010 declaró que se encontraba en situación de discapacidad cuando fue despedida, por cuanto tenía una pérdida de capacidad laboral del 25.10% y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la indemnización especial, sin embargo, no ordenó su reintegro, determinación que, revocó el Tribunal Superior de Medellín el 30 de enero de 2013, absolviendo a la empleadora de todas las pretensiones.
Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación, asignado a la Sala de Descongestión nº 4, y el proyecto de sentencia que fue registrado 19 de julio de 2019 fue derrotado en sesión de 30 de julio siguiente, por lo que el expediente pasó al Magistrado siguiente, y, el 16 de octubre de 2020 cuando el nuevo Ponente registró el proyecto, la Sala decidió regresar el proceso al Magistrado inicial, a pesar de que su ponencia había sido derrotada, por tanto, en su sentir, ese funcionario carecía de competencia para conocer el asunto, incurriendo con ello en una violación a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Reglamento de esta Corporación.
Afirmó que el 27 de octubre de 2021 se registró en el sistema de información el «sorpresivo e irregular» cambio de ponente por el inicial cuyo proyecto ya había sido derrotado, y que esta vez, «con una velocidad extrema» en tan solo dos días presentó un nuevo proyecto, dando origen a la sentencia SL4929-2021 de 2 de noviembre de 2021, a través de la cual dispuso no casar el fallo de segunda instancia, decisión que tuvo salvamento de voto por parte del Magistrado Giovanni Rodríguez -que a la fecha de formulación del presente amparo no había sido presentado-.
Manifestó que durante el trámite del recurso extraordinario la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en una serie de irregularidades en contra del propio reglamento de la Corte y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde no se encuentra contemplada la posibilidad de que un Magistrado cuya ponencia haya sido derrotada por la mayoría de la Sala, pueda volver a ser encargado de la responsabilidad de elaborar la sentencia.
Refirió que, ante la evidente violación al debido proceso, el 10 de noviembre de 2021 dentro del término de ejecutoria, formuló incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por la Sala en providencia de 10 de mayo de 2022.
Así, precisó que la Sala accionada incurrió en defecto orgánico pues la sentencia SL4929-2021 la profirió con ponencia de un Magistrado que había perdido competencia, así como en defecto procedimental absoluto, al no casar la sentencia de segunda instancia a pesar de haberse demostrado una manifiesta violación al principio de consonancia, toda vez que el Tribunal Superior de Medellín se ocupó de decidir sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral, cuando ese asunto no fue materia del recurso de apelación.
Explicó que esa Sala desconoció abiertamente el precedente de la Sala de Casación Laboral permanente y la Corte Constitucional, en relación con el principio de consonancia, según el cual, la competencia del superior funcional se encuentra limitada a aquellos puntos materia del recurso de apelación y le está vedado ocuparse de asuntos diferentes, y para soportar su afirmación refirió, entre otras, las sentencias SL2010-2019, SL9512-2017, SL2841-2020.
Por otra parte, indicó que se encuentran reunidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta que es un asunto de relevancia constitucional, se agotaron todos los mecanismos de defensa y se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la protección se formuló trascurrido alrededor de un mes desde que fue rechazado el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia de casación, «la que por demás no está ni siquiera completamente emitida ya que al momento de presentar esta acción no se conoce el salvamento de voto».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación cuestionada, para que, en su lugar, se ordene casar la decisión de segunda instancia y se proceda conforme al alcance que formuló en la demanda con la cual sustentó el recurso extraordinario.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente de la sentencia SL4924-2021 informó que lo acontecido en el caso objeto de análisis, corresponde al ejercicio propio de la deliberación reservada, según el reglamento de la Corporación, de las diferentes posturas de los integrantes de la Sala que pueden variar su parecer, conforme se presentan los argumentos frente a un caso específico, de acuerdo a factores como el avance jurisprudencial, tal como fue aprobado por la mayoría que la conforma.
Agregó que, en la fase previa al fallo no es posible privar al colegiado de cambiar su postura o presentar argumentos y razones en uno u otro sentido, con el fin de convencer a sus pares de abandonar la convicción inicial, pues ese es el sentido de las decisiones plurales.
Consideró que resultaba irracional pretender como lo hace la accionante, que una Sala de decisión sea obligada a aprobar uno u otro proyecto, cuando, sometidas varias posturas al escrutinio de los magistrados, se concluye que los fundamentos del primer ponente resultan más acordes con la visión de la Corporación.
En ese sentido, explicó que el proyecto inicial que presentó, aunque en principio no fue aceptado, en una segunda reunión recibió apoyo suficiente para convertirse en la postura que dio lugar a la sentencia SL4924-2021, por lo cual su ponencia en realidad no quedó derrotada, de modo que, al presentarse una nueva, que ya no fue de recibo por la mayoría, resultaba innecesario encargar la elaboración de un nuevo proyecto a quien le seguía en turno, pues lo lógico -tal como lo hizo la Corporación- era que el producto de la última discusión, que coincidía con el enfoque original, quedase convertido en la sentencia final.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Medellín informó que las decisiones reprochadas no fueron proferidas por ese despacho, por lo que no podría predicarse una vulneración a las garantías superiores de la actora por parte de esa sede judicial.
3. Locería Colombiana SA a través de su apoderado indicó que la acción no cumple el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de casación fue proferida el 2 de noviembre de 2021, es decir superados 6 meses de interpuesta la acción de tutela, y, que además, las valoraciones efectuadas por la Sala accionada no fueron el producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de un juicioso examen del acervo probatorio que obedeció al principio de la autonomía judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. La Sala de Casación Penal desestimó la protección reclamada, tras determinar el incumplimiento del requisito de la inmediatez, puesto que la decisión cuestionada fue proferida el 2 de noviembre de 2021 y la solicitud de amparo se presentó hasta el 22 de junio de 2022, es decir alrededor de 7 meses y 20 días desde la presunta vulneración.
Sostuvo que, aun cuando el apoderado de la demandante promovió incidente de nulidad el 10 de noviembre de 2021 alegando una vulneración al debido proceso, tal situación no conduce a que se tenga por satisfecho el presupuesto de temporalidad como lo pretende la accionante, pues es evidente que no ataca la decisión de 10 de mayo de 2022, por medio de la cual se rechazó la solicitud de nulidad, sino la sentencia de casación.
Mencionó que, si bien jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, para ello deben mediar razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable, empero, en este caso no se aludió a una justificación respecto de la tardanza en la interposición de la solicitud de protección constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, aduciendo que el fallador constitucional de primer grado erró al determinar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues si bien la jurisprudencia ha enseñado que debe ser presentada en un término de seis meses, sin duda lo que se pretende con ello es castigar la inactividad del interesado, empero hay casos en los que no es posible cumplir con dicha exigencia por situaciones específicas que no implican negligencia por parte del actor, como ocurrió en el presente asunto, donde antes de acudir a la acción de tutela se intentó obtener, dentro del término de ejecutoria la nulidad constitucional por violación al debido proceso, la cual fue resuelta seis meses después.
Agregó que con la solicitud de anulación se estaba tratando de cumplir con otros de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, el cual es agotar los mecanismos existentes, por tanto, «resulta un contrasentido concluir que, por haberse esperado el resultado del incidente de nulidad propuesto, con el fin de configurar uno de los requisitos de la acción de tutela, se considere extemporánea la misma».
Manifestó que una razón más para determinar que la acción de tutela no fue extemporánea, es que la decisión tuvo un salvamento de voto, el cual para el momento de la formulación del amparo no había sido proferido, por lo tanto, mientras no se emita dicho salvamento no puede considerarse completa la sentencia.
* Estando en trámite la impugnación, el apoderado de la accionante allegó memorial informando que el 18 de julio de 2022 se expidió el salvamento de voto de la sentencia de casación, el cual consideró fundamental para resolver el presente asunto.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Revisada la queja y los soportes allegados, se evidencia que Ángela María Osorio Casas cuestiona el trámite surtido en el recurso extraordinario de casación interpuesto en el proceso que inició contra la sociedad comercial Locería Colombiana SA, y la sentencia SL4929-2021 proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral.
3. Inicialmente, advierte la Sala que si bien el amparo fue formulado el 21 de junio de 2022, es decir transcurridos alrededor de siete (7) meses después de notificada la aludida decisión, en el caso concreto se hará una flexibilización al presupuesto de inmediatez puesto que la tardanza en activar este mecanismo por parte de la accionante se encuentra justificada.
Lo anterior si se tiene en cuenta que a través de la solicitud de nulidad presentada por la recurrente el 10 de noviembre de 2021, pretendía la anulación de la sentencia de casación, y fue resuelta hasta el 10 de mayo de 2022, circunstancia que descarta una supuesta inactividad o desidia en la formulación del presente amparo, pues contrario a ello, se evidencia de un lado que, la accionante acudió prontamente a manifestar su inconformidad frente a la sentencia de casación y, de otro, que al encontrase en trámite el incidente de nulidad, resultaba infundado promover la acción de tutela sin que el mismo hubiese sido resuelto.
4. Determinado lo anterior procede la Sala a estudiar los cuestionamientos elevados por Ángela María Osorio Casas a través de este mecanismo excepcional, advirtiendo que lo alegado frente al trámite del recurso de casación ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral en auto AL1901-2022 a través del cual resolvió el incidente de nulidad.
En efecto, esa Corporación rechazó de plano la solicitud impetrada por la actora, argumentando que la misma no se basó en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni en la causal de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin embargo, señaló que, aun si se pasara por alto esa ausencia de causal de nulidad, se debía tener presente que,
«la Sala, al estudiar los proyectos que presentaron los sucesivos ponentes para definir el recurso extraordinario, no vulneró ningún trámite, ni legal ni reglamentario, y, por el contrario, se apegó en su gestión a lo ordenado en el artículo 13 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, «Por medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
(…)
«De la transcripción de ese precepto se observa que el trámite desarrollado en el caso no fue ajeno a las exigencias de esa norma reglamentaria, pues la rotación del proyecto, en esta ocasión, tuvo que ver con el hecho de que, en las dos primeras oportunidades, tanto para el magistrado sustanciador como para el que le sigue en turno, no se obtuvo la mayoría exigida, con lo que el estudio del caso se desarrolló a través de posiciones que fueron variando en el tiempo, lo que es una posibilidad que no resulta infrecuente y que siempre se soluciona en la misma forma en que ocurrió en este proceso.
Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio».
Analizados esos argumentos, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, en tanto, no resulta propio realizar un pronunciamiento alterno.
5. Ahora bien, analizada la sentencia de casación con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de estudio y, en punto al defecto procedimental absoluto alegado por la actora, se observa que la Sala de Descongestión accionada determinó que el ad quem no incurrió en el error endilgado, por cuanto,
«En cuanto a los reproches de la recurrente, en síntesis, se centran en que el Tribunal violó el artículo 66A del CPTSS (principio de consonancia), en la medida en que dedujo que la pérdida de capacidad laboral no era superior al 11,10 %, sin tener competencia para ello, pues el recurso interpuesto por la demandada dejó libre de todo ataque ese aspecto del fallo de la juez de primer grado, que lo declaró en el 25,10 %.
Pues bien, la Sala no comparte la hipótesis esgrimida en los cargos, pues, desde el punto de vista fáctico, con los elementos procesales indicados en el primer embate no se observa que el colegiado haya incurrido en el error que se le endilga, esto es, «No dar por demostrado, estándolo que la demandante tenía una pérdida de capacidad del 25,10%». La Corte no puede avalar esa conclusión, pues la misma solo podría lograrse a partir del estudio del elemento probatorio que contiene ese dato, que es el «dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral», concepto emitido por un médico particular, que no fue abordado en la demanda de casación y que, por contera, no es hábil en el recurso extraordinario, por provenir de un tercero y porque no está entre los medios de convicción calificados en el artículo 87 del CPTSS (CSJ SL4462-2021). Por el contrario, ni el memorial que contiene el recurso de apelación de la parte pasiva ni la sentencia de primer grado, son idóneos para determinar el grado de merma en la capacidad de trabajo, que es lo que supuestamente dedujo erradamente el ad quem.
En efecto, si el error consistió en que se dio por establecido un grado de pérdida de capacidad laboral insuficiente, siendo evidente que había prueba de una cuantía superior, ese análisis solo podría surgir de la comparación entre el dictamen aludido, que, se repite, no es prueba hábil en casación, y el que libró la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, esto es, el que sirvió de base para establecer la prestación económica que percibió la trabajadora de la ARP Liberty. En todo caso, la censura no se ocupó de ese aspecto en sus embestidas a la sentencia.
A pesar de lo dicho, como el deber del recurrente en casación, cuando acude a la vía de los hechos, es derruir todas y cada una de las conclusiones fácticas del juzgador, y la apreciación de esos dictámenes no fue atacada -por supuesto, su estudio solo es posible si previamente se demuestra error manifiesto a partir de alguna de las pruebas hábiles (SL2133-2021)- mal puede decirse que el embate tiene vocación de éxito, pues el postulado de la censora es insuficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara a la providencia confutada».
Por otra parte, indicó que no resultaba cierto que la apelación presentada por la sociedad demandada, la cual Ángela María Osorio Casas denunció como mal apreciada, hubiese dejado sin reproche lo relativo a la tasa de pérdida de la capacidad laboral definida por el fallador de primer grado, pues a pesar que no indicó las cifras de PCL debatidas en el proceso, su alegato se ocupó de ese tema, al advertir, entre otras, que la trabajadora «conservó el ciento por ciento de su capacidad para desempeñar el cargo de deshojadora de calcomanías», y que, «no estaba limitada para ser deshojadora de calcomanías, que es la premisa necesaria para que haya que solicitar el permiso de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».
En ese sentido, concluyó que la sentencia recurrida estuvo en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, porque decidió sobre el aspecto enfilado en el recurso de apelación, consistente en que Ángela María Osorio Casas no estaba limitada para realizar las labores de deshojadora de calcomanías, significando ello que no padecía limitación o perdida en su capacidad laboral.
Posteriormente, sostuvo que el Tribunal al definir el asunto, se ciñó al criterio de esa Corporación sobre las condiciones que se requieren para dar aplicación al artículo 26 de la Ley361 de 1997, que garantiza la estabilidad laboral reforzada por eventos de disminución de la salud. Expuso entonces in extenso lo señalado en la sentencia SL572-2021 y refirió que lo allí adoctrinado, aplicado al asunto bajo estudio, coincidía con el desarrollo argumentativo de la decisión del juzgador de segunda instancia, que fue efectuado de manera razonable y en ejercicio de sus facultades de libre apreciación probatoria. Además, indicó:
«En ese sentido, la razón para dar por acreditado el 11,10 % y no el 25,10 % de PCL, quedó fuera del debate planteado en esta sede, porque la fundamentación fáctica de ese desenlace no la supo derruir la casacionista, en tanto que acudió a piezas procesales que no daban cuenta de la información que pretendía que prevaleciera.
En efecto, no se puede pasar por alto que el recurso de casación no criticó la conclusión del juez plural según la cual, el dictamen emitido por un médico particular no tenía la capacidad de demostrar la PCL en grado suficiente para activar la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque no provenía de las entidades idóneas para emitir esos pronunciamientos, en aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, normas que no figuran en la proposición jurídica de los embates, y menos en sus desarrollos. Entonces, aquella conclusión, al no haber sido atacada, deja en firme la sentencia (…)».
Finalmente, al descender al estudio del cargo tercero señaló,
«Para acceder al estudio del cargo, formulado por la recta vía, la impugnante debería estar conforme con las deducciones fácticas del Tribunal, pero lo manifestado por ella dista del cumplimiento de tal requisito, pues asevera: «no se discuten los soportes fácticos de la decisión acusada (excepto la condición de discapacitado (sic) de la actora declarada por el a quo y de la que el ad quem no podía ocuparse,(…)»
Al respecto, la Sala ha exteriorizado, en eventos como el de la providencia CSJ SL2583-2019: «Frente a lo anterior, es preciso manifestar que el censor erró al orientar el cargo por la vía directa, toda vez que ello implica estar de acuerdo con los supuestos fácticos de la sentencia de segunda instancia».
Ante la discrepancia fáctica avizorada, surge evidente que, para resolver este ataque, se haría necesario adentrarse en elucubraciones relativas a la valoración probatoria, como las que son propias de la vía indirecta, específicamente para establecer aquello que la recurrente no acepta, esto es, que el Tribunal encontró una tasa de pérdida de capacidad laboral inferior a la que le garantizaría el reintegro que solicitó, error técnico que resulta insalvable, porque esa conclusión fáctica constituye el principal basamento de la sentencia».
Así, consideró que resultaba imprescindible que la censura atacara todos los pilares jurídicos de la decisión, habida cuenta que fue el sendero del derecho el que invocó en el cargo, sin embargo la recurrente incurrió en un yerro técnico, «en tanto que se eximió de emprender un ataque dirigido a especificar alguna vulneración de la norma que constituyó la base esencial del fallo gravado, esto es, la Ley 361 de 1997, que no le mereció reparo a la hora de establecer el efecto que tendría su contenido en el reconocimiento del derecho al reintegro».
No obstante, agregó, que aún si se obviaran las deficiencias expuestas, según lo establecido por esa Corporación, la reubicación no genera derechos absolutos e ineludibles, y así, se remitió a la sentencia SL547-2020, donde se estudió el caso en el que el empleador otorgó un nuevo cargo al trabajador acorde con las recomendaciones médicas que recibió, ocasión en la cual, el nexo contractual permaneció vigente hasta la cesación unilateral de la relación, originada en un motivo distinto al de la condición de salud, y sobre el particular, asentó,
«Como puede verse en el caso traído a memoria, la reubicación por motivos de una merma en la condición de salud no impide que, de manera razonable, el empleador pueda ejercer su potestad de dar por terminado el vínculo laboral, por razones de reestructuración empresarial, como la que esgrimió en este debate procesal, siempre que cumpla las cargas indemnizatorias que la ley le impone.
Además, si se garantizan condiciones laborales idóneas en la nueva ubicación, el despido aún es posible, en tanto no sea discriminatorio, situación que, como se ha visto, en el caso bajo examen fue debidamente descartada por el fallador de segundo grado».
Con fundamento en esas premisas, desestimó los cargos y resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de enero de 2013.
6. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Ángela María Osorio Casas que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior obedece a que la Corporación accionada fundamentó su decisión en el análisis que efectuó de las pruebas obrantes en el expediente y el razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, encontrando principalmente que la sentencia proferida por el Tribunal atendió el principio de consonancia ya que decidió sobre los aspectos expuestos en los recursos de apelación formulados por ambas partes.
Por tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022, entre otras).
7. Ahora bien, referente al salvamento de voto proferido en la sentencia de casación, es oportuno destacar que, a pesar de las divergencias que se suscitaron al definir el asunto, es la postura de la Sala mayoritaria la que prevalece y debe ser acogida.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será ratificada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS