STC9956 2022

AGOSTO

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STC9956-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9956-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01267-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 5 de julio de 2022, en la acción  de tutela formulada por Ángela María Osorio Casas  contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de  Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados  el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Caldas, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2009-00109.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la actora invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, estabilidad  laboral reforzada por discapacidad y trabajo en condiciones dignas,  presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que desde el 25 de enero de 1985 estuvo vinculada a la sociedad  comercial Locería Colombiana SA mediante contrato de trabajo a  término indefinido hasta el 24 de diciembre de 2008, fecha en  la que fue despedida sin justa causa a pesar de tener una enfermedad  profesional y auditiva.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, promovió juicio ordinario laboral  contra la referida sociedad, con  el fin de que se ordenara su reintegro a un cargo igual o mejor al  que venía desempeñando y se la condenara al pago de los  salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir,  subsidiariamente, reclamó la indemnización especial por  despido en situación de discapacidad.  

Explicó  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, en  sentencia de 15 de diciembre de 2010 declaró que se encontraba  en situación de discapacidad cuando fue despedida, por cuanto  tenía una pérdida de capacidad laboral del 25.10% y, en  consecuencia, condenó a la demandada al pago de la  indemnización especial, sin embargo, no ordenó su  reintegro, determinación que, revocó el Tribunal  Superior de Medellín el 30 de enero de 2013, absolviendo a la  empleadora de todas las pretensiones.  

Señaló  que interpuso recurso extraordinario de casación, asignado a  la Sala de Descongestión nº 4, y el proyecto de sentencia  que fue registrado 19 de julio de 2019 fue derrotado en sesión  de 30 de julio siguiente, por lo que el expediente pasó al  Magistrado siguiente, y, el 16 de octubre de 2020 cuando el nuevo  Ponente registró el proyecto, la Sala decidió regresar  el proceso al Magistrado inicial, a pesar de que su ponencia había  sido derrotada, por tanto, en su sentir, ese funcionario carecía  de competencia para conocer el asunto, incurriendo con ello en una  violación a la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia y el Reglamento de esta Corporación.  

Afirmó  que el 27 de octubre de 2021 se registró en el sistema de  información el «sorpresivo  e irregular»  cambio  de ponente por el inicial cuyo proyecto ya había sido  derrotado, y que esta vez, «con  una velocidad extrema»  en  tan solo dos días presentó un nuevo proyecto, dando  origen a la sentencia SL4929-2021 de 2 de noviembre de 2021, a través  de la cual dispuso no casar el fallo de segunda instancia, decisión  que tuvo salvamento de voto por parte del Magistrado Giovanni  Rodríguez -que  a la fecha de formulación del presente amparo no había  sido presentado-.  

Manifestó  que durante el trámite del recurso extraordinario la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral  incurrió en una serie de irregularidades en contra del propio  reglamento de la Corte y la Ley Estatutaria de Administración  de Justicia, en donde no se encuentra contemplada la posibilidad de  que un Magistrado cuya ponencia haya sido derrotada por la mayoría  de la Sala, pueda volver a ser encargado de la responsabilidad de  elaborar la sentencia.  

Refirió  que, ante la evidente violación al debido proceso, el 10 de  noviembre de 2021 dentro del término de ejecutoria, formuló  incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por la Sala en  providencia de 10 de mayo de 2022.  

Así,  precisó que la Sala accionada incurrió en defecto  orgánico  pues la sentencia SL4929-2021 la profirió con ponencia de un  Magistrado que había perdido competencia, así como en  defecto  procedimental absoluto,  al no casar la sentencia de segunda instancia a pesar de haberse  demostrado una manifiesta violación al principio de  consonancia, toda vez que el Tribunal Superior de Medellín se  ocupó de decidir sobre la calificación de la pérdida  de capacidad laboral, cuando ese asunto no fue materia del recurso de  apelación.  

Explicó  que esa Sala desconoció abiertamente el precedente de la Sala  de Casación Laboral permanente y la Corte Constitucional, en  relación con el principio de consonancia, según el  cual, la competencia del superior funcional se encuentra limitada a  aquellos puntos materia del recurso de apelación y le está  vedado ocuparse de asuntos diferentes, y para soportar su afirmación  refirió, entre otras, las sentencias SL2010-2019, SL9512-2017,  SL2841-2020.  

Por  otra parte, indicó que se encuentran reunidos los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, habida cuenta que es un asunto de relevancia  constitucional, se agotaron todos los mecanismos de defensa y se  cumple el requisito de inmediatez por cuanto la protección se  formuló trascurrido alrededor de un mes desde que fue  rechazado el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia de  casación, «la  que por demás no está ni siquiera completamente emitida  ya que al momento de presentar esta acción no se conoce el  salvamento de voto».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia de casación cuestionada, para que, en su lugar, se  ordene casar la decisión de segunda instancia y se proceda  conforme al alcance que formuló en la demanda con la cual  sustentó el recurso extraordinario.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado ponente de la sentencia SL4924-2021 informó que  lo acontecido en el caso objeto de análisis, corresponde al  ejercicio propio de la deliberación reservada,  según el reglamento de la Corporación, de las  diferentes posturas de los integrantes de la Sala que pueden variar  su parecer, conforme se presentan los argumentos frente a un caso  específico, de acuerdo a factores como el avance  jurisprudencial, tal como fue aprobado por la mayoría que la  conforma.  

Agregó  que, en la fase previa al fallo no es posible privar al colegiado de  cambiar su postura o presentar argumentos y razones en uno u otro  sentido, con el fin de convencer a sus pares de abandonar la  convicción inicial, pues ese es el sentido de las decisiones  plurales.  

Consideró  que resultaba irracional pretender como lo hace la accionante, que  una Sala de decisión sea obligada a aprobar uno u otro  proyecto, cuando, sometidas varias posturas al escrutinio de los  magistrados, se concluye que los fundamentos del primer ponente  resultan más acordes con la visión de la Corporación.  

En  ese sentido, explicó que el proyecto inicial que presentó,  aunque en principio no fue aceptado, en una segunda reunión  recibió apoyo suficiente para convertirse en la postura que  dio lugar a la sentencia SL4924-2021, por lo cual su ponencia en  realidad no quedó derrotada,  de modo que, al presentarse una nueva, que ya no fue de recibo por la  mayoría, resultaba innecesario encargar la elaboración  de un nuevo proyecto a quien le seguía en turno, pues lo  lógico -tal como lo hizo la Corporación- era que el  producto de la última discusión, que coincidía  con el enfoque original, quedase convertido en la sentencia final.  

2. El  Juzgado Civil del Circuito de Medellín informó que las  decisiones reprochadas no fueron proferidas por ese despacho, por lo  que no podría predicarse una vulneración a las  garantías superiores de la actora por parte de esa sede  judicial.  

3.  Locería Colombiana SA a través de su apoderado indicó  que la acción no cumple el presupuesto de inmediatez, teniendo  en cuenta que la sentencia de casación fue proferida el 2 de  noviembre de 2021, es decir superados 6 meses de interpuesta la  acción de tutela, y, que además, las valoraciones  efectuadas por la Sala accionada no fueron el producto de  arbitrariedad alguna, sino el resultado de un juicioso examen del  acervo probatorio que obedeció al principio de la autonomía  judicial.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

1.  La Sala de Casación Penal desestimó la  protección reclamada, tras determinar el incumplimiento del  requisito de la inmediatez, puesto que la decisión cuestionada  fue proferida el 2 de noviembre de 2021 y la solicitud de amparo se  presentó hasta el 22 de junio de 2022, es decir alrededor de 7  meses y 20 días desde la presunta vulneración.  

Sostuvo  que, aun cuando el apoderado de la demandante promovió  incidente de nulidad el 10 de noviembre de 2021 alegando una  vulneración al debido proceso, tal situación no conduce  a que se tenga por satisfecho el presupuesto de temporalidad como lo  pretende la accionante, pues es evidente que no ataca la decisión  de 10 de mayo de 2022, por medio de la cual se rechazó la  solicitud de nulidad, sino la sentencia de casación.  

Mencionó  que, si bien jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de  este requisito, para ello deben mediar razones de peso que permitan  inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para  formular la tutela en un término razonable, empero, en este  caso no se aludió a una justificación respecto de la  tardanza en la interposición de la solicitud de protección  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, aduciendo que el  fallador  constitucional de primer grado erró al determinar que no se  cumplió con el requisito de la inmediatez, pues si bien la  jurisprudencia ha enseñado que debe ser presentada en un  término de seis meses, sin duda lo que se pretende con ello es  castigar la inactividad del interesado, empero hay casos en los que  no es posible cumplir con dicha exigencia por situaciones específicas  que no implican negligencia por parte del actor, como ocurrió  en el presente asunto, donde antes de acudir a la acción de  tutela se intentó obtener, dentro del término de  ejecutoria la nulidad constitucional por violación al debido  proceso, la cual fue resuelta seis meses después.  

Agregó  que con la solicitud de anulación se estaba tratando de  cumplir con otros de los requisitos para la procedencia de la acción  de tutela, el cual es agotar los mecanismos existentes, por tanto,  «resulta  un contrasentido concluir que, por haberse esperado el resultado del  incidente de nulidad propuesto, con el fin de configurar uno de los  requisitos de la acción de tutela, se considere extemporánea  la misma».  

Manifestó  que una razón más para determinar que la acción  de tutela no fue extemporánea, es que la decisión tuvo  un salvamento de voto, el cual para el momento de la formulación  del amparo no había sido proferido, por lo tanto, mientras no  se emita dicho salvamento no puede considerarse completa la  sentencia.  

            

* Estando          en trámite la impugnación, el apoderado de la          accionante allegó memorial informando que el 18 de julio de          2022 se expidió el salvamento de voto de la sentencia de          casación, el cual consideró fundamental para resolver          el presente asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  Revisada la queja y los soportes allegados, se evidencia que Ángela  María Osorio Casas cuestiona el trámite surtido en el  recurso extraordinario de casación interpuesto en  el proceso que inició contra la  sociedad comercial Locería Colombiana SA, y la sentencia  SL4929-2021  proferida el 2 de noviembre de 2021 por la Sala de Descongestión  nº 4 de la Sala de Casación Laboral.  

3.  Inicialmente, advierte la Sala que si bien el amparo fue formulado el  21 de junio de 2022, es decir transcurridos alrededor de siete (7)  meses después de notificada la aludida decisión, en el  caso concreto se hará una flexibilización al  presupuesto de inmediatez puesto que la tardanza en activar este  mecanismo por parte de la accionante se encuentra justificada.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que a través de la solicitud de  nulidad presentada por la recurrente el 10 de noviembre de 2021,  pretendía la anulación de la sentencia de casación,  y fue resuelta hasta el 10 de mayo de 2022, circunstancia que  descarta una supuesta inactividad o desidia en la formulación  del presente amparo, pues contrario a ello, se evidencia de un lado  que, la accionante acudió prontamente a manifestar su  inconformidad frente a la sentencia de casación y, de otro,  que al encontrase en trámite el incidente de nulidad,  resultaba infundado promover la acción de tutela sin que el  mismo hubiese sido resuelto.  

4.  Determinado lo anterior procede la Sala a estudiar los  cuestionamientos elevados por Ángela  María Osorio Casas a través de este mecanismo  excepcional, advirtiendo que lo alegado frente al trámite del  recurso de casación ya fue objeto de pronunciamiento por parte  de la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral en auto AL1901-2022 a través del cual resolvió  el incidente de nulidad.  

En  efecto, esa Corporación rechazó de plano la solicitud  impetrada por la actora, argumentando que la misma no se basó  en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del  Código General del Proceso ni en la causal de nulidad  constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución  Política, sin embargo, señaló que, aun si se  pasara por alto esa ausencia de causal de nulidad, se debía  tener presente que,  

«la  Sala, al estudiar los proyectos que presentaron los sucesivos  ponentes para definir el recurso extraordinario, no vulneró  ningún trámite, ni legal ni reglamentario, y, por el  contrario, se apegó en su gestión a lo ordenado en el  artículo 13 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, «Por  medio del cual se adopta el reglamento de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia».  

(…)  

«De  la transcripción de ese precepto se observa que el trámite  desarrollado en el caso no fue ajeno a las exigencias de esa norma  reglamentaria, pues la rotación del proyecto, en esta ocasión,  tuvo que ver con el hecho de que, en las dos primeras oportunidades,  tanto para el magistrado sustanciador como para el que le sigue en  turno, no se obtuvo la mayoría exigida, con lo que el estudio  del caso se desarrolló a través de posiciones que  fueron variando en el tiempo, lo que es una posibilidad que no  resulta infrecuente y que siempre se soluciona en la misma forma en  que ocurrió en este proceso.  

Ahora  bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya  nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de  defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la  CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se  incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con  violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en  este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se  incorporó el material probatorio».  

Analizados  esos argumentos, no se  observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, en tanto, no resulta  propio  realizar un pronunciamiento alterno.  

5.  Ahora bien, analizada la sentencia de casación con la que  culminó el proceso ordinario laboral objeto de estudio y, en  punto al defecto  procedimental absoluto  alegado por la actora, se observa que la Sala de Descongestión  accionada determinó que el ad  quem  no incurrió en el error endilgado, por cuanto,  

«En  cuanto a los reproches de la recurrente, en síntesis, se  centran en que el Tribunal violó el artículo 66A del  CPTSS (principio de consonancia), en la medida en que dedujo que la  pérdida de capacidad laboral no era superior al 11,10 %, sin  tener competencia para ello, pues el recurso interpuesto por la  demandada dejó libre de todo ataque ese aspecto del fallo de  la juez de primer grado, que lo declaró en el 25,10 %.  

Pues  bien, la Sala no comparte la hipótesis esgrimida en los  cargos, pues, desde el punto de vista fáctico, con los  elementos procesales indicados en el primer embate no se observa que  el colegiado haya incurrido en el error que se le endilga, esto es,  «No  dar por demostrado, estándolo que la demandante tenía  una pérdida de capacidad del 25,10%».  La Corte no puede avalar esa conclusión, pues la misma solo  podría lograrse a partir del estudio del elemento probatorio  que contiene ese dato, que es el «dictamen  para la calificación de la pérdida de la capacidad  laboral»,  concepto emitido por un médico particular, que no fue abordado  en la demanda de casación y que, por contera, no es hábil  en el recurso extraordinario, por provenir de un tercero y porque no  está entre los medios de convicción calificados en el  artículo 87 del CPTSS (CSJ SL4462-2021). Por el contrario, ni  el memorial que contiene el recurso de apelación de la parte  pasiva ni la sentencia de primer grado, son idóneos para  determinar el grado de merma en la capacidad de trabajo, que es lo  que supuestamente dedujo erradamente el ad quem.  

En  efecto, si el error consistió en que se dio por establecido un  grado de pérdida de capacidad laboral insuficiente, siendo  evidente que había prueba de una cuantía superior, ese  análisis solo podría surgir de la comparación  entre el dictamen aludido, que, se repite, no es prueba hábil  en casación, y el que libró la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Antioquia, esto es, el que sirvió  de base para establecer la prestación económica que  percibió la trabajadora de la ARP Liberty. En todo caso, la  censura no se ocupó de ese aspecto en sus embestidas a la  sentencia.  

A  pesar de lo dicho, como el deber del recurrente en casación,  cuando acude a la vía de los hechos, es derruir todas y cada  una de las conclusiones fácticas del juzgador, y la  apreciación de esos dictámenes no fue atacada -por  supuesto, su estudio solo es posible si previamente se demuestra  error manifiesto a partir de alguna de las pruebas hábiles  (SL2133-2021)- mal puede decirse que el embate tiene vocación  de éxito, pues el postulado de la censora es insuficiente para  derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara a la  providencia confutada».  

Por  otra parte, indicó que no resultaba cierto que la apelación  presentada por la sociedad demandada, la cual Ángela  María Osorio Casas denunció  como mal apreciada, hubiese dejado sin reproche lo relativo a la tasa  de pérdida de la capacidad laboral definida por el fallador de  primer grado, pues a pesar que no indicó las cifras de PCL  debatidas en el proceso, su alegato se ocupó de ese tema, al  advertir, entre otras, que la trabajadora «conservó  el ciento por ciento de su capacidad para desempeñar el cargo  de deshojadora de calcomanías», y  que, «no  estaba limitada para ser deshojadora de calcomanías, que es la  premisa necesaria para que haya que solicitar el permiso de que trata  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».  

En  ese sentido, concluyó que la sentencia recurrida estuvo en  consonancia con las materias objeto del recurso de apelación,  porque decidió sobre el aspecto enfilado en el recurso de  apelación, consistente en que Ángela  María Osorio Casas no estaba limitada para realizar las  labores de deshojadora de calcomanías, significando ello que  no padecía limitación o perdida en su capacidad  laboral.  

Posteriormente,  sostuvo que el Tribunal al definir el asunto, se ciñó  al criterio de esa Corporación sobre las condiciones que se  requieren para dar aplicación al artículo 26 de la  Ley361 de 1997, que garantiza la estabilidad laboral reforzada por  eventos de disminución de la salud. Expuso entonces in  extenso  lo señalado en la sentencia SL572-2021 y refirió que lo  allí adoctrinado, aplicado al asunto bajo estudio, coincidía  con el desarrollo argumentativo de la decisión del juzgador de  segunda instancia, que fue efectuado de manera razonable y en  ejercicio de sus facultades de libre apreciación probatoria.  Además, indicó:  

«En  ese sentido, la razón para dar por acreditado el 11,10 % y no  el 25,10 % de PCL, quedó fuera del debate planteado en esta  sede, porque la fundamentación fáctica de ese desenlace  no la supo derruir la casacionista, en tanto que acudió a  piezas procesales que no daban cuenta de la información que  pretendía que prevaleciera.  

En  efecto, no se puede pasar por alto que el recurso de casación  no criticó la conclusión del juez plural según  la cual, el dictamen emitido por un médico particular no tenía  la capacidad de demostrar la PCL en grado suficiente para activar la  protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  porque no provenía de las entidades idóneas para emitir  esos pronunciamientos, en aplicación del artículo 41 de  la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005,  normas que no figuran en la proposición jurídica de los  embates, y menos en sus desarrollos. Entonces, aquella conclusión,  al no haber sido atacada, deja en firme la sentencia (…)».  

Finalmente,  al descender al estudio del cargo tercero señaló,  

«Para  acceder al estudio del cargo, formulado por la recta vía, la  impugnante debería estar conforme con las deducciones fácticas  del Tribunal, pero lo manifestado por ella dista del cumplimiento de  tal requisito, pues asevera: «no  se discuten los soportes fácticos de la decisión  acusada (excepto la condición de discapacitado (sic) de la  actora declarada por el a quo y de la que el ad quem no podía  ocuparse,(…)»  

Al  respecto, la Sala ha exteriorizado, en eventos como el de la  providencia CSJ SL2583-2019: «Frente  a lo anterior, es preciso manifestar que el censor erró al  orientar el cargo por la vía directa, toda vez que ello  implica estar de acuerdo con los supuestos fácticos de la  sentencia de segunda instancia».  

Ante  la discrepancia fáctica avizorada, surge evidente que, para  resolver este ataque, se haría necesario adentrarse en  elucubraciones relativas a la valoración probatoria, como las  que son propias de la vía indirecta, específicamente  para establecer aquello que la recurrente no acepta, esto es, que el  Tribunal encontró una tasa de pérdida de capacidad  laboral inferior a la que le garantizaría el reintegro que  solicitó, error técnico que resulta insalvable, porque  esa conclusión fáctica constituye el principal  basamento de la sentencia».  

Así,  consideró que resultaba imprescindible que la censura atacara  todos los pilares jurídicos de la decisión, habida  cuenta que fue el sendero del derecho el que invocó en el  cargo, sin embargo la recurrente incurrió en un yerro técnico,  «en  tanto que se eximió de emprender un ataque dirigido a  especificar alguna vulneración de la norma que constituyó  la base esencial del fallo gravado, esto es, la Ley 361 de 1997, que  no le mereció reparo a la hora de establecer el efecto que  tendría su contenido en el reconocimiento del derecho al  reintegro».  

No  obstante, agregó, que aún si se obviaran las  deficiencias expuestas, según lo establecido por esa  Corporación, la reubicación no genera derechos  absolutos e ineludibles, y así, se remitió a la  sentencia SL547-2020, donde se estudió el caso en el que el  empleador otorgó un nuevo cargo al trabajador acorde con las  recomendaciones médicas que recibió, ocasión en  la cual, el nexo contractual permaneció vigente hasta la  cesación unilateral de la relación, originada en un  motivo distinto al de la condición de salud, y sobre el  particular, asentó,  

«Como  puede verse en el caso traído a memoria, la reubicación  por motivos de una merma en la condición de salud no impide  que, de manera razonable, el empleador pueda ejercer su potestad de  dar por terminado el vínculo laboral, por razones de  reestructuración empresarial, como la que esgrimió en  este debate procesal, siempre que cumpla las cargas indemnizatorias  que la ley le impone.  

Además,  si se garantizan condiciones laborales idóneas en la nueva  ubicación, el despido aún es posible, en tanto no sea  discriminatorio, situación que, como se ha visto, en el caso  bajo examen fue debidamente descartada por el fallador de segundo  grado».  

Con  fundamento en esas premisas, desestimó los cargos y resolvió  no casar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de enero de  2013.  

6.   De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por Ángela María  Osorio Casas  que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior obedece a que la Corporación accionada fundamentó  su decisión en el análisis que efectuó de las  pruebas obrantes en el expediente y el razonable entendimiento de las  normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto,  encontrando principalmente que la sentencia proferida por el Tribunal  atendió el principio de consonancia ya que decidió  sobre los aspectos expuestos en los recursos de apelación  formulados por ambas partes.  

Por  tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (Ver  CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022,  entre otras).  

7.  Ahora bien, referente al salvamento de voto proferido en la sentencia  de casación, es oportuno destacar que, a pesar de las  divergencias que se suscitaron al definir el asunto, es la postura de  la Sala mayoritaria la que prevalece y debe ser acogida.  

8.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  ratificada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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