AC 2878 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2878-2022 (2017-00744-01)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC2878-2022  

Radicación:  05001-31-03-016-2017-00744-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por  el Banco Comercial AV Villas S.A., para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia de  9 de julio de 2020,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió en su  contra la sociedad María Elena Vélez & Cía.  S.A.S.  

I.          ANTECEDENTES DEL LITIGIO  

1.          En  la reforma de la demanda se solicitó:  

1.1.        Declarar  la extinción de las obligaciones que «conforman  el título ejecutivo – gravamen hipotecario»  incorporadas en la escritura pública N° 527 del 24 de  febrero de 1998 que se protocolizó en la Notaría Trece  del Círculo de Medellín, constituidas sobre el inmueble  identificado con el folio de matrícula N° 001-14488, las  cuales se hicieron extensivas a los bienes segregados de propiedad de  la sociedad actora, distinguidos con los folios Nos. 001-751017 y  001-751029, «por  haber transcurrido el término de prescripción  consignado en los artículos 789 del Código de Comercio,  en armonía con los artículos 1625, ordinal 1º, ss  2512 y ss, 2536, 2537 y 2457 del Código Civil».  

1.2.        Ordenar  la cancelación de las garantías hipotecarias en los  folios de matrícula Nos. 001-751017 y 001-751029 y, además,  librar los oficios correspondientes con destino a la Notaría  Trece del Círculo de Medellín.  

1.3.        Condenar  en costas a la parte demandada.  

2.          En  sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a  sintetizarse:  

2.1.        Mediante  escritura pública N° 527 del 24 de febrero de 1998,  otorgada en la Notaría Trece del Círculo de Medellín,  la Constructora Santacoloma Ltda. constituyó hipoteca a favor  de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas (actualmente  Banco Comercial AV Villas), sobre  el lote de mayor extensión identificado con el folio de  matrícula N° 001-14488,  con  el fin de garantizar el pago de un monto equivalente a 50.736.9675  UPAC´s.  

En la  cláusula segunda se estipuló que «el  crédito se hará constar en uno o varios pagarés  a la orden de la corporación estipulados en UPAC, tendrán  plazos que se determinarán en función del término  establecido para la construcción en forma tal que en ningún  caso EXCEDAN EN MÁS DE SEIS (06) MESES, al día en que  la parte hipotecante se compromete a concluir la obra».  

2.2.        Dicho  predio fue sometido a régimen de propiedad horizontal en  escritura N° 1885 del 13 de julio de 1998, elevada ante la misma  Notaría.  

2.3.        En  escritura pública N° 70 del 18 de enero de 1999,  protocolizada en la citada Notaría, la Constructora  Santacoloma Ltda. le transfirió a la sociedad actora el  apartamento N° 202 y el parqueadero N° 13 del edificio San  Juan de La Vega, identificados con los folios de matrícula  Nos. 001-751029 y 001-751017, los cuales fueron segregados del de  mayor extensión (001-14488).  

2.4.        Teniendo  en cuenta que la obra concluyó el 13 de julio de 1998, al  contrastar el acto de constitución de la propiedad horizontal  y la escritura N° 527 del 24 de febrero de 1998, se colige que a  partir de ese día empezó a correr el término de  prescripción de la garantía real.  

A  ello se suma que dentro del proceso ordinario N°  05001-31-03-004-2010-00720-00, instaurado por la sociedad Really  S.A.S., el representante legal de la entidad bancaria manifestó  que «los  títulos que respaldaban la obligación hipotecaria lo  constituían tres (3) pagarés que contenían como  fecha de vencimiento el día 16 octubre de 1999»;  sin embargo, nunca ejercitó en su contra acciones tendientes a  satisfacer los créditos adeudados en esos cartulares.  

2.5.        Como  la hipoteca es divisible, cuando se segregó el predio de mayor  extensión, las unidades singularizadas conservaron el gravamen  real.  

2.6.        Aclaró  que durante el período comprendido entre el 25 de enero de  2000 y el 14 de julio de 2005, el Banco estuvo imposibilitado para  promover acciones  (declarativas y ejecutivas) en  su contra, toda vez que, de un lado, no contaba con documentos que  acreditaran la existencia de obligaciones a su cargo, y del otro, la  Constructora desplegó una maniobra fraudulenta que no permitió  hacer uso del derecho de persecución del que goza la hipoteca,  consistente en la inscripción de la escritura pública  N° 29 del 11 de enero de 2000 en los folios de matrícula  inmobiliaria Nos. 001-751029 y 001-751017, en virtud de la cual  levantó el gravamen real contenido en la escritura N° 527  del 24 de febrero de 1998.  

Verificada  la irregularidad plasmada en la escritura N° 29, la Fiscalía  Quince Delegada de Medellín declaró su nulidad y, en  consecuencia, la situación jurídica de los mencionados  inmuebles retornó a su estado anterior.  

2.7.        Por  tal motivo, a partir del 14 de julio de 2005 la entidad bancaria  quedó facultada nuevamente para incoar acciones en su contra,  lo que nunca hizo.  

Siendo  así, los tres (3) años para que se configurara la  prescripción de que trata el artículo 789 del Código  de Comercio, finalizaron el 14 de julio de 2008.  

2.8.        Adujo  que, a pesar de que el Banco promovió un ejecutivo mixto en  contra de la sociedad Santacoloma Ltda. y de algunos de los  propietarios inscritos, en el que ejercitó tanto la acción  personal como la real, nunca convocó a la sociedad actora a  ese juicio.  

3.        Por  intermedio de apoderada judicial, el Banco Comercial AV Villas  contestó oportunamente, se pronunció individualmente  acerca de los fundamentos fácticos y planteó las  excepciones de mérito tituladas: «La  hipoteca es un derecho real accesorio, en el sentido de que su  existencia depende de la obligación principal»,  «Si  el fenómeno de la prescripción hubiera acontecido las  obligaciones a cargo de la demandada son obligaciones naturales»,  «La  hipoteca garantiza todas las obligaciones, aún las denominadas  obligaciones naturales»,  «Cosa  juzgada», «Incongruencia de la pretensión»,  «La  prescripción se suspende, se interrumpe o puede ser  renunciada»,  «Indivisibilidad  de la hipoteca»,  «Falta  de legitimación en la causa por activa»,  «Falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  «Caducidad  de la acción»,  «Prescripción  de la presente acción judicial»  y  «Genérica».  

4.          En  sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Medellín: 1) Declaró infundadas  las excepciones de mérito. 2) Declaró que el gravamen  hipotecario constituido sobre el predio identificado con el folio de  matrícula N° 001-14488 mediante escritura pública  N° 527 del 24 de febrero de 1998, el cual se hizo extensivo a los  inmuebles segregados, distinguidos con los folios Nos. 001-751029 y  001-7511017, se encuentra extinto frente a estos últimos. 3)  Ordenó librar las comunicaciones respectivas con destino a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín  – Zona Sur y a la Notaría Trece del Círculo de  esa ciudad. 4) Condenó al pago de costas a la entidad  bancaria.  

5.          Contra tal determinación se mostró inconforme la parte  demandada, quien interpuso recurso de apelación.  

6.          En  sentencia del 9 de julio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín – Sala Civil, confirmó el  fallo de primer grado.  

6.1.        Para  arribar a tales conclusiones, el ad  quem aclaró  de entrada que la sociedad María Elena Vélez & Cía.  S.A.S., tiene legitimación en la causa por activa para  impetrar la demanda contra la entidad bancaria, con ocasión de  los gravámenes hipotecarios que pesan sobre los inmuebles de  su propiedad, derivados del que otrora se constituyó sobre el  predio de mayor extensión (001-14488).  

Siendo  así, la demandante «goza  de plena legitimación para solicitar la prescripción  extintiva de la acción frente a la garantía real con la  que está llamada a responder por obligaciones preexistentes,  sin que en este punto tengaC.n]  cabida  estimaciones de índole sustancial relacionadas con la  indivisibilidad de la hipoteca y la vigencia de la obligación».  

Entonces,  si la sociedad no se reputa como «deudora»  de  la entidad crediticia, tampoco puede decirse en este caso que es  «responsable  solidariamente»  junto con la Constructora, pues las obligaciones plasmadas en los  instrumentos cambiarios no le son extensivas.  

6.2.        Relató  que, si bien es cierto, en pretérita oportunidad los mismos  contendientes en este litigio participaron de uno tramitado ante el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de  Medellín, en el que se declaró la falta de legitimidad  por pasiva del Banco Comercial AV Villas S.A., no lo es menos que en  esa ocasión la pretensión de la sociedad María  Elena Vélez & Cía. S.A.S., se enfiló a que  se declarara la inexistencia obligaciones dinerarias a su cargo y,  por ende, el levantamiento del gravamen hipotecario constituido sobre  el predio de mayor extensión  (001-14488),  exclusivamente frente a los inmuebles de su propiedad.  

Siendo  así, dicha carencia de legitimación obedeció a  que los jueces de ambas instancias determinaron que «el  reproche era realizado en el ámbito del contrato de  compraventa celebrado con la [Constructora Santacoloma Ltda.], por  ende, era ella la llamada a resistir las pretensiones de la demanda y  no la entidad financiera, al considerar que el pago de la acreencia  pendiente y la liberación del gravamen hipotecario compelía  a quien fungió como vendedor».  

En  ese orden concluyó que, contrario a lo sucedido dentro de ese  proceso, en este se formula un reclamo contra el Banco por su  inacción o desidia para impetrar la correspondiente acción  frente a la actual propietaria de los bienes segregados del de mayor  extensión.  

6.3.        Dilucidado  lo anterior memoró que la hipoteca, al ser un derecho  accesorio, se extingue cuando sucede lo mismo con la obligación  principal; no obstante, cuando se trata de un derecho distinto al de  crédito, su extinción puede acaecer de manera  independiente.  

Por  tal razón, dicho fenómeno puede generarse por dos vías,  la directa y la indirecta, siendo esta última en la que se  encuadra la prescripción, pues así lo contemplan los  artículos 2457 y 2537 del Código Civil1,  en concordancia con los artículos 1625 y 2512 ejusdem2.  

De  hecho, el artículo 1535 Ibídem  contempla que la prescripción extingue las acciones y derechos  ajenos al no haberse ejercitado durante cierto lapso, tiempo que se  cuenta «desde  que la obligación se haya hecho exigible».  

Siguiendo  tales premisas, aseguró que es posible que por esta vía  se extinga un gravamen hipotecario, en caso de que el titular de la  obligación omita ejercer las acciones que tiene a su favor  frente al inmueble afectado con la garantía real.  

6.4.        Descendiendo  al caso concreto, al analizar el argumento esgrimido por el apelante,  alusivo a que en la actualidad se adelanta un proceso ejecutivo mixto  ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, en contra  de la Constructora y de algunos propietarios de los inmuebles  segregados del predio de mayor extensión, el ad  quem indicó  que tal asunto no tiene relevancia en esta litis, en la medida en que  allí no funge como demandada la sociedad María Elena  Vélez & Cia S.A.S.  

Lo  anterior significa que, aun pudiéndolo hacer, el Banco no  impetró la acción frente a la mentada sociedad,  «reservándose  la posibilidad de demandarla y por ende ejercer la acción real  que le asiste en virtud de la obligación de hacer efectiva la  garantía hipotecaria contra la propietaria de los bienes  inmuebles que sirven de garantía».  

6.5.        Reiteró  que, como la aquí demandante no tiene la calidad de deudora  personal ni cambiaria, no aplica la solidaridad en materia  prescriptiva, por lo que se torna irrelevante que el Banco hubiera  ejercido acciones contra el obligado directo u otros propietarios de  las unidades habitacionales.  

6.6.        En  lo que atañe a la indivisibilidad de la hipoteca, aseguró  que de conformidad con las nuevas dinámicas del derecho  inmobiliario y, en particular, el artículo 17 de la Ley 675 de  2001, el gravamen se puede fragmentar en proporción a las  unidades privadas en que se divida el bien de mayor extensión.  

En  tal sentido, como los inmuebles identificados con los folios Nos.  001-751029 y 001-7511017 se segregaron del N° 001-14488, cuando  el Banco promovió el ejecutivo tuvo la oportunidad de decidir  contra qué propietarios quería instaurar la demanda  respectiva; sin embargo, optó por no dirigirla contra la  sociedad María Elena Vélez & Cía. S.A.S.  

6.7.        Aunque  el impugnante aseguró que el término prescriptivo se  interrumpió con el proceso impetrado por la aquí actora  en su contra (exp. 013-2009-00022-00), el que culminó con la  negativa de las pretensiones por «falta  de legitimación en la causa por activa»,  el Tribunal advirtió que no tuvo ese alcance, toda vez que  dicho término corre para el Banco y no para la sociedad, por  lo que no «puede  predicarse (…)  que  el inicio del proceso declarativo  (…) sea  tomado como un acto en virtud del cual se interrumpa el término  de inactividad que ha venido corriendo para la entidad financiera  desde que las obligaciones se hicieron exigibles».  

De  otro lado, tampoco podría decirse que el ejecutivo mixto  incoado por el Banco en contra de la Constructora y otros (exp.  011-2002-00405-00), tuvo la virtud de interrumpir el plazo al que se  hizo referencia, en razón a que nunca se vinculó a la  sociedad María Elena Vélez & Cia S.A.S., ni se  persiguen los inmuebles de los que es titular.  

6.8.        Memoró  que, incurriendo en actos fraudulentos, la Constructora Santacoloma  Ltda. falsificó la escritura pública N° 29 del 11  de enero de 20003,  a través de la cual levantó el gravamen constituido  sobre el predio de mayor extensión en la escritura N° 527  del 24 de febrero de 1998; no obstante, dentro del trámite  penal adelantado por la Fiscalía Quince Delegada de Medellín,  decretó la nulidad de aquél acto y dispuso su  inscripción en los folios de matrícula respectivos,  entre ellos, los Nos. 001-751029 y 001-7511017; anotación que  se registró el 14 de julio de 2005.  

6.9.        Así  las cosas, como la garantía hipotecaria no aparecía  vigente durante el período comprendido entre el 25 de enero de  2000 y el 14 de julio de 2005, en ese interregno la entidad bancaria  se encontraba imposibilitada para ejercer la acción respectiva  contra la sociedad, configurándose así la suspensión  del lapso prescriptivo.  

Siguiendo  esa línea, los términos deben contarse en el siguiente  orden:  

            

* Los          pagarés contentivos de los créditos respaldados con la          hipoteca primigenia se hicieron exigibles el 16 de octubre de 1999.

* De          conformidad con lo previsto en el artículo 789 del Código          de Comercio, el término de prescripción de la acción          cambiaria es de tres (3) años.  

            

* Aunque          en principio se diría que dicho plazo feneció el 16 de          octubre de 2002, no puede desconocerse que se suspendió entre          el 25 de enero de 2000 y el 14 de julio de 2005; por lo tanto,          después de reanudado debía sumarse el tiempo que había          corrido hasta el momento en que inició la suspensión.  

            

* Al          efectuar la operación correspondiente, concluyó que          los mencionados tres (3) años vencieron el 4 de abril de          2008.  

En  definitiva «el  [Banco AV Villas S.A.] tenía hasta el 4 de abril de 2008 para  demandar por la vía ejecutiva a [María Elena Vélez  & Cia S.A.S.], mediante proceso ejecutivo en el que [hiciera]  valer la acción real proveniente de la hipoteca constituida a  su favor»,  lo que no demostró haber realizado.  

II.          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  Banco Comercial AV Villas S.A., por intermedio de apoderado judicial,  formuló dos acusaciones contra la sentencia proferida el 9  de julio de 2020.  

PRIMER  CARGO  

Con  fundamento en el numeral  1º del artículo 336 del Código General del  Proceso,  el recurrente denunció la violación directa de los  artículos 2439 (inciso 2º), 2454, 2457, 2512, 2513, 2535,  2536 y 2537 del Código Civil, artículo 8º de la  Ley 153 de 1887, artículos 710, 781, 789 y 822 del Código  de Comercio, «como  consecuencia del yerro jurídico en que incurrió el  Tribunal al concluir que la sociedad demandante estaba legitimada  para solicitar la extinción del gravamen hipotecario que  recaía sobre sus bienes, por no haber ejercido el banco  demandado acción ejecutiva alguna en su contra, durante el  término de prescripción que para el ejercicio de la  acción cambiaria prevé el artículo 789 del  Código de Comercio [sic]».  

Luego  de resaltar algunas de las consideraciones expuestas por el ad  quem, insistió  en que la sociedad demandante carece de legitimidad en la causa para  solicitar la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre  sus bienes, aludiendo directamente al término de prescripción  de la acción consagrado en el artículo 789 ejusdem,  toda  vez que aquella no suscribió ningún título valor  en calidad de deudora y, por ende, al Banco le estaba vedado  instaurar acciones personales en su contra, ya que únicamente  tenía la real.  

Ello  se corrobora además con lo preceptuado en los artículos  2439 y 2454 del Código Civil, en virtud de los cuales se  colige que la persona que hipoteca un bien suyo por una deuda ajena,  no se entiende obligada personalmente, salvo convenio expreso; por  ende, «el  acreedor no podrá iniciar contra ella acción personal  alguna, pues solo dispone de la acción real derivada del  gravamen hipotecario, cuya efectividad se cumple a través del  proceso ejecutivo  (…) cuyo  término de prescripción es de cinco años, según  lo dispone el artículo 2536 del Código Civil».  

En  síntesis, la decisión de declarar la prescripción  de la hipoteca, con sustento en que feneció la oportunidad  cambiaria bajo los apremios del artículo 789 del Código  de Comercio, resultó desacertada, máxime si se tiene en  cuenta que no debieron aplicarse en este asunto las reglas del  derecho comercial, pues  «el  legislador reglamentó de manera diferente los términos  de prescripción para el ejercicio de las acciones reales como  para el ejercicio de las acciones personales y, entre ellas, la de  las acciones cambiarias».  

De  suerte que si la sociedad María Elena Vélez & Cia  S.A.S., no es deudora del Banco sino una garante hipotecaria, no  podía intentarse en su contra ninguna acción personal,  lo que, contrario  sensu,  se traduce en la imposibilidad de que aquella pudiera solicitar la  extinción del gravamen real.  

SEGUNDO  CARGO  

El  impugnante anunció la violación directa de los  artículos 1583, 2433, 2457, 2512, 2513, 2535, 2536 y 2537 del  Código Civil y 17 de la Ley 675 de 2001, «como  consecuencia del yerro jurídico en que incurrió el  Tribunal al concluir que procede la extinción del gravamen  hipotecario que pesa exclusivamente sobre los bienes de la sociedad  demandante».  

Después  de citar varios apartes de la sentencia atacada, afirmó que  fue un craso error señalar que la obligación  hipotecaria es divisible, cuando el marco doctrinal y jurisprudencial  que rige la materia contempla que es indivisible, independientemente  de que el gravamen recaiga sobre bienes segregados por la  construcción de un edificio sometido al régimen de  propiedad horizontal.  

Para  sostener su aserto, trajo a colación sendos textos doctrinales  y una sentencia proferida por esta Corporación el 27 de  febrero de 1968, para rematar diciendo que ni la Ley 182 de 1948 ni  la 675 de 2001, modificaron los artículos 1583 y 2433 del  Código Civil, sino que, al contrario, facultaron expresamente  al acreedor para dividir las hipotecas constituidas a su favor sobre  edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, de tal  manera que el gravamen inicial sobre el predio de mayor extensión  pudiera dividirse a su vez en las diferentes unidades privadas que  compusieran la edificación. Por ende,  «la  totalidad del inmueble y cada una de sus partes (unidades privadas)  están afectados al cumplimiento de la obligación  principal, mientras esta no se extinga totalmente; cosa distinta es  que cada propietario responda exclusivamente de las obligaciones  inherentes a los respectivos gravámenes».  

Entonces,  el quebranto alegado deviene, de un lado, de la aplicación  indebida del artículo 17 de la Ley 675 de 2001, el cual no se  encontraba vigente para la época en que se celebró la  hipoteca que afectó el inmueble primigenio, y del otro, del  hecho de aceptarse por parte del Tribunal que la hipoteca original  celebrada entre el constructor y la entidad bancaria tiene el  carácter de divisible y, en ese sentido, pueda cancelarse  parcialmente, sin tener en cuenta que su extinción solo puede  acaecer ante el pago total de la obligación principal.  

1.          En  el marco del estatuto procesal civil, el recurso extraordinario de  casación prospera ante la existencia de una de las causales  consagradas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, cuyo rigor en su presentación se encuentra previsto  en el artículo 344 ibídem.  

Señala  la norma que la demanda de casación, amén de reunir la  especificación del proceso con los detalles que relaciona en  su numeral 1º el artículo 344 citado, debe referirse de  manera formal a cada uno de los cargos con la exposición de  sus fundamentos y con sujeción a las reglas allí  impuestas.  

2.          Siendo así, antes de analizar los cargos formulados, la  primera labor que emprende la Sala se contrae a verificar los  requisitos legales de la demanda de casación, en los que se  estudia el cumplimiento de: i) La designación de las partes.  ii) La síntesis del proceso. iii) La exposición de los  fundamentos de la acusación  «en  forma clara, precisa y concisa».  iv) La enunciación de la norma de derecho sustancial, cuando  constituya la «base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo».  

En  ese orden, como los recurrentes no pueden enfilar su ataque con base  en generalidades, ambigüedades o suposiciones, tienen el  compromiso de plantear una acusación simétrica,  dirigida a los pilares de la sentencia cuestionada, en la que  expliquen con suficiencia cuál fue el error en que incurrió  el ad  quem al  aplicar o inaplicar determinada norma sustancial, y no simplemente  exponer sus motivos de inconformidad o brindar una perspectiva  diferente de la manera en que pudo resolverse el litigio, tal como lo  ha señalado insistentemente esta Corporación al decir:  «El  anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso,  la norma exige identificar las razones basilares de la decisión  y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se  facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro,  verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la  ley sustancial,  si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador»4  (resaltado  intencional).  

3.        También  debe anotarse que las  sentencias atacadas a través de este recurso se encuentran  amparadas por una presunción de legalidad y acierto, tanto en  su fundamentación jurídica como en la apreciación  de las pruebas que hubiera realizado el juzgador de instancia; por  ende, cuando se controvierte solo una parte de la decisión del  ad  quem se  entiende que lo demás fue aceptado en su integridad.  

Lo  anterior implica que el cargo pueda inadmitirse por falta de  trascendencia o de completitud; el primer evento tiene lugar cuando  el cuestionamiento no tiene la fuerza suficiente para conducir a la  invalidación del proveído, y el segundo, cuando no se  reprochan in  extenso todos  los  fundamentos en que el Tribunal cimentó su determinación,  ya que «dejar  libre de reproche alguna de las motivaciones expuestas,  basilares  del fallo, comporta mantener en pie la sentencia generando la  frustración del recurso»5.  

4.          En  el asunto sub  lite,  el recurso se fundamentó en dos cargos, los cuales pasarán  a calificarse para verificar, con rigorismo, si la demanda de  casación debe admitirse o, por el contrario, declararse  inadmisible.  

CARGO  PRIMERO  

1.          Teniendo en cuenta que el numeral 1º del artículo 336  del Código General del Proceso atañe a la violación  directa de una norma sustancial, el inconforme debe señalar  por lo menos una determinación esencial de ese linaje, «sin  que sea necesario incorporar una proposición jurídica  completa»,  ni  tampoco «comprender  ni extenderse a la materia probatoria»  (art. 344 Ib).  

Se  parte entonces del supuesto de que el recurrente acepta las  conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, pero está  en desacuerdo con la manera en que se aplicó o dejó de  aplicarse determinada norma de orden sustancial, irrumpiendo así  de manera abrupta el ordenamiento jurídico.  

Las  normas de esa categoría, como inveteradamente se ha dicho, son  aquellas que declaran, crean, modifican, o extinguen relaciones  jurídicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con  «los  preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)»6.  

Cuando  se invoca únicamente la transgresión de las normas  sustanciales por vía directa, la labor de la Corte no gravita  sobre el análisis de los hechos presentados por la parte  quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio  pormenorizado de las violaciones endilgadas y su impacto en la  sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporación se  limita al examen de las normas acusadas y no al desarrollo del  litigio, pues se recuerda que el estudio debe ceñirse a los  «textos  legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos»7.  

2.          El  primer reproche que debe hacerse a la acusación, es que el  recurrente señaló indistintamente varias disposiciones  de las codificaciones civiles y comerciales como soporte de su queja,  sin detenerse siquiera a estudiar cuáles de ellas en realidad  se califican como sustanciales; es decir, enunció  aleatoriamente varios cánones que se ajustan a los reparos que  enfiló contra la sentencia del Tribunal, sin tener en cuenta  que el numeral 1º del artículo 336 del Código  General del Proceso exige que las disposiciones que fundamenten la  demanda de casación deben corresponder a las que tengan  estirpe sustancial y no a cualquiera que se asemeje al caso en  estudio.  

Es  así como, por ejemplo, inveteradamente esta Corporación  ha señalado que artículos como el 8º de la Ley 153  de 1887, 2512, 2513, 2536 del Código Civil, 822 del Código  de Comercio, no tienen la categoría que se exige para la  formulación de este cargo, veamos:  

«Ciertamente,  el  artículo 8º de la Ley 153 de 1887 es una norma contentiva  de principios generales que, por ende, para los efectos del recurso  de casación, está desprovista de sustancialidad.  

Así  lo reiteró la Sala en reciente pronunciamiento, en el que  expresó:  

(…)  

En  efecto, los primeros cánones de la Ley 153 de 1887 citada  y los 10, 28, 30 del Código Civil contienen  principios generales y los criterios auxiliares que sirven para  interpretar de manera correcta la Carta Fundamental y la Ley;  mientras que el artículo 40 de tal codificación, hace  referencia a la vigencia de las leyes en el tiempo, por  lo que no crean, modifican ni extinguen derechos u obligaciones entre  sujetos de derecho concretos, por lo que carecen de la calidad  requerida por el legislador, para fundar el recurso de casación  (…)  (CSJ AC, 30 de mayo de 2011, Rad. 1999-03339-01; reiterado en AC7633-  2016, 15 de diciembre de 2016, Rad 2008-00456-01) (CSJ, AC604 del 26  de febrero de 2020, Rad. n.° 2015-00021- 01)8.  

(…)  

de  manera general en el escrito que la contiene mencionó los  artículos 2512,  2518 y 2532 del  Código Civil,  este último modificado por la Ley 791 de 2002, artículo  6º, habida  cuenta que, como ha tenido oportunidad de exponerlo la Corte, esas  disposiciones no son normas de carácter sustancial  (providencias de fechas 18 de junio, 13 de agosto y 15 de agosto de  1996, expedientes 4013, 6116 y 6026; 28 de junio de 2012, expediente  2004-00222-01, entre otras).  

A  mayor abundamiento, el  artículo 2512 se limita a definir la prescripción en  general y distingue la prescripción adquisitiva o usucapión  de la prescripción extintiva, más no se ocupa de  consagrar derechos subjetivos»9.  

(…)  

vale  recalcar que las  normas citadas como sustanciales fueron los artículos  282 del Código General del Proceso y 10, 27 y 2513  del Código Civil. De aquéllas no constituyen normas  sustanciales las contenidas en los artículos  10, 27 y 2513  del Código Civil pues claramente se limitan a definir diversos  fenómenos jurídicos10.  

En  el cargo único comentado, invocando expresamente la causal  segunda, el  casacionista expresó de forma concreta la norma o las normas  de derecho sustancial que consideraba vulneradas por parte del  Tribunal con su sentencia de segunda instancia, en este caso, los  artículos  2514 y 2536  del Código Civil; sin embargo, estos no satisfacen la  exigencia legal,  (…) el otro, solo  indica el término de prescripción de las acciones  ejecutiva y ordinaria, e indica, llanamente, que “Una vez  vencida o interrumpida una prescripción, comenzará a  contarse nuevamente el respectivo término”.  

Es  más, que esas  dos normas carecen de linaje sustantivo,  lo ha dicho ya la Sala, así: (…), y en  auto CSJ AC2521-2017 se dijo que “el canon 2536 enunciado  regula la prescripción de las acciones ordinarias y  ejecutivas, limitándose a describir un fenómeno  jurídico, pero sin entronizar lo que caracteriza una norma  sustancial”11.  

Por  esa vía, se advierte que el  grueso de los preceptos aludidos en la sustentación de los  cargos no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  concretas, sino que consagran directivas generales,  con alto grado de abstracción (…) o la  aplicación de ciertas pautas civiles a los actos y negocios  jurídicos mercantiles (artículo 822, Código de  Comercio)»12  (resaltados  intencionales).  

3.        No  obstante, aun soslayando la tarea que debió emprender el  casacionista en su demanda para identificar en concreto las normas  sustanciales que cimientan la protesta, no se abre paso el estudio de  fondo de la causal, pues lo  que se avizora simplemente es una disparidad de criterios entre lo  decidido y el sentir del recurrente, como si de un alegato de  instancia se tratara. Discrepancia inviable de dilucidar por este  mecanismo extraordinario ya que, aparte de querer imponer un criterio  personal por cuenta de la entidad bancaria, en realidad no se muestra  como evidente que la determinación del Tribunal hubiera  resultado arbitraria o antojadiza.  

Nótese  que el censor enfiló su ataque a demostrar que no se podían  aplicar los efectos de la prescripción de la acción  cambiaria, al no tener a su favor ningún título valor  suscrito por la sociedad actora que respalde los gravámenes  hipotecarios, frente a lo cual, dicha Corporación explicó  que esa inexistencia de cartulares no le impedía al Banco  ejercer acciones contra la sociedad, al pesar sobre sus bienes las  garantías reales.  

Siguiendo  tal intelección, el ad  quem  echó de menos que al momento de impetrar el proceso ejecutivo  mixto ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín no  se hubiera demandado a la precitada sociedad, sino únicamente  a los suscriptores de los pagarés y a algunos de los «terceros  poseedores propietarios»,  llevándolo a deducir que la entidad bancaria ejerció de  manera concomitante tanto la acción personal como la real para  obtener la satisfacción de sus acreencias dentro del mismo  juicio.  

De  suerte que, según el Tribunal, si las hipotecas inscritas  sobre los bienes identificados con los folios de matrícula  Nos. 001-751029 y 001-7511017, se encuentran íntimamente  relacionadas con los evocados títulos, cuando estos últimos  se hicieron exigibles empezó a correr el término de  prescripción correspondiente, dentro del cual, como ya se vio,  no se formuló demanda alguna contra la sociedad para que  respondiera por los valores pretendidos por el Banco con los  inmuebles a su nombre.  

De  allí que ante la ausencia de algún argumento sólido  que desdibujara la relación sustancial entre los gravámenes  segregados y los pagarés suscritos  ab initio,  se avizora otra causal para inadmitir la acusación, cual es la  falta de completitud en el embate, ya que no debió limitarse a  controvertir la aplicación del término de prescripción  del artículo 789 del Código de Comercio, sino que debió  extenderse a la ruptura del nexo entre los cartulares y los  gravámenes hipotecarios que afectan los bienes de la sociedad  actora, ya que al no haberse atacado esa conexión inescindible  entre los pagarés y las hipotecas, no se logran derrumbar las  afirmaciones que sobre el particular hizo el Tribunal cuando se  refirió al término de prescripción de los tres  (3) años de cara a los títulos que contienen la  obligación crediticia, menos aun cuando la providencia  impugnada está investida de una presunción de legalidad  y acierto.  

Ahora  bien, esa carencia de completitud no se entiende superada con decir  que el Banco solo podía ejercitar la acción real mas no  la cambiaria, al ser patente que dentro del ejecutivo mixto emprendió  ambas en conjunto, por lo que sí hizo uso de sus atribuciones  frente a los títulos valores, tal como lo resaltó el  juez de segundo grado.  

Además,  el reproche también debió intentar derruir [lo que no  hizo] las afirmaciones del Tribunal cuando explicó que el  apelante pretende mantener vigentes unas hipotecas que, en últimas,  no están garantizando el pago de ningún título  ejecutivo (pues  no se acreditó su existencia),  ni mucho menos de los títulos valores suscritos ab  initio  en favor del Banco, pues estos ya están siendo ejecutados  dentro de un trámite al que nunca fue convocada la sociedad  actora, lo que deja incólume lo afirmado por el ad  quem al  decir:  «Así,  se itera que la entidad demandada se ha sustraído de ejercer  la acción real que tiene en cabeza suya y así la misma  puede fenecer en virtud de los modos para extinguir las obligaciones  porque atendiendo la inexistencia de la solidaridad, no resulta  extensible a la demandante el trámite del proceso ejecutivo  mixto que está siendo conocido por el Juzgado Once Civil del  Circuito de Medellín, por ello, no puede concluirse que frente  a [María Elena Vélez & Cia S.A.S.] la obligación  principal está vigente».  

Con  ese panorama, se observa que la controversia planteada en este cargo  no resultó ser lo suficientemente abrazadora para abarcar  todos los aspectos estudiados por dicha Corporación al  sustentar su tesis.  

CARGO  SEGUNDO  

1.        En  similar sentido al anterior, brilla por su ausencia una revisión  juiciosa del impugnante al momento de elaborar el listado de las  normas sustanciales sobre las que se erige la acusación, pues  lo que denota la manera en que se formuló es una combinación  aleatoria de disposiciones, algunas de las cuales no son de la  estirpe que impone el numeral 1º del artículo 336 del  Código General del Proceso, para que proceda la revisión  de este asunto.  

Sobre  este punto, obsérvese que en líneas precedentes se  explicó que los artículos 2512, 2513 y 2536 del Código  Civil, no se catalogan como sustanciales.  

2.        Al  margen de esa omisión, la razón toral para no acceder a  la admisión del cargo obedece a que la acusación se  presenta simplemente como una visión diferente de la manera en  que pudo resolverse el caso, sin dejar en franca evidencia un  desacierto del Tribunal al efectuar su labor hermenéutica  sobre el asunto. En este punto, se  recuerda que «toda  acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación,  al campo de la demostración, haciéndose patentes los  desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones,  ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la  verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo  que haga rodar al piso la resolución combatida»13  (resaltado  intencional)  

Véase  que, según el casacionista, el carácter indivisible de  la obligación hipotecaria le permite al acreedor perseguir  tanto el bien original como los demás que se segreguen de  este, mientras no se extinga la totalidad de la obligación  primigenia.  

Al  contrastar dicho argumento con los planteamientos de la sentencia  cuestionada, ambas coinciden en que el Banco tiene la facultad para  ejercer acciones reales contra todos aquellos propietarios de las  unidades privadas que se segreguen del predio de mayor extensión.  El punto de disenso está en el momento en que cesa dicho  atributo en cabeza del acreedor, pues tal Corporación  considera que la obligación sí puede escindirse y, por  lo tanto, cuando se impetra la acción ejecutiva el Banco tiene  la libertad de escoger cuáles de los bienes gravados con  hipoteca serán los llamados a responder por las sumas  adeudadas.  

De  hecho, así lo asumió al corroborar que dentro del  ejecutivo mixto promovido ante el Juzgado Once  Civil del Circuito de Medellín, la entidad bancaria presentó  para el cobro los títulos valores contentivos de la obligación  inicial e hizo uso del derecho real frente a algunos de los inmuebles  sobre los que pesan actualmente los gravámenes hipotecarios,  sin que, ni al principio ni durante su trámite, hubiera citado  a la sociedad María Elena Vélez & Cia S.A.S.,  permitiendo colegir que no se interesó en convocarla a ese  juicio para que respondiera con sus bienes.  

Con  ese panorama, el ataque se torna desenfocado e impreciso, al  desfigurar el postulado expuesto en la sentencia cuestionada, pues  nótese que el censor no reparó en que el estudio del  Tribunal no se limitó a la fecha de constitución de la  hipoteca primigenia, sino a la legislación que rige a la hora  actual sobre el régimen de propiedad horizontal tanto para las  construcciones nuevas como para las que se edificaron bajo las  directrices de normativas precedentes, según se desprende del  tránsito de legislación consagrado en dicha ley,  lo  que lleva a entender que el análisis efectuado por el ad  quem tuvo  un panorama más amplio del que pretende darle ahora el  casacionista en la demanda.  

Sobre  este tópico la Sala ha enseñado: «El  reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una  estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación  que se pretende descalificar’ (auto  de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que  ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral  de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…)  Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo  impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión,  pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual  anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte’  (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01).  (AC 2 de nov. 2011, rad. n.° 2003-00428, reiterado en AC1473, 30  abr. 2019, rad. n.° 2016-00721)»  (resaltado intencional)14.  

3.        Lo  expuesto es suficiente para inadmitir los cargos propuestos, máxime  cuando no se encuentra circunstancia excepcional que imponga su  selección para llevarlo a un estudio de fondo (artículo  336, in fine, del Código General del Proceso).  Es más, ni siquiera se observa que este caso amerite un  análisis especial, pues no se vislumbra la posible violación  de los derechos fundamentales de la parte recurrente.  

IV.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil, declara inadmisible  la demanda de casación de la referencia; por lo tanto, no la  recibe a trámite. En consecuencia, se ordena devolver el  expediente al  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil,  para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Presidente  de Sala)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          2457: «La hipoteca se extingue junto con la obligación          principal.          

Se          extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la          constituyó, o por el evento de la condición          resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además,          por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por          la cancelación que el acreedor acordare por escritura          pública, de que se tome razón al margen de la          inscripción respectiva». Artículo 2537: «La          acción hipotecaria y las demás que proceden de una          obligación accesoria, prescriben junto con la obligación          a que acceden».  

2          Artículo          1625: «(…) Las obligaciones se extinguen además          en todo o en parte: (…) 10)          Por la prescripción». Artículo 2512: «La          prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de          extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído          las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante          cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos          legales.Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue          por la prescripción».  

3          Registrada          el 25 de enero de 2000.  

4          CSJ          AC2947-2017 (Citado en AC6078-2021).  

5          AC-6492, 28 de septiembre de 2016, rad. N° 2008-00224-02.  

6          Reiterada en AC-4591 de 2018.  

7          CSJ,          SC040-2000;          SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; SC1043-2021 y AC5875-2021.  

8          SC-042,          7 de febrero de 2022, rad. N° 2008-00283-01.  

9          AC-943          de 2020, 19 de marzo de 2020, rad. N° 2016-00299-01.  

10          AC-1483          de 2018, 30 de abril de 2019, rad. N° 2016-00051-01.  

12          AC-4034          de 2021, 13 de septiembre de 2021, rad. N° 2007-00374-01.  

13          CSJ. AC. Ene. 12 de 2016. Rad. 1995-00229-01 (Citada          en AC-5146-2019).  

14          AC-816,          10 de marzo de 2020, rad. N° 2015-00289-01.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *