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STC11013-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11013-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02698-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Nidia Inés y Andrea Niño Paipilla interpusieron contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 152383103002-2021-00088-01.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes pidieron que se deje sin efectos los autos que, en ambas instancias, denegaron su petición de nulidad por indebida notificación (21 abr. y 30 jul. 2022).
En sustento, adujeron ser demandadas en el proceso acusado. Expusieron que el demandante les remitió citatorios físicos para el enteramiento personal de que trata el canon 291 del Código General del Proceso (17 nov. 2021). Señalaron que antes de que se surtieran las diligencias del artículo 292 de esa codificación, radicaron memorial en el que se designó apoderado y se solicitó «notifica[ción] de la demanda, su modificación, sus anexos y las providencias proferidas por el despacho» (27 nov. 2021).
Relataron que el 31 de enero pasado se emitió auto que reconoció personería judicial a su mandatario y las tuvo por «notificad[a]s por conducta concluyente»; sin embargo, no tuvieron conocimiento oportuno de ese proveído porque, de una parte, «no fue comunicad[o] a [su] correo electrónico» y de otra, el juzgado «no cuenta con micrositio en la página web de la Rama Judicial-».
Ante tal situación, pidieron nulidad de lo actuado tras considerarse indebidamente enteradas del auto admisorio de la demanda; no obstante, su anhelo fue desestimado en ambas instancias por las agencias judiciales encartadas (21 abr. y 30 jun. 2022). De esos proveídos derivan la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, las accionadas no apreciaron adecuadamente las circunstancias del caso concreto.
2. Las autoridades accionadas remitieron el link del expediente, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, la queja de las accionantes se reduce a que no se les remitiera a su correo electrónico, o al de su apoderado judicial, i). la demanda con sus anexos, ii). el auto admisorio y, iii). el proveído que consideró configurada la notificación de la pasiva por conducta concluyente. Lo anterior, dado que, según su dicho, el juzgado carece de micrositio web y, en tal sentido, no les fue posible enterarse oportunamente de las distintas actuaciones del proceso, de allí que se consideraran indebidamente notificadas.
No obstante, examinado el expediente reprochado, pudo constatarse que las autoridades querelladas tomaron la decisión de despachar desfavorablemente la petición de nulidad de las tutelantes tras predicar que, en primer lugar, para el caso concreto no había lugar a agotar los trámites de enteramiento previstos por el Código General del Proceso en sus artículos 291 y 292, ni del entonces Decreto Legislativo 806 de 2020, toda vez que la notificación del auto admisorio se surtió por «conducta concluyente» conforme a las disposiciones del canon 301 de la codificación en comento y con fundamento en el memorial presentado por el apoderado de las demandadas cuya finalidad no era otra que asumir la defensa en el litigio declarativo (27 nov. 2021).
Sobre esa base argumentativa y con soporte en tal disposición, resaltaron que «[q]uien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda», razón por la que no había lugar a acceder a la petición de notificación anhelada por las tutelantes.
En segunda medida, los falladores destacaron el hecho de que todas las actuaciones de la disputa estuvieran publicadas en la plataforma TYBA, por lo que no resultaba de recibo el argumento según el cual, no se había tenido acceso al expediente. Manifestación que, para ahondar en garantías, fue constatada por este despacho al ingresar los datos de los intervinientes en el link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx
Finalmente, los juzgadores reprocharon que -de haber existido dificultad con el ingreso a la página web que publicó las providencias dictadas en la contienda (TYBA)- el apoderado de las accionantes no hubiese acudido oportunamente al juzgado de primer grado a exponer tal reparo y con el fin de superar la hipotética situación. En ese orden, llamaron la atención que solo hasta la audiencia inicial se expusiera la censura en comento.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Nidia Inés y Andrea Niño Paipilla.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS