STC11013 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11013-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11013-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02698-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de agosto  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de agosto  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Nidia  Inés y Andrea Niño Paipilla interpusieron contra  la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Duitama,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso declarativo  con  radicado n° 152383103002-2021-00088-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Las accionantes pidieron que se deje sin efectos los autos que, en  ambas instancias, denegaron su petición de nulidad por  indebida notificación (21  abr. y 30 jul. 2022).  

En  sustento, adujeron ser demandadas en el proceso acusado. Expusieron  que el demandante les remitió citatorios físicos para  el enteramiento personal de que trata el canon 291 del Código  General del Proceso (17 nov. 2021). Señalaron que antes de que  se surtieran las diligencias del artículo 292 de esa  codificación, radicaron memorial en el que se designó  apoderado y se solicitó «notifica[ción]  de la demanda, su modificación, sus anexos y las providencias  proferidas por el despacho»  (27 nov. 2021).  

Relataron  que el 31 de enero pasado se emitió auto que reconoció  personería judicial a su mandatario y las tuvo por  «notificad[a]s  por conducta concluyente»;  sin embargo, no tuvieron conocimiento oportuno de ese proveído  porque, de una parte, «no  fue comunicad[o] a [su] correo electrónico»  y de otra, el juzgado «no  cuenta con micrositio en la página web de la Rama Judicial-».  

Ante  tal situación, pidieron nulidad de lo actuado tras  considerarse indebidamente enteradas del auto admisorio de la  demanda; no obstante, su anhelo fue desestimado en ambas instancias  por las agencias judiciales encartadas (21 abr. y 30 jun. 2022). De  esos proveídos derivan la lesión a sus derechos  fundamentales pues, en su criterio, las accionadas no apreciaron  adecuadamente las circunstancias del caso concreto.  

2.  Las  autoridades accionadas remitieron el link del expediente, hicieron un  relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  la queja de las accionantes se reduce a que no se les remitiera a su  correo electrónico, o al de su apoderado judicial, i).  la  demanda con sus anexos, ii).  el  auto admisorio y, iii).  el  proveído que consideró configurada la notificación  de la pasiva por conducta concluyente. Lo anterior, dado que, según  su dicho, el juzgado carece de micrositio web y, en tal sentido, no  les fue posible enterarse oportunamente de las distintas actuaciones  del proceso, de allí que se consideraran indebidamente  notificadas.  

No  obstante, examinado el expediente reprochado, pudo constatarse que  las autoridades querelladas tomaron la decisión de despachar  desfavorablemente la petición de nulidad de las tutelantes  tras predicar que, en primer lugar, para el caso concreto no había  lugar a agotar los trámites de enteramiento previstos por el  Código General del Proceso en sus artículos 291 y 292,  ni del entonces Decreto Legislativo 806 de 2020, toda vez que la  notificación del auto admisorio se surtió por «conducta  concluyente»  conforme a las disposiciones del canon 301 de la codificación  en comento y con fundamento en el memorial presentado por el  apoderado de las demandadas cuya finalidad no era otra que asumir la  defensa en el litigio declarativo (27 nov. 2021).  

Sobre  esa base argumentativa y con soporte en tal disposición,  resaltaron que «[q]uien  constituya apoderado judicial se entenderá notificado por  conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado  en el respectivo proceso, inclusive  del auto admisorio de la demanda»,  razón por la que no había lugar a acceder a la petición  de notificación anhelada por las tutelantes.  

En  segunda medida, los falladores destacaron el hecho de que todas las  actuaciones de la disputa estuvieran publicadas en la plataforma  TYBA, por lo que no resultaba de recibo el argumento según el  cual, no se había tenido acceso al expediente. Manifestación  que, para ahondar en garantías, fue constatada por este  despacho al ingresar los datos de los intervinientes en el link  https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx  

Finalmente,  los juzgadores reprocharon que  -de haber existido dificultad con el ingreso a la página web  que publicó las providencias dictadas en la contienda (TYBA)-  el apoderado de las accionantes no hubiese acudido oportunamente al  juzgado de primer grado a exponer tal reparo y con el fin de superar  la hipotética situación. En ese orden, llamaron la  atención que solo hasta la audiencia inicial se expusiera la  censura en comento.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las  autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Nidia  Inés y Andrea Niño Paipilla.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *