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STC11014-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11014-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02714-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Luis Hernán Beltrán Peralta instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado de Familia de Fusagasugá y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión No. 2017-0228-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó la exclusión de las partidas del pasivo solicitadas (30 junio 2022), para que, en su lugar, se ordene al Tribunal que decida la alzada conforme a las probanzas aportadas.
A juicio del censor, el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas aportadas en el expediente, las cuales daban cuenta de la existencia de las obligaciones mencionadas; además, la autoridad desconoció que no existe tarifa legal para acreditar la existencia de los créditos cuya inclusión pretende y no tuvo en cuenta el principio de buena fe.
2.-. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta de las convocadas.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado toda vez que la decisión objeto de censura es razonable.
En la providencia en cuestión el Tribunal precisó cuáles son las partidas que integran el pasivo de la liquidación sucesoral. En concreto señaló que «(…) para que puedan ser incluidos dentro del pasivo, las obligaciones que se traen a la audiencia de inventarios y avalúos deben consistir en deudas que se producen con ocasión del juicio de sucesión, tales como los impuestos fiscales, los costos de la publicación del testamento, la guarda y aposición de sellos y de los inventarios, etc.; deben tratarse de cargas de la sucesión por consistir en gastos exequiales y de tratamientos médicos o créditos que adquiere el difunto antes de su fallecimiento, los cuales se trasmiten por causa de muerte».
A partir de lo anterior y con base en los medios de prueba aportados, procedió a analizar cada una de las partidas excluidas, con el fin de verificar si se cumplían los presupuestos señalados. Al respecto precisó:
Respecto de la partida segunda se excluyó el 50% de su monto porque se señaló que era una obligación contraída por la causante y el reclamante heredero de igual condición de obligados y siendo divisible, su pago estaría asignado en un 50% para cada uno de los obligados, y lo cierto es que más allá de la manifestación de inconformidad ninguna explicación ni prueba se aportó para descartar esa conclusión.
Por el contrario en una de las dos AZs que como pruebas documentales fueron incorporadas en el trámite de objeción (…), tenemos que a folio 99 y vto., reposa copia del contrato de préstamo que soporta esa partida y que es suscrito en igualdad de condiciones por la causante y le heredero Luis Hernán Beltrán Peralta (…).
Respecto de la partida tercera, en la que el actor solicitó el reconocimiento de intereses, la Magistratura advirtió que:
Para acreditar dicho pasivo el interesado aportó «14 folios pegados, a lado y lado, (fl. 106 a 117 de la AZ), 40 recibos de distinto tipo, en formatos de factura de venta con numeración y sin numeración, en hojas de cuaderno, en trozo de papel, en papel reciclado de diversos tamaños (….) que no se presentan en un orden cronológico, y que principalmente no existe claridad en ellos en quién hace el pago, a qué corresponde, cómo se imputa el mismo y respecto de que obligación u obligaciones, escritos que se ven firmados con no menos de cinco distintas rubricas o nombres de personas estampados en los mismos (…)»; además, concluyó:
«Es que tampoco se tomó el trabajo el denunciante de presentar ordenadamente los documentos soporte de la partida, que era lo menos que se le podría exigir si pretendía dar claridad a semejante confusión de formatos y manuscritos que allegó, por ello, considera el Tribunal que la objeción de la partida debe mantenerse, pues le hubiese bastado al denunciante traer a declarar a su acreedora para que ella diera fe de los pagos de los intereses que se atribuye haber realizado (…)»
Además, respecto de la construcción que el interesado adujo haber realizado en nombre de su madre, la Magistratura destacó que no fue probada que la misma constituyera una deuda en favor suyo, en razón a que:
«(…) no se fija un marco temporal de la realización de la construcción o que su ejecución ha perdurado un sin número de años, resulta imposible pretender que se tenga por probada tan abultada partida con la sola agregación de un cartapacio con hojas separas con un folio en blanco con el número del año al que supuestamente corresponde, cuando lo cierto es que ni siquiera se cumple a cabalidad con ese anuncio, porque o bien no viene los documentos fechados o vienen en un espacio relativo a un año, los que corresponderían a otros (…).
De igual forma, la autoridad judicial se pronunció sobre cada uno de los documentos y advirtió que aunque muy pocos de ellos cumplían con las normas de la legislación comercial, los mismo tampoco podían ser reconocidos, toda vez que la objeción «la partida se denunció como un todo, un pasivo por la suma de $262’664.000,oo (…)». También señaló que la partida sexta «por la que pretende el heredero denunciante que se le reconozca el monto de $7.000.000.oo por el pago del impuesto predial adeudado de 1987 a 2009, se excluyó por falta de prueba (…)» toda vez que el interesado no aportó prueba de su dicho.
Lo anterior deja en evidencia que el Tribunal sí valoró íntegramente las pruebas existentes en el expediente, se pronunció sobre cada una de ellas y las confrontó con los requisitos necesarios para integrar el pasivo de liquidación de la sucesión, por lo que debe admitirse que al margen que el impulsor no comparta tales conclusiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención del juez del amparo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, el Juez constitucional «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022).
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS