STC11014 2022

AGOSTO

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STC11014-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11014-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02714-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Luis Hernán Beltrán Peralta  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado de  Familia de Fusagasugá y a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de sucesión No. 2017-0228-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la          providencia de segunda instancia, por medio de la cual se confirmó          la exclusión de las partidas del pasivo solicitadas (30 junio          2022), para que, en su lugar, se ordene al Tribunal que decida la          alzada conforme a las probanzas aportadas.  

A  juicio del censor, el Tribunal no valoró en debida forma las  pruebas aportadas en el expediente, las cuales daban cuenta de la  existencia de las obligaciones mencionadas; además, la  autoridad desconoció que no existe tarifa legal para acreditar  la existencia de los créditos cuya inclusión pretende y  no tuvo en cuenta el principio de buena fe.  

2.-.  Para la fecha de elaboración de esta decisión no se  había recibido respuesta de las convocadas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado toda vez que la decisión objeto de  censura es razonable.  

En la  providencia en cuestión el Tribunal precisó cuáles  son las partidas que integran el pasivo de la liquidación   sucesoral. En concreto señaló que «(…)  para que puedan ser incluidos dentro del pasivo, las obligaciones que  se traen a la audiencia de inventarios y avalúos deben  consistir en deudas que se producen con ocasión del juicio de  sucesión, tales como los impuestos fiscales, los costos de la  publicación del testamento, la guarda y aposición de  sellos y de los inventarios, etc.; deben tratarse de cargas de la  sucesión por consistir en gastos exequiales y de tratamientos  médicos o créditos  que adquiere el difunto antes de su fallecimiento,  los cuales se trasmiten por causa de muerte».  

A  partir de lo anterior y con base en los medios de prueba aportados,  procedió a analizar cada una de las partidas excluidas, con el  fin de verificar si se cumplían los presupuestos señalados.  Al respecto precisó:  

Respecto  de la partida segunda se excluyó el 50% de su monto porque se  señaló que era una obligación contraída  por la causante y el reclamante heredero de igual condición de  obligados y siendo divisible, su pago estaría asignado en un  50% para cada uno de los obligados, y lo cierto es que más  allá de la manifestación de inconformidad ninguna  explicación ni prueba se aportó para descartar esa  conclusión.  

Por  el contrario en una de las dos AZs que como pruebas documentales  fueron incorporadas en el trámite de objeción (…),  tenemos que a folio 99 y vto., reposa copia del contrato de préstamo  que soporta esa partida y que es suscrito en igualdad de condiciones  por la causante y le heredero Luis Hernán Beltrán  Peralta (…).  

Respecto  de la partida tercera, en la que el actor solicitó el  reconocimiento de intereses, la Magistratura advirtió que:  

Para  acreditar dicho pasivo el interesado aportó «14  folios pegados, a lado y lado, (fl. 106 a 117 de la AZ), 40 recibos  de distinto tipo, en formatos de factura de venta con numeración  y sin numeración, en hojas de cuaderno, en trozo de papel, en  papel reciclado de diversos tamaños (….) que no se  presentan en un orden cronológico, y que principalmente no  existe claridad en ellos en quién hace el pago, a qué  corresponde, cómo se imputa el mismo y respecto de que  obligación u obligaciones, escritos que se ven firmados con no  menos de cinco distintas rubricas o nombres de personas estampados en  los mismos (…)»;  además, concluyó:  

«Es  que tampoco se tomó el trabajo el denunciante de presentar  ordenadamente los documentos soporte de la partida, que era lo menos  que se le podría exigir si pretendía dar claridad a  semejante confusión de formatos y manuscritos que allegó,  por ello, considera el Tribunal que la objeción de la partida  debe mantenerse, pues le hubiese bastado al denunciante traer a  declarar a su acreedora para que ella diera fe de los pagos de los  intereses que se atribuye haber realizado (…)»  

Además,  respecto de la construcción que el interesado adujo haber  realizado en nombre de su madre, la Magistratura destacó que  no fue probada que la misma constituyera una deuda en favor suyo, en  razón a que:  

«(…)  no  se fija un marco temporal de la realización de la construcción  o que su ejecución ha perdurado un sin número de años,  resulta imposible pretender que se tenga por probada tan abultada  partida con la sola agregación de un cartapacio con hojas  separas con un folio en blanco con el número del año al  que supuestamente corresponde, cuando lo cierto es que ni siquiera se  cumple a cabalidad con ese anuncio, porque o bien no viene los  documentos fechados o vienen en un espacio relativo a un año,  los que corresponderían a  otros (…).  

De  igual forma, la autoridad judicial se pronunció sobre cada uno  de los documentos y advirtió que aunque muy pocos de ellos  cumplían con las normas de la legislación comercial,  los mismo tampoco podían ser reconocidos, toda vez que la  objeción «la  partida se denunció como un todo, un pasivo por la suma de  $262’664.000,oo (…)».  También señaló que la partida sexta «por  la que pretende el heredero denunciante que se le reconozca el monto  de $7.000.000.oo por el pago del impuesto predial adeudado de 1987 a  2009, se excluyó por falta de prueba (…)»  toda vez que el interesado no aportó prueba de su dicho.  

Lo  anterior deja en evidencia que el Tribunal sí valoró  íntegramente las pruebas existentes en el expediente, se  pronunció sobre cada una de ellas y las confrontó con  los requisitos necesarios para integrar el pasivo de liquidación  de la sucesión, por  lo que debe admitirse que al  margen que el impulsor no comparta tales conclusiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la  intervención del juez del amparo,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia, el Juez  constitucional «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST  28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en  STC2322-2022).  

Por  lo expuesto,  se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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