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STC9934-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9934-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00137-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el fallo de 6 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 2022-00023-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene al Juzgado aludido conceder el recurso de apelación que interpuso contra el auto que fijó las costas y agencias en derecho en la contienda referida.
En sustento adujo que presentó la acción popular mencionada, en la que a pesar de lo previsto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso y el canon 44 de la Ley 472 de 1998, la Juez del conocimiento negó la concesión del recurso de apelación que formuló contra el auto que liquidó las costas y las agencias procesales; así mismo se duele de la Oficina Judicial de Pereira, pues, asevera que «no [l]e tramitan [sus] tutelas enviadas (…) vía electrónica y [l]e exigen una app que no s[abe] ingresar a ella»
2. El accionado señaló que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues el mecanismo vertical formulado no es procedente contra el auto que liquida las costas y agencias en derecho; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira precisó que la Oficina Judicial de reparto «viene cumpliendo medidas administrativas para garantizar la atención a la totalidad del público, en aras de la defensa del interés general sobre el particular y del acceso a la administración de justicia».
3. El a quo negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado omitió formular los recursos de «reposición y queja contra la decisión reprochada»; agregando que la queja en punto a la falta de trámite de sus tutelas era inexistente pues no se acreditó que hubiese expuesto queja alguna.
4. El gestor impugnó y alegó que se le debe dar prioridad al derecho sustancial, en prescindencia del mecanismo que se echa de mechos, como advierte en varios precedentes jurisprudenciales.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anticipa que la decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera.
Aunado a lo anterior, si bien el actor en el escrito de impugnación refiere algunos precedentes jurisprudenciales respecto de la concesión del mecanismo tan anhelado, téngase en cuenta que estos no presentan los mismos supuestos fácticos del asunto criticado, comoquiera que aquellos principalmente se refieren asuntos ordinarios en los que se debate la procedencia de la alzada cuando se sustentó en primera instancia, lo que se itera, difiere totalmente con la acción popular objeto de critica e impide su aplicación.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Comisión de servicio
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS