STC9934 2022

AGOSTO

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STC9934-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9934-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00137-01   

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Gerardo Alonso  Herrera Hoyos contra el fallo de 6 de julio de 2022, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  extensiva  a los demás intervinientes en la acción popular N°  2022-00023-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor solicitó que se ordene al Juzgado aludido conceder el  recurso de apelación que interpuso contra el auto que fijó  las costas y agencias en derecho en la contienda referida.  

En  sustento adujo  que presentó la acción popular mencionada, en la que a  pesar de lo previsto en el numeral 5º del artículo 366  del Código General del Proceso y el canon 44 de la Ley 472 de  1998, la Juez del conocimiento negó la concesión del  recurso de apelación que formuló contra el auto que  liquidó las costas y las agencias procesales; así mismo  se duele de la Oficina Judicial de Pereira, pues, asevera que «no  [l]e  tramitan [sus]  tutelas enviadas (…)  vía electrónica y [l]e  exigen una app que no s[abe] ingresar a ella»  

2.        El  accionado señaló que no ha lesionado prerrogativa  superior alguna del actor, pues el mecanismo vertical formulado no es  procedente contra el auto que liquida las costas y agencias en  derecho; la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Pereira precisó que la Oficina Judicial de reparto  «viene  cumpliendo medidas administrativas para garantizar la atención  a la totalidad del público, en aras de la defensa del interés  general sobre el particular y del acceso a la administración  de justicia».  

3.        El  a  quo  negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el interesado omitió formular los  recursos de «reposición  y queja contra la decisión reprochada»;  agregando que la queja en punto a la falta de trámite de sus  tutelas era inexistente pues no se acreditó que hubiese  expuesto queja alguna.  

4.          El gestor impugnó y alegó que se le debe dar prioridad  al derecho sustancial, en prescindencia del mecanismo que se echa de  mechos, como advierte en varios precedentes jurisprudenciales.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se anticipa que la  decisión impugnada será ratificada por infringir la  subsidiariedad que aquí impera.  

Aunado  a lo anterior, si bien el actor en el escrito de impugnación  refiere algunos precedentes jurisprudenciales respecto de la  concesión del mecanismo tan anhelado, téngase en cuenta  que estos no presentan los mismos supuestos fácticos del  asunto criticado, comoquiera que aquellos principalmente se refieren  asuntos ordinarios en los que se debate la procedencia de la alzada  cuando se sustentó en primera instancia, lo que se itera,  difiere totalmente con la acción popular objeto de critica e  impide su aplicación.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:  CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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