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AC3631-2022 (2022-02576-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3631-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02576-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) y Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas).
I. ANTECEDENTES
1.- Leonor López de la Vega «quien obra en nombre propio y en calidad de madre del menor [Juan]», demandó a Francisco de Entreríos para que se le privara de la patria potestad respecto del menor hijo en común, con fundamento en las causales 1ª y 4ª del artículo 315 del Código Civil, valga decir, «por el maltrato ejercido sobre el menor y el haber sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año».
2.- El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Promiscuo de Roldanillo, Valle, justificándose allí la competencia por ser «la vecindad de la demandante». [Archivo Digital: 01Demanda].
3.- El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de competencia, con sustento en que como «la demandante no es la niña sino su progenitora, debe tramitarse el proceso en el domicilio del demandado, como lo dispone claramente el numeral 1o del artículo 28 del C.G.P.», el cual corresponde a La Dorada, Caldas, pues allí se encuentra el privado de la libertad. [Folio 38, Ibídem].
4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de dicha localidad admitió el libelo, ordenó la «visita social» a la morada de la convocante y ordenó la notificación del enjuiciado. No obstante, con posterioridad también rehusó el conocimiento del asunto, tras considerar que la competencia estaba radicada en la autoridad judicial de Roldanillo, Valle, circuito judicial del municipio donde reside el niño junto a su progenitora (Zarzal, Valle), así que devolvió el expediente al estrado remitente. [Folios 122 a 125, Ibídem].
5.- El despacho de esta última circunscripción territorial suscitó la colisión y remitió la causa a esta Corporación para lo de su cargo. [Archivo Digital: 003AutoFamilia580ConflictoDeCompetencia].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
3.- Confrontado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito, refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de controversias, con base en el factor territorial, recae en la autoridad del lugar «del domicilio o residencia» del niño, niña o adolescente; conclusión que se robustece con las previsiones del artículo 97 del Código de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» (se destaca).
Tal disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, sino en las controversias de conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación al puntualizar, que:
«[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00, criterio reiterado en AC3203-2022, 22 jul.).
Lo anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya virtud «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1», así como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés superior del menor.
Sobre esta temática, ha recalcado la Corporación que:
«(…) el interés superior al que se alude comporta un postulado a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas a facilitar la protección de los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la administración de justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
Por supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos, receptores de especial protección.
Recuérdese, porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.»
En esa línea de pensamiento favorable al interés superior citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los menores de edad, que:
[L]a Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’. Se destaca. (CSJ STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun., rad. 2022-01649-00, AC3203-2022, 22 jul.).
4.- Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones el despacho receptor, este debe seguir tramitando el asunto en atención al principio de la «perpetuatio iurisdictionis», porque «el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, aun cuando varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso prevé que: “[e]l juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional”» (CSJ AC3203-2022, 22 jul., AC1664-2021, 5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020, 6 jul., rad. 2020-00722-00).
Adicionalmente, se observa que el juicio se formuló en interés de un pequeño, con el propósito de garantizar sus derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes que impone la patria potestad. Bajo esa perspectiva, no le asiste razón al Juzgado de Roldanillo, porque «más allá de que no sea directamente [el] menor la que ejercita el derecho de acción, sino un tercero, el juzgador que ha de conocer de tal libelo, por mandato legal que es reflejo del principio que vela por el interés superior del niño, niña o adolescente, es el del domicilio o residencia de [aquel]». (CSJ AC4949-2021, 21 oct.).
Y aunque en el pasado, en asuntos sobre patria potestad, la Sala inaplicó la regla contemplada en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso y acudió al «fuero personal contemplado en el numeral 1º de disposición en cita» (AC2412-2019), desde un tiempo reciente varió su postura en pro del «interés superior del menor», para que esos tipos de trámites judiciales se adelanten en su residencia o domicilio, «en donde se facilita el examen de las pruebas sobre las condiciones en las que es llevado su cuidado y custodia» (CSJ AC4949-2021, 21 oct.).
En un caso de contornos similares, la Corte consideró que:
«carece de razón el Juzgado Sexto de Familia de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en esta localidad se encuentra domiciliado el menor de edad involucrado en la causa, aun cuando él no sea parte del aludido juicio, en razón a que la pretensión de privación de la patria potestad está dirigida por su progenitora en contra del padre de aquel, tal como se manifestó en el escrito genitor, razón suficiente para dar aplicación al citado inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Medellín al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, insístese, el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero especial de atribución de competencia territorial, en favor de los niños, niñas y adolescentes, incluso en casos de carácter excepcional, en los cuales se encuentren involucrados menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de estos, por su relevancia constitucional» (CSJ AC5245-2021, 8 nov.)
6.- En ese orden, se equivocó el Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) al declinar el conocimiento de la controversia, razón por la que se dispondrá la remisión del expediente dicho estrado, por ser, en principio, el competente para conocer del mencionado proceso y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas y a la demandante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia.