AC 3631 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3631-2022 (2022-02576-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3631-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02576-00  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en  aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior,  desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) y Segundo  Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas).  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Leonor López de la Vega «quien  obra en nombre propio y en calidad de madre del menor [Juan]»,  demandó a Francisco de Entreríos para que se le privara  de la patria potestad respecto del menor hijo en común,  con fundamento en las causales  1ª y 4ª del artículo 315 del Código Civil,  valga decir, «por  el maltrato ejercido sobre el menor y el haber sido condenado a pena  privativa de la libertad superior a un año».  

2.-  El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Promiscuo de  Roldanillo, Valle, justificándose allí la competencia  por ser «la  vecindad de la demandante».  [Archivo  Digital: 01Demanda].  

3.-  El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de  competencia, con sustento en que como «la  demandante no es la niña sino su progenitora, debe tramitarse  el proceso en el domicilio del demandado, como lo dispone claramente  el numeral 1o del artículo 28 del C.G.P.»,  el  cual corresponde a La Dorada, Caldas, pues allí se encuentra  el privado de la libertad.  [Folio  38, Ibídem].  

4.-  Al  recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  dicha localidad admitió el libelo, ordenó la «visita  social»  a la  morada de la convocante y ordenó la notificación del  enjuiciado.  No obstante, con posterioridad también  rehusó el conocimiento del asunto, tras considerar que la  competencia estaba radicada en la autoridad judicial de Roldanillo,  Valle, circuito judicial del  municipio donde reside el niño  junto a su progenitora (Zarzal, Valle), así que devolvió  el expediente al estrado remitente. [Folios  122 a 125, Ibídem].  

5.-  El despacho de esta última circunscripción territorial  suscitó  la colisión y remitió la causa a esta Corporación  para lo de su cargo. [Archivo  Digital: 003AutoFamilia580ConflictoDeCompetencia].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

3.-  Confrontado el asunto bajo examen con el aparte normativo transcrito,  refulge con claridad que la competencia para conocer de este tipo de  controversias, con base en el factor territorial, recae en la  autoridad del lugar «del  domicilio o residencia»  del  niño, niña o adolescente; conclusión que se  robustece con las previsiones del artículo 97 del Código  de Infancia y Adolescencia, según las cuales «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se  encuentre  el niño, la niña o el adolescente»  (se  destaca).  

Tal  disposición resulta aplicable, no solo en el contexto de las  autoridades administrativas y los procesos de restablecimiento de  derechos de menores de edad, sino en las controversias de  conocimiento judicial, tal como lo ha decantado esta Corporación  al  puntualizar, que:  

«[E]n  orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en  el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es  competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se  refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del  restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que  como al perder éstos la atribución por no decidir  dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°,  artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios  judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en  el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se  aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento  que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a  cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño,  niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su  interés y que los involucren…’ así como  ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley”  (Exp.  2008-00649-00)  (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00, criterio reiterado en  AC3203-2022, 22 jul.).  

Lo  anterior se encuentra del todo conforme con la prevalencia de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuya  virtud «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona (…)1»,  así  como con el artículo 11 del estatuto adjetivo, que ordena  interpretar las normas procedimentales de acuerdo con los estándares  constitucionales, entre los cuales se encuentra el del interés  superior del menor.  

Sobre  esta temática, ha recalcado la Corporación que:  

«(…)  el interés superior al que se alude comporta un postulado a  modo de insumo en  las decisiones jurisdiccionales  direccionándolas a facilitar la protección de los  niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad  y mayores con discapacidad, para auspiciarles el acceso directo a la  administración de justicia en el lugar en que se encuentren  ubicados, pues de esta forma se evita que tengan que incurrir en  traumatismos o dificultades de diversa índole para reparar sus  necesidades, que a la postre podrían verse insatisfechas de  tener que acudir a un lugar distinto de donde se localizan, postulado  que desarrolla el mandato contenido en el artículo 9° del  Código de la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

Por  supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a  los derechos de los menores y adolescentes, no  es ajeno al  derecho  procesal ni,  por contera, a las reglas de competencia para asignar el conocimiento  de las causas en las cuales están involucrados dichos sujetos,  receptores de especial protección.  

Recuérdese,  porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem, «[e]n  toda actuación administrativa, judicial  o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los  niños, las niñas y los adolescentes, tendrán  derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas  en cuenta.»  

En  esa línea de pensamiento favorable al interés superior  citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los  menores de edad, que:  

[L]a  Sala ha venido sosteniendo que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños,  el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de  cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el  reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto más  amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a nivel  internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la  Carta Política, según el cual ‘los derechos de  los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’.  Se  destaca.  (CSJ  STC7351, 7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, CSJ AC2400-2022, 13 jun.,  rad. 2022-01649-00, AC3203-2022,  22 jul.).  

4.-  Y no se diga que por haber conocido y adelantado algunas actuaciones  el despacho receptor, este debe seguir tramitando el asunto en  atención al principio de la «perpetuatio  iurisdictionis»,  porque «el  domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, aun cuando  varíe en el curso del proceso; amén de que el inciso 2°  del artículo 139 del Código General del Proceso prevé  que: “[e]l  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los  factores subjetivo y funcional”»  (CSJ AC3203-2022,  22 jul., AC1664-2021,  5 may., rad. 2021-01355-00, reiterando CSJ AC1314-2020, 6 jul., rad.  2020-00722-00).  

Adicionalmente,  se observa que el juicio se formuló en interés de un  pequeño, con  el propósito de garantizar sus derechos y facilitar el  cumplimiento de los deberes que impone la patria potestad. Bajo esa  perspectiva, no le asiste razón al Juzgado de Roldanillo,  porque «más  allá de que no sea directamente [el]  menor la que ejercita el derecho de acción, sino un tercero,  el juzgador que ha de conocer de tal libelo, por mandato legal que es  reflejo del principio que vela por el interés superior del  niño, niña o adolescente, es el del domicilio o  residencia de [aquel]».  (CSJ AC4949-2021,  21 oct.).  

Y  aunque en el pasado, en asuntos sobre patria potestad, la Sala  inaplicó la  regla contemplada en el inciso 2º del numeral 2º del  artículo 28 del Código General del Proceso y acudió  al «fuero  personal contemplado en el numeral 1º de disposición en  cita»  (AC2412-2019),  desde un tiempo reciente varió su postura en pro del «interés  superior del menor»,  para que esos tipos de trámites judiciales se adelanten en su  residencia o domicilio, «en  donde se facilita el examen de las pruebas sobre las condiciones en  las que es llevado su cuidado y custodia»  (CSJ  AC4949-2021,  21 oct.).  

En  un caso de contornos similares, la Corte consideró que:  

«carece  de razón el Juzgado Sexto de Familia de Medellín para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en esta localidad se encuentra domiciliado el  menor de edad involucrado en la causa, aun cuando él no sea  parte del aludido juicio, en razón a que la pretensión  de privación de la patria potestad está dirigida por su  progenitora en contra del padre de aquel, tal como se manifestó  en el escrito genitor, razón suficiente para dar aplicación  al citado inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del  Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Medellín  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, pues, insístese,  el domicilio de los sujetos de especial protección es fuero  especial de atribución de competencia territorial, en favor de  los niños, niñas y adolescentes, incluso en casos de  carácter excepcional, en los cuales se encuentren involucrados  menores de edad, prevalecen los derechos e interés superior de  estos, por su relevancia constitucional»  (CSJ  AC5245-2021,  8 nov.)  

6.-  En  ese orden, se equivocó el Juez Promiscuo  de Familia de Roldanillo (Valle)  al declinar el conocimiento de la controversia, razón por la  que se  dispondrá la remisión del  expediente dicho estrado, por ser, en principio, el competente para  conocer del mencionado proceso y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle),  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de La Dorada, Caldas y  a la demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Artículo          9º del Código de Infancia y Adolescencia.  

      

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