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AC3629-2022 (2022-02629-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3629-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02629-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1.- Leonor Barbosa Hernández inició compulsivo singular de mayor cuantía en contra de César Augusto López Rodríguez, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el acta de conciliación n.º 20219999906462, suscrita el 4 de agosto de 2021, ante la personería Municipal de Chía, Cundinamarca.
El libelo se radicó ante los jueces civiles del circuito de Bogotá, señalando que el moroso tiene su domicilio principal «en esta ciudad» y en el acápite de «competencia y cuantía», la acreedora indicó que designaba a tales funcionarios «en razón de la cuantía, por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación» (Folio 4, archivo digital: 004EscritoDemanda.pdf).
2. La causa fue repartida al primer estrado involucrado en la pendencia, autoridad que, en auto de 2 de mayo de 2022, rehusó el conocimiento aduciendo que «según lo referido en la demanda [el convocado] se domicilia en la ciudad de Chía, Cundinamarca» y «el documento que se pretende ejecutar no estipula el lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que, no se podría dar aplicación a lo consagrado (…) en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.». Luego, atendiendo la regla general del memorado canon, dispuso la remisión del expediente a sus homólogos de Zipaquirá, por tratarse de la cabecera del distrito judicial al cual pertenece el precitado municipio.
3. Al recibir las diligencias, el segundo fallador mencionado se negó a impartirles trámite, al evidenciar que la ejecutante «señaló que el domicilio del extremo demandado corresponde a “esta ciudad”, refiriéndose así a la ciudad de presentación de la demanda y para los despachos judiciales a los cuales se confirió el poder, esto es, la ciudad de Bogotá D.C.».
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la directriz general de atribución por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de cualquier obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran las pautas de asignación acabadas de referir, el actor está facultado para optar por los supuestos mencionados, dado que no existe foro privativo.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» Se destaca (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
En eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección con desconocimiento de los anteriores lineamientos, no ejerza tal potestad o sus razones para realizarla sean ambiguas, el despacho receptor debe utilizar los poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración pertinente.
4. El asunto en estudio, promovido para el ejercicio de la acción ejecutiva con fundamento en un acta de conciliación extrajudicial, se halla enmarcado en la anotada concurrencia de fueros, en tanto era potestad de la gestora decidir si lo impulsaba ante el juez del lugar del asiento principal del deudor o en la sede correspondiente a la circunscripción territorial del cumplimiento de las obligaciones crediticias.
De acuerdo con la manifestación expresa de la impulsora, su contraparte es vecina de «esta ciudad», es decir, de Bogotá D.C., si se tiene en cuenta que en esta urbe presentó el libelo; por otra parte, según se extrae del cartular base del recaudo, el compromiso dinerario allí pactado debía honrarse en la carrera 10 no. 6-76, casa 10, Conjunto Soracá de Chía, Cundinamarca (Folios 1 y 2, archivo digital: 003AnexosPruebas.pdf).
Lo anterior, evidencia que la promotora del litigio no hizo uso adecuado de su facultad de elección, en tanto no concretó el factor con fundamento en el cual se decantó por los jueces de la capital colombiana, pues «la vecindad de las partes y (…) el lugar de cumplimiento de la obligación», no confluyen en un mismo territorio, circunstancia que le imponía seleccionar una sola de las reglas en comento, para dar certeza sobre su decisión, razón por la cual la oficina receptora debió requerirle la subsanación correspondiente y, a partir de su respuesta, determinar la autoridad a la cual le corresponde conocer el coercitivo.
5. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto, se itera, no contaba con los elementos de juicio indispensables para desprenderse de la litis.
6. En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos reseñados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección de la precursora y, conforme a ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
Es oportuno recordar al precitado fallador la marcada diferencia, recalcada por esta Corporación, entre los conceptos de domicilio y lugar de notificación, consistente en que «(…) el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterada en CSJ AC1774-2021, 12 may., rad. 2021-01468-00), de modo que no fue acertado argumentar que, en el sub examine, el domicilio del ejecutado es Chía, Cundinamarca, por el solo hecho de que allí se encuentre la dirección donde recibe notificaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, así como a la ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada