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STC11136-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11136-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02758-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Hermelindo Gómez Estupiñán contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía esencial de petición, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene a las accionadas dar respuesta a su petición y, en consecuencia, se reconozca su calidad de víctima.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Alirio Macías Lizarazo y Georgina Domínguez González, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2017-00106), con la finalidad de obtener la devolución del predio rural con folio inmobiliario 320-9005, ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí, trámite en el que Hermelindo Gómez Estupiñán fungió como opositor.
2.2. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2021, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa del contendiente, por lo que negó la compensación y ordenó la entrega del predio a los reclamantes.
2.3. Refirió el promotor que el 22 de julio de 2022 formuló petición ante la Procuraduría General de la Nación y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras con el fin de revocar el referido fallo, pues «[él] le compró las tierras a Alirio Macías Lizarazo, y el día de hoy figura como dueño del predio»; sin embargo, a la presentación de la salvaguarda, no ha recibido respuesta.
2.4. Agregó que «se le vencieron los 15 días hábiles para dar contestación», por lo que los funcionarios querellados le deben «respond[er] o que [le] devuelvan las tierras y [le] respondan y los daños… causados por el desalojo».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió idéntica petición de amparo, la que se agregó a la presente.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que, si bien el promotor remitió petición el 22 de julio de 2022, lo cierto es que lo hizo a un correo electrónico que no está habilitado para recepcionar este tipo de escritos, tal como lo informó la secretaría en su momento, advirtiéndole que lo procedente era a través del portal de restitución de tierras, empero, no lo hizo, por lo que nunca tuvo conocimiento de dicha solicitud; que en aras de brindarle garantías al promotor, dispuso ingresar al despacho la petición que conoció con la acción de tutela y, el 18 de agosto de 2022 emitió auto, disponiendo que el accionante debe estarse a lo resuelto en la sentencia a propósito que en la solicitud se pretendía poner en discusión la titularidad sobre el predio restituido diciéndose que, «a pesar de lo indicado en la providencia favorable al restituyente, la escritura y el certificado de tradición lo seguían calificando a aquel – a Hermelindo- como su verdadero dueño que fue el que lo compró; asunto ese que fue el que precisamente se definió en el fallo por las razones allí mismo expuestas»; remitió copia del proveído de 18 de agosto de los corrientes.
3. La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que, atendiendo a sus facultades, las mismas no tienen incidencia con el objeto constitucional presentado.
4. La Procuraduría General de la Nación y la Provincial de Cúcuta, en escritos separados, manifestaron que la solicitud de amparo se torna improcedente, toda vez que la sentencia criticada data del 15 de septiembre de 2021, es decir, de hace más de 11 meses, situación que se esta Sala le puso de presente al promotor en la primigenia petición constitucional que presentó (2022-02296-00); que el derecho de petición que formuló el 22 de julio de 2022 lo presentó ante la Procuraduría Provincial de Cúcuta, quien le dio respuesta el 22 de agosto siguiente, a través del oficio PPIC-CLYR-3137.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante reprocha que las accionadas no hayan emitido una respuesta a la petición que impetró el 22 de julio de 2022, encaminada a que se revocara el fallo de 15 de septiembre de 2021 emitido en el juicio de restitución de tierras 2017-00106, pues, refiere, según el certificado de tradición y libertad, él es dueño del predio.
Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha explicado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
Así las cosas, como las peticiones del gestor no están encaminadas a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del Tribunal o de la Procuraduría, sino por el contrario pretende una resolución al interior de un trámite judicial, la solicitud de amparo deviene improcedente.
3. Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso, comoquiera que, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, con auto de 18 de agosto de 2022 el Tribunal le indicó al promotor que debía estarse a los dispuesto en la sentencia de 15 de septiembre de 2021.
Además, de cara al debido proceso, muy a pesar de que el promotor intenta mostrar una salvaguarda novedosa por las peticiones formuladas ante la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, de cara a disponer la revocatoria de la sentencia de 15 de septiembre de 2021, lo cierto es que, de un lado, la Procuraduría no es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, pues lo pretendido, se insiste, es una decisión judicial al interior del proceso de restitución de tierras; y, por otra parte, como quedó visto, pretende la derogatoria del mencionado fallo, de donde se advierte que en otrora oportunidad, esta Corporación se pronunció respecto de la censura deprecada por Hermelindo Gómez Estupiñán contra dicho fallo.
En efecto, en aquella oportunidad esta Sala reseñó como reproches relevantes para la definición de esa acción de tutelas, los siguientes:
Del escrito de tutela se infiere que el actor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento (15 septiembre 2021).
En sustento adujo que adquirió el predio rural denominado «El Triunfo» ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí, por una compra que le hizo a Alirio Macías Lizarazo. Según el actor «la parcela o finca el triunfo me la despojo el tribunal superior de Cúcuta según por restitución de tierras». Precisó que la autoridad judicial desconoció que compró la finca por un valor de $4.000.000.oo, de buena fe y que fue Alirio Macias Lizarazo quien se la ofreció directamente; además, dedicó varios años y parte de su vida para remodelarla «a punta de jornales y préstamos para invertir y así hacerle la vivienda para nuestro hogar».
Aunado a lo anterior, manifestó que en el proceso de restitución no se garantizó su derecho defensa y fue desalojado de la finca sin que se le otorgara un lugar para vivir, desconociéndose así su estado de vejez y el de su esposa.
La protección constitucional invocada no está llamada a prosperar habida cuenta que la sentencia objeto de censura fue proferida el 15 de septiembre de 2021, es decir que, desde dicha data hasta que se presentó el amparo el 13 de julio de 2022, han transcurrido más de seis (6) meses, término que esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras). (STC9680-2022).
Así las cosas, al ya existir un pronunciamiento constitucional por parte de esta Corporación respecto del fallo de 15 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal encausado en el juicio de restitución de tierras con radicado 2017-00106, al existir identidad de partes, objeto, causa, esto es, dejar sin efecto la mencionada decisión, la salvaguarda se torna improcedente.
Al respecto, frente al principio de la cosa juzgada constitucional, esta Sala ha dicho que:
…la jurisprudencia ha identificado tres características que permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es necesario que «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»1.
Los elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente manera:
«La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.
La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.
Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”».
3. También se debe aclarar que, la Jurisprudencia ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y el nuevo escrito introductorio, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, ante la presencia de algunas alteraciones parciales a la identidad, cuando ocurre algo de variación de los hechos, pues se debe realizar un estudio profundo. Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que «algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente» (CSJ, STC705-2020, 3 feb., rad. 2019-00179-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional. Sentencias T-019/16 y T-427/17.