STC11136 2022

AGOSTO

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STC11136-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11136-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02758-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de agosto  de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Hermelindo  Gómez Estupiñán contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta y la Procuraduría  General de la Nación,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de su garantía  esencial de petición,  presuntamente  vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene a las accionadas dar respuesta a su petición  y, en consecuencia, se reconozca su calidad de víctima.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        La  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas  (UAEGRTD) presentó, en representación de Alirio Macías  Lizarazo y Georgina Domínguez González, solicitud de  restitución y formalización de tierras abandonadas  forzosamente o despojadas (radicado 2017-00106), con la finalidad de  obtener la devolución del predio rural con folio inmobiliario  320-9005, ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí,  trámite en el que Hermelindo Gómez Estupiñán  fungió  como opositor.  

2.2.        Mediante  sentencia del 15 de septiembre de 2021, el Tribunal criticado  desestimó la oposición, declaró no probada la  buena fe exenta de culpa del contendiente, por lo que negó la  compensación y  ordenó la  entrega del predio a los reclamantes.  

2.3.  Refirió el promotor que el 22 de julio de 2022 formuló  petición ante la Procuraduría General de la Nación  y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras con el  fin de revocar el referido fallo, pues «[él]  le compró las tierras a Alirio Macías Lizarazo, y el  día de hoy figura como dueño del predio»;  sin embargo, a la presentación de la salvaguarda, no ha  recibido respuesta.  

2.4.  Agregó que «se  le vencieron los 15 días hábiles para dar  contestación»,  por lo que los funcionarios querellados le deben «respond[er]  o que [le] devuelvan las tierras y [le] respondan y los daños…  causados por el desalojo».  

3.          La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió          idéntica petición de amparo, la que se agregó a          la presente.  

            

2. La          Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó          que, si bien el promotor remitió petición el 22 de          julio de 2022, lo cierto es que lo hizo a un correo electrónico          que no está habilitado para recepcionar este tipo de          escritos, tal como lo informó la secretaría en su          momento, advirtiéndole que lo procedente era a través          del portal de restitución de tierras, empero, no lo hizo, por          lo que nunca tuvo conocimiento de dicha solicitud; que en aras de          brindarle garantías al promotor, dispuso ingresar al despacho          la petición que conoció con la acción de tutela          y, el 18 de agosto de 2022 emitió auto, disponiendo que el          accionante debe estarse a lo resuelto en la sentencia a propósito          que en la solicitud se pretendía poner en discusión la          titularidad sobre el predio restituido diciéndose que, «a          pesar de lo indicado en la providencia favorable al restituyente, la          escritura y el certificado de tradición lo seguían          calificando a aquel – a Hermelindo- como su verdadero dueño          que fue el que lo compró; asunto ese que fue el que          precisamente se definió en el fallo por las razones allí          mismo expuestas»;          remitió copia del proveído de 18 de agosto de los          corrientes.  

            

3. La          Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de          Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en          escritos separados, pidieron su desvinculación de la          salvaguarda, al considerar que, atendiendo a sus facultades, las          mismas no tienen incidencia con el objeto constitucional presentado.  

            

4. La          Procuraduría General de la Nación y la Provincial de          Cúcuta, en escritos separados, manifestaron que la solicitud          de amparo se torna improcedente, toda vez que la sentencia criticada          data del 15 de septiembre de 2021, es decir, de hace más de          11 meses, situación que se esta Sala le puso de presente al          promotor en la primigenia petición constitucional que          presentó (2022-02296-00); que el derecho de petición          que formuló el 22 de julio de 2022 lo presentó ante la          Procuraduría Provincial de Cúcuta, quien le dio          respuesta el 22 de agosto siguiente, a través del oficio          PPIC-CLYR-3137.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, el accionante  reprocha que las accionadas no hayan emitido una respuesta a la  petición que impetró el 22 de julio de 2022, encaminada  a que se revocara el fallo de 15 de septiembre de 2021 emitido en el  juicio de restitución de tierras 2017-00106, pues, refiere,  según el certificado de tradición y libertad, él  es dueño del predio.  

Frente  a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la  consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites  de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición,  comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias  reglas de procedimiento.  

Al  respecto, se ha explicado:  

…si  bien el señor… reclama la protección de su  derecho de petición frente a la… accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

Así  las cosas, como las peticiones del gestor no están encaminadas  a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del  Tribunal o de la Procuraduría, sino por el contrario pretende  una resolución al interior de un trámite judicial, la  solicitud de amparo deviene improcedente.  

3.  Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia  vulneración al debido proceso, comoquiera que, auscultado el  diligenciamiento objeto de reclamo, con auto de 18 de agosto de 2022  el Tribunal le indicó al promotor que debía estarse a  los dispuesto en la sentencia de 15 de septiembre de 2021.  

Además,  de cara al debido proceso, muy a pesar de que el promotor intenta  mostrar una salvaguarda novedosa por las peticiones formuladas ante  la Procuraduría General de la Nación y a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, de  cara a disponer la revocatoria de la sentencia de 15 de septiembre de  2021, lo cierto es que, de un lado, la Procuraduría no es la  autoridad competente para pronunciarse al respecto, pues lo  pretendido, se insiste, es una decisión judicial al interior  del proceso de restitución de tierras; y, por otra parte, como  quedó visto, pretende la derogatoria del mencionado fallo, de  donde se advierte que en otrora oportunidad, esta Corporación  se pronunció respecto de la censura deprecada por Hermelindo  Gómez Estupiñán contra dicho fallo.  

En  efecto, en aquella oportunidad esta Sala reseñó como  reproches relevantes para la definición de esa acción  de tutelas, los siguientes:  

Del  escrito de tutela se infiere que el actor pretende que se deje sin  valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado en el  proceso en comento (15 septiembre 2021).  

En  sustento adujo que  adquirió  el predio rural denominado «El Triunfo» ubicado en el  municipio de San Vicente de Chucurí, por una compra que le  hizo a Alirio Macías Lizarazo. Según el actor «la  parcela o finca el triunfo me la despojo el tribunal superior de  Cúcuta según por restitución de tierras».  Precisó que la autoridad judicial desconoció que compró  la finca por un valor de $4.000.000.oo, de buena fe y que fue Alirio  Macias Lizarazo quien se la ofreció directamente; además,  dedicó varios años y parte de su vida para remodelarla  «a punta de jornales y préstamos para invertir y así  hacerle la vivienda para nuestro hogar».  

Aunado  a lo anterior, manifestó que en el proceso de restitución  no se garantizó su derecho defensa y fue desalojado de la  finca sin que se le otorgara un lugar para vivir, desconociéndose  así su estado de vejez y el de su esposa.  

La  protección constitucional invocada no está llamada a  prosperar habida cuenta que la sentencia objeto de censura fue  proferida el 15 de septiembre de 2021, es decir que, desde dicha data  hasta que se presentó el amparo el 13 de julio de 2022, han  transcurrido más de seis (6) meses, término que esta  Corporación ha considerado como razonable para acudir a esta  senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras). (STC9680-2022).  

Así  las cosas, al ya existir un pronunciamiento constitucional por parte  de esta Corporación respecto del fallo de 15 de septiembre de  2021 proferido por el Tribunal encausado en el juicio de restitución  de tierras con radicado 2017-00106, al existir identidad de partes,  objeto, causa, esto es, dejar sin efecto la mencionada decisión,  la salvaguarda se torna improcedente.  

Al  respecto, frente al principio de la cosa juzgada constitucional, esta  Sala ha dicho que:  

…la  jurisprudencia ha identificado tres características que  permiten advertir cuándo, en el marco de una acción de  tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada, para ello es  necesario que «(i) que se adelante un nuevo proceso con  posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo  proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el  nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas  pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma  causa que originó el anterior, es decir, por los mismos  hechos»1.  

Los  elementos anteriores, son aquellos que, tradicionalmente han definido  la cosa juzgada. En efecto, en la sentencia C-774 de 2001, la Corte  Constitucional se refirió respecto de cada uno de la siguiente  manera:  

«La  identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las  mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo  pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre  una o varias cosas o sobre una relación jurídica.  Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos  consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.  

La  identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito  a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos  fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo  anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o  elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de  estos últimos.  

Por  último, la identidad de partes, hace referencia a que “al  proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que  resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que  constituye cosa juzgada”».  

3.  También se debe aclarar que, la Jurisprudencia ha considerado  que algunas  variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el  proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y el nuevo escrito  introductorio, no necesariamente conducen a concluir que no existe  cosa juzgada, ante la presencia de algunas alteraciones parciales a  la identidad, cuando ocurre algo de variación de los hechos,  pues se debe realizar un estudio profundo. Así, en la reciente  sentencia T-427 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que  «algunas alteraciones parciales a la identidad no  necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario,  accionar a una persona más o una menos puede significar, en  todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación  de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las  pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón  per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues,  agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión  no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el  correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo y  pretensión no significa que deba existir una redacción  idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en  cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una  pretensión equivalente» (CSJ,  STC705-2020, 3 feb., rad. 2019-00179-01).  

            

4. Basta          lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Constitucional. Sentencias T-019/16 y T-427/17.      

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