AC 3503 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3503-2022 (2022-02423-00)

        

AC3503-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-02423-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil Municipal de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal  de El Santuario, dentro del proceso de aprehensión y entrega  de garantía mobiliaria promovido por GM Financial Colombia  S.A., contra Catherine Grey Cartagena Monsalve.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda presentada por GM Financial Colombia S.A., contra  Catherine Grey Cartagena Monsalve, ante los jueces de Bogotá  D.C., la accionante solicitó se pusiera a su disposición  el vehículo de placas KEM 674, objeto de la garantía  prendaria que constituyó la convocada a su favor.  

En  cuanto a la competencia indicó «Es  usted competente señor Juez Civil Municipal de Bogotá  para conocer del presente asunto en virtud del fuero concurrente por  elección, en armonía con la reiterada jurisprudencia de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que  al resolver los conflictos de competencia entre jueces civiles  municipales de diferentes municipalidades con ocasión de  determinar la competencia en asuntos de idéntica procedencia,  al advierte que, cuando “… se afirma que el lugar de  ubicación del bien es el “territorio de la República  de Colombia, esta es una categoría integrada por múltiples  circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un  ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el  actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código  general del proceso (AC4049-2017) (CSJ AC2218-2019, 10 Jun.)”».  

2.        El  escrito inicial fue asignado al  Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., el  cual, a través de proveído de  22 de abril de 2022, rechazó  por competencia la demanda. Para ello, manifestó que  el  domicilio de la parte deudora es El Santuario y, por ende, allí  se presume que circula el vehículo referido, por tal motivo,  corresponde conocer del asunto a los falladores de este municipio.  

3.        El  expediente se le asignó al  Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario, sin embargo,  en providencia de 2  de junio de 2022, resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió  conflicto negativo de competencia, con sustento en que,  tratándose de un vehículo, se puede ubicar en cualquier  parte del país, por lo tanto, Bogotá D.C., al ser la  ciudad elegida por el accionante es la competente para conocer la  demanda.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.          CONSIDERACIONES  

1.        A  esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de  competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes  distritos, como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.1  El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la  pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

2.2  Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

2.3  El factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

2.4  Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo  en los fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado); ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv)  extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v) real  (lugar  de ubicación de los bienes); vi) especial  (procesos de competencia desleal y protección de propiedad  industrial); vii) sucesoral  o hereditario  (último domicilio del causante), y  viii)  de  administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

2.5  El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo  en sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

3.        A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.  

Es  lo que acontece con las solicitudes de aprehensión y entrega  de vehículo automotor, toda vez que, al tenor de lo previsto  en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

De  la transcripción que antecede se evidencia que, cuando en un  juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría  de «reales»,  el competente para su adelantamiento es el juez del lugar donde se  encuentra situado el bien, en virtud de su carácter  «privativo».  

Sobre  el particular esta Sala, en asuntos de similares contornos, acotó  qué el contexto más próximo al que regulan los  artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto allí se prevé el criterio según  el cual la asignación se determina por la ubicación de  los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».1  

Así  las cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega  como la que dio origen a este trámite, esta Corporación  ha indicado lo siguiente:  

«ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera  más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del  referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con  principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es  al del sitio en el que se halle el bien afectado»  (CSJ  AC2218–2019, 10 jun.).  

De  hecho, en una decisión más reciente se explicó:  

«Ahora  bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y  entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la  prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la  sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto  corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio  donde se halla el rodante»  (CSJ  AC271–2022, 8 feb.).  

4.          Para  el caso concreto nótese que, independientemente de cuál  es el domicilio de la señora Catherine Grey Cartagena  Monsalve, lo que permite establecer la competencia en este asunto es  el lugar de ubicación del automotor, al ser la «privativa»  para  dirimir el conflicto.  

Siendo  ello así, de conformidad con lo estipulado en la cláusula  tercera del «CONTRATO  DE PRENDA SIN TENENCIA»,  el  deber de la deudora respecto del lugar de ubicación es:  «mantener  el Vehículo dentro del territorio colombiano».  

De  conformidad con lo anterior y una vez estudiados los anexos  presentados con la demanda, se evidencia que la deudora no ha  solicitado un cambio de ubicación del bien, por lo que,  siguiendo el principio de buena fe contractual, del cual se abastece  todo negocio jurídico, sin que se informara algo diferente por  la parte actora, el vehículo debe seguir permaneciendo en  cualquier circunscripción territorial.  

Sobre  este tipo de situaciones, esta Corporación ha decidido dejar  al criterio del demandante la ciudad o municipio en que ejerce su  derecho de acción. Al respecto, en auto AC2218-2019, se  estableció que:  

«(…)  sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en  alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación  en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que  irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión  y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al  respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con  contornos similares, que “si se afirma que el lugar de  ubicación del bien es el “territorio de la República  de Colombia”, esta es una categoría integrada por  múltiples circunscripciones territoriales, por tanto,  tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas  puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla  28-7 del Código General de. Proceso”».  

5.        Conclusión  

Así pues,  este asunto ha de ser tramitado por el primer juez de conocimiento,  pues, se reitera, que la demandante en este tipo de contratos tiene  la facultad de elegir la circunscripción territorial en la que  desea presentar la demanda, ante la ausencia de estipulación  expresa del lugar donde se halla el bien, sin que sea posible colegir  su ubicación en razón del domicilio de la demandada o  del lugar de matrícula del mismo, pues no son criterios  suficientes para obtener certeza del lugar donde se encuentra el  automóvil.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:          DECLARAR  que  el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., es el  competente para conocer el referido asunto.  

SEGUNDO:        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado  Promiscuo  Municipal de El Santuario  y a la parte actora.   

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          CSJ          AC747-2018 reiterado en AC1651-2019.  

      

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