Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3503-2022 (2022-02423-00)
AC3503-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02423-00
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal de El Santuario, dentro del proceso de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por GM Financial Colombia S.A., contra Catherine Grey Cartagena Monsalve.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por GM Financial Colombia S.A., contra Catherine Grey Cartagena Monsalve, ante los jueces de Bogotá D.C., la accionante solicitó se pusiera a su disposición el vehículo de placas KEM 674, objeto de la garantía prendaria que constituyó la convocada a su favor.
En cuanto a la competencia indicó «Es usted competente señor Juez Civil Municipal de Bogotá para conocer del presente asunto en virtud del fuero concurrente por elección, en armonía con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver los conflictos de competencia entre jueces civiles municipales de diferentes municipalidades con ocasión de determinar la competencia en asuntos de idéntica procedencia, al advierte que, cuando “… se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código general del proceso (AC4049-2017) (CSJ AC2218-2019, 10 Jun.)”».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, a través de proveído de 22 de abril de 2022, rechazó por competencia la demanda. Para ello, manifestó que el domicilio de la parte deudora es El Santuario y, por ende, allí se presume que circula el vehículo referido, por tal motivo, corresponde conocer del asunto a los falladores de este municipio.
3. El expediente se le asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario, sin embargo, en providencia de 2 de junio de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió conflicto negativo de competencia, con sustento en que, tratándose de un vehículo, se puede ubicar en cualquier parte del país, por lo tanto, Bogotá D.C., al ser la ciudad elegida por el accionante es la competente para conocer la demanda.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
2.3 El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
2.4 Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros: i) general o personal (domicilio del demandado); ii) contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv) extracontractual (lugar donde ocurrieron los hechos); v) real (lugar de ubicación de los bienes); vi) especial (procesos de competencia desleal y protección de propiedad industrial); vii) sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y viii) de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
2.5 El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.
Es lo que acontece con las solicitudes de aprehensión y entrega de vehículo automotor, toda vez que, al tenor de lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
De la transcripción que antecede se evidencia que, cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de «reales», el competente para su adelantamiento es el juez del lugar donde se encuentra situado el bien, en virtud de su carácter «privativo».
Sobre el particular esta Sala, en asuntos de similares contornos, acotó qué el contexto más próximo al que regulan los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se prevé el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».1
Así las cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, esta Corporación ha indicado lo siguiente:
«ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
De hecho, en una decisión más reciente se explicó:
«Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante» (CSJ AC271–2022, 8 feb.).
4. Para el caso concreto nótese que, independientemente de cuál es el domicilio de la señora Catherine Grey Cartagena Monsalve, lo que permite establecer la competencia en este asunto es el lugar de ubicación del automotor, al ser la «privativa» para dirimir el conflicto.
Siendo ello así, de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera del «CONTRATO DE PRENDA SIN TENENCIA», el deber de la deudora respecto del lugar de ubicación es: «mantener el Vehículo dentro del territorio colombiano».
De conformidad con lo anterior y una vez estudiados los anexos presentados con la demanda, se evidencia que la deudora no ha solicitado un cambio de ubicación del bien, por lo que, siguiendo el principio de buena fe contractual, del cual se abastece todo negocio jurídico, sin que se informara algo diferente por la parte actora, el vehículo debe seguir permaneciendo en cualquier circunscripción territorial.
Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha decidido dejar al criterio del demandante la ciudad o municipio en que ejerce su derecho de acción. Al respecto, en auto AC2218-2019, se estableció que:
«(…) sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso”».
5. Conclusión
Así pues, este asunto ha de ser tramitado por el primer juez de conocimiento, pues, se reitera, que la demandante en este tipo de contratos tiene la facultad de elegir la circunscripción territorial en la que desea presentar la demanda, ante la ausencia de estipulación expresa del lugar donde se halla el bien, sin que sea posible colegir su ubicación en razón del domicilio de la demandada o del lugar de matrícula del mismo, pues no son criterios suficientes para obtener certeza del lugar donde se encuentra el automóvil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer el referido asunto.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario y a la parte actora.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 CSJ AC747-2018 reiterado en AC1651-2019.