STC10051 2022

AGOSTO

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STC10051-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10051-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00211-01  

(Aprobado  en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena  el pasado 31 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida  por Darío  Manuel Arrieta Morillo  contra el Consejo  Nacional Electoral.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente  instrumento para reclamar la protección del derecho  fundamental de petición.  

2.        Dice  que en su contra cursa la actuación administrativa  «202000005075-00»  ante la  autoridad electoral accionada, en la que, mediante «resolución  No 8680» de  25 de noviembre de 2021, «se  abre investigación y se formulan cargos, a unos excandidatos a  corporaciones y cargos uninominales, en todo el territorio nacional,  por la no presentación de informes de ingresos y gastos, la  omisión de la designación de gerente de campaña  y por no abrir la cuenta para el manejo de los recursos y el no  manejo de los mismos en la respectiva cuenta».  

Señala  que el pasado 27 de febrero «realiz[ó]  derecho de petición al Consejo Nacional Electoral» a  través del cual «se  declaró en pobreza extrema» y  solicitó ser excluido del aludido trámite en tanto «fue  utilizado por el movimiento político Alianza Democrática  Afrocolombiana ADA».  

3.        Asegura  que a la fecha de formulación del presente amparo no ha  obtenido pronunciamiento alguno, razón por la cual solicita  «ordenar  a la parte accionada, responder de fondo mi petición, dentro  de las 48 horas siguientes al fallo que así lo ordene [sic].  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Una  empleada adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial  del Consejo Nacional Electoral, se opuso a la prosperidad del  resguardo habida consideración que afirmó que «la  petición relacionada por la parte accionante… más  que una solicitud… son apreciaciones subjetivas que hacen  parte del proceso sancionatorio que se adelanta en esa corporación»,  de allí que deba ser resuelta en el acto administrativo que  ponga fin a la actuación.  

2.        La  Personería de Cartagena, por conducto del jefe de la Oficina  Jurídica pidió acceder a las súplicas de la  demanda en tanto que «con  las pruebas allegadas… es evidente que la entidad accionada no  ha dado respuesta al peticionario».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la  salvaguarda tras considerar que el escrito presentado por el gestor  «no  contiene una petición de aquellas a las que se hace referencia  en el artículo 13 del C. de P. y de lo C. A., sino un memorial  de descargos planteados con respecto a la Resolución No. 8680…  a través de la cual el Consejo Nacional Electoral abrió  investigación administrativa y formuló cargos».  

De  tal manera, agregó, al ser un asunto estrechamente ligado con  el objeto del procedimiento en curso, la resolución de la  solicitud «deberá  atenderse a las normas que regulan las etapas del proceso  administrativo del cual hace parte»  el  peticionario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante discrepó de la anterior determinación  insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que agregó  que el tribunal de primer grado «no  consideró» los  derechos de petición que presentó el 7 de marzo y 10 de  mayo de 2022 a la dirigencia del movimiento político por el  que fue candidato, y que ante la falta de respuesta a ellos fue que  «promovió  la acción de tutela… por la flagrante violación  a los derechos fundamentales al derecho de petición que están  siendo vulnerados por el Consejo Nacional Electoral [SIC]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad  electoral convocada vulneró  la garantía denunciada por el demandante, porque supuestamente  no respondió un «derecho  de petición» que  formuló el pasado 27 de febrero a través del cual «se  declaró en pobreza extrema» y  solicitó ser excluido del proceso sancionatorio 5075-20, en  tanto «fue  utilizado por el movimiento político Alianza Democrática  Afrocolombiana ADA».  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir  o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa o los mismos estén siguiendo su  curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a  menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite en curso, pues frente a cualquier  presunta irregularidad atribuible al funcionario que adelanta la  actuación, la misma debe ser propuesta y debatida en su  interior, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la providencia o acto administrativo que le ponga fin pues le  está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la  adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde  resolver al competente, comoquiera no puede arrogarse facultades  ajenas.  

3.        Solución  al caso concreto  

La  Corte ratificará la desestimación del resguardo, pero  no por lo razonado por la colegiatura a  quo,  sino porque desatiende el requisito de procedibilidad que viene de  mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

De  acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación  debatida y, tal como pudo comprobarse, el proceso  administrativo sancionatorio que se adelanta en contra de Arrieta  Morillo por la presunta violación del artículo 25 de la  Ley 1475 de 2011 cuando fue candidato a una Junta Administradora  Local de la ciudad de Cartagena por el movimiento político  Alianza Democrática Afrocolombiana ADA, se  encuentra en curso, habiéndose, hasta ahora, dado apertura  formal a la investigación y formulado cargos, de allí  que aún este pendiente que el despacho querellado emita el  pronunciamiento que en derecho corresponda frente al pedimento del  gestor que, se resalta, persigue la misma finalidad que el presente  amparo.  

Dado  ese contexto, resulta improcedente la salvaguarda porque por  medio de este trámite constitucional no se puede proveer  solución a cuestiones que corresponde dirimir a otro  funcionario ordinario en las instancias oportunas, pues la acción  tuitiva no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de  los medios de defensa establecidos por la ley y menos para  anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de  allí que acudir  al auxilio constitucional resulte inviable mientras el  diligenciamiento controvertido  esté surtiéndose.  

En  punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:  

«el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….  Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016  y STC4645-2016).  

4.        Cuestión  final  

Por  último, frente a las manifestaciones presentadas por el  quejoso en la impugnación, referentes a que el tribunal a  quo no  tuvo en cuenta dos derechos de petición que, al parecer,  formuló a la dirigencia del movimiento político que  avaló su candidatura a la Junta Administradora Local y que no  han sido contestados, debe advertir la Corte que se trata de  alegaciones novedosas que no fueron incluidas en el libelo inicial.  

Lo  anterior por cuanto la petición de amparo se circunscribió  exclusivamente al presunto quebrantamiento, por parte del Consejo  Nacional Electoral, de la garantía supralegal consagrada en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  se atribuyera lesión alguna a la aludida organización  privada, de allí que no pueda atribuirse a la corporación  de primer grado desatención alguna al momento de resolver la  instancia, por cuanto, se itera,  tales aseveraciones ni siquiera fueron consignadas en la demanda.  

Se  confirmará la negativa del amparo, pero porque subsiste para  el promotor, en el proceso administrativo sancionatorio que se  adelanta en su contra, la posibilidad de ejercitar los instrumentos  idóneos para procurar la defensa de los derechos que dice  conculcados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado, pero por las razones aquí esbozadas.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo resuelto a las partes y al tribunal a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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