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STC10051-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10051-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00211-01
(Aprobado en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 31 de mayo, dentro de la acción de tutela promovida por Darío Manuel Arrieta Morillo contra el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento para reclamar la protección del derecho fundamental de petición.
2. Dice que en su contra cursa la actuación administrativa «202000005075-00» ante la autoridad electoral accionada, en la que, mediante «resolución No 8680» de 25 de noviembre de 2021, «se abre investigación y se formulan cargos, a unos excandidatos a corporaciones y cargos uninominales, en todo el territorio nacional, por la no presentación de informes de ingresos y gastos, la omisión de la designación de gerente de campaña y por no abrir la cuenta para el manejo de los recursos y el no manejo de los mismos en la respectiva cuenta».
Señala que el pasado 27 de febrero «realiz[ó] derecho de petición al Consejo Nacional Electoral» a través del cual «se declaró en pobreza extrema» y solicitó ser excluido del aludido trámite en tanto «fue utilizado por el movimiento político Alianza Democrática Afrocolombiana ADA».
3. Asegura que a la fecha de formulación del presente amparo no ha obtenido pronunciamiento alguno, razón por la cual solicita «ordenar a la parte accionada, responder de fondo mi petición, dentro de las 48 horas siguientes al fallo que así lo ordene [sic].
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una empleada adscrita a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que afirmó que «la petición relacionada por la parte accionante… más que una solicitud… son apreciaciones subjetivas que hacen parte del proceso sancionatorio que se adelanta en esa corporación», de allí que deba ser resuelta en el acto administrativo que ponga fin a la actuación.
2. La Personería de Cartagena, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica pidió acceder a las súplicas de la demanda en tanto que «con las pruebas allegadas… es evidente que la entidad accionada no ha dado respuesta al peticionario».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la salvaguarda tras considerar que el escrito presentado por el gestor «no contiene una petición de aquellas a las que se hace referencia en el artículo 13 del C. de P. y de lo C. A., sino un memorial de descargos planteados con respecto a la Resolución No. 8680… a través de la cual el Consejo Nacional Electoral abrió investigación administrativa y formuló cargos».
De tal manera, agregó, al ser un asunto estrechamente ligado con el objeto del procedimiento en curso, la resolución de la solicitud «deberá atenderse a las normas que regulan las etapas del proceso administrativo del cual hace parte» el peticionario.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante discrepó de la anterior determinación insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los que agregó que el tribunal de primer grado «no consideró» los derechos de petición que presentó el 7 de marzo y 10 de mayo de 2022 a la dirigencia del movimiento político por el que fue candidato, y que ante la falta de respuesta a ellos fue que «promovió la acción de tutela… por la flagrante violación a los derechos fundamentales al derecho de petición que están siendo vulnerados por el Consejo Nacional Electoral [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad electoral convocada vulneró la garantía denunciada por el demandante, porque supuestamente no respondió un «derecho de petición» que formuló el pasado 27 de febrero a través del cual «se declaró en pobreza extrema» y solicitó ser excluido del proceso sancionatorio 5075-20, en tanto «fue utilizado por el movimiento político Alianza Democrática Afrocolombiana ADA».
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al funcionario que adelanta la actuación, la misma debe ser propuesta y debatida en su interior, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la providencia o acto administrativo que le ponga fin pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al competente, comoquiera no puede arrogarse facultades ajenas.
3. Solución al caso concreto
La Corte ratificará la desestimación del resguardo, pero no por lo razonado por la colegiatura a quo, sino porque desatiende el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, el proceso administrativo sancionatorio que se adelanta en contra de Arrieta Morillo por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 cuando fue candidato a una Junta Administradora Local de la ciudad de Cartagena por el movimiento político Alianza Democrática Afrocolombiana ADA, se encuentra en curso, habiéndose, hasta ahora, dado apertura formal a la investigación y formulado cargos, de allí que aún este pendiente que el despacho querellado emita el pronunciamiento que en derecho corresponda frente al pedimento del gestor que, se resalta, persigue la misma finalidad que el presente amparo.
Dado ese contexto, resulta improcedente la salvaguarda porque por medio de este trámite constitucional no se puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a otro funcionario ordinario en las instancias oportunas, pues la acción tuitiva no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado, de allí que acudir al auxilio constitucional resulte inviable mientras el diligenciamiento controvertido esté surtiéndose.
En punto de lo dicho, esta Corporación ha sostenido:
«el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016).
4. Cuestión final
Por último, frente a las manifestaciones presentadas por el quejoso en la impugnación, referentes a que el tribunal a quo no tuvo en cuenta dos derechos de petición que, al parecer, formuló a la dirigencia del movimiento político que avaló su candidatura a la Junta Administradora Local y que no han sido contestados, debe advertir la Corte que se trata de alegaciones novedosas que no fueron incluidas en el libelo inicial.
Lo anterior por cuanto la petición de amparo se circunscribió exclusivamente al presunto quebrantamiento, por parte del Consejo Nacional Electoral, de la garantía supralegal consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que se atribuyera lesión alguna a la aludida organización privada, de allí que no pueda atribuirse a la corporación de primer grado desatención alguna al momento de resolver la instancia, por cuanto, se itera, tales aseveraciones ni siquiera fueron consignadas en la demanda.
Se confirmará la negativa del amparo, pero porque subsiste para el promotor, en el proceso administrativo sancionatorio que se adelanta en su contra, la posibilidad de ejercitar los instrumentos idóneos para procurar la defensa de los derechos que dice conculcados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones aquí esbozadas.
Comuníquese, por un medio expedito, lo resuelto a las partes y al tribunal a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS