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STC10050-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10050-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00539-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 31 de marzo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Libardo Antonio Taborda Castro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-00150.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, el 19 de diciembre de 2019 la fiscalía le imputó (junto a otras personas), los delitos de «concierto para delinquir en concurso con corrupción al sufragante», y posteriormente, radicó escrito de acusación cuyo conocimiento avocó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
Relató que, dicho despacho judicial el 10 de diciembre de 2021 instaló la audiencia de formulación de acusación, en la cual, se le dio traslado a las partes e intervinientes a fin de que se pronunciaran sobre posibles nulidades, recusación o incompetencia, pero no se presentó ninguna postulación al respecto.
Contó que, la diligencia se continúo el 2 de febrero de 2022, y allí, la bancada de la defensa realizó varias observaciones al escrito de acusación, advirtiendo en esa ocasión que, de no ser corregidos por la fiscalía, solicitarían nulidad.
Señaló que, el 10 de febrero de esta anualidad, en efecto, la defensa, entre ellos su apoderado, deprecó nulidad de la actuación con fundamento en que la acusación «no cumplía con los requisitos que se exigen para ese acto, en especial, el relacionado con la determinación de los hechos por los cuales se elevan los cargos».
En esa misma diligencia, destacó, el juzgado rechazó de plano la nulidad planteada aduciendo que, primero, había precluido la oportunidad para solicitar nulidades; segundo, no se advertía irregularidad alguna; y, aunque la petición tocaba aspectos medulares, no era pertinente discutirlos en ese estadio procesal; e indicó que contra esa decisión «no procedían recursos».
Frente a lo anterior, interpuso el recurso de apelación y en subsidio el de queja; sin embargo, frente a este último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, declaró bien denegado el de «alzada» porque, la nulidad fue impertinente, extemporánea y porque, contra el rechazo de plano no procedían recursos.
Cuestiona las decisiones reseñadas por cuanto, con los defectos detectados en el escrito de acusación, los accionados, desconocieron que, se «(…) están dejando a personas puestas al poder punitivo del Estado, en estado de indefensión, al negar, primero la fiscalía, delimitar de manera clara y completa los hechos jurídicamente relevantes, la decisión de la juez de conocimiento de avalar la acusación en esos términos y de no conceder el recurso de apelación»
Alegó también que, «[no] es posible aceptar que el único momento para interponer una nulidad haya sido cuando se le dio el uso de la palabra a la defensa conforme al inciso primero del artículo 339 del C.P.P, puesto que la defensa no puede interponer una nulidad a un acto de parte como lo es la presentación del escrito de acusación a cargo de la fiscalía, además que de haberse atendido cabalmente las solicitudes de aclaración de hechos, seria contrario a toda lógica que la defensa siguiera insistiendo en su corrección por cualquier otro medio».
Así mismo, adujo que, no es aceptable la tesis que indica que la nulidad debió plantearse una vez la fiscalía hubiese corregido el escrito a partir de las observaciones realizadas por la defensa, puesto que «no habría acto que nulitar, ya que la formulación de acusación no estaba en firme sino solo hasta que la señora juez dé la orden de proceder a realizar esta a la fiscalía, además, tampoco se dio uso de la palabra a la defensa para pronunciarse»; y, sostuvo que la audiencia de acusación «no es la única oportunidad para poder presentar [nulidades]».
Finalmente, respecto a que le fue negado la posibilidad de apelar esa determinación, sostuvo que «existen apartes legales que regulan la definición, procedencia y trámite de los recursos en materia penal, y este es el artículo 176 y subsiguientes de la ley 906 de 2004, dicho artículo es claro al señalar que el recurso de apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias».
3. Por lo anterior, pidió que, «se declare la nulidad del acto jurisdiccional del auto emitido por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, que avaló la formulación de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, así mismo, se declare la nulidad del auto emitido el 24 de febrero del presente año por parte del Tribunal Superior de Armenia, que mantuvo la decisión del Juzgado de Conocimiento (…) se declare la nulidad de la totalidad de la audiencia de formulación de acusación dentro del presente asunto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Segunda Penal del Circuito de Armenia, relacionó lo acontecido en las sesiones de la audiencia de formulación de acusación, y defendió su postura en cuanto a la negativa de la nulidad formulada por la defensa del aquí accionante, y solicitó se deniegue la tutela porque el proceso penal se encuentra en curso.
2. El magistrado ponente del auto que resolvió el recurso de queja, de la Sala Penal del tribunal accionado, señaló que la decisión que se pretendió apelar «no era susceptible de recursos por tratarse de un rechazo de plano y, para ello, consideró que el rito penal contempla una serie de etapas que, tanto el juez como las partes deben respetar, su desconocimiento contraviene la preclusividad, la celeridad, la economía procesal y la lealtad procesal que rigen el proceso».
3. La Procuradora 80 Judicial Penal II de Armenia pidió se declare improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad «por tratarse de una actuación en curso donde, dadas las incidencias presentadas, estaría pendiente la realización de la audiencia preparatoria».
4. El Fiscal 1º delegado ante los tribunales de Armenia y Pereira en el mismo sentido, destacó que la tutela es inviable por «no acreditarse el requisito de la subsidiariedad».
5. Hernando Antonio Restrepo Álzate, Juan David Ospina Salcedo, Alejandro Jiménez, Diana Milena López Martínez, también procesados en el juicio penal en cuestión, y el abogado, José Alejandro Arias Cruz -defensor de los procesados William Tafur y Juan David Ospina Salcedo-, vinculados, coadyuvaron las pretensiones de la demanda tutelar.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el proceso penal objeto de reproche se encuentra en trámite, en lo atinente resaltó que, «es entonces, en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto puntualmente, para que sea valorado en la sentencia, en el recurso de apelación que pueda interponer en caso de una decisión contraria a sus intereses e incluso, proponerla en el eventual recurso extraordinario de casación».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del querellante reiterando en extenso las alegaciones del escrito inicial. Refutó el fallo de la Sala a quo por cuanto, no se pronunció de fondo sobre la problemática expuesta y los derechos fundamentales invocados. Insistió en que, existen diversos precedentes de la misma Sala de Casación Penal en los cuales, explica la importancia de la formulación de acusación y fija parámetros respecto a la claridad de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y/o acusación, y lo determinante que es dicho aspecto frente al derecho de defensa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal que se le adelanta por los delitos de «concierto para delinquir y corrupción al sufragante» al, (i) rechazar de plano la nulidad planteada por su defensor en la audiencia de acusación (decisión del 10 de febrero de 2022, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia); y, (ii) denegar el recurso de queja formulado (auto de 24 de febrero de 2022, Sala Penal, Tribunal Superior de Armenia).
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
4.1. Al margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Es que, contrario sensu a lo argüido por el apoderado del actor, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente a través de los medios o instrumentos de defensa previstos en el proceso (alegatos de conclusión y/o recursos ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.
Y es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación, al referirse a la improcedencia de la tutela que persigue la intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.
Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en las condiciones advertidas deviene inviable el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera, el quejoso cuenta con mecanismos idóneos al interior de la causa penal para, por un lado, reformular en el escenario del juicio las alegaciones que aquí expone en torno a la acusación, y de otro, procurar hacer valer su condición de inocencia, derruyendo la teoría del caso de la fiscalía, máxime si ni siquiera se ha dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de la determinación aquí atacada (que rechazó la nulidad) sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio contexto de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
En definitiva, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de ese presupuesto.
4.2. La decisión que denegó el recurso de queja.
De otro lado, razonable se advierte la postura del Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal (unitaria) al declarar bien desestimado el recurso de apelación formulado por la defensa del accionante frente al auto que rechazó de plano la nulidad deprecada, esencialmente porque, esa providencia no coincide con ninguna de las señaladas en el artículo 177 del estatuto adjetivo penal; y, dicha colegiatura, además de referirse a la pertinencia jurídica de la nulidad planteada, sobre la procedencia de la alzada en dicho contexto, precisó:
«(…) Ante unas solicitudes como la que nos ocupan, por fuera de los escenarios previstos, la solución jurídica es el rechazo de plano por impertinente, con fundamento en el artículo 139 del Estatuto Procesal Penal».
Y, seguidamente, puntualizó que ya existía una postura consolidada de esa corporación frente a controversias similares, en cuanto que, ante solicitudes procesal y jurídicamente impertinentes procede el rechazo de plano, y complementó,
«Ahora, que el defensor de Libardo Antonio Taborda Castro anunciara que se reservaba la posibilidad de impetrar una nulidad, en el evento de que el fiscal no corrigiera los errores graves de la acusación y el Despacho no ejerciera control material estricto, no lo facultaba para proponerla en cualquier etapa de la actuación, pues si consideraba que el escrito de acusación carecía de hechos jurídicamente relevantes debió postular la petición en la oportunidad legal.
En este orden de ideas, como las solicitudes de nulidad son impertinentes y la jueza de primera instancia las rechazó de plano, esta decisión no es susceptible del recurso de apelación, razón por la cual la Sala ordenará la devolución del expediente para que se continúe con el trámite ordinario».
Se sigue de lo reseñado entonces, que de la forma como fue resuelto ese recurso no se observa desafuero que constituya la vía de hecho denunciada, en tanto, como bien lo indicó el accionado, el pronunciamiento discutido no es pasible del medio impugnativo vertical bajo la égida del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004.
En todo caso, los cuestionamientos a partir de los cuales el aquí accionante edificó su disenso frente a esa determinación no terminan de ser concretos en el sentido de atribuir un específico defecto que habilite el auxilio, y en todo caso, la simple discrepancia no es suficiente para abrir el camino a la prosperidad de la protección constitucional; no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
De suerte que el actor no puede aspirar anteponer su propia interpretación a la del tribunal tutelado y atacar, por esta vía, un proveído que consideró desfavorable, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. Conclusiones.
5.1. Resulta improcedente el resguardo si el proceso penal se encuentra en curso, toda vez que, la accionante cuenta con instrumentos u oportunidades procesales al interior del mismo para procurar la defensa de sus derechos.
5.2. Del proveído que resolvió el recurso de queja, se advierte que no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía al hallarse razonable y conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 21 de julio de 2022. – Ingreso al despacho del ponente el 25 de julio de 2022.