STC10049 2022

AGOSTO

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STC10049-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10049-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02415-00  

(Aprobado  en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Carlos  Muñoz Hernández contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías fundamentales de acceso a  la justicia, debido proceso, igualdad «de  condiciones»,  seguridad jurídica y «legalidad»,  entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1.  Carlos Muñoz  Hernández inició el verbal de resolución y/o  nulidad de contrato de promesa de permuta contra Camilo Hernán  Campo Duque, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 2017-00105), trámite  en el que el demandado formuló reconvención.  

Con proveído  de 29 de enero de 2019, se integró el litisconsorcio necesario  por activa, vinculando a Enrique Silva y a Muñoz Bulla &  Cía. S. en C. en liquidación, tras colegir que la  decisión que se adoptara eventualmente afectaría los  intereses de aquellos.  

Notificados de los  libelos respectivos, los prenombrados comparecieron, de forma  independiente, contestando la demanda principal, aceptando los hechos  y solicitando la concesión del petitum  de Muñoz, así como los puntos 1 y 2 de las pretensiones  de la reconvención, por ser coincidentes1.  

La radicación  de las citadas piezas procesales ante el estrado «es  una realidad»,  pues, incluso, existe constancia en el reverso del folio 333 tanto en  el expediente físico, como en el digital, «en  el cual se aprecia constancia de retiro de los escritos/traslados de  pronunciamiento presentados en escritos separados por Muñoz  Bulla & Cía S. en C. en liquidación y por el señor  Enrique Silva Beltrán».  

Mediante auto de  19 de diciembre de esa calenda, el a  quo  dejó sin efectos la resolución sobre la integración  del litisconsorcio necesario, ordenando la desvinculación de  los allí enunciados. Inconformes, Muñoz, Campo y Silva  recurrieron en reposición y apelación, «cumpliendo  con la carga de suministrar las expensas necesarias (…),  según lo señalado en el art. 326 del CGP y conforme  consta en el memorial radicado el día 28 de febrero de 2020».  

2.2.  No obstante,  con proveído de 21 de febrero de 2020, el juzgado dejó  en firme la providencia censurada y concedió las alzadas, en  efecto devolutivo, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

Con posterioridad,  aun cuando estas últimas defensas «[no]  se llegara[n]  a  resolver»,  el despacho dictó fallo de primer grado en audiencia de 10 de  noviembre de ese año, la cual también fue objeto de  impugnación vertical por las partes.  

En ese orden, la  foliatura digitalizada se remitió de forma virtual a la  Secretaría del colegiado ad  quem,  el 3 de febrero de 2021, siendo asignada inicialmente, por reparto,  al magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal, pero la  documentación física siempre ha estado «bajo  la guarda y custodia»  del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

2.3.  Luego,  habiendo transcurrido más de dos (2) años del asunto en  segunda instancia, pendiente de resolución las primeras  apelaciones –frente al auto que definió lo concerniente  a la integración del litisconsorcio, entre otros–, y un  año (1) desde que se concedió la alzada contra la  sentencia, el aquí gestor solicitó la pérdida de  competencia, por la pretermisión del término del canon  121 del Código General del Proceso, a lo cual accedió  el magistrado Díaz Villarreal, con decisión de 17 de  marzo de 2022, en la cual expuso que:  

«Es  de advertir que el proceso que hoy es objeto de solicitud de pérdida  de competencia, es de naturaleza compleja en varios aspectos tales  como, los errores en la radicación, que en principio hicieron  difícil identificar cuál era el proceso que venía  en apelación de sentencia y cuál era la apelación  de auto, debido a que erróneamente, uno de los radicados  aparece como una apelación de sentencia tratándose de  una apelación de auto y viceversa. Así  mismo, la condición del expediente, que, por su deficiente  digitalización, mala foliatura, ilegibilidad (folios  borrosos), falta de piezas procesales,  y en sí, la complejidad del fondo del asunto, debido a que en  el mismo, existen múltiples bienes contra los cuales, a su  vez, hay negocios jurídicos en curso, y no existe claridad  sobre a nombre de quien estaban los referidos bienes requiriendo de  un riguroso, concienzudo y detenido estudio para no incurrir en  ningún error que fuese en un futuro, a generar nulidades.  Todas estas situaciones causaron confusión y dificultó  el estudio del proceso sobre el que versa la presente actuación”».  

Por ello, ante tal  panorama, el gestor procedió a revisar el expediente,  encontrando, entre otras irregularidades, que «del  folio 342 salta al 348 – Entre el folio 405 y 406 se evidencia una  hoja de por medio sin foliatura – Entre el folio 406 y 407 se  evidencia una hoja de por medio sin foliatura – Del folio 431 y 431  existen hojas sin foliatura – Ausencia de seis (6) CD, allegados con  la contestación de la demanda principal y la demanda de  reconvención que hiciere la sociedad MUÑOZ BULLAS &  CIA S. EN C. en Liquidación, tal como consta en la nota de  recibido por parte del despacho, inserto en el cuerpo del documento,  ultima hoja (folio 364)».  

Con todo, la  ausencia más notable fue la del escrito de contestación  de la demanda principal y de la reconvención, allegado por  Enrique Silva Beltrán, porque además en la foliatura  física no apareció esa pieza procesal, «no  se advierten sobresaltos o alteraciones en la secuencia y numeración  de folios, lo cual evidencia que este documento jamás fue  incorporado al expediente del proceso».  En consecuencia, ese documento tampoco se remitió al ad  quem,  siendo indispensable para los fines del primer recurso y para la  integridad de la actuación.  

Asimismo, radicó  memorial ante el tribunal ad  quem,  para que se pronunciara frente a las irregularidades advertidas, como  ante el a  quo,  poniendo en conocimiento lo sucedido, pero a la fecha de interponer  la salvaguarda «ninguna  de las autoridades judiciales se ha pronunciado».  

2.4.  Por lo  anterior, requirió vigilancia administrativa ante el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar, pero ese pedimento se  denegó con resolución CSJBOR22-777 de 8 de junio de  2022.  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, que:  

            

i. «Se          ordene a los accionados que dentro del término improrrogable          de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación          del fallo, inicie el trámite de reconstrucción del          expediente del proceso adelantado en primera instancia ante el          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado          13001-31-03-003-2017-00105-00»;  

            

ii. «Se          establezca que el trámite de reconstrucción del          expediente sea ágil y no supere el plazo máximo          perentorio de un (1) mes, contados a partir de la notificación          del fallo»;  

            

iii. «Se          ordene al interior del proceso una auditoria detallada del          expediente físico y digital a fin de identificar que otras          piezas procesales se encuentran extraviadas y se determine su          incidencia en las decisiones adoptadas por el despacho en primera          instancia desde el 25 de junio de 2019, en adelante»;  

            

iv. «Se          ordene a las accionadas que posterior a la reconstrucción del          expediente se adopten de manera inmediata las medidas de saneamiento          del proceso en sede de primera y segunda instancia»          y  

            

v. «Se          ordene a las accionadas ejercer control de legalidad integral sobre          cada una de las etapas y actuaciones del proceso que se hubieran          podido ver afectadas con el extravío de la pieza procesal          denominada “escrito de contestación de la demanda          principal y de reconvención” presentado por el          litisconsorte ENRIQUE SILVA BELTRAN radicada ante el en fecha 25 de          junio de 2019, y proceder con el saneamiento a que hubiera lugar, a          fin de restablecer la seguridad jurídica y legalidad dentro          de este proceso».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a  través del magistrado sustanciador, informó que «este  despacho, luego haber recibido el link del expediente digital,  procedió a avocar su conocimiento mediante auto de 25 de 25 de  marzo de 2022, ordenándose la respectiva comunicación a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  conforme lo establece la norma citada, habiendo ingresado nuevamente  al despacho el 4 de mayo de 2022».  

Aunado a ello,  indicó que «el  12 de mayo de 2022, la apoderada de la parte demandante solicitó  realizar control de legalidad sobre el auto de 24 de febrero de 2022  proferido por el ponente anterior, por haber sido proferido con  posterioridad a la perdida de competencia que refiere la norma, por  lo que por auto de 16 de junio de 2022 se procedió a ejercer  el control de legalidad deprecado, habiéndose dejado sin  efectos el auto de 24 de febrero de 2022, que desató el  recurso de apelación contra las providencias de 10 de  diciembre de 2019, 29 de julio de 2020, y 14 de octubre de 2020  proferidos por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA,  por las razones indicadas en la parte motiva de dicha providencia, y  habiendo surtido el trámite de notificación, el proceso  ingreso al despacho el pasado 6 de julio de 2022, por lo que a juicio  de esta Magistratura, no se ha generado ninguna vulneración a  las partes comoquiera que el proceso ha venido surtiendo un trámite  oportuno, comoquiera que se encuentra el despacho dentro de loso  términos previstos por el artículo 121 del Código  General del Proceso».  

También  señaló que «ciertamente  la apoderada de la parte demandante presentó nuevo escrito de  6 de junio de 2022, en el que pone de presente la ausencia de varias  piezas procesales correspondientes a expediente digital remitido por  el juez de primera instancia a esta Corporación, por tal  razón, se ordenó que por secretaría se  procediera a la revisión del expediente digital remitido a  esta instancia para se dejara constancia de las piezas procesales  faltantes»,  por lo que, en esa medida, «en  atención a la constancia secretarial que reposa en el  expediente, se procederá a imprimir el trámite  correspondiente, por encontrase el despacho dentro de los términos  de Ley que permite el artículo 121 del Código General  del Proceso».  

2.  El Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar manifestó que,  frente a la solicitud de vigilancia judicial-administrativa que  formuló el pretensor, con resolución n.º  CSJBOR22-777 del 8 de junio de 2022 se abstuvo de tramitar lo  pertinente, en atención a «la  prohibición de inmiscuirse en el sentido en que deben proferir  sus decisiones los jueces, según lo establecido en el artículo  14 del Acuerdo PSAA11-8716 de 20111 , esto, porque lo pretendido por  el accionante en el marco de la solicitud de vigilancia judicial, no  era normalizar una situación de deficiencia de la  administración de justicia con ocasión a una mora  judicial actual, sino que se conminara a los accionados a subsanar  las falencias anotadas y, como consecuencia, se ordenara la  reconstrucción del expediente alegado, teniendo en cuenta las  piezas procesales que indica no fueron incluidas oportunamente en  él».  

3.  Un abogado que  refirió ser el apoderado de Enrique Silva Beltrán en la  causa revisada dijo «coadyuvar»  el resguardo, con soporte en los hechos relacionados en la tutela.  

4. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones  del proceso, destacando que «de  los trámites que dice haber surtido el accionante ante el ad  quem, no tiene constancia este despacho, no obstante, según el  mismo lo manifiesta en la solicitud de vigilancia administrativa, que  aporta como prueba, se informa que mediante auto del 24 de febrero de  2022, notificado por anotación en estado del 25 de febrero de  2022, el Tribunal resolvió, entre otros, el recurso de  apelación contra el auto del 10 de diciembre de 2019,  ratificando las actuaciones desplegadas por este despacho en el curso  de la primera instancia. Información que pudo ser constatada  por la suscrita consultando las providencias notificadas por estado  el día 25 de febrero de 2022 por el Tribunal».  

Sumado a lo  anterior, expuso que «el  accionante ha presentado sendos memoriales al despacho los días  14 y 24 de junio de 2022, solicitando la reconstrucción del  expediente y control de legalidad, sin embargo, desde el día  10 de noviembre de 2020, fecha en que se profirió la sentencia  de primera instancia, el despacho perdió competencia para  conocer de tales solicitudes, ante la concesión del recurso de  apelación interpuesto contra la mencionada providencia, en el  efecto suspensivo».  

Ahora bien, sobre  el contenido del expediente digital y de su versión original  (en físico), añadió que:  

«(…)  se constató que el contenido del expediente digital remitido  al Tribunal coincide con las del expediente físico. Así  las cosas, mediante auto del 27 de julio de 2022, el despacho se  abstiene de impartir trámite a sendos memoriales y ordena su  remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena de Indias, donde actualmente se adelanta el recurso de  alzada. Finalmente es pertinente indicar que muchas de las falencias  anotadas no corresponden a la realidad del expediente, a saber:  

• No es  cierto que del folio 342 salte al 348, puede confirmarse por el  despacho que la numeración es consecutiva, archivo 02 página  92 a 98.  

• El  supuesto folio intermedio entre los folios 404 y 405 corresponde al  respaldo impreso del folio 404.  

• El  supuesto folio intermedio entre los 405 y 406 corresponde al respaldo  impreso del folio 405.  

• El  supuesto folio intermedio entre los 406 y 407 corresponde al respaldo  impreso del folio 406.  

• La  situación anterior se reitera entre los folios 431 a 434, pero  no corresponden a una falta de foliatura, sino a que, algunas  providencias se encontraban impresas en doble cara, razón por  la cual, al momento de digitalizarse, parecen ser un folio distinto,  cuando en realidad son el respaldo de una cara ya foliada».  

5. Carlos Fernando  Muñoz Hernández –quien es el aquí  accionante, como persona natural y demandante en el asunto  denunciado–, en su calidad de representante legal de Muñoz  Bulla & Cía. S. en C. en liquidación, apoyó  el petitum.  

6. Adicionalmente,  con memorial allegado con posterioridad, el libelista, en tal  condición, descorrió traslado del documento allegado  por el juzgado, relievando que «el  juzgado accionado le resta importancia a la pieza procesal  extraviada, al punto que no la menciona de manera directa en su  informe, y solo hace referencia folios ilegibles y mala foliatura del  expediente. Esta última irregularidad, aunque merece  aclaración, en si mima, no representa mayor afectación  a los derechos fundamentales invocados, como si sucede con el  extravío de la pieza procesal indicada, de la cual, a la fecha  no existe explicación de tan desafortunado hecho, dentro de un  proceso que a la fecha lleva más de 5 años en curso,  sin que se haya dictado sentencia y amenaza con dilatarse aún  más, de no procederse con su urgente e inmediata  reconstrucción, respetando el debido proceso y demás  garantías mínimas procesales, previas las aclaraciones  e investigaciones que correspondan».  

Por ello, reiteró  las solicitudes del escrito de tutela y reafirmó que «mi  único propósito como accionante dentro de esta causa,  no es otro diferente a que se aclare las circunstancias de modo  tiempo y lugar que condujeron al extravío del escrito  presentado por este último; se resuelva con celeridad lo  relativo a la reconstrucción del expediente y se desplieguen  las demás acciones que de ahí se derive con el objetivo  de restablecer la seguridad jurídica y la legalidad mancillada  dentro del proceso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el verbal que inició el aquí pretensor (rad.  n.º 2017-00105),  por, supuestamente, no atender los requerimientos relacionados con  (i)  la celeridad del asunto y la adopción de medidas de  saneamiento; así como (ii)  la reconstrucción de las piezas procesales que, en criterio  del libelista, hacen falta en la foliatura.  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De acuerdo con lo  anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–,  sino también porque aún existan otros mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra  pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

3.        Caso  concreto:  

Revisadas las  diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el  resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito  inicial, los medios de convicción obrantes en el expediente y  los informes rendidos en el decurso de esta acción, deviene  diáfana la pretermisión del criterio de subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  nótese que las censuras del libelista se encaminan a  evidenciar las presuntas irregularidades que se habrían  suscitado en el curso del verbal de la referencia (rad. n.º  2017-00105), en tanto que, según se ha puesto en conocimiento  de los despachos a  quo  y ad  quem,  a través de diversos memoriales, habría inconsistencias  en la gestión de la foliatura, no solo en cuanto a su  numeración, sino por la ausencia de varias piezas procesales  que deberían estar relacionadas, pero que, según  constató el actor, no obran ni siquiera en la encuadernación  física, lo que, en su criterio, estaría afectando la  integridad de la actuación y, por consiguiente, el debido  proceso de las partes.  

Por lo anterior,  con la iniciación de esta causa constitucional, el solicitante  pretende que se dé respuesta a las múltiples denuncias  sobre el particular, ya que, a su juicio, las citadas anomalías  –cuyo origen atribuye al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena– no han permitido la definición célere  y oportuna de las diversas defensas que se han concedido frente a los  proveídos con los cuales se resolvió lo concerniente,  v.  gr.,  a la integración del litisconsorcio necesario o el decreto de  algunas pruebas, incluso, contra la sentencia de primer grado, sobre  lo cual también echó de menos la documentación  que los inicialmente vinculados habrían allegado a ese  proceso.  

3.2.  No obstante,  aun cuando el colegiado ad  quem  no arrimó a estas diligencias el informe requerido en el auto  admisorio de la tutela, ni el enlace de acceso al expediente digital,  auscultado el asunto a través de los anexos que aportaron  tanto el actor como el estrado a  quo  en su contestación, así como en el sistema de gestión  judicial2,  se desprende que, ciertamente, la apoderada judicial del inconforme  radicó el 12 de mayo de 2022, ante la Secretaría de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, una petición de «saneamiento»,  «control  de legalidad»  y reconstrucción del expediente, con fundamento en las ya  reseñadas inconsistencias.  

Al respecto, el  magistrado que asumió el conocimiento del verbal, luego de que  otro funcionario decretara la pérdida de competencia, por la  pretermisión del término para definir la instancia a su  cargo, con auto a través del cual también relacionó  las inconsistencias que verificó en la foliatura–, con  proveído de 16 de junio de 2022, como medida de saneamiento,  dejó sin efectos la decisión de 24 de febrero de esta  calenda, mediante la cual el anterior togado había resuelto la  apelación contra las resoluciones de 10 de diciembre de 2019,  29 de julio y 14 de octubre de 2020, dictadas por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, por encontrarla viciada de nulidad.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe pronunciamiento sobre la  cuestión planteada por el querellante a través de este  excepcional mecanismo y, ante  tal panorama, el auxilio  resulta prematuro, pues se desconocen las resoluciones y/o eventuales  medidas de corrección (o reconstrucción del expediente,  de ser el caso) que puedan adoptarse al interior del proceso objeto  de censura, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede arrogarse  facultades propias del juez de conocimiento, ya que es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

3.4.   En todo caso, esta Sala estima necesario relievar la importancia de  adoptar las resoluciones que correspondan en esta causa de forma  célere  y oportuna,  toda vez que, las eventuales irregularidades que se han denunciado a  través de este mecanismo y en el curso del verbal censurado,  hacen imperioso que se provea una solución definitiva que  ponga fin a la controversia y permita adoptar las decisiones  pendientes, en aras de garantizar no solo la integridad  de la actuación, sino el debido proceso de las partes.  

Por  ello, se  hace un especial llamado de atención a  (i)  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena para que resuelva lo pertinente de forma oportuna, así  como (ii)  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, para que preste  la colaboración respectiva en caso de ser requerida por el  superior, con el propósito de remediar la situación que  originó este reclamo.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto,  la protección propuesta resulta inviable, en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          escrito de Muñoz Bulla & Cía. S. en C. en          liquidación fue «debidamente          recibido por el Juzgado 3 Civil del Circuito De Cartagena con sus          respectivos anexos (330 Folios) según se extrae del          expediente digital, y conforme consta en el sello de recibido,          impuesto en el cuerpo del mismo documento (ultima hoja), el día          25 de junio de 2019, a las 11:45 a.m. cuya copia de recibido se          encuentra en poder de aquellos», hecho 6, libelo de tutela.  

2          Consulta          realizada el 28 de julio de 2022, con el radicado:          13001310300320170010503.  

3          También          se anotó que: «a          nivel general, los documentos se encuentran mal foliados,          erróneamente digitalizados y mal organizados. Adicionalmente          se encuentran en la carpeta remitida por el juzgado de origen 3          archivos Mp4 contentivos de audiencia concentrada 20201110».      

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