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STC10049-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10049-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02415-00
(Aprobado en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Muñoz Hernández contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad «de condiciones», seguridad jurídica y «legalidad», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. Carlos Muñoz Hernández inició el verbal de resolución y/o nulidad de contrato de promesa de permuta contra Camilo Hernán Campo Duque, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 2017-00105), trámite en el que el demandado formuló reconvención.
Con proveído de 29 de enero de 2019, se integró el litisconsorcio necesario por activa, vinculando a Enrique Silva y a Muñoz Bulla & Cía. S. en C. en liquidación, tras colegir que la decisión que se adoptara eventualmente afectaría los intereses de aquellos.
Notificados de los libelos respectivos, los prenombrados comparecieron, de forma independiente, contestando la demanda principal, aceptando los hechos y solicitando la concesión del petitum de Muñoz, así como los puntos 1 y 2 de las pretensiones de la reconvención, por ser coincidentes1.
La radicación de las citadas piezas procesales ante el estrado «es una realidad», pues, incluso, existe constancia en el reverso del folio 333 tanto en el expediente físico, como en el digital, «en el cual se aprecia constancia de retiro de los escritos/traslados de pronunciamiento presentados en escritos separados por Muñoz Bulla & Cía S. en C. en liquidación y por el señor Enrique Silva Beltrán».
Mediante auto de 19 de diciembre de esa calenda, el a quo dejó sin efectos la resolución sobre la integración del litisconsorcio necesario, ordenando la desvinculación de los allí enunciados. Inconformes, Muñoz, Campo y Silva recurrieron en reposición y apelación, «cumpliendo con la carga de suministrar las expensas necesarias (…), según lo señalado en el art. 326 del CGP y conforme consta en el memorial radicado el día 28 de febrero de 2020».
2.2. No obstante, con proveído de 21 de febrero de 2020, el juzgado dejó en firme la providencia censurada y concedió las alzadas, en efecto devolutivo, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Con posterioridad, aun cuando estas últimas defensas «[no] se llegara[n] a resolver», el despacho dictó fallo de primer grado en audiencia de 10 de noviembre de ese año, la cual también fue objeto de impugnación vertical por las partes.
En ese orden, la foliatura digitalizada se remitió de forma virtual a la Secretaría del colegiado ad quem, el 3 de febrero de 2021, siendo asignada inicialmente, por reparto, al magistrado Giovanni Carlos Díaz Villarreal, pero la documentación física siempre ha estado «bajo la guarda y custodia» del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
2.3. Luego, habiendo transcurrido más de dos (2) años del asunto en segunda instancia, pendiente de resolución las primeras apelaciones –frente al auto que definió lo concerniente a la integración del litisconsorcio, entre otros–, y un año (1) desde que se concedió la alzada contra la sentencia, el aquí gestor solicitó la pérdida de competencia, por la pretermisión del término del canon 121 del Código General del Proceso, a lo cual accedió el magistrado Díaz Villarreal, con decisión de 17 de marzo de 2022, en la cual expuso que:
«Es de advertir que el proceso que hoy es objeto de solicitud de pérdida de competencia, es de naturaleza compleja en varios aspectos tales como, los errores en la radicación, que en principio hicieron difícil identificar cuál era el proceso que venía en apelación de sentencia y cuál era la apelación de auto, debido a que erróneamente, uno de los radicados aparece como una apelación de sentencia tratándose de una apelación de auto y viceversa. Así mismo, la condición del expediente, que, por su deficiente digitalización, mala foliatura, ilegibilidad (folios borrosos), falta de piezas procesales, y en sí, la complejidad del fondo del asunto, debido a que en el mismo, existen múltiples bienes contra los cuales, a su vez, hay negocios jurídicos en curso, y no existe claridad sobre a nombre de quien estaban los referidos bienes requiriendo de un riguroso, concienzudo y detenido estudio para no incurrir en ningún error que fuese en un futuro, a generar nulidades. Todas estas situaciones causaron confusión y dificultó el estudio del proceso sobre el que versa la presente actuación”».
Por ello, ante tal panorama, el gestor procedió a revisar el expediente, encontrando, entre otras irregularidades, que «del folio 342 salta al 348 – Entre el folio 405 y 406 se evidencia una hoja de por medio sin foliatura – Entre el folio 406 y 407 se evidencia una hoja de por medio sin foliatura – Del folio 431 y 431 existen hojas sin foliatura – Ausencia de seis (6) CD, allegados con la contestación de la demanda principal y la demanda de reconvención que hiciere la sociedad MUÑOZ BULLAS & CIA S. EN C. en Liquidación, tal como consta en la nota de recibido por parte del despacho, inserto en el cuerpo del documento, ultima hoja (folio 364)».
Con todo, la ausencia más notable fue la del escrito de contestación de la demanda principal y de la reconvención, allegado por Enrique Silva Beltrán, porque además en la foliatura física no apareció esa pieza procesal, «no se advierten sobresaltos o alteraciones en la secuencia y numeración de folios, lo cual evidencia que este documento jamás fue incorporado al expediente del proceso». En consecuencia, ese documento tampoco se remitió al ad quem, siendo indispensable para los fines del primer recurso y para la integridad de la actuación.
Asimismo, radicó memorial ante el tribunal ad quem, para que se pronunciara frente a las irregularidades advertidas, como ante el a quo, poniendo en conocimiento lo sucedido, pero a la fecha de interponer la salvaguarda «ninguna de las autoridades judiciales se ha pronunciado».
2.4. Por lo anterior, requirió vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pero ese pedimento se denegó con resolución CSJBOR22-777 de 8 de junio de 2022.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que:
i. «Se ordene a los accionados que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, inicie el trámite de reconstrucción del expediente del proceso adelantado en primera instancia ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001-31-03-003-2017-00105-00»;
ii. «Se establezca que el trámite de reconstrucción del expediente sea ágil y no supere el plazo máximo perentorio de un (1) mes, contados a partir de la notificación del fallo»;
iii. «Se ordene al interior del proceso una auditoria detallada del expediente físico y digital a fin de identificar que otras piezas procesales se encuentran extraviadas y se determine su incidencia en las decisiones adoptadas por el despacho en primera instancia desde el 25 de junio de 2019, en adelante»;
iv. «Se ordene a las accionadas que posterior a la reconstrucción del expediente se adopten de manera inmediata las medidas de saneamiento del proceso en sede de primera y segunda instancia» y
v. «Se ordene a las accionadas ejercer control de legalidad integral sobre cada una de las etapas y actuaciones del proceso que se hubieran podido ver afectadas con el extravío de la pieza procesal denominada “escrito de contestación de la demanda principal y de reconvención” presentado por el litisconsorte ENRIQUE SILVA BELTRAN radicada ante el en fecha 25 de junio de 2019, y proceder con el saneamiento a que hubiera lugar, a fin de restablecer la seguridad jurídica y legalidad dentro de este proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del magistrado sustanciador, informó que «este despacho, luego haber recibido el link del expediente digital, procedió a avocar su conocimiento mediante auto de 25 de 25 de marzo de 2022, ordenándose la respectiva comunicación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo establece la norma citada, habiendo ingresado nuevamente al despacho el 4 de mayo de 2022».
Aunado a ello, indicó que «el 12 de mayo de 2022, la apoderada de la parte demandante solicitó realizar control de legalidad sobre el auto de 24 de febrero de 2022 proferido por el ponente anterior, por haber sido proferido con posterioridad a la perdida de competencia que refiere la norma, por lo que por auto de 16 de junio de 2022 se procedió a ejercer el control de legalidad deprecado, habiéndose dejado sin efectos el auto de 24 de febrero de 2022, que desató el recurso de apelación contra las providencias de 10 de diciembre de 2019, 29 de julio de 2020, y 14 de octubre de 2020 proferidos por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones indicadas en la parte motiva de dicha providencia, y habiendo surtido el trámite de notificación, el proceso ingreso al despacho el pasado 6 de julio de 2022, por lo que a juicio de esta Magistratura, no se ha generado ninguna vulneración a las partes comoquiera que el proceso ha venido surtiendo un trámite oportuno, comoquiera que se encuentra el despacho dentro de loso términos previstos por el artículo 121 del Código General del Proceso».
También señaló que «ciertamente la apoderada de la parte demandante presentó nuevo escrito de 6 de junio de 2022, en el que pone de presente la ausencia de varias piezas procesales correspondientes a expediente digital remitido por el juez de primera instancia a esta Corporación, por tal razón, se ordenó que por secretaría se procediera a la revisión del expediente digital remitido a esta instancia para se dejara constancia de las piezas procesales faltantes», por lo que, en esa medida, «en atención a la constancia secretarial que reposa en el expediente, se procederá a imprimir el trámite correspondiente, por encontrase el despacho dentro de los términos de Ley que permite el artículo 121 del Código General del Proceso».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar manifestó que, frente a la solicitud de vigilancia judicial-administrativa que formuló el pretensor, con resolución n.º CSJBOR22-777 del 8 de junio de 2022 se abstuvo de tramitar lo pertinente, en atención a «la prohibición de inmiscuirse en el sentido en que deben proferir sus decisiones los jueces, según lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo PSAA11-8716 de 20111 , esto, porque lo pretendido por el accionante en el marco de la solicitud de vigilancia judicial, no era normalizar una situación de deficiencia de la administración de justicia con ocasión a una mora judicial actual, sino que se conminara a los accionados a subsanar las falencias anotadas y, como consecuencia, se ordenara la reconstrucción del expediente alegado, teniendo en cuenta las piezas procesales que indica no fueron incluidas oportunamente en él».
3. Un abogado que refirió ser el apoderado de Enrique Silva Beltrán en la causa revisada dijo «coadyuvar» el resguardo, con soporte en los hechos relacionados en la tutela.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones del proceso, destacando que «de los trámites que dice haber surtido el accionante ante el ad quem, no tiene constancia este despacho, no obstante, según el mismo lo manifiesta en la solicitud de vigilancia administrativa, que aporta como prueba, se informa que mediante auto del 24 de febrero de 2022, notificado por anotación en estado del 25 de febrero de 2022, el Tribunal resolvió, entre otros, el recurso de apelación contra el auto del 10 de diciembre de 2019, ratificando las actuaciones desplegadas por este despacho en el curso de la primera instancia. Información que pudo ser constatada por la suscrita consultando las providencias notificadas por estado el día 25 de febrero de 2022 por el Tribunal».
Sumado a lo anterior, expuso que «el accionante ha presentado sendos memoriales al despacho los días 14 y 24 de junio de 2022, solicitando la reconstrucción del expediente y control de legalidad, sin embargo, desde el día 10 de noviembre de 2020, fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, el despacho perdió competencia para conocer de tales solicitudes, ante la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia, en el efecto suspensivo».
Ahora bien, sobre el contenido del expediente digital y de su versión original (en físico), añadió que:
«(…) se constató que el contenido del expediente digital remitido al Tribunal coincide con las del expediente físico. Así las cosas, mediante auto del 27 de julio de 2022, el despacho se abstiene de impartir trámite a sendos memoriales y ordena su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, donde actualmente se adelanta el recurso de alzada. Finalmente es pertinente indicar que muchas de las falencias anotadas no corresponden a la realidad del expediente, a saber:
• No es cierto que del folio 342 salte al 348, puede confirmarse por el despacho que la numeración es consecutiva, archivo 02 página 92 a 98.
• El supuesto folio intermedio entre los folios 404 y 405 corresponde al respaldo impreso del folio 404.
• El supuesto folio intermedio entre los 405 y 406 corresponde al respaldo impreso del folio 405.
• El supuesto folio intermedio entre los 406 y 407 corresponde al respaldo impreso del folio 406.
• La situación anterior se reitera entre los folios 431 a 434, pero no corresponden a una falta de foliatura, sino a que, algunas providencias se encontraban impresas en doble cara, razón por la cual, al momento de digitalizarse, parecen ser un folio distinto, cuando en realidad son el respaldo de una cara ya foliada».
5. Carlos Fernando Muñoz Hernández –quien es el aquí accionante, como persona natural y demandante en el asunto denunciado–, en su calidad de representante legal de Muñoz Bulla & Cía. S. en C. en liquidación, apoyó el petitum.
6. Adicionalmente, con memorial allegado con posterioridad, el libelista, en tal condición, descorrió traslado del documento allegado por el juzgado, relievando que «el juzgado accionado le resta importancia a la pieza procesal extraviada, al punto que no la menciona de manera directa en su informe, y solo hace referencia folios ilegibles y mala foliatura del expediente. Esta última irregularidad, aunque merece aclaración, en si mima, no representa mayor afectación a los derechos fundamentales invocados, como si sucede con el extravío de la pieza procesal indicada, de la cual, a la fecha no existe explicación de tan desafortunado hecho, dentro de un proceso que a la fecha lleva más de 5 años en curso, sin que se haya dictado sentencia y amenaza con dilatarse aún más, de no procederse con su urgente e inmediata reconstrucción, respetando el debido proceso y demás garantías mínimas procesales, previas las aclaraciones e investigaciones que correspondan».
Por ello, reiteró las solicitudes del escrito de tutela y reafirmó que «mi único propósito como accionante dentro de esta causa, no es otro diferente a que se aclare las circunstancias de modo tiempo y lugar que condujeron al extravío del escrito presentado por este último; se resuelva con celeridad lo relativo a la reconstrucción del expediente y se desplieguen las demás acciones que de ahí se derive con el objetivo de restablecer la seguridad jurídica y la legalidad mancillada dentro del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el verbal que inició el aquí pretensor (rad. n.º 2017-00105), por, supuestamente, no atender los requerimientos relacionados con (i) la celeridad del asunto y la adopción de medidas de saneamiento; así como (ii) la reconstrucción de las piezas procesales que, en criterio del libelista, hacen falta en la foliatura.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Caso concreto:
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial, los medios de convicción obrantes en el expediente y los informes rendidos en el decurso de esta acción, deviene diáfana la pretermisión del criterio de subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, nótese que las censuras del libelista se encaminan a evidenciar las presuntas irregularidades que se habrían suscitado en el curso del verbal de la referencia (rad. n.º 2017-00105), en tanto que, según se ha puesto en conocimiento de los despachos a quo y ad quem, a través de diversos memoriales, habría inconsistencias en la gestión de la foliatura, no solo en cuanto a su numeración, sino por la ausencia de varias piezas procesales que deberían estar relacionadas, pero que, según constató el actor, no obran ni siquiera en la encuadernación física, lo que, en su criterio, estaría afectando la integridad de la actuación y, por consiguiente, el debido proceso de las partes.
Por lo anterior, con la iniciación de esta causa constitucional, el solicitante pretende que se dé respuesta a las múltiples denuncias sobre el particular, ya que, a su juicio, las citadas anomalías –cuyo origen atribuye al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena– no han permitido la definición célere y oportuna de las diversas defensas que se han concedido frente a los proveídos con los cuales se resolvió lo concerniente, v. gr., a la integración del litisconsorcio necesario o el decreto de algunas pruebas, incluso, contra la sentencia de primer grado, sobre lo cual también echó de menos la documentación que los inicialmente vinculados habrían allegado a ese proceso.
3.2. No obstante, aun cuando el colegiado ad quem no arrimó a estas diligencias el informe requerido en el auto admisorio de la tutela, ni el enlace de acceso al expediente digital, auscultado el asunto a través de los anexos que aportaron tanto el actor como el estrado a quo en su contestación, así como en el sistema de gestión judicial2, se desprende que, ciertamente, la apoderada judicial del inconforme radicó el 12 de mayo de 2022, ante la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, una petición de «saneamiento», «control de legalidad» y reconstrucción del expediente, con fundamento en las ya reseñadas inconsistencias.
Al respecto, el magistrado que asumió el conocimiento del verbal, luego de que otro funcionario decretara la pérdida de competencia, por la pretermisión del término para definir la instancia a su cargo, con auto a través del cual también relacionó las inconsistencias que verificó en la foliatura–, con proveído de 16 de junio de 2022, como medida de saneamiento, dejó sin efectos la decisión de 24 de febrero de esta calenda, mediante la cual el anterior togado había resuelto la apelación contra las resoluciones de 10 de diciembre de 2019, 29 de julio y 14 de octubre de 2020, dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, por encontrarla viciada de nulidad.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe pronunciamiento sobre la cuestión planteada por el querellante a través de este excepcional mecanismo y, ante tal panorama, el auxilio resulta prematuro, pues se desconocen las resoluciones y/o eventuales medidas de corrección (o reconstrucción del expediente, de ser el caso) que puedan adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede arrogarse facultades propias del juez de conocimiento, ya que es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3.4. En todo caso, esta Sala estima necesario relievar la importancia de adoptar las resoluciones que correspondan en esta causa de forma célere y oportuna, toda vez que, las eventuales irregularidades que se han denunciado a través de este mecanismo y en el curso del verbal censurado, hacen imperioso que se provea una solución definitiva que ponga fin a la controversia y permita adoptar las decisiones pendientes, en aras de garantizar no solo la integridad de la actuación, sino el debido proceso de las partes.
Por ello, se hace un especial llamado de atención a (i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que resuelva lo pertinente de forma oportuna, así como (ii) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, para que preste la colaboración respectiva en caso de ser requerida por el superior, con el propósito de remediar la situación que originó este reclamo.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El escrito de Muñoz Bulla & Cía. S. en C. en liquidación fue «debidamente recibido por el Juzgado 3 Civil del Circuito De Cartagena con sus respectivos anexos (330 Folios) según se extrae del expediente digital, y conforme consta en el sello de recibido, impuesto en el cuerpo del mismo documento (ultima hoja), el día 25 de junio de 2019, a las 11:45 a.m. cuya copia de recibido se encuentra en poder de aquellos», hecho 6, libelo de tutela.
2 Consulta realizada el 28 de julio de 2022, con el radicado: 13001310300320170010503.
3 También se anotó que: «a nivel general, los documentos se encuentran mal foliados, erróneamente digitalizados y mal organizados. Adicionalmente se encuentran en la carpeta remitida por el juzgado de origen 3 archivos Mp4 contentivos de audiencia concentrada 20201110».