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STC10048-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10048-2022
(Aprobado en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 7 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jenny Viviana Tovar Oviedo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2004-00144.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante acude al presente instrumento para reclamar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Relató en síntesis que, aunque «en incontables ocasiones h[a] elevado peticiones» al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali dentro del coercitivo, seguido de un ordinario de responsabilidad civil extracontractual, adelantado contra Expreso Trejos Ltda y otros (n° 2004-00144), «a efecto[s] de buscar (…) el pago de la indemnización» a que tiene derecho, las mismas no han sido atendidas.
3. En consecuencia, pide «se sirva ordenar a la entidad (sic) accionada que dentro del término perentorio, de (sic) respuesta a las incontables peticiones elevadas al despacho (copia de la última se adjunta), atendiendo a todas y cada una».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del despacho convocado, tras hacer una relación de los actos desplegados en la etapa de ejecución dentro del recaudo criticado, solicitó desestimar el amparo, «como quiera que no se encuentran pendientes actuaciones por tramitar» y no ha quebrantado garantía superior alguna a la gestora.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el auxilio, tras advertir que «analizada la situación planteada por la querellante, no se observa que haya una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga la entidad suficiente para considerar que existe mora judicial injustificada, habida cuenta que la solicitud objeto de reproche (sin que se avizoren otras del mismo talante) data 11 de mayo hogaño, luego, hasta la presentación de la acción de tutela, solo ha transcurrido aproximadamente un (1) mes y medio, en otras palabras, veintisiete (27) días hábiles», más aun cuando «se descarta una posible trasgresión al derecho fundamental de petición, puesto que la solicitud es de naturaleza judicial, luego, debe ajustarse a los términos y etapas procesales que ha edificado el legislador».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante, indicando que «no se puede predicar que el juzgado accionado haya dado respuesta al petitorio elevado respetuosamente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:
«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que:
«para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01, entre otras).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia, pues, contrario a lo que sostuvo la convocante, y estando demostrado dentro del expediente digital remitido a estas diligencias, que únicamente obra la petición radicada a través de su apoderado judicial el 11 de mayo de los corrientes1, la operadora judicial accionada mediante auto del 23 de mayo de 2022 se pronunció de la siguiente manera:
«A través de escrito virtual, el apoderado judicial de la parte actora solicitó lo siguiente: i) requerir a la secuestre para que rinda el informe de gestión de los bienes secuestrados y dejados bajo su custodia, ii) expedición de copia simple de los cinco últimos memoriales allegados al Despacho por las partes, iii) ordenar la liquidación del crédito actualizada, iv) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al representante legal de la entidad demandada, su apoderado judicial y al representante legal de la empresa Siglo XXI, con la que suscribió un presunto contrato de agencia comercial y v) ordenar nuevamente el embargo y secuestro del producto de la taquilla.
Sobre la solicitud de requerir a la secuestre, se accederá por encontrarse procedente al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 51 del C.G.P.
Respecto a la expedición de los cinco últimos memoriales allegados al Despacho, deberá la Oficina de Apoyo remitir el correspondiente link.
Frente a la liquidación del crédito, debe precisarse que compete a las partes actualizar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P.
De igual forma, no se accederá a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto a través de auto No. 1227 de diciembre 6 de 2019 este Despacho se pronunció al respecto, por lo que deberá remitirse el togado al contenido de ese proveído.
Por último, la medida cautelar deprecada por la parte actora fue decretada por el Tribunal Superior de Cali en providencia del 15 de mayo de 2018.
En consecuencia, resolvió:
«REQUERIR a la secuestre Deisy Castaño Castaño, a fin que presente informe de gestión frente al establecimiento de comercio ubicado en la calle 56 No. 4N18, teniendo en cuenta lo dispuesto en la audiencia No. 19 de mayo 4 de 2017 y de la medida cautelar decretada sobre el porcentaje de los derechos que le corresponden a la demandada Expreso Trejos en los ingresos que provengan de taquilla, conforme fue ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado José David Corredor Espitia, a través de su providencia del 15 de mayo de 2018.
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Apoyo compartir el link del expediente o de las piezas procesales requeridas por la parte actora.
TERCERO: ORDENAR a las partes y sus apoderados presenten la liquidación del crédito actualizada en los términos del artículo 446 del C.G.P.
CUARTO: ESTAR la parte actora a lo dispuesto en el auto No. auto No. 1227 de diciembre 6 de 2019.
QUINTO: NO ACCEDER al decreto de la medida cautelar pedida por el ejecutante, en virtud a que la misma ya se encuentra decretada mediante providencia del 15 de mayo de 2018.
Así mismo, la citada decisión se notificó por estados el día 27 del mismo mes y año, tal y como consta en la plataforma TYBA y en el micrositio del Juzgado en la página de la rama judicial.
En este orden, la controversia que planteó la actora resulta infundada, pues ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y, menos quebrantado, sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Conclusión.
Se ratificará la decisión constitucional replicada ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “14SolicitudInformeOrdenLiquidacion.pdf”, carpeta “1. Cuaderno principal”, link expediente digital 76001-22-03-000-2022-00178-00