STC10048 2022

AGOSTO

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STC10048-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10048-2022  

(Aprobado  en sesión del tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali el  7 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Jenny  Viviana Tovar Oviedo contra  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2004-00144.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante acude al  presente instrumento para reclamar la protección de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        Relató  en síntesis que, aunque «en  incontables ocasiones h[a]  elevado  peticiones» al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali dentro del coercitivo, seguido de un ordinario de  responsabilidad civil extracontractual, adelantado contra Expreso  Trejos Ltda y otros (n° 2004-00144), «a  efecto[s]  de buscar (…) el pago de la indemnización» a  que tiene derecho, las mismas no han sido atendidas.  

3.        En  consecuencia, pide «se  sirva ordenar a la entidad (sic)  accionada  que dentro del término perentorio, de (sic)  respuesta  a las incontables peticiones elevadas al despacho (copia de la última  se adjunta), atendiendo a todas y cada una».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del despacho convocado, tras hacer una relación de los  actos desplegados en la etapa de ejecución dentro del recaudo  criticado, solicitó desestimar el amparo, «como  quiera que no se encuentran pendientes actuaciones por tramitar»  y  no ha quebrantado garantía superior alguna a la gestora.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el auxilio, tras advertir que «analizada  la situación planteada por la querellante, no se observa que  haya una omisión de la autoridad judicial rebatida que tenga  la entidad suficiente para considerar que existe mora judicial  injustificada, habida cuenta que la solicitud objeto de reproche (sin  que se avizoren otras del mismo talante) data 11 de mayo hogaño,  luego, hasta la presentación de la acción de tutela,  solo ha transcurrido aproximadamente un (1) mes y medio, en otras  palabras, veintisiete (27) días hábiles»,  más aun cuando «se  descarta una posible trasgresión al derecho fundamental de  petición, puesto que la solicitud es de naturaleza judicial,  luego, debe ajustarse a los términos y etapas procesales que  ha edificado el legislador».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante, indicando que «no  se puede predicar que el juzgado accionado haya dado respuesta al  petitorio elevado respetuosamente».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de las garantías  allí invocadas que amerite la intervención del juez  constitucional.  

2.        De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción  de tutela, siendo ellos: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  Subraya la Sala.  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que  el fundamento de hecho planteado devele una situación en la  que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser  así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:  

«(…)  el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la  vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho  fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales  genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la  vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para  lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia  de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas  –que bien podrían ser subsanadas a través de los  mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que  tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86  C.P.)»  (CC T-701/04).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación  con la tutela, que:  

«para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada en  STC11419-2020, 11 dic. 2020, rad. 00378-01,  entre  otras).  

3.        Caso  concreto – ausencia  de vulneración  

Aplicadas  las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, pronto se  advierte la improsperidad de la solicitud de amparo en referencia,  pues, contrario a lo que sostuvo la convocante, y estando demostrado  dentro del expediente digital remitido a estas diligencias, que  únicamente obra la petición radicada a través de  su apoderado judicial el 11 de mayo de los corrientes1,  la operadora judicial accionada mediante auto del 23 de mayo de 2022  se pronunció de la siguiente manera:  

«A  través de escrito virtual, el apoderado judicial de la parte  actora solicitó lo siguiente: i) requerir a la secuestre para  que rinda el informe de gestión de los bienes secuestrados y  dejados bajo su custodia, ii) expedición de copia simple de  los cinco últimos memoriales allegados al Despacho por las  partes, iii) ordenar la liquidación del crédito  actualizada, iv) compulsar copias a la Fiscalía General de la  Nación para que se investigue al representante legal de la  entidad demandada, su apoderado judicial y al representante legal de  la empresa Siglo XXI, con la que suscribió un presunto  contrato de agencia comercial y v) ordenar nuevamente el embargo y  secuestro del producto de la taquilla.  

Sobre  la solicitud de requerir a la secuestre, se accederá por  encontrarse procedente al tenor de lo dispuesto en el inciso final  del artículo 51 del C.G.P.  

Respecto  a la expedición de los cinco últimos memoriales  allegados al Despacho, deberá la Oficina de Apoyo remitir el  correspondiente link.  

Frente  a la liquidación del crédito, debe precisarse que  compete a las partes actualizar la misma, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 446 del C.G.P.  

De  igual forma, no se accederá a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto a  través de auto No. 1227 de diciembre 6 de 2019 este Despacho  se pronunció al respecto, por lo que deberá remitirse  el togado al contenido de ese proveído.  

Por  último, la medida cautelar deprecada por la parte actora fue  decretada por el Tribunal Superior de Cali en providencia del 15 de  mayo de 2018.  

En  consecuencia, resolvió:  

«REQUERIR  a la secuestre Deisy Castaño Castaño, a fin que  presente informe de gestión frente al establecimiento de  comercio ubicado en la calle 56 No. 4N18, teniendo en cuenta lo  dispuesto en la audiencia No. 19 de mayo 4 de 2017 y de la medida  cautelar decretada sobre el porcentaje de los derechos que le  corresponden a la demandada Expreso Trejos en los ingresos que  provengan de taquilla, conforme fue ordenado por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, Magistrado José David Corredor  Espitia, a través de su providencia del 15 de mayo de 2018.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Oficina de Apoyo compartir el link del expediente o de  las piezas procesales requeridas por la parte actora.  

TERCERO:  ORDENAR a las partes y sus apoderados presenten la liquidación  del crédito actualizada en los términos del artículo  446 del C.G.P.  

CUARTO:   ESTAR la parte actora a lo dispuesto en el auto No. auto No. 1227 de  diciembre 6 de 2019.  

QUINTO:  NO ACCEDER al decreto de la medida cautelar pedida por el ejecutante,  en virtud a que la misma ya se encuentra decretada mediante  providencia del 15 de mayo de 2018.  

Así  mismo, la citada decisión se notificó por estados el  día 27 del mismo mes y año, tal y como consta en la  plataforma TYBA y en el micrositio del Juzgado en la página de  la rama judicial.  

En  este orden, la controversia que planteó la actora resulta  infundada,  pues ni por acción ni por omisión el querellado ha  amenazado y, menos quebrantado, sus intereses superiores, lo que  conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra  índole que pueda habilitar la intervención del juez  constitucional.  

Al  respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que  según  el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y  6° del Decreto 2591 de 1991,  «sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado»  (SU-975/03), por tanto, al no  poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no  tiene vocación de prosperidad, ya que  «para  que la acción de tutela sea procedente requiere como  presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las  acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos  fundamentales existan»  (CC T-883/08).  

4.          Conclusión.  

Se  ratificará la decisión constitucional replicada ante la  falta de consolidación de la afectación invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “14SolicitudInformeOrdenLiquidacion.pdf”,          carpeta “1.          Cuaderno principal”, link          expediente digital 76001-22-03-000-2022-00178-00  

      

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