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STC11155-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11155-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00275-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Martha Elizabeth Piamonte Fernández contra el fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela que ella promovió contra Germán Gustavo Monroy Useche, la Comisaría de Familia de Cota, la Fiscalía Local del mismo lugar y el Juzgado de Familia de Funza, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «vida…[,] vida digna…[,] dignidad humana…[,] integridad personal y psicológica…[,] salud…[,] libertad…[,] igualdad…[,] seguridad personal…[,] protección reforzada como mujer, a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser reparada en su condición de víctima»; por el decurso de la medida de protección que instauró en contra de su expareja y los subsiguientes incidentes de incumplimiento respecto de la misma.
Solicitó, entonces, ordenar i) «el desalojo del señor GERMAN GUSTAVO MONROY USECHE de la residencia que compartía[n]…[,] en los términos del literal A del artículo 17 de la ley 1257 de 2008 que modificó el artículo 5 de la ley 294 de 1996»; ii) «a los hijos del señor… MONROY USECHE hacerse cargo de su señor padre, en cuanto a gestión de vivienda, alimentación y bienestar tras el desalojo»; iii) «al señor… MONROY USECHE…[,] abstenerse de realizar cualquier acto de agresión física, verbal o psicológica, y de causar escándalo o acudir de manera violenta o intimidatoria al lugar de habitación o sitios públicos donde se encuentre la accionante».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para la definición del presente caso:
2.1. Por hechos en los que Germán Gustavo Monroy Useche agredió verbal, emocional, sicológica y físicamente a la accionante durante los días 9 y 10 de abril de 2021, por denuncia de ésta, se dio inicio al trámite de la medida de protección aquí cuestionada, en la que el 24 de abril siguiente la Comisaría de Familia de Cota confirmó como definitiva la adoptada inicialmente, consistente en que Monroy Useche debía «cesar todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra» de Piamonte Fernández; determinación en la que también se dispuso, entre otros aspectos, requerir a aquél «para que pague el valor pertinente a los gastos que la denunciante tenga que hacer para su tratamiento odontológico»; y que, «[e]n caso de que la reconciliación no se lleg[are] a prestar dentro de un plazo razonable», las partes acudieran «a la liquidación de la sociedad patrimonial conf[o]rmada por el hecho de haber conviviendo [en] Unión marital de hecho por espacio aproximado de 26 años, con todos los bienes muebles, enseres con electrodomésticos y la vivienda y demás que tengan adquiridos a título oneroso por uno u otro compañero, que se repartirán equitativamente acudiendo a la conciliación»; prohibiéndoseles «vender sustraer o de cualquier forma desaparecer los bienes que tengan o hayan adquirido»; a la vez que ordenó i) compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue el delito violencia intrafamiliar y ii) el seguimiento psicológico y terapéutico de los involucrados, extendiéndose ello a que «[e]l equipo interdisciplinario realizará las gestiones pertinentes para que los hijos del denunciado apoy[e]n a su padre económica y afectivamente[,] estando pendiente de él o por intermedio de persona que se contraté para la atención y protección del adulto mayor».
2.2. Narró la quejosa que ante reiteración de las agresiones en su disfavor por parte del denunciado, el 6 de junio de 2021 promovió incidente de incumplimiento, el cual culminó con decisión del 2 de julio posterior, sin que se impusieron sanciones a aquél sino que se le revictimizó a ella emitiendo medida de protección a favor de Monroy Useche y en su contra, ordenándole cesar «todo tipo de violencia en contra del denunciado inicialmente».
2.3. Luego, por nuevos hechos de maltrato físico y psicológico acaecidos el 26 de marzo de 2022, la quejosa solicitó la apertura de un nuevo incidente de incumplimiento, en cuyo curso, el 8 de abril siguiente, deprecó el desalojo de Monroy Useche del predio que dijo de su propiedad (invocando el literal a) del artículo 5º de la Ley 294 de 1996), petición que después reiteró y a la que agregó reclamar medida de protección a favor de su agresor y en contra de sus hijos, como obligados a velar por aquél, dada su condición de adulto mayor en condición de abandono, o tomar las medidas que se consideraran pertinentes de cara a esa situación; y suspender la prohibición dispuesta en la medida provisional definitiva en torno a la venta de bienes.
2.4. El 22 de abril del año en curso la Comisaría acusada sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a Monroy Useche, al dar por acreditado el referido incumplimiento, pero el día 28 posterior el Juzgado convocado anuló tal trámite, por la aparente falta de enteramiento del incidentado.
2.5. En sede de tutela, en apretada síntesis, la actora criticó todo el trámite de la medida de protección, aduciendo, en especial, su revictimización, el desconocimiento de la perspectiva de género en su decurso, el despacho adverso del primer incidente de incumplimiento, la falta de definición del segundo y la desatención de las peticiones adicionales que formuló con miras, entre otros aspectos, a obtener la orden de desalojo de su denunciado del inmueble que, alegó, es de su propiedad; así mismo, censuró la inacción del ente fiscal de cara a impulsar la investigación por el punible de violencia intrafamiliar en contra de su expareja.
2.5.1. Sostuvo que allí quedó demostrado, entre otros medios suasorios, con las valoraciones de medicina legal y las psicológicas ordenadas por la Comisaría, su condición de víctima de Monroy Useche, desde hace más de 25 años, de actos de «violencia, vejámenes, malos tratos y abusos», por lo que con las decisiones adoptadas en el trámite fustigado se desconocieron sus derechos y sus pretensiones, las cuales no eran otras que «recuperar su casa»; que «los hijos del agresor se hicieran cargo de su padre»; «poder sacar algunas cosas necesarias para… subsistir»; que sus equipos profesionales de fisioterapia se dejaran resguardados en una habitación para que su expareja «no las vaya a tocar, ni empeñar, mientras se vende la casa»; y que «él [l]e pague el tratamiento de [sus] dientes», los que resultaron afectados por una de tantas agresiones físicas de las que fue víctima.
Aseguró que la Comisaría erradamente y sin justificación, en contra de todo el material suasorio, dio por válidos los descargos de su antagonista, en los que, de forma descarada, éste desmintió los actos de violencia económica, verbal, emocional, psicológica y física que le endilgó como reiterativos durante más de 25 años, limitándose a aceptar que, en ese lapso, supuestamente sólo le propinó una bofetada.
Afirmó que, aunque el denunciado se comprometió a pagarle «los costos de la dentadura o tratamiento odontológico» que requiere, a la fecha no ha satisfecho tal obligación; tampoco ha respetado «[e]l compromiso de repartirse los bienes muebles, enseres y electrodomésticos», condicionándolo «a su voluntad», lo que, «por falta de acompañamiento por la Comisaría», sigue generando múltiples conflictos entre ellos, máxime porque aquél viene permitiendo el ingreso de terceros al inmueble e, incluso, al parecer, arbitrariamente ha arrendado parte del mismo.
Anotó que al definir la medida de protección la Comisaría encausada, a pesar de hallar demostrados los actos de violencia intrafamiliar que denunció, en forma incongruente y extralimitándose en sus funciones, a pesar de su solicitud de retorno al predio que dijo de su propiedad, no accedió a esa petición tras considerar que su agresor enfáticamente manifestó que el predio se adquirió con dineros suyos, «constituyéndose patrimonio de familia y que después sin explicación alguna dicha vivienda la tiene como propietaria a ella», por lo que era «un bien patrimonial de la unión marital de hecho»; que «[e]lla decidió salir en principio de la vivienda trasladándose a Bogotá donde unos parientes y el señor desafortunadamente dada la edad, ser un adulto mayor y situación de salud no permite tomar una decisión de desalojarlo a él»; por lo cual, «en este punto[,] con justicia, prudencia y equidad, es más conducente que [é]l siga en la vivienda y ella separe residencia, teniendo en cuenta que está en pleno proceso laboral, puede ser apoyada por su joven hijo. Del adulto mayor denunciado, al parecer su situación económica no está garantizada de manera que se acudirá al apoyo de la familia para que estén pendientes de él, más por su enfermedad y edad, que puede ser un factor de riesgo para accidentes domésticos cómo lo ha dicho la denunciante».
2.5.2. De cara al primer incidente de incumplimiento, señaló que la Comisaría incurrió en defecto fáctico en la valoración de los medios suasorios, en especial de la testigo Hernández Ramírez, liberando de responsabilidad al denunciado, lo que conllevó a que el 2 de julio de 2021 se emitiera un «viciado y anticonstitucional fallo» en que se declararon «no probados los hechos de incumplimiento a la medida de protección» del 24 de abril anterior; aunado a que se le revictimizó disponiendo allí una nueva en su disfavor y en pro de su antagonista, ordenándole «cesar todo tipo de violencia en contra del denunciado inicialmente».
2.5.3. Relievó que los seguimientos a cargo de la trabajadora social daban cuenta que Monroy Useche «no acepta vincularse a un hogar geriátrico, a pesar de su condición de persona adulta mayor, sus enfermedades de carácter crónico que le ponen en riesgo la habitación solitaria del inmueble»; que los hijos de éste «quieren continuar pagando alimentos en especie en favor de su… padre, toda vez que de darle dinero… l[o] gastaría en “trago y/o otras cosas”»; que «las condiciones habitacionales en las que vive… Monroy Useche son medianamente adecuadas ya que [é]l… manifiesta que ocasionalmente le hacen aseo a la casa. Sin embargo, cabe resaltar que al momento de la visita hay un predominante olor fétido a orina».
2.5.4. Consignó que hasta el 26 de marzo último, ocasionalmente, iba al inmueble para asearlo y brindarle atención a su agresor, pero dejó de hacerlo porque en dicha data éste nuevamente la agredió.
2.5.5. Respecto al segundo incidente de cumplimiento, indicó que, contrario a lo resuelto por el Juzgado encausado, su victimario fue debidamente enterado del mismo, de lo cual daban cuenta las piezas documentales que reposaban en el plenario, siendo inviable la anulación dispuesta; y que se pasó por alto que aquél, extrañamente, presentó una incapacidad médica expedida por una entidad distinta a la que está afiliado; con lo cual, injustificadamente, se ha visto aplazada en el tiempo la definición de dicho trámite.
2.5.6. Exteriorizó que no se atendió su solicitud de suspender la prohibición impuesta de cara a transferir sus bienes, aunado a que la misma no sólo contrariaba el contenido del canon 1º de la Ley 28 de 1932, según la cual los mismos «son propios hasta el momento de la disolución», sino el hecho de que ellos «no tienen una declaratoria de unión marital…, bien sea mediante sentencia judicial, escritura pública o acta de conciliación, por lo cual el inmueble no puede ser objeto de una medida cautelar»; y ese tipo de medidas restrictivas deben imponerse «al agresor, NO a la víctima».
2.5.7. Por todo lo dicho, manifestó que «afronta un estado emocional complejo, por cuanto ha perdido su interés en el proceso al ver que los fallos siempre repercuten tanto emocionalmente como patrimonialmente, por cuanto le fue prohibido regresar a la vivienda que jurídicamente es de su propiedad», lo que «la llevó a desistir del proceso como consecuencia de su p[é]rdida de… fé en las instituciones»; que desde el 12 de abril de 2021 se vio obligada «a modificar su estilo de vida, …al haber sido obligada a retirarse del inmueble de su propiedad y el riesgo inminente que le representa continuar viviendo [allí]… por tener que convivir con su agresor, en virtud de las [ó]rdenes impartidas por el Comisario de Familia»; que en la actualidad «debe cancelar un canon de arrendamiento que le cuesta el cincuenta por ciento de sus ingresos y que el lugar que habita no cuenta con condiciones mínimas de habitabilidad, por cuanto las pocas pertenencias debió ubicarlas en la habitación que ocupa en una pensión en la ciudad de Bogotá».
2.5.8. Relató que el pasado 8 de junio acudió a la Fiscalía de Cota, donde le informaron que «a la fecha no cuentan con registros de la medida de protección…, más allá del escrito de denuncia», requiriéndose se les allegue «la información de las actuaciones que se han surtido con miras a impulsar la acción penal», pasividad con lo que también resulta revictimizada.
2.5.9. Añadió que su ruego satisface los presupuestos generales de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia, lo primero, porque a pesar de contar con otras vías para obtener lo reclamado, ha acudido infructuosamente a las mismas, denotándose falta de idoneidad de éstas para lograr su cometido.
Mientras que, lo segundo, dado que aunque «los hechos que se relataron… tuvieron origen desde el… 11 de abril de 2021, así como el incidente de incumplimiento a medida de protección…, lo cierto es que la vulneración… permanece en el tiempo vigente, es decir la revictimización de la que… ha sido víctima es perenne e indefinida, toda vez que con la medida de protección… fue excluida del inmueble de su propiedad»; además, la afectación también continúa «por las omisiones de la Fiscalía… en su deber de impulsar y dar cumplimiento a los postulados penales sobre los cuales les otorga la competencia para el ejercicio de la acción penal, así como las extralimitaciones en las que ha incurrido y continua incurriendo la Comisar[í]a… y las omisiones a nivel procedimental incurridas por el Juzgado»; de donde «el t[é]rmino razonable de seis meses no puede predicarse para el caso sub examine, por cuanto las vulneraciones a [sus] derechos fundamentales son persistentes en el tiempo», sumado a que «su ocupación, profesión, desconocimiento normativo y la confianza institucional que… le prodigó a la Comisar[í]a… y la Fiscalía… no le permitieron inferir que estas entidades le estaban generando un perjuicio hasta el momento irremediables (sic)».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado de Familia de Funza indicó que «no existió vulneración al derecho al debido proceso y demás alegados por la accionante; y que la decisión tomada en la providencia del… (28) de abril de 2022, se encuentran acordes (sic) al material probatorio arrimado, con especial atención de los derechos de sus intervinientes, y precisamente en pro de ellos se toma la medida de nulidad, en garantía del debido proceso de quien puede ser sancionado con MULTA O ARRESTO», sin que se trate de exigir «un control biométrico como lo infiere el apoderado», y al desconocer «la letra del incidentado para determinar que firmó con un nombre distinto, n[o] tendría porque hacer comparaciones caligráficas dentro del expediente, pues en primera medida no se encuentra dentro de su resorte hacer ese tipo de validaciones, tampoco le está dado dilucidar que existe una suplantación de identidad y mucho menos establecer formas distintas de notificación».
Añadió observar que la inconformidad de la actora tiene génesis en «el hecho de que el incidentado continúa usufructuando un… inmueble que pertenece a las partes, y que los hijos de este no se han hecho cargo de él», situaciones que «no puede[n] ser de resorte para una acción de tutela, ni de la… de desacato por incumplimiento a la medida de protección, dado que debe acudir es a ot[ro] tipo de acciones».
2. La Comisaría de Familia de Cota señaló que el reclamo tutelar era improcedente i) porque la accionante «cuenta con otros mecanismos para reclamar los derechos que tiene sobre el inmueble del cual pretende desalojar al señor… Monroy Useche. Incluso se remitió en [esa] fecha [se refiere al pasado 30 de junio] para trámite de consulta de la sanción por desacato primer incumplimiento a medidas de protección por hechos de violencia intrafamiliar, donde se sanciona con multa al señor… Monroy Useche, a cargo del Juzgado de Familia… de Funza, quien revisará y puede tomar la decisión conducente»; y ii) por la configuración de un hecho superado, comoquiera que el 24 de abril de 2021 «confirmó la medida de protección por hechos de violencia intrafamiliar a favor de la señora… Piamonte Fernández y en contra del señor… Monroy Useche»; el pasado 17 de junio «dio por demostrados los hechos de incumplimiento por primera vez a la medida de protección»; y «tramitó audiencia de conciliación de alimentos a favor del adulto mayor, señor… Monroy Useche y con [sus] hijos».
3. Los demás convocados guardaron silencio frente a la solicitud de resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo denegó la salvaguarda al considerar prematura su proposición porque la Comisaría convocada acreditó que, en el curso de este trámite constitucional, volvió a definir el incidente de incumplimiento, con decisión del pasado 17 de junio, sancionando a Monroy Useche, quien apeló tal determinación, encontrándose pendiente de resolución por parte del Juzgado acusado esa alzada o el grado de consulta, por lo que el juzgador supralegal no podía ocuparse del fondo del asunto.
Añadió, «[f]rente al tema de la ocupación del predio, que se alega por la tutelista es de su propiedad y su expareja German Gustavo replica que es un bien social», que ella puede acudir «ante el Juez de Familia para sortear esas diferencias en el marco de un proceso verbal, misma situación que acontece con los actos de violencia intrafamiliar, pudiendo acudir de forma directa ante la Fiscalía… sin que requiera el aval del Comisario de Familia que conoce de la medida de protección, lo que conlleva a que no se supere el presupuesto general de la acción de amparo».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacó que en el proveído del 17 de junio último la Comisaría nuevamente omitió pronunciarse respecto a las peticiones que le hizo en torno i) al desalojo de Monroy Useche del predio que dijo de su propiedad (invocando el literal a) del artículo 5º de la Ley 294 de 1996); ii) la adopción de medida de protección a favor de su agresor y en contra de sus hijos, como obligados a velar por aquél, dada su condición de adulto mayor en condición de abandono, o tomar las medidas que se consideren pertinentes de cara a esa situación; y iii) suspender la prohibición dispuesta en la medida provisional definitiva de 24 de abril de 2021 respecto a la venta de bienes.
Reiteró que el presupuesto de la subsidiariedad estaba satisfecho, añadiendo que, el mismo día en que se dictó el fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado convocado resolvió el grado de consulta frente a la sanción que la Comisaría impuso a Monroy Useche por incumplir la medida de protección; sumado a que, como lo consideró ese estrado, esa actuación posterior «no conllevará al restablecimiento de las vulneraciones de las que ya ha sido v[í]ctima…, toda vez que ellas tienen su origen con una decisión judicial en firme como lo es la… del pasado 24 de abril de 2021»; de donde «no es, ni será víctima de la decisión que profiera el Juzgado de Familia, por cuanto esa judicatura ya realizó el control de legalidad en sede de grado de consulta… Por lo cual, dicho recurso resulta inocuo ante las peticiones de amparo que dieron origen a la acción de tutela que… nos ocupa».
También dijo que era sorpresiva la consideración final del a-quo constitucional en punto a que ella debía «acudir ante el Juez de Familia para sortear las diferencias concernientes al bien social…, en el marco de un proceso verbal, situación que implica que… contin[ú]e con la obligación de mantener sus gastos de manutención, junto con el pago de cuotas de administración para que su victimario contin[ú]e usufructuando el inmueble…. Por otra parte, el Tribunal sostiene que, respecto a los actos de violencia intrafamiliar[,] puede acudir ante la [F]iscalía…, misma entidad que no ha realizado mayor gestión a decepcionar el denuncio desde abril de 2021 y que a la fecha no se avizora la diligencia que le asiste… para salvaguardar [sus] derechos… como víctima de violencia intrafamiliar».
Finalmente, ante esta Corte, añadió que está desempleada desde el pasado 15 de julio, lo que debía sopesarse para «determinar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra inmersa, toda vez que en virtud de su actual situación y hasta que supere su situación de desempleo, no podrá sufragar sus gastos de manutención en lo relativo al pago de cánones de arrendamiento, alimentación y en general sus gastos de subsistencia, los cuales fueron incrementados como consecuencia del exilio del que fue v[í]ctima por parte de la Comisar[í]a… y el señor… Monroy Useche».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, como se dejara dicho, se tiene que la gestora criticó, en concreto, todo el trámite de la medida de protección; el despacho adverso del primer incidente de incumplimiento; la falta de definición del segundo; la desatención de las peticiones adicionales que formuló con miras, entre otros aspectos, a obtener la orden de desalojo de su denunciado del inmueble que, alegó, es de su propiedad; y la inacción de la Fiscalía de cara a adelantar la investigación por el punible de violencia intrafamiliar en contra de su expareja.
Así las cosas, con base en tales premisas, considera la Sala que el resguardo reclamado estaba llamado a prosperar de forma parcial, lo que impone modificar la decisión opugnada, por las razones que se pasa a exponer.
3. En primer lugar, en punto a los embates contra las decisiones de 24 de abril (en la que se dispuso la medida de protección definitiva a favor de la accionante) y 2 de julio de de 2021 (en la que se halló infundado el primer incidente de incumplimiento, a la vez que se impuso medida de protección a favor del denunciado inicial y en contra de la tutelante), el resguardo está llamado al fracaso porque sumado a que la reclamante no formuló ninguna objeción frente a esas determinaciones ante el juzgador natural, lo cierto es que está insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que desde la emisión de aquéllas, a la data de interposición de este ruego (16 de junio de 2022), trascurrió más de un año, superándose, por mucho, el lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corte como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
3.1. Frente al mentado presupuesto de procedibilidad, insistentemente ha dicho la Sala que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).
3.2. Nótese, por demás, que el referido término es vinculante como regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido sosteniendo que:
…de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.
Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.
21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional. Así pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en cualquier momento a través de esta acción. Por consiguiente, la Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente…
23. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra providencias judiciales (se destacó – CC T-038/17).
3.3. De allí que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas por la quejosa en su demanda de tutela de cara a dar por sentado que satisfizo el presupuesto de procedibilidad en comento, en tanto que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).
4. En cuanto a la ausencia de definición del segundo incidente de incumplimiento, de los elementos de convicción recolectados, también resulta notorio el fracaso de la opugnación propuesta, por lo que al respecto habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera que, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, en verdad, con los pronunciamientos de 17 de junio y 6 de julio de 2022, a través de los cuales la Comisaría acusada sancionó a Monroy Useche por incumplir la medida de protección dispuesta en fallo de 24 de abril de 2021 y el Juzgado accionado, en sede de consulta, confirmó tal castigo, se revolvió de fondo el decurso accesorio recriminado.
De esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó esa situación de tardanza denunciada como conculcadora de derechos esenciales, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que los acusados se pronuncien al respecto, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales frente a ese específico aspecto.
De allí que el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
5. Finalmente, a conclusión diferente se arriba de cara a la falta de pronunciamiento de cara a las peticiones efectuadas por la accionante ante la Comisaría de Familia de Cota frente i) al desalojo de Monroy Useche del predio que aquélla dijo de su propiedad (invocando el literal a) del artículo 5º de la Ley 294 de 1996); ii) la adopción de medida de protección a favor de su agresor y en contra de sus hijos, como obligados a velar por aquél, dada su condición de adulto mayor en condición de abandono, o tomar las medidas que se consideren pertinentes de cara a esa situación; y iii) suspender la prohibición dispuesta en la medida provisional definitiva de 24 de abril de 2021 respecto a la venta de bienes; e igualmente, en torno al no adelantamiento por parte del ente Fiscal, de la investigación en contra de Monroy Useche por el punible de violencia intrafamiliar, en atención a las compulsas de copias dispuestas por la aludida Comisaría con tal propósito.
Y es que, al margen de las anteriores consideraciones, ciertamente se muestra inaceptable que luego de más de cuatro (4) meses después de la radicación de las referidas solicitudes ante la Comisaría encartada; así como de más de un año de la remisión de la primera comunicación de ésta entidad a la Fiscalía Local de Cota para que ésta procediera a investigar a Monroy Useche por el punible de violencia intrafamiliar, siendo la víctima la accionante; la primera siga sin resolver aquéllas y la segunda no haya impulsado la respectiva investigación.
5.1. Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
5.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, exclusivamente, respecto a la tardanza de i) la Comisaría de Familia de Cota, respecto a resolver las peticiones atrás referidas; y ii) de la Fiscalía Local del mismo lugar, en punto a impulsar la investigación contra Monroy Useche por el punible de violencia intrafamiliar, siendo la pretensa víctima Martha Elizabeth Piamonte Fernández.
5.3. Además, no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido.
Sobre el tema en comento (mora), en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
Igualmente, en otro asunto de similares contornos, esta Corte anotó:
…la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
6. En ese orden, recordando que la insatisfacción de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, como aquí ocurrió, impide al fallador constitucional ocuparse del fondo de la situación sometida a su conocimiento, es motivo por el cual, muy a pesar de los argumentos planteados por la opugnante, las anteriores razones se muestran suficientes para respaldar parcialmente el fallo atacado, máxime cuando no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes de protección, dado que, sumado a que en la impugnación se enfatizó que la afectación derivó de la decisión adoptada hace más de un año, el 24 de abril de 2021, lo cierto es que no se ha agotado aun ante el juzgador natural la discusión en torno a la procedencia de su modificación o modulación, por lo que en torno a ello no se cuenta con pronunciamiento y determinación definitiva por parte de aquél, lo que de por sí impone el fracaso de la salvaguarda; además, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho, especialmente por la tardanza en acudir a este herramienta excepcional, están ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
7. Sin embargo, recapitulando, no cabe duda de que la Comisaría y la Fiscalía convocadas han trasgredido las garantías de la actora pero, exclusivamente, porque injustificadamente han retardado, la primera, la resolución de algunos de sus pedimentos, mientras que, la segunda, la investigación frente a su expareja por el delito de violencia intrafamiliar, por lo que el resguardo se concederá, con alcance parcial, para que dichas autoridades procedan de conformidad, sin que ello reste efecto alguno a la actuación surtida, pues son solicitudes independientes al incidente de incumplimiento, que, de resultar necesario, pueden conllevar a la modulación o modificación de la medida de protección inicial; para lo cual, precisamente atendiendo los planteamientos de la quejosa, se les exhortara para que en tal labor sigan los parámetros fijados jurisprudencialmente para la definición de casos con perspectiva de género, relacionados con violencia contra la mujer, entre otros, en pronunciamientos STC15849-2021 (24 nov., rad. 2021-00346-01) y STC15780-2021 (24 nov., rad. 2021-03360-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el fallo opugnado en el sentido de conceder, con alcance parcial, el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Martha Elizabeth Piamonte Fernández. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Comisaría de Familia de Cota que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, en el trámite de la medida de protección impulsada por la accionante contra German Gustavo Monroy Useche (radicado VIF 40/2021), proceda a resolver lo que en derecho encuentre procedente de cara a sus peticiones de i) desalojar al último del predio que ella dijo de su propiedad (invocando el literal a) del artículo 5º de la Ley 294 de 1996); ii) adoptar medida de protección a favor de Monroy Useche y en contra de sus hijos, como obligados a velar por él, dada su condición de adulto mayor en condición de abandono, o tomar cualquier otra medida que considere pertinente de cara a esa situación; y iii) suspender la prohibición dispuesta en la medida provisional definitiva de 24 de abril de 2021 respecto a la venta de bienes; así mismo, deberá remitir, de forma inmediata, a la Fiscalía Local de Cota, toda la documentación suficiente para que ésta proceda de conformidad con el parágrafo 3º del canon 5º de la Ley 294 de 1996.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía Local de Cota que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, impulse la investigación por el delito de violencia intrafamiliar en contra de German Gustavo Monroy Useche, cuya pretensa víctima fue la aquí accionante, Martha Elizabeth Piamonte Fernández, teniendo en cuenta para ello todos los insumos que con ese propósito y desde hace un año le viene remitiendo la Comisaría de Familia de ese lugar, en cumplimiento del aludido parágrafo 3º del canon 5º de la Ley 294 de 1996.
Tercero. Exhortar a las accionadas Comisaría de Familia de Cota y Fiscalía local del mismo lugar que, para el cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales anteriores, atiendan, en lo que resulte procedente, los parámetros fijados jurisprudencialmente en punto a la resolución de casos con perspectiva de género, relacionados con violencia contra la mujer.
Quinto. En lo demás, se confirma el fallo impugnado, en cuanto denegó la protección rogada.
Sexto. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS