STC11155 2022

AGOSTO

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STC11155-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC11155-2022  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2022-00275-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Martha Elizabeth  Piamonte Fernández contra el  fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no  accedió a la acción de tutela que ella promovió  contra  Germán Gustavo Monroy Useche, la Comisaría de Familia  de Cota, la Fiscalía Local del mismo lugar y el Juzgado de  Familia de Funza, a cuyo trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante,  a través de apoderado judicial, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»,  «vida…[,]  vida digna…[,] dignidad humana…[,] integridad personal  y psicológica…[,] salud…[,] libertad…[,]  igualdad…[,] seguridad personal…[,] protección  reforzada como mujer, a vivir libre de violencia intrafamiliar, a ser  reparada en su condición de víctima»;  por el decurso de la medida de protección que instauró  en contra de su expareja y los subsiguientes incidentes de  incumplimiento respecto de la misma.  

Solicitó,  entonces, ordenar i)  «el  desalojo del señor GERMAN GUSTAVO MONROY USECHE de la  residencia que compartía[n]…[,] en los términos  del literal A del artículo 17 de la ley 1257 de 2008 que  modificó el artículo 5 de la ley 294 de 1996»;  ii)  «a  los hijos del señor… MONROY USECHE hacerse cargo de su  señor padre, en cuanto a gestión de vivienda,  alimentación y bienestar tras el desalojo»;  iii)  «al  señor… MONROY USECHE…[,] abstenerse de realizar  cualquier acto de agresión física, verbal o  psicológica, y de causar escándalo o acudir de manera  violenta o intimidatoria al lugar de habitación o sitios  públicos donde se encuentre la accionante».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante  para la definición del presente caso:  

2.1.        Por  hechos en los que Germán Gustavo Monroy Useche agredió  verbal, emocional, sicológica y físicamente a la  accionante durante los días 9 y 10 de abril de 2021, por  denuncia de ésta, se dio inicio al trámite de la medida  de protección aquí cuestionada, en la que el 24 de  abril siguiente la Comisaría de Familia de Cota confirmó  como definitiva la adoptada inicialmente, consistente en que Monroy  Useche debía «cesar  todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa  en contra»  de Piamonte Fernández; determinación en la que también  se dispuso, entre otros aspectos, requerir a aquél «para  que pague el valor pertinente a los gastos que la denunciante tenga  que hacer para su tratamiento odontológico»;  y que, «[e]n  caso de que la reconciliación no se lleg[are] a prestar dentro  de un plazo razonable»,  las partes acudieran «a  la liquidación de la sociedad patrimonial conf[o]rmada por el  hecho de haber conviviendo [en] Unión marital de hecho por  espacio aproximado de 26 años, con todos los bienes muebles,  enseres con electrodomésticos y la vivienda y demás que  tengan adquiridos a título oneroso por uno u otro compañero,  que se repartirán equitativamente acudiendo a la  conciliación»;  prohibiéndoseles «vender  sustraer o de cualquier forma desaparecer los bienes que tengan o  hayan adquirido»;  a la vez que ordenó i)  compulsar copias a la Fiscalía para que se investigue el  delito violencia intrafamiliar y ii)  el  seguimiento psicológico y terapéutico de los  involucrados, extendiéndose ello a que «[e]l  equipo interdisciplinario realizará las gestiones pertinentes  para que los hijos del denunciado apoy[e]n a su padre económica  y afectivamente[,] estando pendiente de él o por intermedio de  persona que se contraté para la atención y protección  del adulto mayor».  

2.2.        Narró  la quejosa que ante reiteración de las agresiones en su  disfavor por parte del denunciado, el 6 de junio de 2021 promovió  incidente de incumplimiento, el cual culminó con decisión  del 2 de julio posterior, sin que se impusieron sanciones a aquél  sino que se le revictimizó a ella emitiendo medida de  protección a favor de Monroy Useche y en su contra,  ordenándole cesar «todo  tipo de violencia en contra del denunciado inicialmente».  

2.3.        Luego,  por nuevos hechos de maltrato físico y psicológico  acaecidos el 26 de marzo de 2022, la quejosa solicitó la  apertura de un nuevo incidente de incumplimiento, en cuyo curso, el 8  de abril siguiente, deprecó el desalojo de Monroy Useche del  predio que dijo de su propiedad (invocando  el literal a) del artículo 5º de la Ley 294 de 1996),  petición que después reiteró y a la que agregó  reclamar medida de protección a favor de su agresor y en  contra de sus hijos, como obligados a velar por aquél, dada su  condición de adulto mayor en condición de abandono, o  tomar las medidas que se consideraran pertinentes de cara a esa  situación; y suspender la prohibición dispuesta en la  medida provisional definitiva en torno a la venta de bienes.  

2.4.        El  22 de abril del año en curso la Comisaría acusada  sancionó con multa de 2 salarios mínimos legales  mensuales vigentes a Monroy Useche, al dar por acreditado el referido  incumplimiento, pero el día 28 posterior el Juzgado convocado  anuló tal trámite, por la aparente falta de  enteramiento del incidentado.  

2.5.        En  sede de tutela, en apretada síntesis, la actora  criticó  todo el trámite de la medida de protección, aduciendo,  en especial, su revictimización, el desconocimiento de la  perspectiva de género en su decurso, el despacho adverso del  primer incidente de incumplimiento, la falta de definición del  segundo y la desatención de las peticiones adicionales que  formuló con miras, entre otros aspectos, a obtener la orden de  desalojo de su denunciado del inmueble que, alegó, es de su  propiedad; así mismo, censuró la inacción del  ente fiscal de cara a impulsar la investigación por el punible  de violencia intrafamiliar en contra de su expareja.  

2.5.1.  Sostuvo que allí quedó demostrado, entre otros medios  suasorios, con las valoraciones de medicina legal y las psicológicas  ordenadas por la Comisaría, su condición de víctima  de Monroy Useche, desde hace más de 25 años, de actos  de «violencia,  vejámenes, malos tratos y abusos»,  por lo que con las decisiones adoptadas en el trámite  fustigado se desconocieron sus derechos y sus pretensiones, las  cuales no eran otras que «recuperar  su casa»;  que «los  hijos del agresor se hicieran cargo de su padre»;  «poder  sacar algunas cosas necesarias para… subsistir»;  que sus equipos profesionales de fisioterapia se dejaran resguardados  en una habitación para que su expareja «no  las vaya a tocar, ni empeñar, mientras se vende la casa»;  y que «él  [l]e pague el tratamiento de [sus] dientes»,  los que resultaron afectados por una de tantas agresiones físicas  de las que fue víctima.  

Aseguró  que la Comisaría erradamente y sin justificación, en  contra de todo el material suasorio, dio por válidos los  descargos de su antagonista, en los que, de forma descarada,  éste desmintió los actos de violencia económica,  verbal, emocional, psicológica y física que le endilgó  como reiterativos durante más de 25 años, limitándose  a aceptar que, en ese lapso, supuestamente sólo le propinó  una bofetada.  

Afirmó  que, aunque el denunciado se comprometió a pagarle «los  costos de la dentadura o tratamiento odontológico»  que requiere, a la fecha no ha satisfecho tal obligación;  tampoco ha respetado «[e]l  compromiso de repartirse los bienes muebles, enseres y  electrodomésticos»,  condicionándolo «a  su voluntad»,  lo que, «por  falta de acompañamiento por la Comisaría»,  sigue generando múltiples conflictos entre ellos, máxime  porque aquél viene permitiendo el ingreso de terceros al  inmueble e, incluso, al parecer, arbitrariamente ha arrendado parte  del mismo.  

Anotó  que al definir la medida de protección la Comisaría  encausada, a pesar de hallar demostrados los actos de violencia  intrafamiliar que denunció, en forma incongruente y  extralimitándose en sus funciones, a pesar de su solicitud de  retorno al predio que dijo de su propiedad, no accedió a esa  petición tras considerar que su agresor enfáticamente  manifestó que el predio se adquirió con dineros suyos,  «constituyéndose  patrimonio de familia y que después sin explicación  alguna dicha vivienda la tiene como propietaria a ella»,  por lo que era «un  bien patrimonial de la unión marital de hecho»;  que «[e]lla  decidió salir en principio de la vivienda trasladándose  a Bogotá donde unos parientes y el señor  desafortunadamente dada la edad, ser un adulto mayor y situación  de salud no permite tomar una decisión de desalojarlo a él»;  por lo cual, «en  este punto[,] con justicia, prudencia y equidad, es más  conducente que [é]l siga en la vivienda y ella separe  residencia, teniendo en cuenta que está en pleno proceso  laboral, puede ser apoyada por su joven hijo. Del adulto mayor  denunciado, al parecer su situación económica no está  garantizada de manera que se acudirá al apoyo de la familia  para que estén pendientes de él, más por su  enfermedad y edad, que puede ser un factor de riesgo para accidentes  domésticos cómo lo ha dicho la denunciante».  

2.5.2.  De cara al primer incidente de incumplimiento, señaló  que la Comisaría incurrió en defecto fáctico en  la valoración de los medios suasorios, en especial de la  testigo Hernández Ramírez, liberando de responsabilidad  al denunciado, lo que conllevó a que el 2 de julio de 2021 se  emitiera un «viciado  y anticonstitucional fallo»  en que se declararon «no  probados los hechos de incumplimiento a la medida de protección»  del 24 de abril anterior; aunado a que se le revictimizó  disponiendo allí una nueva en su disfavor y en pro de su  antagonista, ordenándole «cesar  todo tipo de violencia en contra del denunciado inicialmente».  

2.5.3.  Relievó  que los seguimientos a cargo de la trabajadora social daban cuenta  que Monroy Useche «no  acepta vincularse a un hogar geriátrico, a pesar de su  condición de persona adulta mayor, sus enfermedades de  carácter crónico que le ponen en riesgo la habitación  solitaria del inmueble»;  que los hijos de éste «quieren  continuar pagando alimentos en especie en favor de su… padre,  toda vez que de darle dinero… l[o] gastaría en “trago  y/o otras cosas”»;  que «las  condiciones habitacionales en las que vive… Monroy Useche son  medianamente adecuadas ya que [é]l… manifiesta que  ocasionalmente le hacen aseo a la casa. Sin embargo, cabe resaltar  que al momento de la visita hay un predominante olor fétido a  orina».  

2.5.4.  Consignó que hasta el 26 de marzo último,  ocasionalmente, iba al inmueble para asearlo y brindarle atención  a su agresor, pero dejó de hacerlo porque en dicha data éste  nuevamente la agredió.  

2.5.5.  Respecto al segundo incidente de cumplimiento, indicó que,  contrario a lo resuelto por el Juzgado encausado, su victimario fue  debidamente enterado del mismo, de lo cual daban cuenta las piezas  documentales que reposaban en el plenario, siendo inviable la  anulación dispuesta; y que se pasó por alto que aquél,  extrañamente, presentó una incapacidad médica  expedida por una entidad distinta a la que está afiliado; con  lo cual, injustificadamente, se ha visto aplazada en el tiempo la  definición de dicho trámite.  

2.5.6.  Exteriorizó que no se atendió su solicitud de suspender  la prohibición impuesta de cara a transferir sus bienes,  aunado a que la misma no sólo contrariaba el contenido del  canon 1º de la Ley 28 de 1932, según la cual los mismos  «son  propios hasta el momento de la disolución»,  sino el hecho de que ellos «no  tienen una declaratoria de unión marital…, bien sea  mediante sentencia judicial, escritura pública o acta de  conciliación, por lo cual el inmueble no puede ser objeto de  una medida cautelar»;  y ese tipo de medidas restrictivas deben imponerse «al  agresor, NO a la víctima».  

2.5.7.  Por todo lo dicho, manifestó que «afronta  un estado emocional complejo, por cuanto ha perdido su interés  en el proceso al ver que los fallos siempre repercuten tanto  emocionalmente como patrimonialmente, por cuanto le fue prohibido  regresar a la vivienda que jurídicamente es de su propiedad»,  lo que «la  llevó a desistir del proceso como consecuencia de su p[é]rdida  de… fé en las instituciones»;  que desde el 12 de abril de 2021 se vio obligada «a  modificar su estilo de vida, …al haber sido obligada a  retirarse del inmueble de su propiedad y el riesgo inminente que le  representa continuar viviendo [allí]… por tener que  convivir con su agresor, en virtud de las [ó]rdenes impartidas  por el Comisario de Familia»;  que en la actualidad «debe  cancelar un canon de arrendamiento que le cuesta el cincuenta por  ciento de sus ingresos y que el lugar que habita no cuenta con  condiciones mínimas de habitabilidad, por cuanto las pocas  pertenencias debió ubicarlas en la habitación que ocupa  en una pensión en la ciudad de Bogotá».  

2.5.8.  Relató que el pasado 8 de junio acudió a la Fiscalía  de Cota, donde le informaron que «a  la fecha no cuentan con registros de la medida de protección…,  más allá del escrito de denuncia»,  requiriéndose se les allegue «la  información de las actuaciones que se han surtido con miras a  impulsar la acción penal»,  pasividad con lo que también resulta revictimizada.  

2.5.9.  Añadió que su ruego satisface los presupuestos  generales de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia, lo  primero, porque a pesar de contar con otras vías para obtener  lo reclamado, ha acudido infructuosamente a las mismas, denotándose  falta de idoneidad de éstas para lograr su cometido.  

Mientras  que, lo segundo, dado que aunque «los  hechos que se relataron… tuvieron origen desde el… 11  de abril de 2021, así como el incidente de incumplimiento a  medida de protección…, lo cierto es que la vulneración…  permanece en el tiempo vigente, es decir la revictimización de  la que… ha sido víctima es perenne e indefinida, toda  vez que con la medida de protección… fue excluida del  inmueble de su propiedad»;  además, la afectación también continúa  «por  las omisiones de la Fiscalía… en su deber de impulsar y  dar cumplimiento a los postulados penales sobre los cuales les otorga  la competencia para el ejercicio de la acción penal, así  como las extralimitaciones en las que ha incurrido y continua  incurriendo la Comisar[í]a… y las omisiones a nivel  procedimental incurridas por el Juzgado»;  de donde «el  t[é]rmino razonable de seis meses no puede predicarse para el  caso sub examine, por cuanto las vulneraciones a [sus] derechos  fundamentales son persistentes en el tiempo»,  sumado a que «su  ocupación, profesión, desconocimiento normativo y la  confianza institucional que… le prodigó a la  Comisar[í]a… y la Fiscalía… no le  permitieron inferir que estas entidades le estaban generando un  perjuicio hasta el momento irremediables (sic)».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado de Familia de Funza indicó que «no  existió vulneración al derecho al debido proceso y  demás alegados por la accionante; y que la decisión  tomada en la providencia del… (28) de abril de 2022, se  encuentran acordes (sic) al material probatorio arrimado, con  especial atención de los derechos de sus intervinientes, y  precisamente en pro de ellos se toma la medida de nulidad, en  garantía del debido proceso de quien puede ser sancionado con  MULTA O ARRESTO»,  sin que se trate de exigir «un  control biométrico como lo infiere el apoderado»,  y al desconocer «la  letra del incidentado para determinar que firmó con un nombre  distinto, n[o] tendría porque hacer comparaciones caligráficas  dentro del expediente, pues en primera medida no se encuentra dentro  de su resorte hacer ese tipo de validaciones, tampoco le está  dado dilucidar que existe una suplantación de identidad y  mucho menos establecer formas distintas de notificación».  

Añadió  observar que la inconformidad de la actora tiene génesis en  «el  hecho de que el incidentado continúa usufructuando un…  inmueble que pertenece a las partes, y que los hijos de este no se  han hecho cargo de él»,  situaciones que «no  puede[n] ser de resorte para una acción de tutela, ni de la…  de desacato por incumplimiento a la medida de protección, dado  que debe acudir es a ot[ro] tipo de acciones».  

2.        La  Comisaría de Familia de Cota señaló que el  reclamo tutelar era improcedente i)  porque la accionante «cuenta  con otros mecanismos para reclamar los derechos que tiene sobre el  inmueble del cual pretende desalojar al señor… Monroy  Useche. Incluso se remitió en [esa] fecha [se refiere al  pasado 30 de junio] para trámite de consulta de la sanción  por desacato primer incumplimiento a medidas de protección por  hechos de violencia intrafamiliar, donde se sanciona con multa al  señor… Monroy Useche, a cargo del Juzgado de Familia…  de Funza, quien revisará y puede tomar la decisión  conducente»;  y ii)  por la configuración de un hecho superado, comoquiera que el  24 de abril de 2021 «confirmó  la medida de protección por hechos de violencia intrafamiliar  a favor de la señora… Piamonte Fernández y en  contra del señor… Monroy Useche»;  el pasado 17 de junio «dio  por demostrados los hechos de incumplimiento por primera vez a la  medida de protección»;  y «tramitó  audiencia de conciliación de alimentos a favor del adulto  mayor, señor… Monroy Useche y con [sus] hijos».  

3.        Los  demás convocados guardaron silencio frente a la solicitud de  resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  denegó  la salvaguarda al considerar prematura su proposición porque  la Comisaría convocada acreditó que, en el curso de  este trámite constitucional, volvió a definir el  incidente de incumplimiento, con decisión del pasado 17 de  junio, sancionando a Monroy Useche, quien apeló tal  determinación, encontrándose pendiente de resolución  por parte del Juzgado acusado esa alzada o el grado de consulta, por  lo que el juzgador supralegal no podía ocuparse del fondo del  asunto.  

Añadió,  «[f]rente  al tema de la ocupación del predio, que se alega por la  tutelista es de su propiedad y su expareja German Gustavo replica que  es un bien social»,  que ella puede acudir «ante  el Juez de Familia para sortear esas diferencias en el marco de un  proceso verbal, misma situación que acontece con los actos de  violencia intrafamiliar, pudiendo acudir de forma directa ante la  Fiscalía… sin que requiera el aval del Comisario de  Familia que conoce de la medida de protección, lo que conlleva  a que no se supere el presupuesto general de la acción de  amparo».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  destacó que en el proveído del 17 de junio último  la Comisaría nuevamente omitió pronunciarse respecto a  las peticiones que le hizo en torno i)  al  desalojo de Monroy Useche del predio que dijo de su propiedad  (invocando  el literal a) del artículo 5º de la Ley 294 de 1996);  ii)  la adopción de medida de protección a favor de su  agresor y en contra de sus hijos, como obligados a velar por aquél,  dada su condición de adulto mayor en condición de  abandono, o tomar las medidas que se consideren pertinentes de cara a  esa situación; y iii)  suspender la prohibición dispuesta en la medida provisional  definitiva de 24 de abril de 2021 respecto a la venta de bienes.  

Reiteró  que el presupuesto de la subsidiariedad estaba satisfecho, añadiendo  que, el mismo día en que se dictó el fallo de tutela de  primera instancia, el Juzgado convocado resolvió el grado de  consulta frente a la sanción que la Comisaría impuso a  Monroy Useche por incumplir la medida de protección; sumado a  que, como lo consideró ese estrado, esa actuación  posterior «no  conllevará al restablecimiento de las vulneraciones de las que  ya ha sido v[í]ctima…, toda vez que ellas tienen su  origen con una decisión judicial en firme como lo es la…  del pasado 24 de abril de 2021»;  de donde «no  es, ni será víctima de la decisión que profiera  el Juzgado de Familia, por cuanto esa judicatura ya realizó el  control de legalidad en sede de grado de consulta… Por lo  cual, dicho recurso resulta inocuo ante las peticiones de amparo que  dieron origen a la acción de tutela que… nos ocupa».  

También  dijo que era sorpresiva  la consideración final del a-quo  constitucional  en punto a que ella debía «acudir  ante el Juez de Familia para sortear las diferencias concernientes al  bien social…, en el marco de un proceso verbal, situación  que implica que… contin[ú]e con la obligación de  mantener sus gastos de manutención, junto con el pago de  cuotas de administración para que su victimario contin[ú]e  usufructuando el inmueble…. Por otra parte, el Tribunal  sostiene que, respecto a los actos de violencia intrafamiliar[,]  puede acudir ante la [F]iscalía…, misma entidad que no  ha realizado mayor gestión a decepcionar el denuncio desde  abril de 2021 y que a la fecha no se avizora la diligencia que le  asiste… para salvaguardar [sus] derechos… como víctima  de violencia intrafamiliar».  

Finalmente,  ante esta Corte, añadió que está desempleada  desde el pasado 15 de julio, lo que debía sopesarse para  «determinar  el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra inmersa, toda vez  que en virtud de su actual situación y hasta que supere su  situación de desempleo, no podrá sufragar sus gastos de  manutención en lo relativo al pago de cánones de  arrendamiento, alimentación y en general sus gastos de  subsistencia, los cuales fueron incrementados como consecuencia del  exilio del que fue v[í]ctima por parte de la Comisar[í]a…  y el señor… Monroy Useche».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Revisada  la demanda de tutela, como se dejara dicho, se tiene que la gestora  criticó, en concreto, todo  el trámite de la medida de protección; el despacho  adverso del primer incidente de incumplimiento; la falta de  definición del segundo; la desatención de las  peticiones adicionales que formuló con miras, entre otros  aspectos, a obtener la orden de desalojo de su denunciado del  inmueble que, alegó, es de su propiedad; y la inacción  de la Fiscalía de cara a adelantar la investigación por  el punible de violencia intrafamiliar en contra de su expareja.  

Así  las cosas, con base en tales premisas, considera la Sala que el  resguardo reclamado estaba llamado a prosperar de forma parcial, lo  que impone modificar la decisión opugnada, por las razones que  se pasa a exponer.  

3.        En  primer lugar, en punto a los embates contra las decisiones de 24 de  abril (en  la que se dispuso la medida de protección definitiva a favor  de la accionante)  y 2 de julio de de 2021 (en  la que se halló infundado el primer incidente de  incumplimiento, a la vez que se impuso medida de protección a  favor del denunciado inicial y en contra de la tutelante),  el resguardo está llamado al fracaso porque sumado a que la  reclamante no formuló ninguna objeción frente a esas  determinaciones ante el juzgador natural, lo cierto es que está  insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que desde la  emisión de aquéllas, a la data de interposición  de este ruego (16  de junio de 2022),  trascurrió más de un año, superándose,  por mucho, el lapso semestral fijado  por la acentuada jurisprudencia de esta Corte como razonable y  proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la  foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección supralegal.  

3.1.        Frente  al mentado presupuesto de procedibilidad, insistentemente ha dicho la  Sala que:  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ  STC2788-2017).  

3.2.        Nótese,  por demás, que el referido término es vinculante como  regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la  Corte Constitucional, de manera inequívoca, ha venido  sosteniendo que:  

…de  conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la  acción de tutela puede interponerse “en  todo momento”  porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la  jurisprudencia ha exigido “una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.  

   

Lo  anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene  como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la  actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la  acción se presenta mucho tiempo después de la acción  u omisión que se alega como violatoria de derechos, se  desvirtúa su carácter apremiante.  

   

21.  Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza  y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido  controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se  presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.  

   

Particularmente,  tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso  esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse  en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

   

En  este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza  de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de  una controversia constitucional. Así  pues, se anularía la seguridad jurídica, pues los  efectos de una decisión podrían ser interrumpidos en  cualquier momento a través de esta acción. Por  consiguiente, la  Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser más  exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente…  

23.  En  síntesis, la  jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de  inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción,  la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho  constitucional fundamental[42];  (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y  los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya  interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de  las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe  analizarse de forma rigurosa cuando la acción se dirige contra  providencias judiciales  (se  destacó – CC T-038/17).  

3.3.        De allí  que no resulten de recibo las manifestaciones efectuadas por la  quejosa en su demanda de tutela de cara a dar por sentado que  satisfizo el presupuesto de procedibilidad en comento, en tanto que,  como  se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere  el requisito de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).  

4.        En cuanto a la  ausencia de definición del segundo incidente de  incumplimiento, de  los elementos de convicción recolectados, también  resulta notorio el  fracaso de la opugnación propuesta, por lo que al respecto  habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, comoquiera  que, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, en verdad, con los  pronunciamientos de 17 de junio y 6 de julio de 2022, a través  de los cuales la Comisaría acusada sancionó a Monroy  Useche por incumplir la medida de protección dispuesta en  fallo de 24 de abril de 2021 y el Juzgado accionado, en sede de  consulta, confirmó tal castigo, se revolvió de fondo el  decurso accesorio recriminado.  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó  esa situación de tardanza denunciada como conculcadora de  derechos esenciales, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que los  acusados se pronuncien al respecto, pues ello ya ocurrió,  razón  por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración  de garantías esenciales frente a ese específico  aspecto.  

De  allí que el resguardo no pudiese prosperar, al vislumbrarse un  «hecho  superado»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

5.        Finalmente,  a conclusión diferente se arriba de cara a la falta de  pronunciamiento de cara a las peticiones efectuadas por la accionante  ante la Comisaría de Familia de Cota frente i)  al desalojo de Monroy Useche del predio que aquélla dijo de su  propiedad (invocando  el literal a) del artículo 5º de la Ley 294 de 1996); ii)  la adopción de medida de protección a favor de su  agresor y en contra de sus hijos, como obligados a velar por aquél,  dada su condición de adulto mayor en condición de  abandono, o tomar las medidas que se consideren pertinentes de cara a  esa situación; y iii)  suspender la prohibición dispuesta en la medida provisional  definitiva de 24 de abril de 2021 respecto a la venta de bienes; e  igualmente, en torno al no adelantamiento por parte del ente Fiscal,  de la investigación en contra de Monroy Useche por el punible  de violencia intrafamiliar, en atención a las compulsas de  copias dispuestas por la aludida Comisaría con tal propósito.  

Y  es que, al margen de las anteriores consideraciones,  ciertamente se muestra inaceptable que luego de más de cuatro  (4) meses después de la radicación de las referidas  solicitudes ante la Comisaría encartada; así como de  más de un año de la remisión de la primera  comunicación de ésta entidad a la Fiscalía Local  de Cota para que ésta procediera a investigar a Monroy Useche  por el punible de violencia intrafamiliar, siendo la víctima  la accionante; la primera siga sin resolver aquéllas y la  segunda no haya impulsado la respectiva investigación.  

5.1.        Sobre  el particular, pertinente es recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora que podrían dar lugar a la protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘…uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

5.2.        Teniendo en  cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse,  exclusivamente, respecto a la tardanza de i)  la Comisaría de Familia de Cota, respecto a resolver las  peticiones atrás referidas; y ii)  de  la Fiscalía Local del mismo lugar, en punto a impulsar la  investigación contra Monroy Useche por el punible de violencia  intrafamiliar, siendo la pretensa víctima Martha Elizabeth  Piamonte Fernández.  

5.3.        Además,  no se advierte la presencia de circunstancias excepcionales que hayan  obstaculizado la materialización de tal cometido.  

Sobre el tema en  comento (mora),  en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado  que:  

No da cuenta la  accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración  particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha  dicho esta Corporación, ‘la justificación del  retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de  hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a  pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones  como la congestión de los despachos judiciales en razón  del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de  la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de  complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a  los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a  su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria  judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

Igualmente, en  otro asunto de similares contornos, esta Corte anotó:  

…la  queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que  si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun  (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

6.        En ese orden,  recordando que la insatisfacción de los presupuestos generales  de procedibilidad de la acción de tutela, como aquí  ocurrió, impide al fallador constitucional ocuparse del fondo  de la situación sometida a su conocimiento, es motivo por el  cual, muy a pesar de los argumentos planteados por la opugnante, las  anteriores razones se muestran suficientes para respaldar  parcialmente el fallo atacado, máxime cuando no  se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas urgentes de protección, dado que,  sumado a que en la impugnación se enfatizó que la  afectación derivó de la decisión adoptada hace  más de un año, el 24 de abril de 2021, lo cierto es que  no se ha agotado aun ante el juzgador natural la discusión en  torno a la procedencia de su modificación o modulación,  por lo que en torno a ello no se cuenta con pronunciamiento y  determinación definitiva por parte de aquél, lo que de  por sí impone el fracaso de la salvaguarda; además,  memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que para la cabida del amparo como mecanismo transitorio deben  acreditarse los siguientes supuestos que, por lo aquí dicho,  especialmente por la tardanza en acudir a este herramienta  excepcional, están ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

7.        Sin embargo,  recapitulando, no cabe duda de que la Comisaría y la Fiscalía  convocadas han trasgredido las garantías de la actora pero,  exclusivamente, porque injustificadamente han retardado, la primera,  la resolución de algunos de sus pedimentos, mientras que, la  segunda, la investigación frente a su expareja por el delito  de violencia intrafamiliar, por lo que el resguardo se concederá,  con alcance parcial, para que dichas autoridades procedan de  conformidad, sin que ello reste efecto alguno a la actuación  surtida, pues son solicitudes independientes al incidente de  incumplimiento, que, de resultar necesario, pueden conllevar a la  modulación o modificación de la medida de protección  inicial; para lo cual, precisamente atendiendo los planteamientos de  la quejosa, se les exhortara para que en tal labor sigan los  parámetros fijados jurisprudencialmente para la definición  de casos con perspectiva de género, relacionados con violencia  contra la mujer, entre otros, en pronunciamientos STC15849-2021  (24  nov., rad. 2021-00346-01)  y STC15780-2021  (24  nov., rad. 2021-03360-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  modifica  el fallo opugnado en  el sentido de conceder,  con alcance parcial, el amparo a los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de Martha  Elizabeth Piamonte Fernández. En  consecuencia, dispone:  

Primero.  Ordenar a  la  Comisaría de Familia de Cota que,  en el término de diez (10) días, contados a partir de  la notificación de esta providencia, si aún no lo ha  hecho, en el trámite de la medida de protección  impulsada por la accionante contra German Gustavo Monroy Useche  (radicado  VIF 40/2021),  proceda a resolver lo que en derecho encuentre procedente de cara a  sus peticiones de i)  desalojar al último  del predio que ella dijo de su propiedad (invocando  el literal a) del artículo 5º de la Ley 294 de 1996);  ii)  adoptar medida de protección a favor de Monroy Useche y en  contra de sus hijos, como obligados a velar por él, dada su  condición de adulto mayor en condición de abandono, o  tomar cualquier otra medida que considere pertinente de cara a esa  situación; y iii)  suspender la prohibición dispuesta en la medida provisional  definitiva de 24 de abril de 2021 respecto a la venta de bienes; así  mismo, deberá remitir, de forma inmediata, a la Fiscalía  Local de Cota, toda la documentación suficiente para que ésta  proceda de conformidad con el parágrafo 3º del canon 5º  de la Ley 294 de 1996.  

Segundo.  Ordenar  a  la  Fiscalía Local de Cota que,  en el término de diez (10) días, contados a partir de  la notificación de esta providencia, si aún no lo ha  hecho, impulse la investigación por el delito de violencia  intrafamiliar en contra de German Gustavo Monroy Useche,  cuya pretensa víctima fue la aquí accionante, Martha  Elizabeth Piamonte Fernández, teniendo en cuenta para ello  todos los insumos que con ese propósito y desde hace un año  le viene remitiendo la Comisaría de Familia de ese lugar, en  cumplimiento del aludido parágrafo  3º del canon 5º de la Ley 294 de 1996.  

Tercero.  Exhortar  a las accionadas Comisaría de Familia de Cota y Fiscalía  local del mismo lugar que, para el cumplimiento de lo dispuesto en  los ordinales anteriores, atiendan, en lo que resulte procedente, los  parámetros fijados jurisprudencialmente en punto a la  resolución de casos con perspectiva de género,  relacionados con violencia contra la mujer.  

Quinto.  En  lo demás, se confirma  el fallo impugnado, en cuanto denegó la protección  rogada.  

Sexto.  Comunicar  lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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