STC11154 2022

AGOSTO

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STC11154-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11154-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02753-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Felipe Chica Duque  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite  al que  se vinculó a las partes y demás intervinientes del  asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor deprecó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida,  dentro de la acción de tutela que tramitó contra la  Mesa Directiva del Senado de la República.  

2.        En  sustento de su inconformidad el actor sostiene que dentro del  referido trámite el 3 de junio de 2022 se notificó el  fallo de segunda instancia, no obstante, han transcurrido más  de los 10 días que establece el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 para el envío del expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, sin que la  secretaría del Tribunal accionado haya procedido a ello,  situación por la cual el 7 de julio pasado solicitó a  ésta proceder de conformidad, sin recibir ninguna respuesta,  incluso, dice, intentó una acción de cumplimiento ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero fue  rechazada, situación que en su criterio justifica la  intervención a su favor por parte del juez constitucional.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  la autoridad accionada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras manifestó  que no se percató del mensaje enviado por el aquí  accionante porque, por programación del correo electrónico,  fue enviado automáticamente a otra carpeta, a donde se  trasladan los mensajes después de cierto tiempo desde su  recepción, situación que se puso en conocimiento de la  Unidad de Soporte Correos para que se amplíe el plazo para  archivo automático.  

Afirmó  que requirió al empleado encargado del envió de las  tutelas a la Corte Constitucional, y constató la tardanza  denunciada por el actor, por lo cual el 18 de agosto pasado remitió  las diligencias a dicha Corporación, de lo cual remitió  la respectiva constancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        Del  análisis de los documentos aportados por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá, advierte esta Colegiatura que, según da  cuenta la constancia recibida por la Secretaría de la  precitada autoridad, proveniente de la Corte Constitucional, el 18 de  agosto del corriente año la precitada autoridad dejó  constancia que «usted  envió 6 archivos correspondientes al expediente de tutela  número 11001310300420220013700 para su eventual revisión»  y que «este  correo sólo confirma que el cargue de archivos a la plataforma  y el envío a la Corte Constitucional por esta herramienta  fueron exitosos»,  es  decir, mientras se produjo el trámite de la tutela, lo que  permite inferir que la vulneración cesó,  por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho  superado.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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