Asistente Jurídico Inteligente
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AC3468-2022 (2022-00600-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3468-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00600-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decídese el recurso de queja interpuesto por Iván Darío Ocampo frente al auto de 23 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 25 de octubre del mismo año, en el proceso de simulación absoluta que promovió contra Wilfred David, María del Pilar, Guillermo de Jesús, Diego José Ocampo Tamayo y Carolina Cardozo Ocampo.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa, consignado en la escritura pública 1082 de 29 de abril de 2016, suscrito entre los demandados en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-2972 ubicado en el municipio de Puerto Boyacá por el valor de ciento veintisiete millones setecientos sesenta y nueve mil quinientos pesos ($127.769.500).
De ahí, adujo, nace su legitimación por activa en razón a que «la venta simulada por 50% del inmueble aludido en el hecho 2° de la demanda, le reportara un grave perjuicio económico, habida cuenta que el único bien sobre el cual podría invocar medida cautelar sería y será justamente sobre el del objeto de la demanda». (Demanda, folio 37, cuaderno principal)
A lo anterior sumó el hecho de que los compradores no tenían capacidad económica para realizar el pago de ese negocio jurídico, lo que refuerza la tesis del aminus simulandi con el que actuaron los contratantes de la escritura pública 1082 de 2016.
3. La sentencia de primera instancia fue desfavorable a sus pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el actor no probó perjuicio económico ocasionado con la celebración del negocio acusado de simulación, toda vez que el proceso de rendición provocada de cuentas era inexistente y desde luego una simple expectativa; también se levantó la medida cautelar de inscripción de la demanda y fue condenado en costas.
4. En la apelación reiteró los argumentos de la demanda, señaló nuevamente que la intención de causarle daño resultaba manifiesta si en cuenta se tiene que el día después de fracasar la audiencia de conciliación a la que fue llamado Wilfred David Ocampo para que pagara la suma insoluta por la administración de las propiedades compartidas de Puerto Boyacá, este optó por transferir el dominio que sobre ese inmueble tenía a sus hermanos y sobrina.
5. El Tribunal Superior de Medellín confirmó el proveído recurrido. Consideró que la legitimación en los juicios de simulación frente a terceros se verifica cuando se les acarrea un perjuicio cierto y actual (CSJ, SC. 11003-2014), presupuesto que no se cumplía en el caso concreto pues el crédito del demandante en simulación no precedía al acto o negocio jurídico acusado de ficticio, para ello analizó dos premisas:
i. Que el contrato de compraventa se suscribió el 29 de abril de 2016, y se registró el 23 de mayo siguiente.
ii. Que la demanda de rendición de fue radicada el 14 de enero de 2019.
En consecuencia, al momento en que se celebró el contrato de compraventa señalado de simulación, el demandante no ostentaba la condición de acreedor del titular del negocio jurídico demandado.
6. El demandante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem en tanto la cuantía del negocio jurídico que se señala como simulado no supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo exige el artículo 338 del Código General del Proceso. En respuesta, formuló recurso de reposición y subsidio queja.
7. Alegó que no comparte el argumento del Tribunal en tanto su pretensión es principalmente declarativa, y que el estatuto adjetivo prevé que este tipo de trámites son admisibles en casación indistintamente de su cuantía, y que allí, en lo no crematístico es donde se centra su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso:
Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó el remedio extraordinario, se debe aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adopta de forma unipersonal.
2. El recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior al negar la concesión del recurso extraordinario de casación procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados.
En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o a la realidad procesal.
3. El artículo 338 ibidem prescribe, refiriéndose a la casación, que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)». Dicha cuantía se exceptúa cuando «se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
Sobre la cuantía del interés para recurrir el artículo 339 ejusdem estatuye que, «[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (negrilla fuera de texto).
4. La jurisprudencia ha desarrollado la teoría de la simulación de los negocios jurídicos a partir del artículo 1766 del Código Civil, y establecido que se presenta cuando hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, haciéndose necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para que, en su lugar, prevalezca el real, al ser el que, en verdad, está llamado a producir efectos frente a las partes y respecto de los terceros que se hallan a su alrededor.
«la simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).
Para que la acción de simulación triunfe se debe derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el acto cuestionado, de modo tal que salga a la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan se mantendrán enhiestas».
5. Revisada la doctrina que antecede, es evidente que el acto o negocio jurídico es lo que se afecta al probarse la simulación con la que actuaron los contratantes, de ahí que necesariamente exista una afectación o vinculación patrimonial con el animus simulandi que llegare a probarse, es decir, siempre estará implícito un fin económico en todo acto simulado, por tanto, no es de recibo considerar este proceso como uno de naturaleza meramente declarativa.
Es que, a riesgo de saturar, ha dicho la jurisprudencia que la simulación es «‘absoluta’ cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intención o voluntad de concretar ningún acuerdo verdadero, tendiente a la producción de efectos jurídicos, de tal manera que el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es ‘relativa’ en el evento de tener como objetivo o propósito los contratantes el de ocultar con la falsa declaración, un acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la identidad de las partes» (SC16608, 7 dic. 2015, rad. n.° 2001-00585-02, reitera el precedente SC 23 feb. 2006, rad. n.° 15508).
Al declarar la simulación de un negocio jurídico, no sólo se suprime el acto en sí, sino sus efectos, que en el caso concreto son de contenido netamente patrimonial como pasará a explicarse.
6. El accionante argumentó que su legitimación para demandar la simulación de la escritura pública 1082 de 2016 encuentra su fundamento en que se buscó disminuir el patrimonio del demandado para que el porcentaje del inmueble dado en venta y que era de su propiedad no fuese objeto de medida cautelar en el trámite de rendición provocada de cuentas en el que también sería accionado. Para él una expectativa también puede legitimar el interés de terceros en los negocios jurídicos simulados.
En sustento de la tesis relacionada con que su solicitud es meramente declarativa señaló que «si bien es cierto en el texto de la demanda se señalaron algunas cifras económicas, a manera de ilustración del caso, no por ello se buscó el reconocimiento y pago de suma alguna de dinero»; sin embargo, el actor omite que la teleología propia de la declaración de simulación de un negocio jurídico también implica la de sus efectos, es por ello que ha sido pacífica la posición jurisprudencial de esta Sala en valorar la cuantía, en al calificar recursos de casación en asuntos demandados en virtud del artículo 1766 del Código Civil, a través de cualquier medio suasorio obrante en el expediente de conformidad con el artículo 370 del CGP.
Así, al resolver recurso de queja (AC783 de 2021 y AC2406 de 2019), se ha tenido en cuenta el avalúo catastral o el valor del negocio jurídico para determinar si había lugar a conceder el remedio extraordinario.
Inclusive, al calificar recursos de casación en juicios de simulación absoluta, esta magistratura ha declarado la prematuridad de su concesión al verificar que no se valoró adecuadamente la determinación del justiprecio para recurrir (CSJ, SC. AC2409-2022; AC368-2020 y AC1100-2019), es decir, la verificación de la cuantía en los juicios de simulación en sede de casación es requisito sine qua non para su prosperidad.
En resumen, comete un error evidente el accionante al pretender la declaración de procedencia del recurso de casación en el caso de marras con fundamento en el numeral primero del artículo 334 del estatuto adjetivo, en tanto dicha norma no le es aplicable, dada la naturaleza implícita de efectos patrimoniales de su pretensión.
7. Si lo anterior no fuere suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación y pese a que no fue el cuestionamiento toral en el recurso de queja, considera prudente esta magistratura revisar la cuantía del asunto para verificar la legalidad de la decisión recurrida (Auto de 23 de noviembre de 2021), examen que se adelantará de conformidad con el artículo 370 del CGP con fundamento en el valor del negocio jurídico.
Así, como en el legajo se aprecia la escritura pública n.º 1082 del 29 de abril de 2016, contentiva de dicho negocio jurídico, en la cual aparece consignado como precio total del contrato $127.769.500.
Suma que pese a corresponder al precio del contrato fijado en el año 2016, no puede considerarse constitutiva del «valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», situación que impone actualizar dicha cifra, con la finalidad de dilucidar si se cumple o no el requisito objetivo.
Para esos efectos, esta Corporación aplicará la fórmula según la cual el valor histórico, multiplicado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual; y el resultado de esta operación dividido por el IPC histórico, arroja el valor de esa suma de dinero para la época actual, específicamente, para el 25 de octubre de 2021, data en la cual se profirió la sentencia de segunda instancia que se propone cuestionar.
Entonces, destáquese que el precio fijado en la compraventa atacada ascendía a $127.769.500 para el 29 de abril de 2016, que el valor del IPC para dicha data equivalía a 91,63 y que el IPC para el mes de octubre de 2021 correspondía a 110,061.
Por tanto, dando aplicación a la anotada fórmula, se concluye que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», asciende a la suma de $153.468.418 ($127.769.500 x 110,06/91,63), monto que no supera, en manera alguna, el límite de mil salarios mínimos legales mensuales ($980’536.000) establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso.
8. Recapitulando, el carácter esencialmente económico de las pretensiones debe establecerse examinando si su éxito produciría algún beneficio crematístico a favor del recurrente y, en ese caso, es necesario demostrar con base en cualquier medio probatorio del expediente que el agravio causado por la sentencia al impugnante es de, al menos, 1.000 SMLMV.
Comoquiera que, de haber salido adelante, los pedimentos hubieran beneficiado patrimonialmente al recurrente, era indispensable que se probara el mencionado de la afectación y, como ello no ocurrió, resulta improcedente el remedio extraordinario interpuesto, sin importar si el contenido del fallo es o no meramente declarativo pues – se insiste- lo relevante es que las solicitudes sean esencialmente pecuniarias.
En consecuencia, por no ser viables los razonamientos de la queja, hay lugar a declarar bien denegado dicho remedio extraordinario.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Iván Darío Ocampo frente a la sentencia de 25 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada dentro del proceso que este promovió contra Wilfred David, María del Pilar, Guillermo de Jesús, Diego José Ocampo Tamayo y Carolina Cardozo Ocampo.
Segundo: No se condena en costas del recurso de queja a los promotores como quedara explicado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado