STC10804 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10804-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC10804-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01087-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 09 de junio de 2022, por la Homóloga  de Casación Penal de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Carlos Esmir Camargo Piedrahita  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla. Al trámite se ordenó vincular  las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado  2019-02583.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor, a través de apoderado judicial, reclamó la  salvaguarda de su derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, igualdad y dignidad  presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en la  causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito introductorio1  y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica relevante:  

2.1.  El 14 de enero de 2020, el Juzgado Trece Penal del con Función  de Conocimiento de Barranquilla, conoció el escrito de  acusación formulado en contra del promotor por la presunta  comisión de los delitos de «homicidio  agradado en concurso con fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones»  también  agravado, como consecuencia de los hechos ocurridos el 12 de abril de  2019.  

2.2.  El 11 de febrero de 2020, el accionante suscribió  con la  Fiscalía  un preacuerdo, por medio del cual, aceptó la responsabilidad  penal «en  calidad de determinador de las conductas punibles [señaladas]».  Y en cuanto a la tasación de la sanción, se pactó  que «partiría  de la pena atribuida para el delito más grave, como era la del  homicidio agravado, reconociendo la calidad de cómplice y  preacordando que solicitaría la imposición de una pena  de doscientos meses de prisión por el homicidio, más un  mes más por concepto del delito de porte ilegal de armas, (es  decir, 16 años y 9 meses en total)   dosificación que se encontraba dentro de los márgenes  previstos por la ley penal colombiana en los tipos penales  respectivos precitados y en el artículo 31 ibidem sobre  concurso de figuras delictivas».  

2.3.  Habiéndose fijado fecha para la celebración de la  audiencia preparatoria, la Fiscalía  presentó el acuerdo suscrito con el imputado, el cual fue  aprobado el  18 de junio de 2021, por  el estrado de conocimiento.  

2.4.  Al desatar el recurso de apelación que formuló el  representante de las víctimas contra la referida providencia,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, a través de proveído de 30 de marzo de  2022, la revocó y en su lugar improbó el acuerdo. Al  considerar, esencialmente, que esa decisión se apartaba de la  regla contenida en el canon 352 de la Ley 906 de 2004 y de la  jurisprudencia de esta Corte, relacionada con el monto de la  reducción de la pena cuando el preacuerdo se lleva a cabo con  posterioridad a la formulación de acusación.  

3. El  actor señaló que el Tribunal querellado incurrió  en «una  vía de hecho por defecto fáctico»  porque en su sentir, no estimó el contenido sustancial del  preacuerdo.  

A  su vez, indicó que en dicho proveído se desconoció    el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el asunto, así  como «los  principios y la filosofía»  que rigen  los preacuerdos; por cuanto, la autoridad accionada realizó  una  interpretación restrictiva del inciso 2º del precepto 352  ejusdem.  

4.  Pidió,  conforme a lo relatado, que  se deje sin efectos la  sentencia dictada el 30  de marzo de 2022,  por el Tribunal fustigado y en su lugar  «se  le confiera vigencia al auto de primera instancia que impartió  aprobación al preacuerdo celebrado entre Fiscalía y la  Defensa».  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó  que se declare como improcedente el amparo, porque  «la  vulneración que alega la parte activa del presente instrumento  jurídico, se centra en su inconformidad con la decisión  adoptada, para obtener una determinación favorable a su  situación particular»2.  

2.  El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las  actuaciones surtidas en la causa penal, requirió su  desvinculación de la presente acción, con sustento en  que no ha transgredido las prerrogativas fundamentales del gestor3.  

3.  La Fiscalía Diecinueve Seccional Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito, Unidad de Delitos contra la Vida, la Integridad  Personal y Otros, informó que elaboró el acta de  preacuerdo objeto de la controversia el 11 de febrero de 2020; pero  que, en virtud de una redistribución de funciones, la causa  penal anotada pasó a conocimiento de su homóloga  Treinta y Ocho Seccional4.  

4.  El Fiscal Veintitrés Seccional Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito, de la precitada unidad, puso de presente que  conoció de la investigación que se adelantó en  contra del actor cuando fungió como Fiscal Diecinueve. Reveló  que en compañía del defensor del acusado, elaboró  el preacuerdo y que este se realizó en cumplimiento de lo  consagrado en el inciso 1º del precepto 352 de la Ley 906 de  2004, que remite al canon 351 ibidem.  Manifestó que los argumentos que presentó el quejoso  son «suficientes  para resolver favorablemente la pretensión invocada»5.  

5.  El Procurador Trescientos Cuarenta y Dos Judicial Dos, comunicó  que «como  interviniente no recurrente se limitó a expresar que la pena  acordada entre Fiscalía y defensa para [el  actor]  de un (1) mes por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O  MUNICIONES era irrisorio, un saludo a la bandera, toda vez que tal  delito comporta una amenaza para la seguridad pública, razón  por la cual debía castigarse más severamente»6.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  improcedente el amparo. Para ello, consideró que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues «el  proceso penal que se surte en contra de Carlos Camargo Piedrahita, se  encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe  procurar la admisión de sus hipótesis en las etapas  procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que  cuenta.  (…) En  efecto, al revisar los medios de convicción aportados al  presente diligenciamiento, logra advertirse que, tras haberse  revocado la aprobación del preacuerdo celebrado entre Camargo  Piedrahita y la Fiscalía, la actuación judicial  adelantada en contra del accionante, se mantiene vigente y, con ella,  la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se  encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus  intereses procesales».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor,  cuestionando el análisis realizado en la sentencia de primera  instancia e insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  inaugural.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del accionante, con ocasión del  proveído dictado el 30 de marzo de 2022, mediante el cual  revocó el auto de 18 de junio de 2021, dictado por el Juzgado  de conocimiento, y en su lugar, improbó el preacuerdo objeto  de controversia.  

2.  Pronto  esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de  ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

En  efecto, de los elementos demostrativos obrantes en el plenario, se  observa que el proceso  penal  debatido se encuentra vigente y en curso; razón por la cual,  precisamente, ese es el escenario idóneo para que el  solicitante eleve sus solicitudes y emplee los diversos mecanismos de  defensa que tiene a su alcance, con el objetivo de satisfacer sus  intereses.  

Así  pues, el promotor se encuentra facultado para celebrar con la  Fiscalía General de la Nación un nuevo preacuerdo que  atienda las previsiones que sobre la materia consagra la Ley y la  jurisprudencia, con el propósito de que el juzgador de  instancia le imparta la aprobación perseguida.  

Ello,  en virtud de que, como en el proceso referido no se ha surtido el  interrogatorio del acusado sobre la aceptación de su  responsabilidad en la etapa de juicio oral; pues, según  informó el juez de primera instancia, apenas se fijó  fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el día 15  de junio de 2022 a las 8:00 a.m., el  actor aún puede hacer uso de esa posibilidad, de conformidad  con lo establecido en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.  

En  línea con lo dicho, en un asunto de similares antecedentes,  esta Sala explicó que:  

Con  todo, observa la Sala que la sedicente puede arribar a un nuevo  acuerdo con el ente acusador, de tal manera que logre la terminación  anticipada de las diligencias de juzgamiento adelantadas en su  contra, para lo cual deberán, como es lógico,  observarse los principios rectores del derecho penal y las garantías  fundamentales de las víctimas, con miras a lograr que el juez  de conocimiento –tanto en primera como en segunda instancia- le  imparta aprobación a la negociación. (…). Esto  es así, porque aún no se ha llevado a cabo la nueva  etapa de juicio oral en el rad. nº 2017-00056, ya que, como lo  informó el juez de primer grado, el 25 de marzo de 2022,  apenas «(…) regresaron las diligencias del Tribunal,  motivo por el cual se procedió de conformidad acatando lo  resuelto y fijando fecha para AUDIENCIA PREPARATORIA para el día  29 de junio de 2022 a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.)»,  proceder que se encuentra avalado por el artículo 352 del  Código de Procedimiento Penal(…). (CSJ  STC 9155-2022).  

De  manera que, de lo expuesto se  encuentra que el tutelante aún no ha agotado las herramientas  jurídicas con las que cuenta en el marco de la causa penal  originaria,  lo que torna improcedente  el amparo solicitado, pues no puede pretender que, a través de  la acción de tutela, el juez constitucional se anticipe a la  decisión de la autoridad natural o invada una competencia que  de manera exclusiva radica en el  señalado juzgador de la especialidad penal, lo cual sería  abiertamente contrario a la finalidad y alcance del instrumento  constitucional.  

En  este aspecto, esta Corporación ha sido congruente en señalar  que,  

este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas.  (CSJ STC, 28  oct. 2011, rad. nº. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, , rad. nº. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, , rad. nº.   2020-00195-01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, , rad. nº.  2021-00081-01).  

3.  Corolario, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo “0002          124310Demanda”.          Expediente digital.  

2          Anexo “1TS124310CARLOS          CAMARGO PIEDRAHITA”.          Carpeta “124310Respuestas”.          Carpeta “RESPUESTAS          TUTELA No 124310”.          Ibidem.  

3          Anexo “1124310j13ctobarranquilla”.          Carpeta “124310Respuestas”.          Ibidem.  

4          Anexo “124310Fiscalía19seccional”.          Ibidem.  

5          Anexo “124310Fiscalía23seccional”.          Ibidem.  

6          Anexo “1124310Procurador342judicial”.          Ibidem.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *