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STC10804-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC10804-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01087-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 09 de junio de 2022, por la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo reclamado por Carlos Esmir Camargo Piedrahita contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se ordenó vincular las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2019-02583.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclamó la salvaguarda de su derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. El 14 de enero de 2020, el Juzgado Trece Penal del con Función de Conocimiento de Barranquilla, conoció el escrito de acusación formulado en contra del promotor por la presunta comisión de los delitos de «homicidio agradado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones» también agravado, como consecuencia de los hechos ocurridos el 12 de abril de 2019.
2.2. El 11 de febrero de 2020, el accionante suscribió con la Fiscalía un preacuerdo, por medio del cual, aceptó la responsabilidad penal «en calidad de determinador de las conductas punibles [señaladas]». Y en cuanto a la tasación de la sanción, se pactó que «partiría de la pena atribuida para el delito más grave, como era la del homicidio agravado, reconociendo la calidad de cómplice y preacordando que solicitaría la imposición de una pena de doscientos meses de prisión por el homicidio, más un mes más por concepto del delito de porte ilegal de armas, (es decir, 16 años y 9 meses en total) dosificación que se encontraba dentro de los márgenes previstos por la ley penal colombiana en los tipos penales respectivos precitados y en el artículo 31 ibidem sobre concurso de figuras delictivas».
2.3. Habiéndose fijado fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, la Fiscalía presentó el acuerdo suscrito con el imputado, el cual fue aprobado el 18 de junio de 2021, por el estrado de conocimiento.
2.4. Al desatar el recurso de apelación que formuló el representante de las víctimas contra la referida providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído de 30 de marzo de 2022, la revocó y en su lugar improbó el acuerdo. Al considerar, esencialmente, que esa decisión se apartaba de la regla contenida en el canon 352 de la Ley 906 de 2004 y de la jurisprudencia de esta Corte, relacionada con el monto de la reducción de la pena cuando el preacuerdo se lleva a cabo con posterioridad a la formulación de acusación.
3. El actor señaló que el Tribunal querellado incurrió en «una vía de hecho por defecto fáctico» porque en su sentir, no estimó el contenido sustancial del preacuerdo.
A su vez, indicó que en dicho proveído se desconoció el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el asunto, así como «los principios y la filosofía» que rigen los preacuerdos; por cuanto, la autoridad accionada realizó una interpretación restrictiva del inciso 2º del precepto 352 ejusdem.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la sentencia dictada el 30 de marzo de 2022, por el Tribunal fustigado y en su lugar «se le confiera vigencia al auto de primera instancia que impartió aprobación al preacuerdo celebrado entre Fiscalía y la Defensa».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó que se declare como improcedente el amparo, porque «la vulneración que alega la parte activa del presente instrumento jurídico, se centra en su inconformidad con la decisión adoptada, para obtener una determinación favorable a su situación particular»2.
2. El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la causa penal, requirió su desvinculación de la presente acción, con sustento en que no ha transgredido las prerrogativas fundamentales del gestor3.
3. La Fiscalía Diecinueve Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Delitos contra la Vida, la Integridad Personal y Otros, informó que elaboró el acta de preacuerdo objeto de la controversia el 11 de febrero de 2020; pero que, en virtud de una redistribución de funciones, la causa penal anotada pasó a conocimiento de su homóloga Treinta y Ocho Seccional4.
4. El Fiscal Veintitrés Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, de la precitada unidad, puso de presente que conoció de la investigación que se adelantó en contra del actor cuando fungió como Fiscal Diecinueve. Reveló que en compañía del defensor del acusado, elaboró el preacuerdo y que este se realizó en cumplimiento de lo consagrado en el inciso 1º del precepto 352 de la Ley 906 de 2004, que remite al canon 351 ibidem. Manifestó que los argumentos que presentó el quejoso son «suficientes para resolver favorablemente la pretensión invocada»5.
5. El Procurador Trescientos Cuarenta y Dos Judicial Dos, comunicó que «como interviniente no recurrente se limitó a expresar que la pena acordada entre Fiscalía y defensa para [el actor] de un (1) mes por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES era irrisorio, un saludo a la bandera, toda vez que tal delito comporta una amenaza para la seguridad pública, razón por la cual debía castigarse más severamente»6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues «el proceso penal que se surte en contra de Carlos Camargo Piedrahita, se encuentra en curso y, es al interior de aquel que el promotor debe procurar la admisión de sus hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta. (…) En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que, tras haberse revocado la aprobación del preacuerdo celebrado entre Camargo Piedrahita y la Fiscalía, la actuación judicial adelantada en contra del accionante, se mantiene vigente y, con ella, la posibilidad de ejercer diversos medios de defensa que se encuentren orientados a lograr la satisfacción de sus intereses procesales».
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, cuestionando el análisis realizado en la sentencia de primera instancia e insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión del proveído dictado el 30 de marzo de 2022, mediante el cual revocó el auto de 18 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de conocimiento, y en su lugar, improbó el preacuerdo objeto de controversia.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, de los elementos demostrativos obrantes en el plenario, se observa que el proceso penal debatido se encuentra vigente y en curso; razón por la cual, precisamente, ese es el escenario idóneo para que el solicitante eleve sus solicitudes y emplee los diversos mecanismos de defensa que tiene a su alcance, con el objetivo de satisfacer sus intereses.
Así pues, el promotor se encuentra facultado para celebrar con la Fiscalía General de la Nación un nuevo preacuerdo que atienda las previsiones que sobre la materia consagra la Ley y la jurisprudencia, con el propósito de que el juzgador de instancia le imparta la aprobación perseguida.
Ello, en virtud de que, como en el proceso referido no se ha surtido el interrogatorio del acusado sobre la aceptación de su responsabilidad en la etapa de juicio oral; pues, según informó el juez de primera instancia, apenas se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el día 15 de junio de 2022 a las 8:00 a.m., el actor aún puede hacer uso de esa posibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.
En línea con lo dicho, en un asunto de similares antecedentes, esta Sala explicó que:
Con todo, observa la Sala que la sedicente puede arribar a un nuevo acuerdo con el ente acusador, de tal manera que logre la terminación anticipada de las diligencias de juzgamiento adelantadas en su contra, para lo cual deberán, como es lógico, observarse los principios rectores del derecho penal y las garantías fundamentales de las víctimas, con miras a lograr que el juez de conocimiento –tanto en primera como en segunda instancia- le imparta aprobación a la negociación. (…). Esto es así, porque aún no se ha llevado a cabo la nueva etapa de juicio oral en el rad. nº 2017-00056, ya que, como lo informó el juez de primer grado, el 25 de marzo de 2022, apenas «(…) regresaron las diligencias del Tribunal, motivo por el cual se procedió de conformidad acatando lo resuelto y fijando fecha para AUDIENCIA PREPARATORIA para el día 29 de junio de 2022 a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.)», proceder que se encuentra avalado por el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal(…). (CSJ STC 9155-2022).
De manera que, de lo expuesto se encuentra que el tutelante aún no ha agotado las herramientas jurídicas con las que cuenta en el marco de la causa penal originaria, lo que torna improcedente el amparo solicitado, pues no puede pretender que, a través de la acción de tutela, el juez constitucional se anticipe a la decisión de la autoridad natural o invada una competencia que de manera exclusiva radica en el señalado juzgador de la especialidad penal, lo cual sería abiertamente contrario a la finalidad y alcance del instrumento constitucional.
En este aspecto, esta Corporación ha sido congruente en señalar que,
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. nº. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, , rad. nº. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, , rad. nº. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, , rad. nº. 2021-00081-01).
3. Corolario, el fallo objeto de reproche será confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo “0002 124310Demanda”. Expediente digital.
2 Anexo “1TS124310CARLOS CAMARGO PIEDRAHITA”. Carpeta “124310Respuestas”. Carpeta “RESPUESTAS TUTELA No 124310”. Ibidem.
3 Anexo “1124310j13ctobarranquilla”. Carpeta “124310Respuestas”. Ibidem.
4 Anexo “124310Fiscalía19seccional”. Ibidem.
5 Anexo “124310Fiscalía23seccional”. Ibidem.
6 Anexo “1124310Procurador342judicial”. Ibidem.
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