STC11484 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11484-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11484-2022  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2022-00219-01                    (Aprobado  en sesión virtual del treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué el 12 de julio de 2022, que  declaró improcedente la acción constitucional  promovida, mediante apoderado, por Francisco Caballero Díaz  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal. Al  trámite se dispuso vincular a  la Alcaldía Municipal de Flandes, la Corporación  Autónoma Regional del Tolima -Cortolima-, las Empresas  Públicas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de  Flandes –Espuflan ESP-, los señores Darío Ramírez  Pérez, Álvaro Chávez Pinto, Jenny Paola Chávez  González, la Empresa Interamericana de Proyectos LTDA., Juan  Carlos Núñez Romero y Mauricio Sossa,  así como a los  demás intervinientes en la acción popular de radicado  2010-00217-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  cuestionada.  

2.  En sustento narró que en la acción popular de radicado  2010-00217-00, promovida  por el señor Darío  Ramírez Pérez, se dictaron fallos en primera y en  segunda instancia, ordenando restablecer la zona en la que se produjo  el impacto ambiental, en la «Laguna Yaporogos», zona que  fue declarada reserva ecológica, decisiones que dispusieron,  además, que la Alcaldía de Flandes, Cortolima y el  señor Álvaro Chaves Pinto cumplieran sus obligaciones  para preservar el área.  

2.1. En desarrollo  de las diligencias dirigidas a obtener el cumplimiento de lo  dispuesto en las respectivas sentencias, el Juzgado accionado lo  vinculó, «con la práctica y valoración de  pruebas nuevas, para llegar a la absurda conclusión que el  infractor ambiental» era él y, en esa medida, decretó  que su predio debía catalogarse como zona de utilidad pública  y que, por lo mismo, debía restablecer el daño  ambiental.  

2.2. Al respecto,  afirmó que el Juzgado acusado desconoció su  participación, porque no procedió «con las  notificaciones correspondientes», y tampoco se notificó  al señor Darío Ramírez Pérez, titular de  la acción popular, lo cual vulnera sus derechos, porque tiene  un interés directo, dado que ha sido señalado  injustamente de incurrir en una infracción ambiental, razón  por la cual solicitó  que el  Despacho convocado «disponga de los mecanismos jurídicos  necesarios y pertinentes a permitirle el acceso al proceso  notificándole las diligencias que se adelanten».  

3.  Pide, en consecuencia, suspender los efectos jurídicos de las  decisiones proferidas por el Juzgado 1 Civil del Circuito de El  Espinal, en concreto, los autos del 3 de abril de 2018, del 9 de  agosto de 2019, el acta de la audiencia de inspección judicial  del 26 de mayo de 2022 y la Resolución SAN-41230, proferida  por Cortolima en el proceso sancionatorio ambiental, así como  la «suspensión del poder dispositivo de los bienes  desenglobados del predio reseñado con cédula catastral  0103015500002000 y matrícula inmobiliaria 357-0046416»,  con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal  sostuvo que el amparo no satisface los requisitos de inmediatez y de  subsidiariedad y que la  participación del actor en el proceso no se ha restringido en  forma alguna, pues ha «podido, a su conveniencia, conocer de  las actuaciones procesales de la misma manera que se entera a todos  los demás intervinientes, sin que sea del caso agotar  notificaciones a su favor de manera distinta», precisando que  «los traslados y la fijación de las diligencias a  practicar se surten mediante autos que se notifican por estado».  

Refirió  que las  medidas adoptadas son «indispensables y transitorias ante la  continuidad de la afectación medio ambiental que se pretendió  conjurar en los fallos dictados en el trascurso de la acción  popular», las cuales «se encuentran ajustadas al  ordenamiento jurídico. Además, algunas de ellas  pudieron discutirse por él, lo que no realizó»,  por lo que, en su sentir, se evidencia que lo pretendido es «esquivar  las decisiones judiciales que se han tomado dentro de un proceso en  que puede participar, del cual tiene conocimiento y en el que se  controvirtió la misma situación descrita parcialmente  en el escrito petitorio».  

2. El Procurador  Judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima manifestó que  el aquí accionante, a pesar de tener conocimiento sobre «la  posibilidad de participar en dicho escenario judicial (…) no  ha solicitado al accionado, que remita a su dirección  electrónica de comunicaciones y/o notificaciones, las  providencias que ordenan la convocatoria y realización de las  audiencias de verificación de cumplimiento del fallo»  emitido el abril 6 de 2015, confirmado en mayo 18 de 2016.  

En cuanto a la  suspensión de los efectos jurídicos del procedimiento  administrativo sancionatorio, dijo que el actor contó con la  oportunidad procesal de «ejercer sus derechos de contradicción  y de defensa»; también «pudo atacar ante lo  contencioso administrativo la resolución No. 244 de julio 29  de 2021, que lo declaró infractor de la norma ambiental»,  por lo que el amparo es improcedente.  

3. La Veeduría  por los Derechos y el Compromiso con Flandes -Decomflan- solicitó  no acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que este, al  igual que el señor Darío Ramírez Pérez,  demandante en la acción popular, han podido ejercer su derecho  a la defensa.  

4. Cortolima  destacó que todos los presuntos infractores han contado con  las garantías procesales y mecanismos de defensa respectivos.  

5. La Alcaldía  de Flandes pidió abstenerse  de continuar con el trámite de tutela  en  su contra, por cuanto ha  dado cabal cumplimiento a sus funciones legales y a las órdenes  judiciales  impartidas.  

6. La Empresa de  Servicios Públicos de Flandes- Espuflan- dijo que, en primera  y en segunda instancia de la acción popular, «se  discutieron y decidieron todos los aspectos relevantes para tomar y  confirmar la decisión cuestionada».  

7. Darío  Ramírez Pérez solicitó valorar los escritos que  presentó y que se corrija el trámite «absurdo y  errado» que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal  ha dado a la acción popular por él impetrada.  

8. La Contraloría  Departamental del Tolima y el Servicio Geológico Colombiano  requirieron su desvinculación del amparo, porque no vulneraron  derecho alguno al tutelante.  

9. La Defensoría  del Pueblo del Tolima manifestó que no funge como accionada ni  vinculada en este proceso y que tampoco ha recibido orden alguna que  deba cumplir.  

10. Cornelio  Villada Rubio, en su calidad de curador ad  litem  para el proceso, expuso que el accionante estaba enterado de las  consecuencias de la acción popular y, por consiguiente, debió  estar atento a las decisiones proferidas.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional declaró improcedente la salvaguarda  invocada, por cuanto no cumple los presupuestos de inmediatez y de  subsidiaridad, pues, de un lado, las providencias cuestionadas datan  del 3 de abril de 2018 y del 9 de agosto de 2019 y la tutela se  instauró el 2 de junio de 2022 y, de otro lado, porque en la  diligencia del 26 de mayo de 2022, el Juzgado notificó su  convocatoria a través de estado electrónico y el  accionante no compareció. Tampoco interpuso recurso contra el  auto del 15 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado demandado  negó la solicitud de nulidad que aquél elevó  contra las decisiones acá cuestionadas.  

Señaló  que en contra del actor no se tomó medida alguna en la acción  popular, no obstante, ha intervenido en el trámite seguido  para dar cumplimiento a las decisiones del juez popular, tanto que  participó en la inspección judicial del 6 de agosto de  2019.  

En  cuanto a la petición de vincular al proceso al  actor popular Darío Ramírez Pérez aseveró  que era improcedente, por falta de legitimación, dado que el  tutelante no ostenta la representación de aquél.  

Finalmente,  resaltó la improcedencia de la solicitud dirigida a dejar sin  efecto la resolución de Cortolima, que sancionó al  actor por arrojar escombros, por falta de competencia del juez  constitucional, pues lo cuestionado es un acto administrativo y, como  tal, lo procedente es acudir al respectivo juez.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, quien reiteró lo dicho en el  escrito inicial e indicó que se le pretermitió toda una  instancia, pues, a pesar de que compareció a la diligencia del  6 de agosto de 2019, no ha sido formalmente vinculado al proceso  iniciado para dar cumplimiento a las decisiones del juez de la acción  popular y ello es causal de nulidad, según lo dispuesto por el  estatuto procesal civil; además, que las medidas preventivas  adoptadas con la pretendida aclaración del auto del 3 de abril  de 2018 configuraron prevaricato.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el actor alega que el Juzgado demandado vulneró su debido  proceso y, por tanto, solicita que: (i)  se le  permita el  acceso a las diligencias iniciadas con miras a dar cumplimiento a los  fallos proferidos por el juez de la acción popular; (ii) se  ordene  la «suspensión del poder dispositivo de los bienes  desenglobados del predio reseñado con cédula catastral  No. 0103015500002000»;  (iii) se  suspendan los efectos de las providencias del 3 de abril de 2018, del  9 de agosto de 2019 y del 26 de mayo de 2022, proferidas por el  Juzgado demandado, así como la Resolución 012 del 20 de  enero de 2022 de Cortolima; y (iv) se vincule al proceso al señor  Darío Ramírez Pérez como coadyuvante.  

2.  Escrutado el material probatorio y de cara a  los cuestionamientos relacionados con el  acceso a las actuaciones  adelantadas para dar cumplimiento a los  fallos de la acción popular, así como la «suspensión  del poder dispositivo de los bienes desenglobados del predio reseñado  con cédula catastral No. 0103015500002000», se evidencia  que, aunque el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal no  responsabilizó al señor Francisco Caballero Díaz  del daño ambiental ocasionado en la zona de protección  de la laguna Yaroporos, como tampoco lo sancionó en el  incidente de desacato del 9  de mayo de 20221,  lo cierto es que aquél ha  actuado en el trámite de cumplimiento del fallo popular,  prueba de ello es no sólo su comparecencia, en compañía  de su apoderado, a la diligencia de inspección judicial que el  Juzgado demandado practicó el 6 de agosto de 2019 en el predio  objeto de protección, sino que ha tenido la posibilidad de  interponer recursos e, incluso, formular un incidente de nulidad.  

Nótese que  la autoridad judicial demandada ha incluido en los estados  respectivos las determinaciones adoptadas, razón por la cual  el señor Caballero Díaz ha podido adelantar las  actuaciones pertinentes con miras a obtener la protección que  ahora reclama.  

3. En torno a las  determinaciones del 3 de abril de 2018 y del 9 de agosto de 2019, se  advierte que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda  vez que la tutela fue presentada el 2 de junio del año en  curso2,  esto  es, más de  6 meses después de proferidas tales  providencias, término que se considera como razonable para  acudir a la tutela, sin que se evidencie en este caso algún  hecho que justifique la inactividad del querellante, en tanto no da  cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido  reclamar, oportunamente, por la vía constitucional.  

Adicionalmente, no  se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, si en cuenta se  tiene que el tutelante promovió un incidente de nulidad contra  las referidas y otras determinaciones adoptadas por el Juzgado  demandado, que fue negado mediante auto del 15 de enero de 2021, en  la medida en que no demostró que ostentaba la propiedad y  ningún tipo de derecho sobre los terrenos inspeccionados,  «razón  suficiente para concluir que su participación en la contienda  no resultaba imprescindible»,  decisión contra la cual no interpuso recurso.  

Por su parte,  frente al pronunciamiento del 9 de agosto de 20193,  en el que, entre otros, se ordenó al municipio de Flandes  realizar una vigilancia permanente a todo el sector recorrido en la  inspección judicial practicada el 6 de agosto anterior, se  observa que, si bien el acá accionante interpuso los recursos  de reposición y, en subsidio, de apelación, estos  fueron extemporáneos, en tanto se formularon el 29 de agosto  siguiente4,  diez días después del vencimiento del término de  ejecutoria, circunstancia que, desde luego, torna improcedente el  amparo, por no haber hecho uso adecuado de los mecanismos de defensa  que tenía a su alcance.  

4. En cuanto a la  reunión del Comité de Verificación de  cumplimiento de la sentencia popular, que el gestor denomina «acta  de audiencia de inspección judicial de fecha mayo 26 de 2022»,  el Juzgado notificó su convocatoria a través de estado  electrónico5  y, por tanto, aquél tuvo la oportunidad de asistir y  controvertir, de considerarlo así, las decisiones que allí  se adoptaron, pero no compareció, de modo que dejó  pasar la oportunidad que tenía para cuestionar lo que pretende  a través de este medio extraordinario y residual.  

5.  La misma suerte corre la solicitud de suspensión  de la Resolución 012 de enero 20 de 2022, proferida por  Cortolima en el proceso sancionatorio ambiental de radicado  SAN-41230, en tanto el accionante tiene la posibilidad de cuestionar  ese acto a través de los mecanismos correspondientes y ante la  autoridad judicial competente, a lo cual se suma que no están  probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad  y urgencia propios del perjuicio irremediable alegado.  

6.  Así las cosas, se aprecia que  el  tutelante desperdició los medios de impugnación que  tuvo a su alcance para controvertir las determinaciones que ahora  censura, omisión que imposibilita el uso de esta senda  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias6.  

7.  Sobre la falta de notificación del  señor Darío Ramírez Pérez, titular de la  acción popular, basta con señalar que dicho reproche  debía ser presentado por el referido señor y no por el  acá accionante, dado que carece de legitimación en la  causa por activa para implorar el amparo en su nombre.  

8. Finalmente,  frente al argumento de que algunas de las medidas adoptadas en una de  las decisiones controvertidas habrían configurado un delito,  cabe señalar que este mecanismo excepcional no es el escenario  para plantear una situación como la anotada y menos aún  el juez constitucional es el facultado para emitir un pronunciamiento  sobre el particular; de suerte que, si el actor lo estima procedente,  debe dirigirse a la autoridad judicial competente y poner en  conocimiento la supuesta infracción a la ley penal.  

9.  De conformidad con lo aquí discurrido, se impone confirmar el  fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por el cual se sancionó a la señora Olga Lucía          Alfonso Lannini, Directora de Cortolima, con multa de 2 salarios          mínimos mensuales legales vigentes, y a Yovanny Herrera Díaz,          alcalde del Municipio de Flandes, con multa de 3 salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

2          Archivo 002Documento_radicacion.pdf del Expediente Digital.  

3          Folio 2428-2429 Archivo “029Cuaderno6Tomo8.pdf” del          Expediente Digital.  

4          Folio 2678-2686 Archivo “030Cuaderno6Tomo9.pdf” del          Expediente Digital.  

5          Folio 0346          VencimientoEjecutoriaPasaDespacho18-05-2022.pdf del Expediente          Digital.  

6          En          esos términos, ver CSJ          STC4031-2020, entre otras.  

      

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