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STC10650-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10650-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00256-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación que formuló Alba Constanza De las Mercedes Guzmán Ramírez frente a la sentencia de 22 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró Juan Carlos Guzmán Ramírez contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Girardot, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 2019-00257.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió revocar las sentencias emitidas en el proceso que promovió contra Alba Constanza de las Mercedes Guzmán1 y personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la Calle 10B No. 19-68 del municipio de Girardot.
Adujo que la agencia municipal declaró probada la excepción de «falta del tiempo prescriptivo para poder acceder al dominio del bien» bajo el argumento de que el periodo respectivo fue interrumpido civilmente en 2013 con la demanda reivindicatoria que le instauró Gilberto Guzmán Arana (rad. 2013-00060-00), inicial propietario del predio, cuando lo cierto es que ese acto procesal no tuvo ese efecto porque el libelo fue desestimado en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot al considerar que la acción era improcedente porque su ingreso al bien era el resultado de unos negocios jurídicos. Sumado a que dicho asunto, el cual fue trasladado a la pertenencia, carece mérito probatorio al no haber sido sometido a su contradicción.
Criticó frente al otro accionado, que haya respaldado esa postura pese a sus reparos, al igual, que lo hubiese tenido como mero tenedor del fundo, cuando las evidencias recaudadas revelaban que era su poseedor.
2. Los accionados y vinculados defendieron la determinación cuestionada.
3. El Tribunal concedió la protección, invalidó lo decidido en segunda instancia y ordenó al juzgado del circuito de Girardot desatar nuevamente la alzada, porque no tuvo en cuenta todos los elementos que eran relevantes para decidir la controversia.
5. La vinculada Alba Guzmán refutó lo resuelto porque a su juicio lo decidido se ajusta a derecho.
CONSIDERACIONES
El amparo conferido a Juan Carlos Guzmán Ramírez frente a Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot debe mantenerse, según pasa a exponerse.
1. Como quedó visto en los antecedentes, el censor se alzó contra el veredicto de primera instancia, en esencia, con dos argumentos. Mediante uno refutó que se hubiese otorgado valor probatorio a la demanda reivindicatoria trasladada a la pertenencia. Y a través del otro refutó los alcances que se le concedió, pues, a su juicio, como la reivindicación se negó, la demanda no pudo interrumpir el tiempo de prescripción.
Sin embargo, el funcionario en cuestión al dirimir la impugnación nada dijo sobre el primer embate, y respecto del segundo se limitó a reiterar que dicho escrito tuvo esa consecuencia, sin analizar la ineficacia invocada por el peticionario. Obsérvese que luego de señalar los presupuestos de la acción de pertenencia y destacar que el actor alegó que detenta la posesión del predio desde hace aproximadamente 16 años -desde 2006-, esbozó:
(…) ese término no puede computarse ininterrumpidamente para la configuración del tiempo establecido en la legislación civil, pues de acuerdo a los juicios sucesorales adelantados2 y , así como la demanda reivindicatoria y la sentencia dictada en ese el 1 de junio de 2015, definitivamente entorpece el término adquisitivo del dominio, pues al pretenderse por el propietario del predio de ese entonces GILBERTO GUZMAN PEÑA¸ la restitución del dominio absoluto del inmueble hoy pretendido en pertenencia, obtuvo la suficiente entidad para interrumpir la prescripción adquisitiva alegada, lo que obligaba necesariamente al hoy demandante JUAN CARLOS GUZMAN RAMÍREZ, iniciar nuevamente con el conteo del término para la configuración del fenómeno prescriptivo.
Y las cosas son así, si la sentencia emitida en segunda instancia por este Despacho el 1 de junio de 2015, lo cierto es que a la fecha de interposición de la demanda por el señor JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ, que lo fue en el año 2019, tan solo habían transcurrido 4 años, y a lo más, 5, no siendo suficiente para cumplir con el requisito exigido de 10 años (se enfatiza).
Omisiones que tienen la virtualidad lesionar las garantías fundamentales del quejoso, pues, por una parte, su derecho de acceso a la administración de justicia y las pautas que regulan la apelación exigen la resolución de la totalidad de los reparos planteados en el recurso (STC1669-2019), y de otra, a propósito de la réplica asociada a la interrupción civil de la prescripción, es relevante esclarecer, como lo invocó el censor, qué incidencia tuvo frente a ese fenómeno el hecho de que la demanda reivindicatoria haya sido desestimada.
Memórese que si bien el inciso final del artículo 2536 el Código General del Proceso establece que «[u]na vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término», esa pauta debe armonizarse con los artículos 90 y 91 del Código General del Proceso, relativos a la interrupción civil. Así, el primero de ellos, en lo que aquí interesa consagra que «[l]a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción (…)». Y el segundo dispone, en lo pertinente:
INEFICACIA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA CADUCIDAD. No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.
2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al demandado (se enfatiza).
(…)
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado:
Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva. Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil; sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009) (SC 26 jun. 2003, rad. 2006-00339-01, reiterada en SC2343-2018).
Como puede verse, el juzgado demandado no desató en debida forma los cargos planteados por el quejoso, con repercusión en sus derechos y la suerte de la alzada, la cual dependía de la resolución de ese tópico al haberse desestimado las aspiraciones del censor en primera instancia por el solo de hecho de faltarle el tiempo para que se consolidara la prescripción.
2. Ahora, el ad quem a renglón seguido de las disertaciones transcritas advirtió que, con todo, el gestor era un mero tenedor porque, según lo confesó, ocupó el inmueble con «anuencia de la parte demandada», en virtud del acuerdo celebrado con su contradictora, quien a su vez suscribió un contrato de promesa de compraventa con Gilberto Guzmán Arana -dueño inicial del predio, se reitera-. Sin embargo, no por eso se tornan irrelevantes los yerros aquí evidenciados, debido a que esa tesis, por sí sola, es insuficiente para que el fallo permanezca en pie.
En efecto, en el caso, en el que las aspiraciones del gestor fueron desestimadas porque prosperó la excepción de «falta del tiempo prescriptivo para poder acceder al dominio del bien», para la debida resolución de la disputa en segunda instancia, la discusión debe pasar por el tema de la interrupción civil de la prescripción y su prueba, máxime cuando la contraparte cuestionó la calidad de poseedor a través de la segunda de las defensas, denominada «falta del elemento subjetivo del animus de señor y dueño para prescribir adquisitivamente el bien inmueble en litis», y al tenor del inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien alegó no haya apelado la sentencia».
Por otro lado, y al margen de la discusión que pudiera suscitarse en torno a si el juez cuestionado estaba habilitado o no para revisar el punto oficiosamente, lo cierto es que tampoco lo hizo adecuadamente. En primer lugar, no evaluó la totalidad de los medios de convicción recaudados ni los apreció en conjunto, como se lo exigen los artículos 164 y 167 del código de ritos, ya que, se repite, descartó el animus domini del peticionario con base en una declaración del actor y los antecedentes de su ocupación al inmueble, sin considerar las demás probanzas recaudadas en primera instancia, entre ellos los que sirvieron de fundamento al a quo para reputar poseedor al quejoso. A su vez, dejó de lado la totalidad de los elementos que eran relevantes para analizar la cuestión, como i) las cláusulas de los negocios jurídicos que, se afirma, le permitieron ocupar el bien, ii) lo expuesto por la Sala en torno a que para que «la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa (…)» (SC10825-2016, entre otras), iii) las atestaciones realizadas en la demanda reivindicatoria sobre la posesión de Juan Carlos Guzmán, iv) la excepción mediante la cual la demandada refutó la condición de poseedor del reclamante y, v) si de haber tenido el interesado la calidad de tenedor la mutó a poseedor y cuándo se produjo esa transformación.
En consecuencia, se ratificará el fallo opugnado, pero advirtiendo que las directrices que deben guiar para la expedición de la sentencia de reemplazo son las consignadas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Mas adviértase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot que las pautas a tener en cuenta para resolver de nuevo la apelación formulada contra la sentencia emitida en el proceso en cuestión son las aquí señaladas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La demandada, quien es hermana del actor, adquirió el inmueble en virtud de la sucesión doble intestada de Gilberto Guzmán Arana y Rosalbina Ramírez Guzmán (padres de las partes), adelantada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (rad. 2017-00256-00)..
2 Se refiere a la sucesión de Gilberto Guzmán Peña y Rosalbina Ramírez de Guzmán (rad. 2017-00526-00), que terminó con la adjudicación del dominio del inmueble en litigio, y a la sucesión que se promovió antes de esa oportunidad (rad. 2014-00413-00), y que terminó por desistimiento tácito por auto dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot el 13 de diciembre de 2016.