STC10650 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10650-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10650-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00256-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la  impugnación que formuló Alba Constanza De las Mercedes  Guzmán Ramírez frente a la sentencia de 22 de junio de  2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que  instauró Juan Carlos Guzmán Ramírez contra los  Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de  Girardot, extensiva a los intervinientes en el proceso n°  2019-00257.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor pidió revocar las sentencias emitidas en el proceso que  promovió contra Alba  Constanza de las Mercedes Guzmán1  y personas indeterminadas,  para que se declarara que adquirió, por prescripción  extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la Calle 10B No.  19-68 del municipio de Girardot.  

Adujo  que la agencia municipal declaró probada la excepción  de «falta  del tiempo prescriptivo para poder acceder al dominio del bien»  bajo  el argumento de que el periodo respectivo fue interrumpido civilmente  en 2013 con la demanda reivindicatoria que le instauró  Gilberto Guzmán Arana (rad. 2013-00060-00), inicial  propietario del predio, cuando lo cierto es que ese acto procesal no  tuvo ese efecto porque el libelo fue desestimado en segunda instancia  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot al considerar  que la acción era improcedente porque su ingreso al bien era  el resultado de unos negocios jurídicos. Sumado a que dicho  asunto, el cual fue trasladado a la pertenencia, carece mérito  probatorio al no haber sido sometido a su contradicción.  

Criticó  frente al otro accionado, que haya respaldado esa postura pese a sus  reparos, al igual, que lo hubiese tenido como mero tenedor del fundo,  cuando las evidencias recaudadas revelaban que era su poseedor.  

2.  Los accionados y vinculados defendieron la determinación  cuestionada.  

3. El  Tribunal  concedió la protección, invalidó lo decidido en  segunda instancia y ordenó al juzgado del circuito de Girardot  desatar nuevamente la alzada, porque no tuvo en cuenta todos los  elementos que eran relevantes para decidir la controversia.  

5. La  vinculada Alba Guzmán refutó lo resuelto porque a su  juicio lo decidido se ajusta a derecho.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo conferido a Juan Carlos Guzmán Ramírez frente a  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot debe mantenerse, según  pasa a exponerse.  

1.  Como quedó visto en los antecedentes, el censor se alzó  contra el veredicto de primera instancia, en esencia, con dos  argumentos. Mediante uno refutó que se hubiese otorgado valor  probatorio a la demanda reivindicatoria trasladada a la pertenencia.  Y a través del otro refutó los alcances que se le  concedió, pues, a su juicio, como la reivindicación se  negó, la demanda no pudo interrumpir el tiempo de  prescripción.  

Sin  embargo, el funcionario en cuestión al dirimir la impugnación  nada dijo sobre el primer embate, y respecto del segundo se limitó  a reiterar que dicho escrito tuvo esa consecuencia, sin analizar la  ineficacia invocada por el peticionario. Obsérvese que luego  de señalar los presupuestos de la acción de pertenencia  y destacar que el actor alegó que detenta la posesión  del predio desde hace aproximadamente 16 años -desde 2006-,  esbozó:  

(…)  ese término no puede computarse ininterrumpidamente para la  configuración del tiempo establecido en la legislación  civil, pues de acuerdo a los juicios sucesorales adelantados2  y ,  así como la demanda reivindicatoria y la sentencia dictada en  ese el 1 de junio de 2015, definitivamente entorpece el término  adquisitivo del dominio, pues al pretenderse por el propietario del  predio de ese entonces GILBERTO GUZMAN PEÑA¸ la  restitución del dominio absoluto del inmueble hoy pretendido  en pertenencia, obtuvo la suficiente entidad para interrumpir la  prescripción adquisitiva alegada, lo que obligaba  necesariamente al hoy demandante JUAN CARLOS GUZMAN RAMÍREZ,  iniciar nuevamente con el conteo del término para la  configuración del fenómeno prescriptivo.  

Y  las cosas son así, si la sentencia emitida en segunda  instancia por este Despacho el  1 de junio de 2015, lo cierto es que a la fecha de interposición  de la demanda por el señor JUAN CARLOS GUZMÁN RAMÍREZ,  que lo fue en el año 2019, tan solo habían transcurrido  4 años, y a lo más, 5,  no siendo suficiente para cumplir con el requisito exigido de 10 años  (se  enfatiza).  

Omisiones  que tienen la virtualidad lesionar las garantías fundamentales  del quejoso, pues, por  una parte,  su derecho de acceso a la administración de justicia y las  pautas que regulan la apelación exigen la resolución de  la totalidad de los reparos planteados en el recurso (STC1669-2019),  y  de otra,  a propósito de la réplica asociada a la interrupción  civil de la prescripción, es relevante esclarecer, como lo  invocó el censor, qué incidencia tuvo frente a ese  fenómeno el hecho de que la demanda reivindicatoria haya sido  desestimada.  

Memórese  que si bien el inciso final del artículo 2536 el Código  General del Proceso establece que «[u]na  vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará  a contarse nuevamente el respectivo término»,  esa pauta debe armonizarse con los artículos 90 y 91 del  Código General del Proceso, relativos a la interrupción  civil. Así,  el primero de ellos, en lo que aquí interesa consagra que  «[l]a  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción (…)». Y  el segundo dispone, en lo pertinente:  

INEFICACIA  DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y OPERANCIA DE LA  CADUCIDAD. No  se considerará interrumpida la prescripción  y operará la caducidad en los siguientes casos:  

1.  Cuando el demandante desista de la demanda.  

2.  Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de  inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o  indebida representación del demandante o del demandado; o no  haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o  compañero permanente, curador de bienes, administrador de  comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el  demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de  pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.  

3.  Cuando el  proceso termine con sentencia que absuelva al demandado  (se enfatiza).  

(…)  

Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado:  

Es  entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el  cómputo del término extintivo, prevista en el inciso  final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la  interrupción o la renuncia de la prescripción, no  aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la  prescripción se entiende renunciada por la omisión del  deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva.  Los  efectos de la interrupción civil,  que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no  interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son  definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su  terminación mediante sentencia,  pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de  finalización permitidas por la ley, atendida  la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas  formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la  interrupción  (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil;  sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009) (SC  26 jun. 2003, rad. 2006-00339-01, reiterada en SC2343-2018).  

Como  puede verse, el juzgado demandado no desató en debida forma  los cargos planteados por el quejoso, con repercusión en sus  derechos y la suerte de la alzada, la cual dependía de la  resolución de ese tópico al haberse desestimado las  aspiraciones del censor en primera instancia por el solo de hecho de  faltarle el tiempo para que se consolidara la prescripción.  

2.  Ahora, el ad  quem  a renglón seguido de las disertaciones transcritas advirtió  que, con todo, el gestor era un mero tenedor porque, según lo  confesó, ocupó el inmueble con «anuencia  de la parte demandada»,  en virtud del acuerdo celebrado con su contradictora, quien a su vez  suscribió un contrato de promesa de compraventa con Gilberto  Guzmán Arana -dueño inicial del predio, se reitera-.  Sin  embargo, no por eso se tornan irrelevantes los yerros aquí  evidenciados, debido a que esa tesis, por sí sola, es  insuficiente para que el fallo permanezca en pie.  

En  efecto, en el caso, en el que las aspiraciones del gestor fueron  desestimadas porque prosperó  la excepción de «falta  del tiempo prescriptivo para poder acceder al dominio del bien»,  para  la debida resolución de la disputa en segunda instancia, la  discusión debe pasar por el tema de la interrupción  civil de la prescripción y su prueba, máxime cuando la  contraparte cuestionó la calidad de poseedor a través  de la segunda de las defensas, denominada «falta  del elemento subjetivo del animus de señor y dueño para  prescribir adquisitivamente el bien inmueble en litis»,  y al tenor del inciso tercero del artículo 282 del Código  General del Proceso, «[s]i  el juez encuentra probada una excepción que conduzca a  rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de  examinar las restantes. En este caso si  el superior considera infundada aquella excepción resolverá  sobre las otras, aunque quien alegó no haya apelado la  sentencia».  

Por  otro lado, y al margen de la discusión que pudiera suscitarse  en torno a si el juez cuestionado estaba habilitado o no para revisar  el punto oficiosamente, lo cierto es que tampoco lo hizo  adecuadamente. En  primer lugar,  no evaluó la totalidad de los medios de convicción  recaudados ni los apreció en conjunto, como se lo exigen los  artículos 164 y 167 del código de ritos, ya que, se  repite, descartó el animus  domini  del peticionario con base en una declaración del actor y los  antecedentes de su ocupación al inmueble, sin considerar las  demás probanzas recaudadas en primera instancia, entre ellos  los que sirvieron de fundamento al a  quo  para reputar poseedor al quejoso. A  su vez,  dejó de lado la totalidad de los elementos que eran relevantes  para analizar la cuestión, como i)  las cláusulas de los negocios jurídicos que, se afirma,  le permitieron ocupar el bien, ii)  lo  expuesto por la Sala en torno a que  para que «la  entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión  material, sería indispensable entonces que en la promesa se  estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le  entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre  la cual versa el contrato de promesa (…)»  (SC10825-2016, entre otras), iii)  las  atestaciones realizadas en la demanda reivindicatoria sobre la  posesión de Juan  Carlos Guzmán,  iv)  la excepción mediante la cual la demandada refutó la  condición de poseedor del reclamante y, v)  si  de haber tenido el interesado la calidad de tenedor la mutó a  poseedor y cuándo se produjo esa transformación.  

En  consecuencia, se ratificará el fallo opugnado, pero  advirtiendo que las directrices que deben guiar para la expedición  de la sentencia de reemplazo son las consignadas en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Mas  adviértase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot  que las pautas a tener en cuenta para resolver de nuevo la apelación  formulada contra la sentencia emitida en el proceso en cuestión  son las aquí señaladas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La demandada, quien es hermana          del actor, adquirió el inmueble en virtud de la sucesión          doble intestada de Gilberto Guzmán          Arana y Rosalbina Ramírez Guzmán (padres de las          partes), adelantada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de          Girardot (rad. 2017-00256-00)..  

2           Se refiere a la sucesión de Gilberto Guzmán Peña          y Rosalbina Ramírez de Guzmán (rad. 2017-00526-00),          que terminó con la adjudicación del dominio del          inmueble en litigio, y a la sucesión que se promovió          antes de esa oportunidad (rad. 2014-00413-00), y que terminó          por desistimiento tácito por auto dictado por el Juzgado          Primero Civil Municipal de Girardot el 13 de diciembre de 2016.      

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