STC11478 2022

AGOSTO

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STC11478-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11478-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-02690-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Pedro1  frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado  2018-002642.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2.1.  El tutelante narró que, mediante escritura pública 1035  del 25 de mayo de 2005, constituyó con su padre J.A. C.B la  sociedad J.C. B. e Hijo S. en C., él como socio comanditario y  su progenitor como socio gestor. En los estatutos se estipuló  que la cesión de acciones sólo procedería una  vez fallecido el socio gestor; no obstante, el 10 de septiembre de  2008, por escritura pública, él cedió el 50% de  sus acciones a su hermana menor de edad, I.C. P., acto en el que  también la sociedad cambió de razón social, que  pasó a denominarse J.C. e Hijos S en C.  

2.2.  Posterior al fallecimiento de su padre y socio gestor, el 11 de  septiembre de 2018 presentó una demanda verbal en contra de  aquella, con la finalidad de que se declarara la nulidad absoluta de  la Escritura Pública 2238 del 10 de septiembre de 2008,  suscrita en la Notaría Novena de Bucaramanga, asunto cuyo  conocimiento asumió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  esa ciudad.  

2.3.  Notificado el extremo pasivo de la demanda, en la contestación  propuso la excepción de prescripción.  

2.4.  El 13 de febrero de 2020, el Juzgado profirió sentencia  anticipada y declaró la prescripción extintiva, con  fundamento en el artículo 2536 del Código Civil.  

2.5.  Inconforme con esta determinación, impetró recurso de  apelación y, el 14 de febrero de 2022, la Sala Civil-Familia  del Tribunal de Bucaramanga confirmó el fallo y lo condenó  en costas.  

2.6.  El promotor censura que la restricción estatutaria establecida  en el contrato de sociedad impedía la disposición del  derecho conferido y ello generaba la imposibilidad de legitimarse en  el ejercicio de cualquier acción antes de la muerte del socio  gestor, razón por la cual, en su opinión, el término  de prescripción de la acción debía  contabilizarse a partir de la fecha del fallecimiento de su padre.  

Señaló  que el hecho de «haber tenido participación en los  negocios jurídicos no impide que […] solicite la  declaratoria de nulidad bajo el precepto que no es válido  alegar su propia culpa» y que, a pesar de no haber referido en  la demanda la calidad de «HEREDERO DEL SOCIO GESTOR», el  funcionario judicial tenía el deber de «interpretar de  manera integral el escrito».  

Dijo  que su condición de heredero del socio gestor fue ignorada por  el Tribunal demandado, el cual debió haberlo declarado de  oficio, «contabilizando  el término de prescripción desde la fecha en que el  DEMANDANTE SE LEGITIMA PARA DEMANDAR y no desde LA FECHA DE LA  CELEBRACIÓN DE LA VENTA DEMANDADA COMO NULA».  

3.  Conforme  a lo relatado solicitó revocar el fallo del 14 de febrero de  2022, que confirmó la sentencia de primera instancia y, en  consecuencia, que se ordene su reconocimiento «como Heredero  del Socio Gestor J.A.C.B».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

M.C.P.V  manifestó que en el presente caso no se configura la  suspensión de la prescripción por cuanto «presentó  la demanda el 1° de junio de 2018, la cual fue rechazada el 3 de  septiembre de 2018, la nueva demanda fue radicada el 11 de septiembre  de 2018».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró  las prerrogativas fundamentales alegadas por el promotor, con ocasión  de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, que confirmó  la de primera instancia dictada el 13 de febrero de 2020 por el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se  declaró probada la excepción de prescripción  propuesta por la demandada, en el proceso verbal de nulidad de  radicado 2018-00264.  

2.  Frente al tema censurado,  en primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de  la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

3.  Revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, el 14  de febrero pasado, el Colegiado confirmó la sentencia de  primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Bucaramanga.  

De  manera preliminar, el Tribunal sostuvo que, de conformidad con lo  dispuesto por el inciso primero del artículo 328 del Código  General del Proceso, su competencia en este asunto giraba  exclusivamente en torno a los reparos expuestos en el recurso de  apelación, esto es, determinar si se configuró o no la  excepción de la prescripción extintiva, alegada por la  parte demandada.  

Seguidamente,  aludió al concepto de prescripción extintiva y a los  eventos en que se configura y argumentó que, para el día  en que se presentó la demanda, dicho fenómeno «ya  había acaecido», pues esta «comenzó a  despuntar a partir del 10 de septiembre de 2008. Colofón, para  el día 11 de septiembre de 2018, había finalizado el  plazo para ejercer la acción».  

Al  referirse al caso concreto, el Tribunal analizó los aspectos  alegados en la sustentación de la apelación, los cuales  no fueron expuestos por el accionante cuando descorrió el  traslado de las excepciones propuestas por la demandada y sostuvo  que:  

[…]  el  libelo genitor se allegó a la jurisdicción ordinaria  desde el 1º de junio de 2018; es decir, tiempo muy anterior a la  fecha límite prevista en el art.  2.636  del Código Civil,  y desde esa data afloraron una serie de vicisitudes que solo  permitieron el conocimiento del juzgado que dirimió el  litigio, hasta  el 11 de septiembre de 2018, pues fue rechazada por competencia y  remitida a otro juzgado, que la inadmitió, y luego la rechazó  […] lo que obligó a su retiro para, finalmente,  presentarse ante la célula judicial que resolvió  declarar la prescripción.  Pero que, en todo caso, no se atisba un ápice de negligencia  en el actor, toda vez que inmediatamente quedó ejecutoriado el  auto que negó el trámite del litigio, fue radicada de  nuevo ante la jurisdicción -11 de septiembre de 2018-. (Se  subraya).  

El  Tribunal consideró que los planteamientos del apelante «lucen  intempestivos», debido a que no fueron conocidos por el a  quo,  pues  aquél  se limitó a señalar que el término prescriptivo  era el previsto en la Ley 791 de 2002, «pero nada adujo  respecto al rechazo de la demanda por competencia, posterior  inadmisión, y nuevo rechazo y retiro».  

En  todo caso, señaló que, conforme al artículo 94  del actual estamento adjetivo, la prescripción se interrumpe  con la presentación de la demanda, sin embargo, «nada  informa la norma en caso de que ella sea rechazada o […]  cuando se declara la nulidad del proceso que incluya la notificación  practicada al demandando», por lo que:  

A  este propósito, la jurisprudencia patria ha elaborado una  serie de reglas, que venían al caso, en especial, en vigencia  de la anterior normatividad procesal civil, sobre todo porque en ese  interregno normativo el rechazo de la demanda por falta de  jurisdicción, no obligaba al juez a la remisión del  proceso, sino que imponía al interesado el retiro de aquella,  lo que ocasionaba, no en pocos casos, la consumación del  fenómeno liberatorio.  

Fue  así como desde la sentencia C-662 de 2004, la Corte  Constitucional declaró la inexequibilidad del num. 2º del  art. 91 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que  la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción  prevista en el art. 97 ibídem, no afectaba la interrupción  de la prescripción que se había dado con la  presentación primigenia de la demanda; ya en sentencia C-227  de 2009, declaró la exequibilidad condicionada de la norma  acusada -num. 3º del art. 91 ejusdem-, entendiendo que los  efectos de la interrupción de la prescripción no  cesaban si la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción  o competencia, no obedecían a un error craso del demandante;  por manera que, la presentación de la demanda seguía  teniendo la misma secuela. También se pronunció en  forma similar en la C-807 de 2009, para considerar que el rechazo de  la demanda por falta de jurisdicción debería recibir el  mismo trato de cuando se rechazaba por competencia; esto es,  remitiendo el proceso a quien se considere, es el juez natural, de  forma tal que no se alteren los efectos de interrupción de la  prescripción. Tampoco ha sido ajena la jurisprudencia de la  justicia ordinaria, que en igual sentido se ha expresado, por ejemplo  en la sentencia del 23 de febrero de 2006, exp. 1998-00013-01, M.P.  Manuel Isidro Ardila Velásquez.  

En  línea con lo expuesto, citó la sentencia CSJ  SC3726-2020, en la que se estimó que,  

Aunque  la presentación de la demanda es ineficaz para interrumpir la  prescripción, entre otros casos, cuando la nulidad de la  actuación comprende el auto que la admite (artículos 91  del Código de Procedimiento Civil y 95 del Código  General del Proceso), ello no se impone de manera objetiva. Se  necesita el actuar culpable de la parte actora. Y ello se desvanece  cuando la invalidez de la providencia impulsora, le es totalmente  ajena, o no se deriva del incumplimiento de una carga obligada a  observar.  

Bajo  ese panorama, indicó que, para que los efectos de la  interrupción de la prescripción se consoliden, es  necesario que el proceso «no haya salido de la jurisdicción  del Estado», amén de que no existan incidencias  imputables a un «obrar negligente de la parte interesada en la  interrupción» y que, si bien de la consulta en el  sistema de gestión de procesos se advertía la  radicación inicial de la demanda en junio de 2018, lo cierto  es que, luego de ser remitida por competencia a los Juzgados del  Circuito de Bucaramanga, donde fue inadmitida y luego rechazada, el  promotor había optado por el retiro de la misma el 10 de  septiembre de 2018, para radicarla nuevamente al día  siguiente, lo cual indica que «la demanda salió de la  jurisdicción estatal por voluntad de la parte actora, luego,  los efectos de la presentación del libelo gestor no podían  mantenerse».  

Asimismo,  resaltó el actuar negligente del gestor, quien, frente a la  decisión de rechazo de la demanda, guardó silencio, sin  dejar de lado que, para evitar los efectos prescriptivos, bien pudo  optar por retirar la demanda, sin necesidad de esperar a la firmeza  del auto que la rechazó y, previo a la fecha límite del  fenómeno prescriptivo, volver a presentarla; no obstante, lo  hizo sólo hasta el 11 de septiembre de 2018, cuando ya había  operado el plazo extintivo y, conforme a ello, concluyó que  «diamantina es la despreocupación del actor, y solo a él  incumbe la nefasta consecuencia que su actitud contumaz acarrea para  sus intereses».  

4.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia que  gobiernan el asunto, bajo una hermenéutica plausible, que no  habilita la intervención del juez constitucional.  

4.1.  Así las cosas y a tono con la actuación procesal  analizada, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.  

5.  Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

3          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022,          STC7600-2022, STC7607-2021.  

      

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