Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC11478-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11478-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02690-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Pedro1 frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2018-002642.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.1. El tutelante narró que, mediante escritura pública 1035 del 25 de mayo de 2005, constituyó con su padre J.A. C.B la sociedad J.C. B. e Hijo S. en C., él como socio comanditario y su progenitor como socio gestor. En los estatutos se estipuló que la cesión de acciones sólo procedería una vez fallecido el socio gestor; no obstante, el 10 de septiembre de 2008, por escritura pública, él cedió el 50% de sus acciones a su hermana menor de edad, I.C. P., acto en el que también la sociedad cambió de razón social, que pasó a denominarse J.C. e Hijos S en C.
2.2. Posterior al fallecimiento de su padre y socio gestor, el 11 de septiembre de 2018 presentó una demanda verbal en contra de aquella, con la finalidad de que se declarara la nulidad absoluta de la Escritura Pública 2238 del 10 de septiembre de 2008, suscrita en la Notaría Novena de Bucaramanga, asunto cuyo conocimiento asumió el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.
2.3. Notificado el extremo pasivo de la demanda, en la contestación propuso la excepción de prescripción.
2.4. El 13 de febrero de 2020, el Juzgado profirió sentencia anticipada y declaró la prescripción extintiva, con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil.
2.5. Inconforme con esta determinación, impetró recurso de apelación y, el 14 de febrero de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga confirmó el fallo y lo condenó en costas.
2.6. El promotor censura que la restricción estatutaria establecida en el contrato de sociedad impedía la disposición del derecho conferido y ello generaba la imposibilidad de legitimarse en el ejercicio de cualquier acción antes de la muerte del socio gestor, razón por la cual, en su opinión, el término de prescripción de la acción debía contabilizarse a partir de la fecha del fallecimiento de su padre.
Señaló que el hecho de «haber tenido participación en los negocios jurídicos no impide que […] solicite la declaratoria de nulidad bajo el precepto que no es válido alegar su propia culpa» y que, a pesar de no haber referido en la demanda la calidad de «HEREDERO DEL SOCIO GESTOR», el funcionario judicial tenía el deber de «interpretar de manera integral el escrito».
Dijo que su condición de heredero del socio gestor fue ignorada por el Tribunal demandado, el cual debió haberlo declarado de oficio, «contabilizando el término de prescripción desde la fecha en que el DEMANDANTE SE LEGITIMA PARA DEMANDAR y no desde LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DE LA VENTA DEMANDADA COMO NULA».
3. Conforme a lo relatado solicitó revocar el fallo del 14 de febrero de 2022, que confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, que se ordene su reconocimiento «como Heredero del Socio Gestor J.A.C.B».
II. RESPUESTA RECIBIDA
M.C.P.V manifestó que en el presente caso no se configura la suspensión de la prescripción por cuanto «presentó la demanda el 1° de junio de 2018, la cual fue rechazada el 3 de septiembre de 2018, la nueva demanda fue radicada el 11 de septiembre de 2018».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal cuestionado vulneró las prerrogativas fundamentales alegadas por el promotor, con ocasión de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, que confirmó la de primera instancia dictada el 13 de febrero de 2020 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en el proceso verbal de nulidad de radicado 2018-00264.
2. Frente al tema censurado, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, el 14 de febrero pasado, el Colegiado confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.
De manera preliminar, el Tribunal sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, su competencia en este asunto giraba exclusivamente en torno a los reparos expuestos en el recurso de apelación, esto es, determinar si se configuró o no la excepción de la prescripción extintiva, alegada por la parte demandada.
Seguidamente, aludió al concepto de prescripción extintiva y a los eventos en que se configura y argumentó que, para el día en que se presentó la demanda, dicho fenómeno «ya había acaecido», pues esta «comenzó a despuntar a partir del 10 de septiembre de 2008. Colofón, para el día 11 de septiembre de 2018, había finalizado el plazo para ejercer la acción».
Al referirse al caso concreto, el Tribunal analizó los aspectos alegados en la sustentación de la apelación, los cuales no fueron expuestos por el accionante cuando descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la demandada y sostuvo que:
[…] el libelo genitor se allegó a la jurisdicción ordinaria desde el 1º de junio de 2018; es decir, tiempo muy anterior a la fecha límite prevista en el art. 2.636 del Código Civil, y desde esa data afloraron una serie de vicisitudes que solo permitieron el conocimiento del juzgado que dirimió el litigio, hasta el 11 de septiembre de 2018, pues fue rechazada por competencia y remitida a otro juzgado, que la inadmitió, y luego la rechazó […] lo que obligó a su retiro para, finalmente, presentarse ante la célula judicial que resolvió declarar la prescripción. Pero que, en todo caso, no se atisba un ápice de negligencia en el actor, toda vez que inmediatamente quedó ejecutoriado el auto que negó el trámite del litigio, fue radicada de nuevo ante la jurisdicción -11 de septiembre de 2018-. (Se subraya).
El Tribunal consideró que los planteamientos del apelante «lucen intempestivos», debido a que no fueron conocidos por el a quo, pues aquél se limitó a señalar que el término prescriptivo era el previsto en la Ley 791 de 2002, «pero nada adujo respecto al rechazo de la demanda por competencia, posterior inadmisión, y nuevo rechazo y retiro».
En todo caso, señaló que, conforme al artículo 94 del actual estamento adjetivo, la prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, sin embargo, «nada informa la norma en caso de que ella sea rechazada o […] cuando se declara la nulidad del proceso que incluya la notificación practicada al demandando», por lo que:
A este propósito, la jurisprudencia patria ha elaborado una serie de reglas, que venían al caso, en especial, en vigencia de la anterior normatividad procesal civil, sobre todo porque en ese interregno normativo el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, no obligaba al juez a la remisión del proceso, sino que imponía al interesado el retiro de aquella, lo que ocasionaba, no en pocos casos, la consumación del fenómeno liberatorio.
Fue así como desde la sentencia C-662 de 2004, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del num. 2º del art. 91 del Código de Procedimiento Civil, para considerar que la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción prevista en el art. 97 ibídem, no afectaba la interrupción de la prescripción que se había dado con la presentación primigenia de la demanda; ya en sentencia C-227 de 2009, declaró la exequibilidad condicionada de la norma acusada -num. 3º del art. 91 ejusdem-, entendiendo que los efectos de la interrupción de la prescripción no cesaban si la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción o competencia, no obedecían a un error craso del demandante; por manera que, la presentación de la demanda seguía teniendo la misma secuela. También se pronunció en forma similar en la C-807 de 2009, para considerar que el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción debería recibir el mismo trato de cuando se rechazaba por competencia; esto es, remitiendo el proceso a quien se considere, es el juez natural, de forma tal que no se alteren los efectos de interrupción de la prescripción. Tampoco ha sido ajena la jurisprudencia de la justicia ordinaria, que en igual sentido se ha expresado, por ejemplo en la sentencia del 23 de febrero de 2006, exp. 1998-00013-01, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez.
En línea con lo expuesto, citó la sentencia CSJ SC3726-2020, en la que se estimó que,
Aunque la presentación de la demanda es ineficaz para interrumpir la prescripción, entre otros casos, cuando la nulidad de la actuación comprende el auto que la admite (artículos 91 del Código de Procedimiento Civil y 95 del Código General del Proceso), ello no se impone de manera objetiva. Se necesita el actuar culpable de la parte actora. Y ello se desvanece cuando la invalidez de la providencia impulsora, le es totalmente ajena, o no se deriva del incumplimiento de una carga obligada a observar.
Bajo ese panorama, indicó que, para que los efectos de la interrupción de la prescripción se consoliden, es necesario que el proceso «no haya salido de la jurisdicción del Estado», amén de que no existan incidencias imputables a un «obrar negligente de la parte interesada en la interrupción» y que, si bien de la consulta en el sistema de gestión de procesos se advertía la radicación inicial de la demanda en junio de 2018, lo cierto es que, luego de ser remitida por competencia a los Juzgados del Circuito de Bucaramanga, donde fue inadmitida y luego rechazada, el promotor había optado por el retiro de la misma el 10 de septiembre de 2018, para radicarla nuevamente al día siguiente, lo cual indica que «la demanda salió de la jurisdicción estatal por voluntad de la parte actora, luego, los efectos de la presentación del libelo gestor no podían mantenerse».
Asimismo, resaltó el actuar negligente del gestor, quien, frente a la decisión de rechazo de la demanda, guardó silencio, sin dejar de lado que, para evitar los efectos prescriptivos, bien pudo optar por retirar la demanda, sin necesidad de esperar a la firmeza del auto que la rechazó y, previo a la fecha límite del fenómeno prescriptivo, volver a presentarla; no obstante, lo hizo sólo hasta el 11 de septiembre de 2018, cuando ya había operado el plazo extintivo y, conforme a ello, concluyó que «diamantina es la despreocupación del actor, y solo a él incumbe la nefasta consecuencia que su actitud contumaz acarrea para sus intereses».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia que gobiernan el asunto, bajo una hermenéutica plausible, que no habilita la intervención del juez constitucional.
4.1. Así las cosas y a tono con la actuación procesal analizada, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
5. Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.