STC9993 2022

AGOSTO

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STC9993-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9993-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01180-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 21 de junio de 2022 por la  Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que denegó  el amparo reclamado por Yamile Leal contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se  ordenó vincular  a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander y  Promiscuo Municipal de Concepción, Santander; a las partes e  intervinientes en la acción de tutela de radicado  2021-00130-01 y a las partes e intervinientes en el proceso  declarativo de pertenencia de radicado 2020-00041-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a  la defensa y contradicción, debido proceso y acceso a la  administración de justicia presuntamente conculcados por la  autoridad judicial acusada en la referida acción de tutela.  

2.  En  sustento de su queja narró1  que,  formuló demanda declarativa de pertenencia contra José  Sacramento Moreno Jaimes y otros, que le correspondió por  reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción,  Santander, bajo el radicado 68207-4089-001-2020-00041-00.  

Señaló  que 27 de mayo de 2021, el estrado dictó sentencia en la que  se desestimaron sus pretensiones «al  no hallar pruebas de la posesión de la actora sobre el fundo  denominado ‘Los Plátanos’, identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 308-9890, en particular  por falta de tiempo exigido para usucapir extraordinariamente, y la  inexistencia de la intervención (sic) del título».  Por cuanto,  se encontró probada la excepción de mérito  denominada «INEXISTENCIA  DE SUMA DE POSESIONES».  

Refirió  que en la decisión precitada se desconoció su calidad  de «poseedora  solidaria»  porque no  se tuvo en cuenta los «elementos  fácticos aportados»  al juicio  «como  base fundamental para probar que [su]  mamá le concedió la posesión del inmueble antes  de [morir]».  Añadió que, por la condición de adulto mayor de  aquella, contribuyó con el cuidado y mantenimiento del predio  desde tiempo atrás.  Además  de que hubo «un  error de hecho en la valoración del conteo de tiempo de la  usucapión»,  irregularidades en el proceso, mala fe por parte del extremo  convocado, desconocimiento de la prueba testimonial y se falló  «extra  petita».  

En  vista de lo anterior, instauró acción de tutela «contra  Providencia Judicial de Única Instancia»,  con radicado 2021-00130-01, que fue negada el 27 de julio de 2021 por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga por no satisfacer  el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y encontrar como  razonable el proveído cuestionado. Decisión que fue  confirmada el 08  de septiembre de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

3.  Cuestionó las providencias adoptadas en sede constitucional  porque en su sentir los juzgadores de primer y segundo grado no  estudiaron «de  fondo» las  probanzas arrimadas en el juicio primigenio con las que se  corroboraría la posesión ininterrumpida sobre el  inmueble en cuestión y no analizaron lo enunciado en el  escrito tutelar referente a que la sentencia cuestionada es «extra  petita».  

4.  Solicitó, conforme a lo relatado se deje sin efectos  la  sentencia dictada el 27  de mayo de 2021,  en el proceso declarativo de pertenencia, para que en su lugar  «se  surtan en debida forma todas las actuaciones procesales que  ocasionaron la vulneración».  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó  denegar el amparo deprecado «al  no cumplirse el principio de inmediatez»,  resaltó  que en virtud del principio de cosa juzgada constitucional, no  procede la acción de tutela frente a una decisión de la  misma naturaleza e indicó que confirmó el fallo  constitucional de primera instancia; dado que, «el  acervo probatorio allegado al trámite constitucional permitió  evidenciar que la resolución del asunto se centró en un  aspecto netamente jurídico, es decir, el JUZGADO PROMISCUO  MUNICIPAL DE CONCEPCIÓN denegó sus pretensiones, debido  a que la señora YAMILE no puede figurar en dos calidades  distintas sobre el mismo predio, esto es como heredera de su señora  madre, María Leal Martínez, y como poseedora material  independiente sin título, para efectos de acreditar una suma  de posesiones. De ahí que, a juicio de esta colegiatura, la  decisión adoptada se ofrezca plenamente válida pues se  basó en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia  aplicable al caso»2.  

2.  El Juzgado Promiscúo del Circuito de Málaga solicitó  su desvinculación del presente trámite y que se declare  la improcedencia de la acción de amparo por no encontrarse  vulneración de derecho fundamental alguno3.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  improcedente el amparo, tras  considerar que la  acción de tutela se torna inadecuada para controvertir  providencias de igual naturaleza;  además de que, no  se cumple con los presupuestos de inmediatez, dada la fecha en que se  profirió la sentencia de segunda instancia constitucional, y  de subsidiariedad porque el fallo objetado fue excluido de revisión,  configurándose así la cosa juzgada constitucional y  «era  deber de la hoy accionante insistir en la revisión de aquel  asunto».  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  la promotora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con los fallos proferidos en la acción  constitucional 2021-00130.  

2.  Visto  el material probatorio, advierte la Sala que la acción  constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto  el ruego no cumple con el requisito de inmediatez.  

2.1.  En efecto, entre  el momento en que se profirió la decisión cuestionada y  la fecha de interposición del presente amparo -03  de junio de 2022-  transcurrieron más de seis meses, término superior al  previsto por la jurisprudencia para promover la acción de  tutela. Sobre  la inmediatez, esta Sala ha señalado que,  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en  STC2414-2021).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»4.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

3.  Acorde  con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo “0002          124522Demanda”.          Expediente digital.  

2          Anexo “Respuesta          Tribunal”.          Carpeta “Respuestas”. Expediente digital.  

3          Anexo “Respuesta          Juzgado”.          Carpeta “Respuestas”. Expediente digital.  

4          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

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