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STC9993-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9993-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01180-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que denegó el amparo reclamado por Yamile Leal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se ordenó vincular a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander y Promiscuo Municipal de Concepción, Santander; a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 2021-00130-01 y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia de radicado 2020-00041-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial acusada en la referida acción de tutela.
2. En sustento de su queja narró1 que, formuló demanda declarativa de pertenencia contra José Sacramento Moreno Jaimes y otros, que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Santander, bajo el radicado 68207-4089-001-2020-00041-00.
Señaló que 27 de mayo de 2021, el estrado dictó sentencia en la que se desestimaron sus pretensiones «al no hallar pruebas de la posesión de la actora sobre el fundo denominado ‘Los Plátanos’, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 308-9890, en particular por falta de tiempo exigido para usucapir extraordinariamente, y la inexistencia de la intervención (sic) del título». Por cuanto, se encontró probada la excepción de mérito denominada «INEXISTENCIA DE SUMA DE POSESIONES».
Refirió que en la decisión precitada se desconoció su calidad de «poseedora solidaria» porque no se tuvo en cuenta los «elementos fácticos aportados» al juicio «como base fundamental para probar que [su] mamá le concedió la posesión del inmueble antes de [morir]». Añadió que, por la condición de adulto mayor de aquella, contribuyó con el cuidado y mantenimiento del predio desde tiempo atrás. Además de que hubo «un error de hecho en la valoración del conteo de tiempo de la usucapión», irregularidades en el proceso, mala fe por parte del extremo convocado, desconocimiento de la prueba testimonial y se falló «extra petita».
En vista de lo anterior, instauró acción de tutela «contra Providencia Judicial de Única Instancia», con radicado 2021-00130-01, que fue negada el 27 de julio de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga por no satisfacer el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y encontrar como razonable el proveído cuestionado. Decisión que fue confirmada el 08 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
3. Cuestionó las providencias adoptadas en sede constitucional porque en su sentir los juzgadores de primer y segundo grado no estudiaron «de fondo» las probanzas arrimadas en el juicio primigenio con las que se corroboraría la posesión ininterrumpida sobre el inmueble en cuestión y no analizaron lo enunciado en el escrito tutelar referente a que la sentencia cuestionada es «extra petita».
4. Solicitó, conforme a lo relatado se deje sin efectos la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021, en el proceso declarativo de pertenencia, para que en su lugar «se surtan en debida forma todas las actuaciones procesales que ocasionaron la vulneración».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó denegar el amparo deprecado «al no cumplirse el principio de inmediatez», resaltó que en virtud del principio de cosa juzgada constitucional, no procede la acción de tutela frente a una decisión de la misma naturaleza e indicó que confirmó el fallo constitucional de primera instancia; dado que, «el acervo probatorio allegado al trámite constitucional permitió evidenciar que la resolución del asunto se centró en un aspecto netamente jurídico, es decir, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONCEPCIÓN denegó sus pretensiones, debido a que la señora YAMILE no puede figurar en dos calidades distintas sobre el mismo predio, esto es como heredera de su señora madre, María Leal Martínez, y como poseedora material independiente sin título, para efectos de acreditar una suma de posesiones. De ahí que, a juicio de esta colegiatura, la decisión adoptada se ofrezca plenamente válida pues se basó en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso»2.
2. El Juzgado Promiscúo del Circuito de Málaga solicitó su desvinculación del presente trámite y que se declare la improcedencia de la acción de amparo por no encontrarse vulneración de derecho fundamental alguno3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción de tutela se torna inadecuada para controvertir providencias de igual naturaleza; además de que, no se cumple con los presupuestos de inmediatez, dada la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia constitucional, y de subsidiariedad porque el fallo objetado fue excluido de revisión, configurándose así la cosa juzgada constitucional y «era deber de la hoy accionante insistir en la revisión de aquel asunto».
III. LA IMPUGNACIÓN
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, la promotora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con los fallos proferidos en la acción constitucional 2021-00130.
2. Visto el material probatorio, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto el ruego no cumple con el requisito de inmediatez.
2.1. En efecto, entre el momento en que se profirió la decisión cuestionada y la fecha de interposición del presente amparo -03 de junio de 2022- transcurrieron más de seis meses, término superior al previsto por la jurisprudencia para promover la acción de tutela. Sobre la inmediatez, esta Sala ha señalado que,
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo “0002 124522Demanda”. Expediente digital.
2 Anexo “Respuesta Tribunal”. Carpeta “Respuestas”. Expediente digital.
3 Anexo “Respuesta Juzgado”. Carpeta “Respuestas”. Expediente digital.
4 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
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