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STC9994-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9994-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01163-01 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 16 de junio, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por César Augusto Morales Rizo contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de esta misma Corporación. Al trámite fueron integrados el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Laboral) y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Tunja, así como La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Procuraduría Delegada.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, mediante apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «VIDA DIGNA», «MÍNIMO VITAL», «TRABAJO», «SEGURIDAD SOCIAL» y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se ordene restar valor a lo dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente laboral n.° «2017-00239».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja se surtió, bajo el consecutivo descrito a espacio, demanda del titular del pedimento de resguardo contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, dirigida a la declaración de «existencia de un contrato [de trabajo] a término indefinido entre el 14 de abril de 2004 y el 13 de marzo de 2013» (fecha en que como «empleado» fue despedido) y, en consecuencia, al correspondiente «reintegro al cargo que tenía» junto al pago de salarios y prestaciones, más indemnización de la ley 361 de 1997, art. 26. O, en subsidio, que se tuviera por «unilateral y sin justa causa» la terminación del vínculo.
2. De la contienda provino fallo el 4 de julio de 2018, parcialmente favorable a las pretensiones, dado que accedió a declarar la existencia de la relación empleaticia y emitió algunas condenas.
3. Esa resolución la hubo de modificar el respectivo Tribunal Superior (Sala Laboral), en vía de apelación de ambas partes, a través de sentencia de 29 de agosto del mismo año para, en su lugar, estimar próspera la excepción de pago.
4. Veredicto este que a su turno no lo casó la mayoría de la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL3622, 29 sep. 2020, rad. 82926, por recurso del extremo allí reclamante (el ahora precursor).
5. El tutelante criticó en síntesis que el juez encartado, al no quebrar el fallo de alzada, pasara por alto la situación de «estabilidad laboral reforzada» que le asiste por motivos de salud, la adecuada formulación del libelo extraordinario, el «entendimiento jurisprudencial vigente» sobre la temática objeto del litigio e, igualmente, las observaciones hechas en el salvamento de voto a la decisión mayoritaria, por cuya virtud sí se produjo un estudio integral de las probanzas acopiadas y reparos en casación.
6. Añadió que su acudimiento constitucional es tempestivo, si se tiene en cuenta que la manifestación del magistrado disidente tuvo divulgación «hasta el día 04 de marzo» de la anualidad que transcurre.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión requerida dijo que el proveído censurado no desprende vulneración alguna.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Sala Laboral) también se mostró en contra del ruego, por tardío.
3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros concluyó que las críticas no son de recibo.
4. La Procuraduría Delegada resaltó que los ataques le son extraños.
5. Los demás, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar una falta de prontitud en el acudimiento por esta senda, sin que resultara de recibo la alegación traída por el aquí petente sobre la divulgación del salvamento de voto al fallo cuestionado.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante ayudado de su mandatario, con persistencia en sus reproches y en discrepancia de la carencia de tempestividad atribuida por el a-quo constitucional, máxime cuando los votos disidentes forman parte de las resoluciones judiciales a la luz del artículo 279 del Código General del Proceso. De ahí, la validez de abordar a fondo las réplicas supralegales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Cierto es que entre la emisión del veredicto casacional recriminado –29 de septiembre de 2020– y la impetración del pedido de amparo –3 de junio de 2022– transcurrió un lapso que supera, en mucho, el de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que la persona supuestamente afectada ejerciera tal implemento, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza.
Acerca del tema, se ha delimitado que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (Énfasis. CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
1. No es de recibo la disculpa tendiente a inferir que debe tenerse de presente la fecha de divulgación del salvamento de voto a lo sentenciado por la mayoría de la Sala fustigada, pues, como lo ha sostenido esta Corte, el lapso de acudida arriba descrito «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140, 31 ag. 2018, rad. 01150-01). Lo anterior, con más veras si tampoco fue demostrado perjuicio irremediable alguno y, en adición, el mismo peticionario admitió que el voto disidente hace parte de la providencia judicial.
3. Lo consignado conlleva, entonces, a resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el conducto más eficaz y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS