STC10368 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10368-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°.  41001-22-14-000-2022-00146-01    

(Aprobado  en sesión virtual de diez de agosto dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó  el amparo reclamado por Harold Rolando Santofimio Chavarro contra los  Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Gigante y Primero Civil del  Circuito de Garzón. Al trámite se dispuso vincular a  Abad Sabad Cuéllar Hoyos, Amparo Losada Aros, Fabio Ríos  Quintero, María Saturia Escobar Correa, Plinio Nel Imbachi  Tuquerres, Reynaldo Agredo, Yobany Losada Flórez, los  herederos desconocidos e indeterminados de Ramiro Santofimio  Valenzuela, las partes determinadas e indeterminadas de la demanda de  pertenencia en reconvención y demás intervinientes en  el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la tutela judicial efectiva, libre acceso a la administración  de justicia, debido proceso y propiedad privada, presuntamente  conculcados por las autoridades accionadas en el juicio  reivindicatorio con radicación 41298310300120190003900.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el  accionante promovió el mencionado proceso contra los  vinculados, cuyo trámite correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Garzón, el cual, mediante auto  del 28 de julio de 2021, ordenó una comisión para  realizar el secuestro del bien inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria 202-17656, actuación que fue  repartida, el 30 de septiembre siguiente, al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Gigante.  

El  Juzgado comisionado, mediante auto del 6 de octubre de 20211,  fijó el 27 de enero de 2022 para adelantar la diligencia.  Llegada la fecha, ante la inasistencia del secuestre designado, el  accionado la programó nuevamente para el 1 de junio de 2022, a  las 8:00 a.m.2.  

El  día indicado, la parte demandante no compareció a la  audiencia a la hora prevista, razón por la cual el Juzgado  encargado ordenó la devolución del despacho comisorio  sin diligenciar3,  disposición que se materializó mediante correo  electrónico de la fecha, a las 9:54 am.  

Siendo  las 3:58 p.m. de ese mismo día, el apoderado de la demandante  allegó un memorial al Juzgado de conocimiento y al  comisionado, informando que, durante su desplazamiento entre los  municipios de Garzón y Gigante, ocurrió un accidente de  tránsito en la vía, que generó la detención  del tráfico en ambos sentidos, razón por la cual llegó  al Juzgado a las 8:14 a.m. Solicitó, entonces, fijar nueva  fecha para surtir el trámite comisionado.  

El  secretario del Juzgado Municipal remitió respuesta al día  siguiente, indicando que la diligencia había sido clausurada a  las 8:20 a.m. y que el comisorio se había devuelto y realizado  el correspondiente cierre en Tyba, por lo que no se podía  reprogramar. Le comunicó igualmente al abogado que él  había llegado al Despacho a las 9 a.m. y que este le informó  que se había confundido y que creía que esa era la hora  programada4.  

3.  La parte actora sostuvo que la fecha fijada en la primera audiencia  fallida -1 de junio de 2022- fue «exagerada para tal propósito;  pues lo que está en litis, es mi finca que está siendo  saqueada por los poseedores de mala fe». Reiteró el  motivo de la tardanza de su apoderado el día de la diligencia  y argumentó que está siendo perjudicado, pues ha  realizado «un sin número de denuncias por las mejoras,  usufructos, tala y quema de algunas zonas de mi finca», por lo  que guardaba la esperanza de que esa situación cambiara, al  pasar el predio a manos del secuestre. Alegó que el  comisionado no valoró «ningún tipo de situación  legal» para devolver la comisión.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a los Juzgados  accionados programar la fecha y hora para la diligencia de secuestro  y que esta no supere los quince días.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante afirmó que la          audiencia se fijó conforme a la disponibilidad de agenda del          despacho, el cual, por ser un Juzgado Promiscuo Municipal, realiza          trámites civiles, penales en fase de conocimiento y en fase          de garantías y acciones constitucionales; y advirtió          que cuando se programó la fecha de la diligencia el          interesado no presentó objeción.  

Adujo  que, en el segundo intento de la diligencia, ante la falta de  asistencia de la activa y por no suministrar transporte para el  desplazamiento, no se pudo materializar la comisión, por lo  que dispuso la devolución del trámite al Juzgado de  origen, de manera que el interesado podía requerir a dicha  autoridad judicial para el efecto.  

            

2. Quien          adujo ser la apoderada de Abad Sabad Cuéllar Hoyos sostuvo          que, a pesar de encontrarse en un punto más lejano del          municipio de Garzón, pudo llegar con antelación a la          diligencia y que el accionante contaba con otros mecanismos de          defensa judicial.  

            

3. Elver          Antonio Chavarro Peña, apoderado de Yobany Losada Flórez          en el proceso censurado, aseveró que su representado ostenta          la condición de poseedor y que el actor no se puede excusar          en su propia culpa.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que no es  evidente la vulneración alegada, pues la audiencia no se  realizó, por razones ajenas a los accionados; además,  el interesado no manifestó su inconformidad frente a las  fechas fijadas para adelantar la diligencia comisionada y tampoco ha  requerido que se programe nuevamente.  

Aseguró  que, de acuerdo con el artículo 39 del CGP, no existió  mora para adelantar la diligencia, si se tiene en cuenta las fechas  en que se recibió el encargo y se emitió el auto que la  programó, así como la actuación y la carga  laboral del accionado, por ser de categoría promiscuo.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales          invocados, que considera vulnerados por la          fecha tardía que dispuso el Juzgado comisionado para evacuar          el encargo          y la          devolución del despacho comisorio sin diligenciar.  

2.  Al respecto, observa la Sala que las actuaciones surtidas para el  cumplimiento del comisorio se adelantaron de acuerdo con la  disponibilidad de la agenda del Juzgado, según la respuesta de  este, y se atendieron oportunamente las solicitudes de la parte  interesada, quien no manifestó inconformidad alguna en la  audiencia del 27 de enero de 2022, en la cual se fijó la nueva  fecha y en la que él estuvo presente.  

Adicionalmente,  se evidencia que, en el acta de audiencia del 1 de junio de 2022, el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante dejó constancia  de la asistencia del secuestre y de que «el INTERESADO no  comparece a la presente diligencia a pesar de que fue debidamente  notificado en estrados»; destacó,  igualmente, que se  envió comunicación el 25 de mayo de 2022 recordándole  la fecha y la hora programada para el efecto y la necesidad de  suministrar el servicio de transporte a los funcionarios del Juzgado,  «so pena de cancelar la misma» y, finalmente, «habiendo  esperado un tiempo más que prudencial», ordenó la  devolución del comisorio al Juzgado de origen de manera  inmediata.  

Tal  decisión no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida teniendo en  cuenta lo advertido previamente por el Juzgado comisionado, lo  requerido para realizar la diligencia y la ausencia de la parte  interesada, pues las diligencias deben iniciarse en el primer minuto  de la hora señalada, según lo previsto en el artículo  107 del Código General del Proceso.  

3.  De otro lado, se advierte que el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Garzón, mediante auto del 29 de junio de 2022, entre otros,  ordenó llevar a cabo nuevamente la diligencia de secuestro y  comisionó al Juez Promiscuo Municipal (Reparto) de esa  municipalidad, providencia frente a la cual el acá accionante  interpuso recurso de reposición, para cuestionar las demás  decisiones que se adoptaron en esa providencia, el cual se encuentra  pendiente de resolución, lo que evidencia que el Juzgado  accionado está adelantando las gestiones necesarias para que  se surta dicha comisión, todo lo cual torna inviable la  tutela, pues es en el respectivo juicio que se deben atender las  solicitudes de las partes y disponer las actuaciones  correspondientes, dado el carácter residual y subsidiario de  la acción de tutela.  

4.  Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto denegó el amparo.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 39, Documento          «DC RAD 2019-39», Carpeta de despacho comisorio,          expediente 2019-00039.  

2          Folio 49, ibidem.  

3          Folio 131, ibidem.  

4          Folio 141, ibidem.  

      

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