STC10367 2022

AGOSTO

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STC10367-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC10367-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00981-01  

(Aprobado en Sala  de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se desata la  impugnación formulada por  Germán Delgadillo Velásquez contra  el fallo de 24 de mayo de 20221,  de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado  Penal del Circuito de Granada,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n°  503136000675-2018-00120-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El libelista          pidió dejar sin valor y efecto los proveídos que          denegaron la nulidad por él planteada y, en su lugar, proveer          de nuevo.  

Del escrito  inicial y los medios de convicción aportados se extrae que en  el Juzgado convocado se está adelantando decurso penal en  contra del actor por los delitos de «Asesoramiento  y Otras Actuaciones Ilegales, Concusión Y Falsedad En  Documento Público».  En ese trámite se llevó a cabo audiencia de formulación  de acusación, con la presencia del apoderado del actor.  Posteriormente, se programó audiencia preparatoria y en el  curso de la misma, el promotor, coadyuvado por su abogado, solicitó  la nulidad de lo actuado «desde  la audiencia de formulación de acusación»;  empero, la invalidez fue denegada por improcedente. Frente a esa  decisión interpuso el recurso de apelación y el  Tribunal convocado la confirmó. De esas decisiones deriva la  lesión de sus prerrogativas, pues según afirma, tenía  interés en asistir a la audiencia y para ese momento se  encontraba incapacitado por una intervención quirúrgica  de rodilla, situación que fue puesta en conocimiento del  estrado encartado quien omitió ese aspecto.  

2. Los  funcionarios convocados se opusieron a las pretensiones.  

4.  El precursor  se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en  el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita la  Corte a los reparos formulados por el censor en el escrito de  impugnación, se advierte que el desenlace objetado debe  respaldarse,  aunque  por razones distintas a las predicadas por el a  quo,  comoquiera  que los raciocinios de las autoridades judiciales accionadas no lucen  arbitrarios o caprichosos.  

Para  dirimir el ruego, la Sala circunscribirá su atención en  la providencia del Tribunal, toda vez que al confirmar la  «improcedencia  de la nulidad invocada»,  definió la suerte de las aspiraciones de la recurrente. En  efecto, revisado el proveído censurado, se halló que  dicha autoridad preliminarmente ilustró el marco normativo,  jurisprudencial y convencional aplicable al asunto puesto en  consideración.  Enseguida, descendió al caso concreto y destacó  

(…)  que la Fiscalía radicó escrito de acusación de  Germán Delgadillo Velásquez [ante]  el  Juzgado Penal del Circuito de Granada que (…)  convocó  la audiencia de formulación de acusación para el 2 de  agosto de la misma anualidad. Mediante correo electrónico del  29 de julio el procesado solicitó el aplazamiento de la  diligencia judicial, toda vez que se encontraba incapacitado, para lo  cual aportó el respectivo “informe quirúrgico”  del 9 de julio anterior, en el que aparecía que en dicha fecha  se efectuó un procedimiento en su mano derecha con incapacidad  de 30 días. Analizada dicha solicitud, se tiene que fue  presentada 4 días antes de la audiencia programada, mientras  que la cirugía se realizó 20 días atrás.  Asímismo, del informe allegado se evidencia el acusado fue  intervenido en el 2º metacarpiano de la mano derecha que se  inmovilizó y fijó con vendaje elástico; sin que  se evidenciara que ello le impidiera asistir a la diligencia.  

El  31 de julio el defensor de confianza renunci[ó]  (…)  el  23 de agosto siguiente, el a quo fijó la audiencia de  formulación de acusación para el 17 de octubre y  concedió 3 días al procesado para que designara un  nuevo defensor. El 16 de septiembre Delgadillo Velásquez  informó que carecía de recursos económicos para  contratar (…)  un abogado de confianza, por lo que solicitaba la designación  de un defensor público; motivo por el que se ofició a  la Defensoría del Pueblo. El 16 de octubre el procesado  solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación  de acusación prevista para el día siguiente, toda vez  que a la fecha desconocía el defensor público asignado  y requería entrevistarse con aquel para garantizar su defensa;  adicionalmente, adujo que para esa fecha tenía terapia de  “plan de rehabilitación en salud” de la mano en  que se realizó la cirugía. En comunicación de la  misma fecha el despacho judicial respondió al implicado que no  aplazaría la audiencia, toda vez que las terapias fueron  agendadas con posterioridad al auto que programó la diligencia  y el defensor público hizo presencia para revisar la carpeta  de la actuación e incluso, señaló que su  prohijado le había indicado una fecha diferente a la de  realización de la diligencia judicial. En escrito del 16 de  octubre, el acusado reiteró su solicitud de aplazamiento de la  audiencia de formulación de acusación (…)  la designación del defensor público se materializó  el 7 de octubre, y el aludido profesional del derecho se comunicó  con el procesado.  

Allí mismo  relievó que  

(…)  el defensor tuvo contacto con el acusado, que nuevamente esperó  hasta último momento para presentar solicitud de aplazamiento  de la audiencia. Diligencia que además, había sido  programada desde el 23 de agosto; por lo que el procesado bien pudo  fijar las terapias en fecha diferente para que no coincidieran con la  audiencia fijada con suficiente antelación. Posteriormente, en  escritos del 6 y 7 de noviembre, Delgadillo Velásquez impetró  de nuevo postergar la audiencia de formulación de acusación,  toda vez que se encontraba en incapacidad médica, por razón  de una intervención quirúrgica practicada en su rodilla  derecha el 1 de noviembre anterior; para lo cual aportó la  evolución e incapacidad (…)  El 7 de noviembre, el a quo, luego de instalar la audiencia de  formulación de acusación hizo referencia a las  solicitudes allegadas por el procesado (…)  y  excusó su inasistencia, en razón de la cirugía  que le fue practicada. Asímismo, la defensa indicó que  20 días atrás se había reunido con el acusado  para dialogar sobre su estrategia defensiva (…)  incluso, el profesional adujo que el día anterior advirtió  a su defendido que lo podían privar de la libertad por no  asistir a las diligencias judiciales y este indicó que su  deseo era participar, pero para ese momento, no podía caminar  y por ende, no le era posible concurrir a la audiencia programada. Al  respecto, debe señalarse que para (…)  el  17 de octubre, nada se señaló por el defensor del  procesado o por este último al enterarse de la nueva fecha  sobre la programación de una cirugía en la rodilla y  como sucedió con antelación en varias oportunidades,  esperó para comunicar la situación un día antes  de la realización de la audiencia.  

Como conclusión  provisoria, señaló que  

(…)  lo que advierte con claridad es la actitud dilatoria de Delgadillo  Velásquez frente a la realización de la audiencia de  formulación de acusación, quien incluso, en una  oportunidad desinformó al defensor sobre la fecha fijada.  Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión que eran  válidas las excusas del procesado para asistir en las fechas  fijadas, lo cierto es que no asumió la carga argumentativa  encaminada a demostrar que la realización de la audiencia de  formulación de acusación sin su presencia vulneró  sustancialmente sus derechos fundamentales.  

Luego, con apoyo  en el órgano límite en materia penal de esta  Corporación «SP1591-2020,  Radicación 49323»,  precisó que:  

«la  pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se  dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía,  sino en razón a que, además, se edifica sobre la base  de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del  juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos  son incontrovertibles antes del juicio oral».  

En  torno a la admisibilidad, pertinencia, conducencia y utilidad de los  elementos de prueba de la Fiscalía, al igual que «su  aparente  descubrimiento  incompleto»  manifestó que  

«se  trata de aspectos que se deben plantear en la audiencia preparatoria,  de conformidad con el artículo 365 de la Ley 906 de 2004, en  la que, por las particularidades sucedidas en la iniciación de  dicha audiencia y la presente decisión, el a quo debe otorgar  nuevamente la oportunidad al procesado y su defensor para  pronunciarse sobre el descubrimiento probatorio y realizar el  descubrimiento propio».  

Bajo esas  premisas, confirmó la decisión de primer grado, tras  concluir que:  

«Las  partes e intervinientes no deben propiciar ni plantear solicitudes de  nulidad en momentos diferentes a los establecidos por la ley 906 de  2004, pues evidentemente se trata de pretensiones dilatorias; de  manera que si se ha efectuado la audiencia de formulación de  acusación, estas pueden invocarse en los alegatos de clausura  y de ninguna manera, acudir a la audiencia preparatoria, cuyo objeto  está delimitado claramente en los artículos 356 y  siguientes de la ley adjetiva penal».  

La  decisión del Tribunal se  encuentra soportada en una interpretación razonable que  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración, a partir de la cual determinó que en  el trámite cuestionado se evidenció una actitud  dilatoria por parte del gestor, quien en múltiples ocasiones y  por diferentes circunstancias solicitó el aplazamiento de la  audiencia de formulación de acusación, la cual, en todo  caso, se realizó con la presencia de su apoderado, sin que por  ese hecho se logre advertir que se hayan vulnerado las garantías  que le asisten como procesado. Con todo, tampoco «asumió  la carga argumentativa encaminada a demostrar que la realización  de la audiencia de formulación de acusación sin su  presencia»  vulneró sustancialmente sus prerrogativas.  

Así  las cosas, contrario  a lo afirmado por el precursor, en  el presente caso no logra advertirse la existencia de algún  yerro que amerite la injerencia supralegal, por  tanto, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se precisa que, para el trámite de esta          impugnación, este diligenciamiento tan sólo arribó          a esta Sala de Casación Civil el 2 de agosto pasado.      

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