STC10365 2022

AGOSTO

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STC10365-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10365-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01284-01 (Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Xiaomi Colombia S.A.S.  -hoy  Mi Store Colombia S.A.S.-  frente al fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no  accedió a la acción de tutela instaurada por ella  contra la  Superintendencia de Industria y Comercio, trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de sus derechos al debido  proceso, defensa, contradicción y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al dictar  sentencia en el asunto incoado en su contra.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la convocada revocar «la  sentencia de… 24 de marzo de 2022, y de manera  consecuencial…[,] convoque a la audiencia del artículo  392 del Código General del Proceso…, en la cual se  tenga en cuenta la verificación de la legitimación en  la causa por pasiva».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1.        En la acción  de protección al consumidor de mínima cuantía  que contra la accionante entabló Lady Tatiana Torres Cañón,  pretendiendo la devolución de los $729.000,oo pagados ante el  establecimiento de comercio Alkosto por la adquisición de un  teléfono celular de la marca Xiaomi que presentó fallas  en su funcionamiento; al no haberse contestado la demanda y al  considerar que las pruebas allegadas con el libelo inicial eran  «suficientes  para resolver de fondo el litigio»,  el 24 de marzo último la Superintendencia acusada dictó  sentencia en la que acogió las pretensiones.  

2.2.        La tutelante  solicitó aclaración y adición de ese fallo  indicando que se omitió verificar la existencia de la relación  de consumo, máxime cuando ninguna de las pruebas acreditaba su  legitimación en la causa por pasiva; a lo que el 26 de abril  de 2022 no accedió la entidad acusada; decisión última  respecto de la cual, el 17 de mayo siguiente, desechó el  recurso de reposición propuesto por la demandada.  

2.3.        Así  mismo, la condenada deprecó la nulidad de la sentencia  invocando las causales 5ª y 6ª del canon 133 del Código  General del Proceso, por omitirse la práctica de pruebas y el  traslado para alegar de conclusión; petición que el  mismo 17 de mayo la convocada declaró infundada.  

2.4.        En sede de  tutela la accionante afirmó que aunque se le imposibilitó  contestar la demanda, estaba atenta a la citación para la  audiencia de que trata el precepto 392 ibídem  para  aclarar, en el interrogatorio de parte, que «no  estaba llamada a responder, en tanto el producto fue adquirido ante  el almac[é]n ALKOSTO y reparado en garantía por el  proveedor de estos equipos para ALKOSTO, es decir, …MN FOTO  S.A.S., como se desprendía de la factura de compra… y  de los documentos de reparación del servicio técnico»;  y que aunque «aparecía  registrada en cámara de comercio como XIAOMI COLOMBIA  S.A.S.[,] ello NO obedecía al hecho de que fuera representante  de la marca China XIAOMI, ni a que esta última ejerciera sobre  [ella]… algún tipo de control, o que conformaran un  grupo empresarial, sino a asuntos individuales de comercio y de  mercadeo, lo cual se podía corroborar de la lectura del  certificado de cámara de comercio»;  documentos, todos, que reposaban en el expediente.  

Anotó que,  sin embargo, cercenándole tal oportunidad, así como la  de alegar de conclusión, irregularmente, la Superintendencia  dictó «sentencia  anticipada en ejercicio del artículo 390 del C.G.P.»,  accediendo a las pretensiones bajo una deficiente valoración  probatoria e insuficiente motivación para dar por acreditada  la relación de consumo, comoquiera que «del  material probatorio que ya obraba en el expediente se lograba  determinar que… no comercializó el producto objeto del  proceso, como tampoco intervino de ninguna manera en la cadena de  consumo como productor, proveedor o importador del mismo»;  lo que se mantuvo a pesar de sus justificadas solicitudes de  aclaración, adición y nulidad.  

Enfatizó  que «el  hecho de que la demanda no haya sido contestada no eximia al operador  judicial de realizar el análisis juicioso a las pruebas que  obraban dentro del expediente, máxime cuando… de [su]  lectura… se lograba determinar sin lugar a duda [su] falta de  legitimación en la causa por pasiva»,  a más que, a pesar de ello, era inviable presumirla porque «la  relación entre el demandante y [ella]… no fue un hecho  que fuese afirmado en la demanda».  

RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Superintendencia de Industria y Comercio deprecó el despacho  adverso de la salvaguarda porque «no  se encuentra vulneración alguna a ningún derecho  fundamental del accionante, por el contrario, a diferencia de lo  manifestado en el escrito de tutela, desde el inicio de la acción…  ha salvaguardado los derechos de las partes, acatando conforme lo  establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (actual  Estatuto del Consumidor), en concordancia con las reglas del Código  General del Proceso».  

Destacó que  fundó su decisión «en  las pruebas oportuna y legamente aportadas al proceso»,  con las que se acreditó la «relación  de consumo entre… TORRES CAÑÓN con la sociedad  MI STORE COLOMBIA S.A.S.»,  estableciéndose que «la  parte demandada había vulnerado los derechos de la consumidora  al vender un celular marca Xiaomi Modelo: 2, Serial:  869582051984604869582051984612 defectuoso»;  que «la  falta de contestación de la demanda obedece a un descuido  propio de la parte demandada y de su apoderado, por lo cual no es  posible endilgar responsabilidad alguna a [esa] Entidad»;  y que es inadmisible que la accionante, «por  medio de solicitud de aclaración y/o adición y…  nulidad pretenda subsanar su negligencia de no contestar la demanda,  pues por medio de estas herramientas legales pretende no solo revocar  o reformar el fallo en litigio sino también justificar su  silencio en un proceso por el cual se dictó sentencia  condenatoria en su contra».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la protección al considerar que, efectivamente, el  inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390  del Código General del Proceso autorizaba a la  Superintendencia a dictar su sentencia por escrito al hallar que las  pruebas aportadas eran suficientes para decidir de fondo, máxime  cuando la accionante no contestó la demanda; así mismo,  porque tal providencia «no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se  motivó razonadamente, teniendo en cuenta las normativas  aplicables, las actuaciones surtidas en el trámite y las  probanzas oportunamente relacionadas, todo lo cual lleva a negarse  las pretensiones de la ahora… tutelante, toda vez que  -contrario a lo afirmado-, se demostró la legitimación  por pasiva, por no acreditarse la existencia de una causal de  exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el  artículo 16 del Estatuto del Consumidor, como lo concluyó  el juez natural».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Del escrito de  tutela claramente se desprende que  la reclamante se duele de que la Superintendencia accionada emitiera  fallo en su contra sin contar con el material suasorio suficiente  para establecer la relación de consumo en que fundó su  supuesta legitimación en la causa por pasiva en el asunto  recriminado.  

Con base en las  premisas denotadas, halla la Corte que el resguardo de que se trata  estaba  llamado a prosperar, con alcance parcial, lo que impone revocar la  decisión del Tribunal a-quo,  al advertir que con la mentada sentencia del pasado 26 de abril, la  autoridad accionada cometió  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  porque efectivamente incurrió en los defectos fáctico y  procedimental que se le reprobaron, con  claras repercusiones de cara, no sólo al debido proceso de la  censora, sino a sus derechos sustanciales.  

3.1.        En  ese sentido se observa que, vencido el término de traslado de  la demanda, en tal providencia, emitida por escrito por la  Superintendencia invocando la aplicación del inciso 2º  del parágrafo 3º del artículo 390 del Código  General del Proceso1,  llanamente se consideró que «la  relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con  las manifestaciones y el material probatorio allegado por la parte  demandante, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora  adquirió un celular marca Xiaomi Modelo: 2, Serial:  869582051984604869582051984612, el día 11 de agosto de 2020,  por valor de $729.900»;  a lo que de forma escueta añadió que:  

La  anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del  presupuesto de la legitimación por activa de la parte  demandante, quien es la compradora del bien objeto de reclamo  judicial, más aún cuando la demandada no desvirtuó  la relación de consumo y calidad de consumidor final de la  accionante.  

Respecto  a la reclamación, se tiene acreditado que la accionante agotó  el requisito de reclamación directa previsto en el numeral 5  del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 el día 30 de  agosto de 2020, documento que se anexo en el consecutivo  No.21-88952-00000.  

3.2.        Ahora, basta  volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la providencia  del ente criticado para, tras contrastarlos con las alegaciones del  tutelante y los medios probatorios aportados por la demandante en la  acción de protección al consumidor en cuestión,  avistar que se incurrió en el defecto probatorio denunciado,  pues, al margen del valor suasorio que pueda darse i)  a la factura de compra del dispositivo móvil de comunicación  adquirido por la consumidora a la firma Alkosto S.A., ii)  a la orden de servicio expedida por MN Foto S.A.S., como asesor  postventa y prestador del servicio técnico autorizado para ese  producto, iii)  así  como a las diferentes comunicaciones intercambiadas por ésta  con la demandante con antelación a ese juicio, únicas  piezas aportadas con la demanda allí presentada; lo cierto es  que de tales documentos no se desprende intervención o vínculo  alguno que permita afirmar que la aquí accionante intervino en  la cadena de consumo fuente del reclamo, ya como productor, proveedor  o expendedor del producto que, a la postre, vendido por Alkosto y  reparado por MN Foto S.A.S., según se adujo allí,  resultó defectuoso.  

Por tanto, si no  estaban dados los supuestos contemplados en la Ley 1480 de 2011, en  especial en sus artículos 2º2,  5º3  y 10º4,  para considerar que entre Lady Tatiana Torres Cañón y  Xiaomi Colombia S.A.S. -hoy  Mi Store Colombia S.A.S.-  se presentó la relación de consumo de la cual se derivó  la responsabilidad exigida a ésta, siendo evidente que la  simple enunciación en su nombre de la expresión Xiaomi  era insuficiente para ello; patente es que, al margen de que omitiera  contestar la demanda e invocar causales de exoneración, la  aludida legitimación en causa por pasiva permaneció  huérfana de prueba, supuesto suficiente para concluir que, en  el estadio procesal en que se encontraba el asunto, era inviable la  emisión de la sentencia fustigada, por lo menos, en el sentido  -condenatoria  a la pasiva-  que se emitió, denotándose la incursión en el  defecto procedimental referido, al no estar presente el supuesto  contemplado en el aludido inciso 2º del parágrafo 3º  del canon 390 del actual estatuto adjetivo civil, esto es, que las  pruebas recabadas fueran suficientes para pronunciarse en el sentido  que se hizo.  

3.3. En ese orden,  atendiendo  a tales circunstancias, como acertadamente lo adujo la quejosa, es  incuestionable que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió  una apresurada y errada decisión sin contar con apoyo  probatorio para sostener la supuesta acreditación de la  relación de consumo entre demandante y demandada, omitiendo,  incluso, de considerarlo necesario, decretar pruebas de oficio para  despejar las dudas existentes frente al particular, comoquiera que,  se itera, dio por demostrada, sin estarlo, la intervención de  la accionante en la cadena de consumo en que participó y  cuestionó Torres Cañón, siendo evidente que las  únicos medios suasorios al respecto fueron la factura de  compra expedida por el establecimiento de comercio Alkosto, que no  por Xiaomi Colombia S.A.S., y una orden de servicio por garantía  que expidió MN Foto S.A.S., no Xiaomi Colombia S.A.S.,  derivándose de allí la ausencia o no acreditación  de la participación de ésta en la relación  fáctica inspeccionada.  

Por tanto, las  pruebas existentes se mostraban insuficientes para la emisión  de una sentencia en el sentido en que se dictó la misma,  denotándose también la errada aplicación del  citado inciso 2º del parágrafo 3º del artículo  390 del Código General del Proceso.  

3.3.1.  En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de  falencias en la apreciación probatoria se tiene que:  

…ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador  cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica  de una prueba, omite  su valoración o la  hace  en forma incompleta o distorsionando  su contenido objetivo;  incluso, cuando  olvida  apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código  General del Proceso]), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no  simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso” (se  destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada  en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad.  2014-00210-01).  

3.3.2.  En  lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para  la prosperidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional  ha indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …(i)  se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir  requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de  cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté  comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la  apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto  oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

3.3.3.  De otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que  el juzgador, de considerarlo necesario, ha de acudir al decreto de  pruebas de oficio; así, en forma general y en vigencia del  derogado estatuto procesal civil, pero aplicable de cara al Código  General del Proceso, se sostuvo que:  

…es  un poder que otorga el legislador al fallador para esclarecer los  supuestos materia de debate y dilucidar la verdad sobre el  particular, lo que encuentra sustento en el artículo 179 del  Código de Procedimiento Civil, cuando señala que  <<[l]as pruebas pueden ser decretadas (…) de oficio  cuando el magistrado o juez las considere útiles para la  verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de  las partes>>. Y la regla 180 del mismo estatuto prescribe que  <<[p]odrán decretarse pruebas de oficio, en los términos  probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente,  antes de fallar>>.  

Es  al funcionario judicial a quien compete determinar la viabilidad y  utilidad de ejercer dicha potestad para dilucidar la realidad fáctica  del litigio puesto a su conocimiento; facultad que obviamente está  supeditada a que del examen crítico de los medios de  convicción y demás piezas, emerja la necesidad de  recaudar otros diferentes a los que se practicaron a instancia de las  partes.  

(…)  [c]uando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta,  aparece sugerida o insinuada de  tal forma que todos los demás  elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella  falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para  arribar al resultado que se muestra evidente,  su decreto oficioso   se erige como deber insoslayable del juez. (…) Lo anterior no  debe interpretarse como si de una imposición insalvable se  tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a  todos los casos, o como si ello significara una supresión del  principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil;  sino que, simplemente, existen  ciertas  situaciones  en las que un  sano criterio de razonabilidad indica  que haciendo uso de esa  facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la  verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la  primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la  realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…)  En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia  civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco   una obligación que se imponga  de modo necesario  en todas las  circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera  razonable, cuándo esa atribución se erige en  un   verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá  emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en  materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para  verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º,  art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las considere útiles para  la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones  de las partes’ (art. 179 ibídem) (…) (CSJ  STC, 7 jun. 2012, rad. 01083-00; criterio reiterado en STC, 24 en.  2013, rad. 2012-00164-01; STC, 8 ag. 2013, rad. 00152-01;  STC1274-2014, 10 feb., rad. 00632-01; y STC6223-2014, 16 may., rad.  2014-00058-01).  

4.        Las  anotadas contingencias, sin duda, comprometieron la garantía  fundamental al debido proceso de la actora, lo que impone revocar  la decisión del a-quo  constitucional  para, en su lugar, conceder el resguardo, con alcance parcial,  ordenando a la autoridad acusada que, tras dejar sin efecto la  providencia censurada, junto con todas las determinaciones que de  ella dependan, proceda a dictar la que en derecho corresponda.  

5.        Así  las cosas, en tanto que la concesión del resguardo en los  términos denotados conlleva el decaimiento de la sentencia  reprochada, dictada por la Superintendencia accionada, junto con  todas las decisiones derivadas de ella, por sustracción de  materia, la Sala se abstendrá de abordar los restantes  reproches de la reclamante, pues lo dicho en precedencia impone que  la acusada emita una nueva decisión en la que habrá de  abordar el asunto como juzgador natural, con todas sus vicisitudes,  sin que pueda la Corte, de momento, como sentenciador supralegal,  anticiparse a tal pronunciamiento.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede,  con alcance parcial, el amparo al derecho al debido proceso de Mi  Store Colombia S.A.S. (antes  Xiaomi Colombia S.A.S.),  por  la incursión en defectos fáctico y procedimental, con  alcance sustancial, por parte de la autoridad acusada. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  a  la Superintendencia de Industria y Comercio que,  dentro del término de diez (10) días, contado a partir  de la notificación del presente fallo, tras dejar sin efecto  la sentencia que emitió el 24 de marzo de 2022 en el asunto  objeto de esta queja  (acción  de protección al consumidor de mínima cuantía  entablada por Lady Tatiana Torres Cañón contra Xiaomi  Colombia S.A.S. – radicado 21-88952),  junto con todas las determinaciones que de ella dependan, adopte la  que en derecho corresponda para continuar o poner fin a tal  actuación,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo.        Comunicar  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Cuando          se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar          sentencia escrita vencido el término de traslado de la          demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el          artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su          contestación fueren suficientes para resolver de fondo el          litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar».  

2          «ARTÍCULO          2º. OBJETO. Las          normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas          entre los productores,          proveedores          y consumidores y la responsabilidad de los productores          y proveedores          tanto sustancial como procesalmente.          

          

Las          normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las          relaciones          de consumo          y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al          consumidor en todos los sectores de la economía respecto de          los cuales no exista regulación especial, evento en el cual          aplicará la regulación especial y suplementariamente          las normas establecidas en esta Ley.          

          

Esta          ley es aplicable a los productos nacionales e importados».          (se destacó)  

3          «ARTÍCULO          5º. DEFINICIONES. Para          los efectos de la presente ley, se entiende por:          

…          

3.          Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que,          como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado          producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción          de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y          empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su          actividad económica. Se entenderá incluido en el          concepto de consumidor el de usuario.          

5.          Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del          productor          y el proveedor,          de responder por el buen estado del producto y la conformidad del          mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad          legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no          tendrá contraprestación adicional al precio del          producto.          

…          

9.          Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente,          diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.          También se reputa productor, quien diseñe, produzca,          fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico          o medida sanitaria o fitosanitaria.          

…          

11.          Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o          indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice          productos con o sin ánimo de lucro…».          (se destacó)  

4          «ARTÍCULO          10. RESPONSABLES DE LA GARANTÍA LEGAL. Ante          los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal          recae solidariamente en los productores          y proveedores respectivos.          

          

Para          establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones          de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del          producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de          responsabilidad establecidas en el artículo 16 de          la presente ley»          (se destacó).      

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