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STC10365-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10365-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01284-01 (Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Xiaomi Colombia S.A.S. -hoy Mi Store Colombia S.A.S.- frente al fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al dictar sentencia en el asunto incoado en su contra.
Solicitó, entonces, ordenar a la convocada revocar «la sentencia de… 24 de marzo de 2022, y de manera consecuencial…[,] convoque a la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso…, en la cual se tenga en cuenta la verificación de la legitimación en la causa por pasiva».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. En la acción de protección al consumidor de mínima cuantía que contra la accionante entabló Lady Tatiana Torres Cañón, pretendiendo la devolución de los $729.000,oo pagados ante el establecimiento de comercio Alkosto por la adquisición de un teléfono celular de la marca Xiaomi que presentó fallas en su funcionamiento; al no haberse contestado la demanda y al considerar que las pruebas allegadas con el libelo inicial eran «suficientes para resolver de fondo el litigio», el 24 de marzo último la Superintendencia acusada dictó sentencia en la que acogió las pretensiones.
2.2. La tutelante solicitó aclaración y adición de ese fallo indicando que se omitió verificar la existencia de la relación de consumo, máxime cuando ninguna de las pruebas acreditaba su legitimación en la causa por pasiva; a lo que el 26 de abril de 2022 no accedió la entidad acusada; decisión última respecto de la cual, el 17 de mayo siguiente, desechó el recurso de reposición propuesto por la demandada.
2.3. Así mismo, la condenada deprecó la nulidad de la sentencia invocando las causales 5ª y 6ª del canon 133 del Código General del Proceso, por omitirse la práctica de pruebas y el traslado para alegar de conclusión; petición que el mismo 17 de mayo la convocada declaró infundada.
2.4. En sede de tutela la accionante afirmó que aunque se le imposibilitó contestar la demanda, estaba atenta a la citación para la audiencia de que trata el precepto 392 ibídem para aclarar, en el interrogatorio de parte, que «no estaba llamada a responder, en tanto el producto fue adquirido ante el almac[é]n ALKOSTO y reparado en garantía por el proveedor de estos equipos para ALKOSTO, es decir, …MN FOTO S.A.S., como se desprendía de la factura de compra… y de los documentos de reparación del servicio técnico»; y que aunque «aparecía registrada en cámara de comercio como XIAOMI COLOMBIA S.A.S.[,] ello NO obedecía al hecho de que fuera representante de la marca China XIAOMI, ni a que esta última ejerciera sobre [ella]… algún tipo de control, o que conformaran un grupo empresarial, sino a asuntos individuales de comercio y de mercadeo, lo cual se podía corroborar de la lectura del certificado de cámara de comercio»; documentos, todos, que reposaban en el expediente.
Anotó que, sin embargo, cercenándole tal oportunidad, así como la de alegar de conclusión, irregularmente, la Superintendencia dictó «sentencia anticipada en ejercicio del artículo 390 del C.G.P.», accediendo a las pretensiones bajo una deficiente valoración probatoria e insuficiente motivación para dar por acreditada la relación de consumo, comoquiera que «del material probatorio que ya obraba en el expediente se lograba determinar que… no comercializó el producto objeto del proceso, como tampoco intervino de ninguna manera en la cadena de consumo como productor, proveedor o importador del mismo»; lo que se mantuvo a pesar de sus justificadas solicitudes de aclaración, adición y nulidad.
Enfatizó que «el hecho de que la demanda no haya sido contestada no eximia al operador judicial de realizar el análisis juicioso a las pruebas que obraban dentro del expediente, máxime cuando… de [su] lectura… se lograba determinar sin lugar a duda [su] falta de legitimación en la causa por pasiva», a más que, a pesar de ello, era inviable presumirla porque «la relación entre el demandante y [ella]… no fue un hecho que fuese afirmado en la demanda».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio deprecó el despacho adverso de la salvaguarda porque «no se encuentra vulneración alguna a ningún derecho fundamental del accionante, por el contrario, a diferencia de lo manifestado en el escrito de tutela, desde el inicio de la acción… ha salvaguardado los derechos de las partes, acatando conforme lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (actual Estatuto del Consumidor), en concordancia con las reglas del Código General del Proceso».
Destacó que fundó su decisión «en las pruebas oportuna y legamente aportadas al proceso», con las que se acreditó la «relación de consumo entre… TORRES CAÑÓN con la sociedad MI STORE COLOMBIA S.A.S.», estableciéndose que «la parte demandada había vulnerado los derechos de la consumidora al vender un celular marca Xiaomi Modelo: 2, Serial: 869582051984604869582051984612 defectuoso»; que «la falta de contestación de la demanda obedece a un descuido propio de la parte demandada y de su apoderado, por lo cual no es posible endilgar responsabilidad alguna a [esa] Entidad»; y que es inadmisible que la accionante, «por medio de solicitud de aclaración y/o adición y… nulidad pretenda subsanar su negligencia de no contestar la demanda, pues por medio de estas herramientas legales pretende no solo revocar o reformar el fallo en litigio sino también justificar su silencio en un proceso por el cual se dictó sentencia condenatoria en su contra».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la protección al considerar que, efectivamente, el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso autorizaba a la Superintendencia a dictar su sentencia por escrito al hallar que las pruebas aportadas eran suficientes para decidir de fondo, máxime cuando la accionante no contestó la demanda; así mismo, porque tal providencia «no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las normativas aplicables, las actuaciones surtidas en el trámite y las probanzas oportunamente relacionadas, todo lo cual lleva a negarse las pretensiones de la ahora… tutelante, toda vez que -contrario a lo afirmado-, se demostró la legitimación por pasiva, por no acreditarse la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, como lo concluyó el juez natural».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Del escrito de tutela claramente se desprende que la reclamante se duele de que la Superintendencia accionada emitiera fallo en su contra sin contar con el material suasorio suficiente para establecer la relación de consumo en que fundó su supuesta legitimación en la causa por pasiva en el asunto recriminado.
Con base en las premisas denotadas, halla la Corte que el resguardo de que se trata estaba llamado a prosperar, con alcance parcial, lo que impone revocar la decisión del Tribunal a-quo, al advertir que con la mentada sentencia del pasado 26 de abril, la autoridad accionada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque efectivamente incurrió en los defectos fáctico y procedimental que se le reprobaron, con claras repercusiones de cara, no sólo al debido proceso de la censora, sino a sus derechos sustanciales.
3.1. En ese sentido se observa que, vencido el término de traslado de la demanda, en tal providencia, emitida por escrito por la Superintendencia invocando la aplicación del inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso1, llanamente se consideró que «la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con las manifestaciones y el material probatorio allegado por la parte demandante, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió un celular marca Xiaomi Modelo: 2, Serial: 869582051984604869582051984612, el día 11 de agosto de 2020, por valor de $729.900»; a lo que de forma escueta añadió que:
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de reclamo judicial, más aún cuando la demandada no desvirtuó la relación de consumo y calidad de consumidor final de la accionante.
Respecto a la reclamación, se tiene acreditado que la accionante agotó el requisito de reclamación directa previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 el día 30 de agosto de 2020, documento que se anexo en el consecutivo No.21-88952-00000.
3.2. Ahora, basta volver sobre los fragmentos transcritos respecto de la providencia del ente criticado para, tras contrastarlos con las alegaciones del tutelante y los medios probatorios aportados por la demandante en la acción de protección al consumidor en cuestión, avistar que se incurrió en el defecto probatorio denunciado, pues, al margen del valor suasorio que pueda darse i) a la factura de compra del dispositivo móvil de comunicación adquirido por la consumidora a la firma Alkosto S.A., ii) a la orden de servicio expedida por MN Foto S.A.S., como asesor postventa y prestador del servicio técnico autorizado para ese producto, iii) así como a las diferentes comunicaciones intercambiadas por ésta con la demandante con antelación a ese juicio, únicas piezas aportadas con la demanda allí presentada; lo cierto es que de tales documentos no se desprende intervención o vínculo alguno que permita afirmar que la aquí accionante intervino en la cadena de consumo fuente del reclamo, ya como productor, proveedor o expendedor del producto que, a la postre, vendido por Alkosto y reparado por MN Foto S.A.S., según se adujo allí, resultó defectuoso.
Por tanto, si no estaban dados los supuestos contemplados en la Ley 1480 de 2011, en especial en sus artículos 2º2, 5º3 y 10º4, para considerar que entre Lady Tatiana Torres Cañón y Xiaomi Colombia S.A.S. -hoy Mi Store Colombia S.A.S.- se presentó la relación de consumo de la cual se derivó la responsabilidad exigida a ésta, siendo evidente que la simple enunciación en su nombre de la expresión Xiaomi era insuficiente para ello; patente es que, al margen de que omitiera contestar la demanda e invocar causales de exoneración, la aludida legitimación en causa por pasiva permaneció huérfana de prueba, supuesto suficiente para concluir que, en el estadio procesal en que se encontraba el asunto, era inviable la emisión de la sentencia fustigada, por lo menos, en el sentido -condenatoria a la pasiva- que se emitió, denotándose la incursión en el defecto procedimental referido, al no estar presente el supuesto contemplado en el aludido inciso 2º del parágrafo 3º del canon 390 del actual estatuto adjetivo civil, esto es, que las pruebas recabadas fueran suficientes para pronunciarse en el sentido que se hizo.
3.3. En ese orden, atendiendo a tales circunstancias, como acertadamente lo adujo la quejosa, es incuestionable que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió una apresurada y errada decisión sin contar con apoyo probatorio para sostener la supuesta acreditación de la relación de consumo entre demandante y demandada, omitiendo, incluso, de considerarlo necesario, decretar pruebas de oficio para despejar las dudas existentes frente al particular, comoquiera que, se itera, dio por demostrada, sin estarlo, la intervención de la accionante en la cadena de consumo en que participó y cuestionó Torres Cañón, siendo evidente que las únicos medios suasorios al respecto fueron la factura de compra expedida por el establecimiento de comercio Alkosto, que no por Xiaomi Colombia S.A.S., y una orden de servicio por garantía que expidió MN Foto S.A.S., no Xiaomi Colombia S.A.S., derivándose de allí la ausencia o no acreditación de la participación de ésta en la relación fáctica inspeccionada.
Por tanto, las pruebas existentes se mostraban insuficientes para la emisión de una sentencia en el sentido en que se dictó la misma, denotándose también la errada aplicación del citado inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
3.3.1. En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la apreciación probatoria se tiene que:
…ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (se destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
3.3.2. En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …(i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
3.3.3. De otro lado, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el juzgador, de considerarlo necesario, ha de acudir al decreto de pruebas de oficio; así, en forma general y en vigencia del derogado estatuto procesal civil, pero aplicable de cara al Código General del Proceso, se sostuvo que:
…es un poder que otorga el legislador al fallador para esclarecer los supuestos materia de debate y dilucidar la verdad sobre el particular, lo que encuentra sustento en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que <<[l]as pruebas pueden ser decretadas (…) de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes>>. Y la regla 180 del mismo estatuto prescribe que <<[p]odrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar>>.
Es al funcionario judicial a quien compete determinar la viabilidad y utilidad de ejercer dicha potestad para dilucidar la realidad fáctica del litigio puesto a su conocimiento; facultad que obviamente está supeditada a que del examen crítico de los medios de convicción y demás piezas, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los que se practicaron a instancia de las partes.
(…) [c]uando una prueba, pese a tener el carácter de incompleta, aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los demás elementos de juicio indiquen de modo inequívoco que solo ella falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para arribar al resultado que se muestra evidente, su decreto oficioso se erige como deber insoslayable del juez. (…) Lo anterior no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) En síntesis, el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (art. 179 ibídem) (…) (CSJ STC, 7 jun. 2012, rad. 01083-00; criterio reiterado en STC, 24 en. 2013, rad. 2012-00164-01; STC, 8 ag. 2013, rad. 00152-01; STC1274-2014, 10 feb., rad. 00632-01; y STC6223-2014, 16 may., rad. 2014-00058-01).
4. Las anotadas contingencias, sin duda, comprometieron la garantía fundamental al debido proceso de la actora, lo que impone revocar la decisión del a-quo constitucional para, en su lugar, conceder el resguardo, con alcance parcial, ordenando a la autoridad acusada que, tras dejar sin efecto la providencia censurada, junto con todas las determinaciones que de ella dependan, proceda a dictar la que en derecho corresponda.
5. Así las cosas, en tanto que la concesión del resguardo en los términos denotados conlleva el decaimiento de la sentencia reprochada, dictada por la Superintendencia accionada, junto con todas las decisiones derivadas de ella, por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de abordar los restantes reproches de la reclamante, pues lo dicho en precedencia impone que la acusada emita una nueva decisión en la que habrá de abordar el asunto como juzgador natural, con todas sus vicisitudes, sin que pueda la Corte, de momento, como sentenciador supralegal, anticiparse a tal pronunciamiento.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el amparo al derecho al debido proceso de Mi Store Colombia S.A.S. (antes Xiaomi Colombia S.A.S.), por la incursión en defectos fáctico y procedimental, con alcance sustancial, por parte de la autoridad acusada. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, tras dejar sin efecto la sentencia que emitió el 24 de marzo de 2022 en el asunto objeto de esta queja (acción de protección al consumidor de mínima cuantía entablada por Lady Tatiana Torres Cañón contra Xiaomi Colombia S.A.S. – radicado 21-88952), junto con todas las determinaciones que de ella dependan, adopte la que en derecho corresponda para continuar o poner fin a tal actuación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo. Comunicar lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar».
2 «ARTÍCULO 2º. OBJETO. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.
Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.
Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados». (se destacó)
3 «ARTÍCULO 5º. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
…
3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
5. Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.
…
9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.
…
11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro…». (se destacó)
4 «ARTÍCULO 10. RESPONSABLES DE LA GARANTÍA LEGAL. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos.
Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley» (se destacó).