STC11149 2022

AGOSTO

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STC11149-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11149-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02728-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Baudilio Fernández  Sierra contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes del juicio rebatido1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada en  el proceso ejecutivo de radicado 2019-000762.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 6 de junio de 2019, el señor Juan Guillermo Gutiérrez  Vélez presentó una demanda ejecutiva en contra de  Baudilio Fernández Sierra, que correspondió al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el cual libró  mandamiento de pago el 28 de junio siguiente.  

2.2.  El  ejecutante afirmó desconocer el lugar de notificación  del demandado, razón por la cual, el 26 de septiembre de 2019,  el Juzgado dispuso su emplazamiento. El 30 de julio de 2020 designó  curador ad  litem, con  quien se surtió la notificación del auto admisorio y se  continuó con el trámite del proceso, hasta la audiencia  del 19 de marzo de 2021, que negó las excepciones propuestas y  dispuso seguir adelante con la ejecución, por las sumas de  dinero determinadas en el mandamiento de pago.  

2.3.  El 24 de mayo de 2021, el accionado -tutelante- solicitó al  Juzgado el enlace del expediente y, el 30 de junio siguiente, a  través de apoderado, presentó un incidente de nulidad,  argumentando la indebida notificación; surtido el trámite  incidental, el 26 de octubre de la misma anualidad, el juez a  quo decretó  la nulidad reclamada y tuvo por notificado al ejecutado, por conducta  concluyente.  

2.4.  El 27 de abril de 2022, el Tribunal revocó el auto del 26 de  octubre de 2021, por considerar saneado el vicio advertido, dado que,  el 24 de mayo de 2021, el demandado pidió al Despacho de  conocimiento el acceso al expediente, sin alegar la irregularidad «y  solo hasta el 30 de junio de 2021 promovió el incidente, lo  que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 135 y el caso  1 del artículo 136 del Código General del Proceso,  implicó el saneamiento».  

2.5.  Inconforme con la decisión, el promotor interpuso recurso de  súplica, que fue despachado desfavorablemente el 3 de junio  pasado, por improcedente.  

Asimismo,  aseveró que la  única manera de lograr la garantía de su derecho de  defensa era solicitando el expediente, pues «el proceso se  tramitó a sus espaldas», a pesar de que el demandante sí  conocía donde lo podía notificar, por lo que «la  primera actuación procesal la constituyó el incidente  de nulidad».  

3.  Conforme a lo relatado, instó dejar sin valor la providencia  que el Tribunal accionado profirió el 27 de abril de 2022, que  revocó la nulidad decretada por el a  quo.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso remitió el  enlace del proceso ejecutivo cuestionado.  

2.  Juan Guillermo Gutiérrez Vélez defendió la  legalidad del auto recurrido, por cuanto el interesado «fue  poco diligente para alegar oportunamente la causal de nulidad que  invocó, con lo que provocó que se saneara la misma».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el  peticionario censura el proveído de 27 de abril de 2022, a  través del cual el Tribunal accionado revocó la nulidad  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso había  decretado el 26 de octubre de 2021, por la indebida notificación  del mandamiento de pago librado en su contra.  

2.  Analizado el material probatorio, se observa que, proferida la  sentencia de 19 marzo de 2021, que ordenó seguir adelante con  la ejecución, conforme al mandamiento de pago librado el 28 de  junio de 2019, el accionante, previa solicitud del expediente, a  través de apoderado judicial, el 30 de junio de 2021 presentó  un incidente de nulidad, argumentando la indebida notificación  del primer auto, incidente que fue resuelto desfavorablemente por el  Tribunal convocado el 27 de abril del año en curso, por  considerar que la nulidad se había saneado.  

2.1.  De lo narrado, la Sala advierte que el  actor cuenta con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7ª  del artículo 355 del Código General del Proceso, contra  la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.  De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a  favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción  constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la  gobierna.  

2.2.  Al respecto, en un asunto similar, la Corte Constitucional precisó:  

En  relación con la errónea o indebida notificación  del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el Código  de procedimiento Civil prevé dos medios procesales para  corregir la deficiencia y dispone la consecuencia correspondiente. En  efecto, en relación con los recursos procedentes para proteger  el derecho de defensa del demandado, en primer lugar, el artículo  140, numeral 8º, del estatuto procesal civil dispone que el  proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación  al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o  de éste, según el caso del auto que admite la demanda o  del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición.  Así, el demandado podrá alegar la nulidad por falta de  notificación como excepción en el proceso que se  adelante para la ejecución de la sentencia o en el proceso  ejecutivo mientras no haya terminado por causa legal o por el pago  total a los acreedores (artículo 142 del Código de  Procedimiento Civil). Y, en segundo lugar, el artículo 380,  numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil señala  como causal de procedencia del recurso de revisión, estar el  recurrente en alguno de los casos de indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento contemplados en el  artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad.  

En  el caso bajo estudio, se tiene que la accionante presentó  incidente de nulidad dentro del trámite del proceso ejecutivo,  invocando la causal 8° del artículo 140, al considerar que  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena omitió dar  cumplimiento al procedimiento legal establecido para la notificación  del mandamiento de pago. No obstante, la Sala advierte que no existe  prueba en el expediente original del proceso ejecutivo, que demuestre  que la accionante haya agotado el recurso extraordinario de revisión,  bajo la causal de falta de notificación (art. 380, numeral 7°  del C.P.C.); circunstancia que desconoce el requisito de  subsidiariedad, necesario para que proceda la acción de tutela  contra providencias judiciales, ya que la accionante tenía la  posibilidad de presentar este recurso contra la sentencia  ejecutoriada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que  ordenó continuar con la ejecución del proceso  ejecutivo, sin percatarse de la supuesta indebida notificación  del mandamiento ejecutivo de pago.  

[…]  De esta forma, esta Corte precisó que el recurso  extraordinario de revisión, procede contra las sentencias  ejecutoriadas que se dicten en el curso de un proceso ejecutivo,  especialmente la que se ha limitado a ordenar la continuación  de la ejecución, cuando el recurrente esté inmerso en  alguno de los casos de indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento […] Lo anterior, sin  perjuicio que la parte afectada haya agotado sin éxito el  respectivo incidente de nulidad en el trámite del proceso (CC  T-275-2013).  

En  términos similares, esta Sala ha sostenido que la acción  de tutela es improcedente para reclamar la falta de notificación  en un proceso, pues contra la decisión definitiva la parte  interesada cuenta con el recurso de revisión, así:  

En  efecto, nótese que, prima facie, el libelista tiene a su  alcance otro mecanismo apto para el pleno ejercicio de las garantías  que estima conculcadas, pues, ciertamente, fundó  su reclamo en que no fue debidamente enterado de la totalidad de  actuaciones surtidas en el proceso de investigación de la  paternidad que se inició en su contra, aspecto que, en su  criterio, tuvo como consecuencia la expedición del fallo  desfavorable a sus intereses.  

En  ese orden, atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas  circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional  la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el  legislador diseñó para tal efecto el recurso  extraordinario de revisión  (…) Itérese,  opción viable mientras  atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356  ejusdem…  

Entonces,  dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual  no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni  siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al  respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:  

‘En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación, pues [el] promotor de la acción no se  encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud,  que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución  a sus reparos’ (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01  citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01).  CSJ  STC7844-2022.  

3.  Por lo expuesto, se declarará improcedente la salvaguarda  impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y Juan Guillermo Gutiérrez          Vélez.  

      

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