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STC11149-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11149-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02728-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Baudilio Fernández Sierra contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del juicio rebatido1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo de radicado 2019-000762.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 6 de junio de 2019, el señor Juan Guillermo Gutiérrez Vélez presentó una demanda ejecutiva en contra de Baudilio Fernández Sierra, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el cual libró mandamiento de pago el 28 de junio siguiente.
2.2. El ejecutante afirmó desconocer el lugar de notificación del demandado, razón por la cual, el 26 de septiembre de 2019, el Juzgado dispuso su emplazamiento. El 30 de julio de 2020 designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación del auto admisorio y se continuó con el trámite del proceso, hasta la audiencia del 19 de marzo de 2021, que negó las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución, por las sumas de dinero determinadas en el mandamiento de pago.
2.3. El 24 de mayo de 2021, el accionado -tutelante- solicitó al Juzgado el enlace del expediente y, el 30 de junio siguiente, a través de apoderado, presentó un incidente de nulidad, argumentando la indebida notificación; surtido el trámite incidental, el 26 de octubre de la misma anualidad, el juez a quo decretó la nulidad reclamada y tuvo por notificado al ejecutado, por conducta concluyente.
2.4. El 27 de abril de 2022, el Tribunal revocó el auto del 26 de octubre de 2021, por considerar saneado el vicio advertido, dado que, el 24 de mayo de 2021, el demandado pidió al Despacho de conocimiento el acceso al expediente, sin alegar la irregularidad «y solo hasta el 30 de junio de 2021 promovió el incidente, lo que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 135 y el caso 1 del artículo 136 del Código General del Proceso, implicó el saneamiento».
2.5. Inconforme con la decisión, el promotor interpuso recurso de súplica, que fue despachado desfavorablemente el 3 de junio pasado, por improcedente.
Asimismo, aseveró que la única manera de lograr la garantía de su derecho de defensa era solicitando el expediente, pues «el proceso se tramitó a sus espaldas», a pesar de que el demandante sí conocía donde lo podía notificar, por lo que «la primera actuación procesal la constituyó el incidente de nulidad».
3. Conforme a lo relatado, instó dejar sin valor la providencia que el Tribunal accionado profirió el 27 de abril de 2022, que revocó la nulidad decretada por el a quo.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso remitió el enlace del proceso ejecutivo cuestionado.
2. Juan Guillermo Gutiérrez Vélez defendió la legalidad del auto recurrido, por cuanto el interesado «fue poco diligente para alegar oportunamente la causal de nulidad que invocó, con lo que provocó que se saneara la misma».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el peticionario censura el proveído de 27 de abril de 2022, a través del cual el Tribunal accionado revocó la nulidad que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso había decretado el 26 de octubre de 2021, por la indebida notificación del mandamiento de pago librado en su contra.
2. Analizado el material probatorio, se observa que, proferida la sentencia de 19 marzo de 2021, que ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme al mandamiento de pago librado el 28 de junio de 2019, el accionante, previa solicitud del expediente, a través de apoderado judicial, el 30 de junio de 2021 presentó un incidente de nulidad, argumentando la indebida notificación del primer auto, incidente que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal convocado el 27 de abril del año en curso, por considerar que la nulidad se había saneado.
2.1. De lo narrado, la Sala advierte que el actor cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna.
2.2. Al respecto, en un asunto similar, la Corte Constitucional precisó:
En relación con la errónea o indebida notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el Código de procedimiento Civil prevé dos medios procesales para corregir la deficiencia y dispone la consecuencia correspondiente. En efecto, en relación con los recursos procedentes para proteger el derecho de defensa del demandado, en primer lugar, el artículo 140, numeral 8º, del estatuto procesal civil dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición. Así, el demandado podrá alegar la nulidad por falta de notificación como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los acreedores (artículo 142 del Código de Procedimiento Civil). Y, en segundo lugar, el artículo 380, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil señala como causal de procedencia del recurso de revisión, estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad.
En el caso bajo estudio, se tiene que la accionante presentó incidente de nulidad dentro del trámite del proceso ejecutivo, invocando la causal 8° del artículo 140, al considerar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena omitió dar cumplimiento al procedimiento legal establecido para la notificación del mandamiento de pago. No obstante, la Sala advierte que no existe prueba en el expediente original del proceso ejecutivo, que demuestre que la accionante haya agotado el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de falta de notificación (art. 380, numeral 7° del C.P.C.); circunstancia que desconoce el requisito de subsidiariedad, necesario para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la accionante tenía la posibilidad de presentar este recurso contra la sentencia ejecutoriada del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, que ordenó continuar con la ejecución del proceso ejecutivo, sin percatarse de la supuesta indebida notificación del mandamiento ejecutivo de pago.
[…] De esta forma, esta Corte precisó que el recurso extraordinario de revisión, procede contra las sentencias ejecutoriadas que se dicten en el curso de un proceso ejecutivo, especialmente la que se ha limitado a ordenar la continuación de la ejecución, cuando el recurrente esté inmerso en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento […] Lo anterior, sin perjuicio que la parte afectada haya agotado sin éxito el respectivo incidente de nulidad en el trámite del proceso (CC T-275-2013).
En términos similares, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela es improcedente para reclamar la falta de notificación en un proceso, pues contra la decisión definitiva la parte interesada cuenta con el recurso de revisión, así:
En efecto, nótese que, prima facie, el libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues, ciertamente, fundó su reclamo en que no fue debidamente enterado de la totalidad de actuaciones surtidas en el proceso de investigación de la paternidad que se inició en su contra, aspecto que, en su criterio, tuvo como consecuencia la expedición del fallo desfavorable a sus intereses.
En ese orden, atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión (…) Itérese, opción viable mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem…
Entonces, dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección transitorio. Al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala:
‘En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos’ (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01 citada en STC7259 de 2021, 18 jun. 2021, rad. 00021-01). CSJ STC7844-2022.
3. Por lo expuesto, se declarará improcedente la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso y Juan Guillermo Gutiérrez Vélez.