STC11147 2022

AGOSTO

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STC11147-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11147-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-02719-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Omar Andrés Jaramillo  Úsuga en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso constitucional de radicado  2022-00118 y de restitución de inmueble arrendado de radicado  2019-00072, así como al Juzgado Primero de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor exige  la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso,  presuntamente quebrantada por las autoridades jurisdiccionales  criticadas.  

2. En sustento de  su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. El 7 de abril  de los corrientes, su señora madre, Teresa de Jesús  Úsuga de Jaramillo, y su hermano, César Augusto  Jaramillo Úsuga, radicaron una acción de tutela  (radicado 2022-00118), a través de la cual cuestionaron la  sentencia dictada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Medellín, en el proceso de  restitución de inmueble arrendado de radicado 2019-00072.  

2.2. De esa causa  constitucional conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de la misma ciudad, el cual, en fallo de 26 de abril posterior,  declaró improcedente el resguardo reclamado.  

2.3. Impugnado ese  pronunciamiento, el 8 de junio de 2022, la Sala Civil del Tribunal  Superior querellado declaró la nulidad de todo lo actuado, por  falta de integración del contradictorio, ya que el estrado a  quo  «no  vinculó a los herederos determinados de Carlos Miguel  Jaramillo Giraldo, quienes actuaron en el proceso de la referencia»,  solicitando ser tenidos en cuenta como litisconsortes necesarios,  por tener interés en el mismo y, «si  bien fueron rechazados por la juez de conocimiento, considera el  ponente que cualquier decisión que se tome puede  [afectarlos]».  

2.4. Sostiene el  censor que, a pesar de lo anterior, no se le vinculó al  proceso y, el 21 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Medellín «volvió  a declarar improcedente lo rogado por [su] madre y [su] hermano».  

2.5. Impugnada esa  determinación, el colegiado ad  quem  la confirmó el 2 de agosto siguiente.  

3. El promotor  tacha  de irregular la actuación relatada, por cuanto no se le citó  ni se le permitió participar en el proceso constitucional  objeto de reproche, el cual, además, omitió  pronunciarse sobre el defecto fáctico alegado.  

4. Con apoyo en lo  relatado, solicita,  por un lado, que se haga cesar todo efecto jurídico de las  decisiones tomadas el 21 de junio y el 2 de agosto del año en  curso en la causa constitucional censurada y se le vincule al  proceso; por otro lado, exige que se ordene a los jueces querellados  dictaminar si el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Medellín incurrió -o  no- en algún error fáctico, cuando resolvió el  fondo de la controversia de restitución de inmueble arrendado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Medellín indicó que sí  se notificó y vinculó al aquí accionante, con  los datos de contacto que obraban en el expediente contentivo del  juicio de restitución (maclas.usuga@gmail.com),  particularmente en una solicitud de nulidad que él y otros  herederos presentaron.  

2. El Juzgado  Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  la misma ciudad dijo que no existe vulneración a derecho  fundamental alguno del accionante, dado que el fallo que declaró  judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y ordenó  la restitución del inmueble se ajustó a los supuestos  fácticos, normativos y probatorios.  

3. La Parroquia El  Calvario, a través de apoderado, advirtió que el  trámite se adelantó conforme a lo prescrito en la ley;  luego, la vía de hecho alegada era inexistente.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor solicita que se decrete la nulidad de lo actuado en el  decurso constitucional censurado, dado que las autoridades  jurisdiccionales demandadas omitieron vincularlo. A su vez, pretende  que se ordene a los falladores criticados decidir si el Juzgado  Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Medellín, cuando resolvió la controversia de  restitución de inmueble arrendado, incurrió -o no- en  algún yerro o defecto fáctico.  

2.  La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en asuntos de  igual naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha  aseverado:  

[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  CSJ, STC 20 de abr.  de 2020, Rad. 2020-00852-00.  

De lo expuesto, se  sigue que esta vía no es la idónea para corregir las  deficiencias que se adviertan en este tipo de actuaciones, toda vez  que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una  causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite,  se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales, por lo cual se descarta la procedencia de la  tutela para dejar sin efectos el fallo constitucional atacado.  

3. Ahora, la Sala  no desconoce que, excepcionalmente, es viable cuestionar lo actuado  en tramitaciones de similar estirpe, como ocurre cuando se omite «(…)  vincular a interesados o indebida notificación de las partes  es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior (…)  para restablecer el statu  quo  lesivo del derecho fundamental» (CSJ STC15910-2021), siempre y  cuando, conforme con lo puntualizado por el Tribunal Constitucional  en la sentencia SU-627 de 2015, se acredite el cumplimiento de la  totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, dado el carácter residual y subsidiario de este  mecanismo, lo cual no ocurre en este caso.  

Lo anterior, por  cuanto, de la revisión del expediente contentivo del decurso  constitucional censurado, se observa que el interesado no ha  solicitado la nulidad de lo actuado, por la presunta falta de  notificación, según lo dispuesto en la causal 8 del  artículo 133 del Código General del Proceso.  

Luego, en torno a  este aspecto la salvaguarda constitucional examinada es improcedente,  si en cuenta se tiene que tal mecanismo no se instituyó para  «reemplazar  los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos  medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses  superiores» (CSJ STC4303-2018).   

4. El otro reparo  propuesto, esto es, que el fallo proferido por el Colegiado criticado  el 2 de agosto pasado omitió absolver ciertos interrogantes  que debieron ser objeto de pronunciamiento, tampoco sale avante, pues  no se avizora que las partes del proceso hubieran solicitado su  adición, conforme a las reglas previstas en el artículo  287 del C.G.P, deduciéndose de ello que el auxilio reclamado  no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.  

5. Colofón  de lo razonado, se desestimará el ruego implorado, por  improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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