ATC1297 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1297-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1297-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00422-01  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo  proferido el  27 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela que promovió Jairo  Gabriel Montoya Hernández contra  la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Competencia  Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y  Comercio;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido proceso, trabajo y «reconocimiento  de la personalidad jurídica»,  que  dice conculcado por la autoridad accionada, por lo que pidió  «suspender  la prohibición de la superintendencia de Industria y Comercio  respecto del trabajar y hacer uso del nombre artístico “los  ayer’s”».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Leoncio  Echeverri Gutiérrez promovió acción por  infracción de derechos de propiedad industrial contra Jairo  Gabriel Montoya Hernández, Héctor Jaramillo, William  Bernal, Carlos López y Juan Carlos Gaviria, que fue admitida  con auto de 27 de diciembre de 2019.  

2.2.  De otro lado, mediante proveído del 26 de noviembre de 2021,  se decretaron cautelas en favor del demandante, por lo que se ordenó  a Jairo Gabriel Montoya Hernández y a Héctor Jaramillo  «que  cesen de manera inmediata el uso del signo LOS AYER´S o  cualquier otro similar al registro del accionante, por cualquier  medio físico o digital para promocionar, comercializar,  identificar y/o prestar servicios de presentaciones musicales, sean  estos conciertos públicos o shows privados»,  así como también se les prohibió la utilización  del referido signo «para  su identificación artística en presentaciones  musicales, entrevistas y/o actividades asociadas a presentaciones  musicales»;  y, finalmente, se les ordenó «abstenerse  de anunciarse o identificar sus presentaciones musicales y redes  sociales como “LOS AYER´S” o cualquier otro similar  al registro del accionante».  

2.3.  Contra esa decisión Jairo  Gabriel Montoya Hernández interpuso reposición y, en  subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos  recursos con proveído del 27 de abril de los corrientes y, el  segundo, a través de providencia del 30 de junio de 2022,  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el…  7 de… abril de… 2022 interpuso ante la Superintendencia  [accionada]… un recurso de reposición y en subsidio de  apelación»;  y que «a  la fecha [dicha] autoridad… no ha dado respuesta alguna al  respecto»;  así como también que «está  pasando por momentos complicados en virtud de que la  Superintendencia… le ha suspendido su derecho fundamental al  trabajo»,  comoquiera que «se  [le] ha prohibido trabajar y peor aún usar [su] propio nombre  “los ayer’s” seudónimo que hace parte de  [su] derecho… a [la] personalidad jurídica…»;  y que registró «el  nombre: “los ayer’s” como su seudónimo»,  por lo que «como  artista… [puede] hacer uso de su seudónimo y  desarrollar liberum et jure… sus derechos…».  

3.  Admitida la  acción, presentada el 13 de julio pasado,  se allegaron las siguientes respuestas:  

3.1.  Leoncio Echeverri Gutiérrez defendió la legalidad de la  actuación acusada.  

3.2.  Carlos López dijo conocer a «Jairo  Montoya como cantante original de la agrupación los  ayer’s, desde 1997, en todo su recorrido musical».  

3.3.  Luis Carlos Gaviria Jaramillo manifestó que fue «testigo  de registro del grupo los Ayer’s en el año 1977 siendo…  Jairo Montoya Hernández quien lo registró como  seudónimo y fundador de dicho grupo…».  

3.4.  La Superintendencia de Industria y Comercio precisó que «si  bien el aquí accionante alega poseer un derecho de propiedad  intelectual, particularmente un derecho de autor y conexo, tales  manifestaciones son propias del debate que se encuentra en curso»;  y que, en todo caso, «las  alegaciones  respecto de la posible configuración de un nombre comercial a  partir de un seudónimo fueron objeto de decisión en el  auto que resolvió el recurso de reposición en contra de  la decisión cautelar, ratificada en su integridad por el  superior jerárquico».  

4.  El a  quo constitucional  denegó el amparo, habida cuenta que «no  reviste caprichoso u arbitrario el trámite… impartido,  pues como se observa la garantía cautelar resultaba procedente  en tanto reunía los requisitos para su decreto… aunado  a que el accionante si bien podía verse afectado con su  constitución, pudo presentar la respectiva caución de  levantamiento y así frustrar los efectos de su decreto,  empero, por el contrario, guardó silencio…».  

También  destacó que «el  accionante no ha ejercido diligente su derecho de contradicción,  en tanto guardó silencio frente a la demanda, a pesar de estar  debidamente notificado, y a su vez, no ha sido responsable en el  cumplimiento de sus cargas, pues… tampoco compareció a  la diligencia del pasado mes de junio y no formuló recurso  frente al auto que denegó la nulidad».  

Finalmente,  manifestó que no se desconocía que «si  bien el accionante manifestó que las medidas cautelares  decretadas están afectando sus derechos, lo cierto es que,  dicho supuesto fáctico no reviste la fuerza necesaria para  desplazar la subsidiariedad de la acción, máxime cuando  no se desprende de los hechos en los que fundamenta la acción  la existencia de un perjuicio irremediable…».  

5.  La  anterior determinación fue impugnada por el promotor, quien  esgrimió que la Superintendencia accionada decretó una  medida cautelar, «la  cual… considera… violatoria de [sus] derechos  fundamentales…, razón por la cual se recurrió a  la acción de tutela»;  y, por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.  

De  otro lado, destacó que no le fueron notificados los proveídos  con los que la accionada resolvió sus recursos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se  concluye, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta  Corporación para decidir la impugnación del presente  asunto, pues el auxilio constitucional involucra, entre otras  actuaciones, la decisión adoptada el 30 de junio de 2022, que  resolvió la apelación que formuló el quejoso  contra el proveído que decretó las medidas cautelares  que se criticaron por vía constitucional.  

Así  las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  toda vez que fue dicha sede judicial la que profirió el citado  auto de 30 de junio de esta anualidad.  

Entonces,  comoquiera que la supuesta vía de hecho en que se incurrió,  según el tutelante, tuvo lugar, entre otras circunstancias,  porque se vulneraron sus garantías fundamentales al haberse  accedido al decreto de medidas cautelares que reclamó su  antagonista en el juicio criticado,  es evidente que la queja constitucional involucra  esa última decisión (de 30 de junio de 2022), por lo  que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo  que impedía que el a  quo resolviera  válidamente la salvaguarda, debiendo conocer de la acción  de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 20151,  modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021.  

En  un caso de similares contornos, la Sala dijo que:  

No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01;  reiterado en ATC438-2015, 7  feb. 2015, rad. 02190-01).  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3.  Por otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.  En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín en la presente acción de tutela,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los  términos del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para  que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Artículo          2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela.          Para          los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de          1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,          los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación          o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o          donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:          (…) 5.          Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional          accionada…».  

2          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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