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ATC1297-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1297-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00422-01
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Jairo Gabriel Montoya Hernández contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, trabajo y «reconocimiento de la personalidad jurídica», que dice conculcado por la autoridad accionada, por lo que pidió «suspender la prohibición de la superintendencia de Industria y Comercio respecto del trabajar y hacer uso del nombre artístico “los ayer’s”».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Leoncio Echeverri Gutiérrez promovió acción por infracción de derechos de propiedad industrial contra Jairo Gabriel Montoya Hernández, Héctor Jaramillo, William Bernal, Carlos López y Juan Carlos Gaviria, que fue admitida con auto de 27 de diciembre de 2019.
2.2. De otro lado, mediante proveído del 26 de noviembre de 2021, se decretaron cautelas en favor del demandante, por lo que se ordenó a Jairo Gabriel Montoya Hernández y a Héctor Jaramillo «que cesen de manera inmediata el uso del signo LOS AYER´S o cualquier otro similar al registro del accionante, por cualquier medio físico o digital para promocionar, comercializar, identificar y/o prestar servicios de presentaciones musicales, sean estos conciertos públicos o shows privados», así como también se les prohibió la utilización del referido signo «para su identificación artística en presentaciones musicales, entrevistas y/o actividades asociadas a presentaciones musicales»; y, finalmente, se les ordenó «abstenerse de anunciarse o identificar sus presentaciones musicales y redes sociales como “LOS AYER´S” o cualquier otro similar al registro del accionante».
2.3. Contra esa decisión Jairo Gabriel Montoya Hernández interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con proveído del 27 de abril de los corrientes y, el segundo, a través de providencia del 30 de junio de 2022, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el… 7 de… abril de… 2022 interpuso ante la Superintendencia [accionada]… un recurso de reposición y en subsidio de apelación»; y que «a la fecha [dicha] autoridad… no ha dado respuesta alguna al respecto»; así como también que «está pasando por momentos complicados en virtud de que la Superintendencia… le ha suspendido su derecho fundamental al trabajo», comoquiera que «se [le] ha prohibido trabajar y peor aún usar [su] propio nombre “los ayer’s” seudónimo que hace parte de [su] derecho… a [la] personalidad jurídica…»; y que registró «el nombre: “los ayer’s” como su seudónimo», por lo que «como artista… [puede] hacer uso de su seudónimo y desarrollar liberum et jure… sus derechos…».
3. Admitida la acción, presentada el 13 de julio pasado, se allegaron las siguientes respuestas:
3.1. Leoncio Echeverri Gutiérrez defendió la legalidad de la actuación acusada.
3.2. Carlos López dijo conocer a «Jairo Montoya como cantante original de la agrupación los ayer’s, desde 1997, en todo su recorrido musical».
3.3. Luis Carlos Gaviria Jaramillo manifestó que fue «testigo de registro del grupo los Ayer’s en el año 1977 siendo… Jairo Montoya Hernández quien lo registró como seudónimo y fundador de dicho grupo…».
3.4. La Superintendencia de Industria y Comercio precisó que «si bien el aquí accionante alega poseer un derecho de propiedad intelectual, particularmente un derecho de autor y conexo, tales manifestaciones son propias del debate que se encuentra en curso»; y que, en todo caso, «las alegaciones respecto de la posible configuración de un nombre comercial a partir de un seudónimo fueron objeto de decisión en el auto que resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión cautelar, ratificada en su integridad por el superior jerárquico».
4. El a quo constitucional denegó el amparo, habida cuenta que «no reviste caprichoso u arbitrario el trámite… impartido, pues como se observa la garantía cautelar resultaba procedente en tanto reunía los requisitos para su decreto… aunado a que el accionante si bien podía verse afectado con su constitución, pudo presentar la respectiva caución de levantamiento y así frustrar los efectos de su decreto, empero, por el contrario, guardó silencio…».
También destacó que «el accionante no ha ejercido diligente su derecho de contradicción, en tanto guardó silencio frente a la demanda, a pesar de estar debidamente notificado, y a su vez, no ha sido responsable en el cumplimiento de sus cargas, pues… tampoco compareció a la diligencia del pasado mes de junio y no formuló recurso frente al auto que denegó la nulidad».
Finalmente, manifestó que no se desconocía que «si bien el accionante manifestó que las medidas cautelares decretadas están afectando sus derechos, lo cierto es que, dicho supuesto fáctico no reviste la fuerza necesaria para desplazar la subsidiariedad de la acción, máxime cuando no se desprende de los hechos en los que fundamenta la acción la existencia de un perjuicio irremediable…».
5. La anterior determinación fue impugnada por el promotor, quien esgrimió que la Superintendencia accionada decretó una medida cautelar, «la cual… considera… violatoria de [sus] derechos fundamentales…, razón por la cual se recurrió a la acción de tutela»; y, por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.
De otro lado, destacó que no le fueron notificados los proveídos con los que la accionada resolvió sus recursos.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se concluye, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra, entre otras actuaciones, la decisión adoptada el 30 de junio de 2022, que resolvió la apelación que formuló el quejoso contra el proveído que decretó las medidas cautelares que se criticaron por vía constitucional.
Así las cosas, es claro que el reclamo involucra directamente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que fue dicha sede judicial la que profirió el citado auto de 30 de junio de esta anualidad.
Entonces, comoquiera que la supuesta vía de hecho en que se incurrió, según el tutelante, tuvo lugar, entre otras circunstancias, porque se vulneraron sus garantías fundamentales al haberse accedido al decreto de medidas cautelares que reclamó su antagonista en el juicio criticado, es evidente que la queja constitucional involucra esa última decisión (de 30 de junio de 2022), por lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que el a quo resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 20151, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021.
En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…».
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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