STC10027 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10027-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC10027-2022  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2022-00498-01  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la  impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2022 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en  la tutela que Alhely Visbal de la Hoz le instauró al Juzgado  Quince Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Primero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Andrés Ricardo Suárez  Visbal y demás involucrados en el consecutivo 2018-00175-00.  

1.-  La libelista exigió  la protección de los derechos a la «igualdad,  debido Proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al estrado querellado:  

(i)-  «DEJAR SIN EFECTOS el auto de mayo 24 de 2.021 que niega el  embargo del crédito ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Sabanalarga (Atl.), dentro del proceso Ejecutivo  Laboral de ANDRÉS SUÁREZ VISBAL y ALHELY VISBAL DE LA  HOZ contra la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA (…) y sus  integrantes con Radicado No. 08638318900120170025102»;  

(ii)-  «Como  consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que, el Juzgado 15  Civil del Circuito de Barranquilla, dio por terminado el proceso  Ejecutivo mediante auto de enero 27 de 2.022 ante la liquidación  de la demandada COOMEVA EPS, se declare perfeccionado el embargo  ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga  (Atl.), dentro del proceso Ejecutivo Laboral de ANDRÉS SUÁREZ  VISBAL y ALHELY VISBAL DE LA HOZ contra la UNION TEMPORAL UCI DE LA  SABANA (…) y sus integrantes con Radicado No.  08638318900120170025102 conforme al oficio notificado el 14 de mayo  de 2.021»;  

(iii)-  «DEJAR SIN  EFECTOS el auto de mayo 24 de 2.021 que aceptó la CESIÓN  presentada por la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA a favor de la  CLINICA PUERTA DE ORO S.A.S., proferido por el Juzgado 15 Civil del  Circuito de la ciudad de Barranquilla (Atl.) dentro del expediente  con Radicado No. 08001315301520180017500 en el Proceso Ejecutivo  Acumulado de la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA (…) y sus  integrantes contra COOMEVA EPS»;  

(iv)-  «Subsidiariamente,  en el evento de considerar que la CESION y/o VENTA DE DERECHOS  LITIGIOSOS es válida, ordenar sus efectos, posterior al  embargo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga (Atl.), dentro del proceso Ejecutivo Laboral de ANDRES  SUAREZ VISBAL y ALHELY VISBAL DE LA HOZ contra la UNION TEMPORAL UCI  DE LA SABANA (…)y sus integrantes con Radicado No.  08638318900120170025102 conforme al oficio notificado el 14 de mayo  de 2.021, esto es, el 19 de mayo de 2.021 y sobre el valor resultante  entre la diferencia de la suma ordenada en la medida de embargo y la  liquidación del crédito aprobada» y  

(v)-  «Quinta: Se notifique en debida y legal forma de la decisión  a COOMEVA EPS en liquidación».  

En  compendio adujo que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga decretó el embargo del crédito en el  ejecutivo laboral nº 2017-0251 que la Union Temporal UCI de La  Sabana adelantó contra Coomeva EPS S.A y lo comunicó al  Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla (14 may. 2021) en  el coercitivo nº 2018-00175-00, misma calenda en la que su  «Apoderado  Judicial en el Ejecutivo Laboral allega igualmente al juzgado  accionado, el oficio de embargo proferido por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), junto con un memorial  señalando al despacho que atendiera que la solicitud devenía  de un proceso laboral con prelación legal».  

Sostuvo  que el despacho criticado «sin  mayores consideraciones, sin motivación alguna (…)  aceptó la CESIÓN presentada por la UNION TEMPORAL UCI  DE LA SABANA (…) y sus integrantes SAIS IPS S.A.S. (…)  y AP & JP S.A.S. (…), “por cumplir los presupuestos  del artículo 1959 del Código Civil y siguientes”,  reconociendo como CESIONARIO a la Sociedad CLINICA PUERTA DE ORO  S.A.S.»  (24  may.), data en la que simultánemante denegó «el  embargo del crédito ordenado por el Juzgado de Sabanalarga  (Atl.), por “improcedente, teniendo en cuenta que desde el 3 de  mayo del año en curso se cedió el crédito  cuyo embargo se persigue, a la sociedad Puerta de Oro S.A.S.”».  

Arguyó  que aquellos proveídos «fueron  objeto de publicación con efectos procesales inter partes en  los estados electrónicos del proceso con radicación No.  0175 de 2.018, en los que no existe constancia que hayan sido  notificados al Juzgado de Sabanalarga (Atl.) o se haya ordenado por  el Juzgado Accionado, se realizarán los correspondientes  oficios notificando la decisión»,  y aun cuando  «fueren  admisibles recursos contra los autos proferidos por el Juzgado 15  Civil del Circuito que aceptaron la CESION y/o el que negó la  medida de embargo dentro del Ejecutivo con radicación No. 0175  de 2.018, la  suscrita no hace parte del proceso Ejecutivo en el que se  profirieron, no teniendo legitimación para interponerlos  y solo conoció de las decisiones el 24 de junio de 2.022 por  consulta en la página TYBA».  

Señaló  que la Superintendencia Nacional de Salud «ordenó  la liquidación de COOMEVA EPS demandada dentro del proceso  ejecutivo que cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito, con la  consecuente terminación de los procesos judiciales seguidos en  su contra» (25  en. 2022.), por lo que el «juzgado  accionado mediante auto de fecha enero 27 de 2022, dispuso la  terminación del proceso ejecutivo y levantó las medidas  cautelares ordenadas y practicadas dentro del expediente referido».  

Alegó  que el iudex fustigado transgredió sus garantías, entre  otros motivos, porque (i)  «[publicó]  la medida cautelar en los estados electrónicos y  posteriormente, con su negativa de acceder al embargo del crédito  ordenado por el Juzgado de Sabanalarga (Atl.) dentro del proceso  Ejecutivo Laboral No. 0251 de 2.017, con sentencia en firme y  ejecutoriada desde 2.018»;  (ii)  Excediendo sus facultades «desconoce  Principios del Derecho, al aceptar la CESIÓN DEL CREDITO Y  VENTA DE DERECHOS LITIGIOSOS puesta a su consideración con  posterioridad a la orden de embargo ordenado por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), “primero en el  tiempo, mejor en el derecho”»;  y  (iii)  «La  decisión que niega la medida de embargo ordenada por el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.),  conculca mis derechos fundamentales por flagrante vía de  hecho, al determinar que el embargo era improcedente debido a que  “desde el 3 de mayo del año en curso se cedió el  crédito cuyo embargo se persigue, a la sociedad Puerta de Oro  S.A.S.”, la CESION, en el evento de que sea real y no un acto  de disposición irregular de los CEDENTES para eludir el pago  de la obligación al que están obligados en el proceso  Ejecutivo Laboral, fue entregada al Juzgado 15 Civil del Circuito  sólo hasta el 19 de mayo de 2.021, esa es la fecha en la que  le es notificada al Juzgado 15 para lo de su competencia, no, la  fecha en la que aparentemente se suscribió el documento.  Confunde el Señor Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla  (Atl.), el negocio consignado en el Contrato de CESION en sí  mismo, con los efectos procesales de la CESION y/o la VENTA DE  DERECHOS LITIGIOSOS».  

2.-  El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla defendió la  legalidad de su proceder y resaltó que «Las  providencias contra las que presenta inconformidad la accionante se  ajustan a derecho, fueron debidamente notificadas y contra ellas no  se presentó recurso alguno»;  además  afirmó que  «datan  del 24 de mayo de 2021, de tal manera que no se cumple con el  principio de inmediatez, ya que la solicitud de amparo no se instauró  dentro de un término razonable ni tampoco se aduce causa y  pruebas que justifiquen un proceder omisivo».  

Sabbag  Radiólogos S.A contestó  que «al  no ser parte del negocio jurídico celebrado entre UNION  TEMPORAL UCI DE LA SABANA y la CLINICA PUERTA DE ORO y, por cuanto el  auto de fecha 24 de mayo de 2021 no señaló ninguna  determinación a cargo o a favor de SABBAG RADIOLOGOS S.A. no  [se] [encuentran]legitimados para pronunciar[se] sobre la procedencia  de las pretensiones de la accionante».  

La  Unión Temporal UCI de La Sabana, integrada por SAIS IPS S.A.S.  y AP & JP S.A.S pidió  que «se  declare improcedente la acción de tutela instaurada, ya que la  misma no cumple con los requisitos de procedibilidad y además  estamos en presencia de una carencia total de objeto, ya que los  dineros embargados, ya le fueron devueltos a COOMEVA EPS S.A. por  disposición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y además por la Corte Constitucional».  

3.-  El Tribunal  Superior de Barranquilla desestimó el ruego, porque no se  cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, resaltando  que «(…)  viable era que a través de los recursos ordinarios planteara  la discusión que por vía constitucional pretende (…)  quien falló en su deber de estar al tanto de las decisiones  que la interesaban y quien dio por sentado que le iban a rechazar sus  recursos sin siquiera formularlos fue la accionante, quien además  dejó vencer las oportunidades que tenía para por la vía  ordinaria procurar la protección de sus derechos fundamentales  y ahora por conducto de la acción de tutela pretende reavivar  dicha oportunidad (…)».  

4.-  Impugnó la gestora, resaltando que el a  quo  «no  tuvo en cuenta en el fallo que se impugna, que el accionado profirió  de manera irregular una decisión que de no corregirse  producirá efectos negativos en la declaración de  justicia, la vulneración al Debido Proceso es clara,  diamantina, el accionado desconoció la disposición  señalada por el Legislador en el numeral 5 del artículo  593 del C.G. del P. (…), Exculpando al accionado sin que ellos  se encuentren probado, que “los  Estados siempre estuvieron disponibles para consulta”  lo que a la postre no es cierto, los estados judiciales solamente le  interesan a las partes, la mayoría de los Despacho de País  cuando se encuentra pendiente un trámite por parte del  director de Despacho (en Secretaria o al Despacho) deshabilitan el  proceso mientras es resuelto el trámite  (…)».  

De  igual modo, que no le indicaron cuáles era las «otras  herramientas de las que no [hizo] uso, sin especificar[e] ni  indicar[le] en la Normal cual era el mecanismo de defensa creada por  el Legislador para atacar una decisión que no conocía,  que aún hoy no ha sido comunicada al Juzgada que la decretó»,  máxime  cuando «Yerra  el Magistrado al señalar que el Accionado al comunicar la  decisión a su homónimo no [le] hubiera permitido  formular recurso alguno, toda vez que en [su] proceso [él] si  podía solicitarle al Juez de conocimiento que insistiera en la  medida y le advirtiera al Juzgado 15 Civil del Circuito sobre las  consecuencia de su incumplimiento o no acatamiento».  

Finalmente,  añadió que «No  puede inferirse entonces, que estoy utilizando la Tutela como  mecanismo procesal alterno o que esté intentando resolver la  cuestión objeto del litigio, toda  vez que no era parte en el proceso y la decisión vulneradora  que amerita la intervención del Juez de Tutela, la realizó  el Accionado.  Así mismo, el fallo que se impugna, no reconoce la  extralimitación de funciones del Juzgado Accionado»  -Subraya  la Sala-.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio  emerge  la confirmación del veredicto opugnado; empero, por (i)  Falta  de legitimación en la causa por activa, (ii)  Ausencia del presupuesto temporal y,  (iii)  Por  inobservancia de la exigencia de la «subsidiariedad»,  como pasa a exponerse.  

1.1.-  Como  se desprende y se reconoce en la demanda superlativa y en el «escrito  de impugnación»,  Alhely Visbal de la Hoz no es parte ni tercero con interés  reconocido en el proceso ejecutivo de Sabbag Radiólogos S. A.  contra Coomeva EPS S. A. (rad. 15-2018-00175-00), circunstancia que  descarta su «legitimación»  para  refutar por esta extraordinaria vía las determinaciones allí  dictadas.  

Al  respecto,  ha sostenido esta Corporación:  

«(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal»  (Negritas ajenas al texto – STC12873-2018 citada en STC10206-2021).  

Ello  por cuanto,  

«(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley»  (Negrita  Adrede- STC4993-2018 citada en STC10206-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron los atributos esenciales de los «sujetos  procesales»  dentro del cartapacio rebatido.  

1.2.-  Ahora, de aceptarse la «legitimación»  de  Visbal de la Hoz para atacar en esta sede las resoluciones emitidas  por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla que en su  criterio le son adversas, se observa que inobservó, sin  justificación válida, el  «presupuesto de la inmediatez», cláusula  de oportunidad que consiste, por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después  de que se produjo la «aparente  trasgresión»;  ya que entre la fecha de tales decisiones (24 may. 2021), y la  radicación del libelo superlativo (5 jul. 2022), transcurrió  un lapso de un (1) año, un (1) mes y once (11) días,  esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la  Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción  de tutela» (STC13613-2021,  reiterada en STC1936-2022).  

1.3.-  Ahora, soslayándose los dos argumentos anteriores, como de lo  narrado por la quejosa en el pliego inaugural y en la impugnación,  se concluye que su descontento es con la negativa del embargo  decretado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga «en  el ejecutivo laboral (nº. 2017-0251) perseguido por la Union  Temporal UCI de La Sabana contra Coomeva EPS S.A»,  en  la medida que el funcionario acusado declaró su impertinencia  «teniendo  en cuenta que desde el 3 de mayo del año en curso se cedió  el crédito cuyo embargo se persigue, a la sociedad Puerta de  Oro S.A.S (…)»;  y con el auto que en el quirografario nº 2018-175, «[Aceptó]  la cesión del crédito que hace la sociedad SAIS IPS  S.A.S, AP & JP S.A.S, UNIÓN TEMPORAL UCI DE LA SABANA a  CLINICA PUERTA DE ORO S.A.S., quien en adelante se tendrá como  cesionario del crédito con todas sus fianzas, privilegios e  hipotecas»,  se   advierte que este no  es un «mecanismo  alterno o subsidiario de defensa»,  comoquiera  que, para  tal efecto, puede acudir a la jurisdicción ordinaria a exponer  sus inconformidades, en tanto es al juez natural a quien corresponde  dirimirlo y no al Constitucional, so pretexto de una presunta  infracción de sus prerrogativas superiores.  

Luego,  evidente es que la accionante no ha acudido a ese despacho a exponer  dicha situación, por lo que no puede pretender, a través  de este instrumento, que se le reste o atribuya competencia a las  autoridades cuestionadas.  

Al  respecto esta Sala ha sostenido en forma reiterada que  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00)»  (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021  y STC896-2022).  

2.-  Como  colofón, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *