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STC10027-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC10027-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00498-01
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Alhely Visbal de la Hoz le instauró al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Andrés Ricardo Suárez Visbal y demás involucrados en el consecutivo 2018-00175-00.
1.- La libelista exigió la protección de los derechos a la «igualdad, debido Proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado querellado:
(i)- «DEJAR SIN EFECTOS el auto de mayo 24 de 2.021 que niega el embargo del crédito ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), dentro del proceso Ejecutivo Laboral de ANDRÉS SUÁREZ VISBAL y ALHELY VISBAL DE LA HOZ contra la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA (…) y sus integrantes con Radicado No. 08638318900120170025102»;
(ii)- «Como consecuencia de lo anterior y teniendo en cuenta que, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla, dio por terminado el proceso Ejecutivo mediante auto de enero 27 de 2.022 ante la liquidación de la demandada COOMEVA EPS, se declare perfeccionado el embargo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), dentro del proceso Ejecutivo Laboral de ANDRÉS SUÁREZ VISBAL y ALHELY VISBAL DE LA HOZ contra la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA (…) y sus integrantes con Radicado No. 08638318900120170025102 conforme al oficio notificado el 14 de mayo de 2.021»;
(iii)- «DEJAR SIN EFECTOS el auto de mayo 24 de 2.021 que aceptó la CESIÓN presentada por la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA a favor de la CLINICA PUERTA DE ORO S.A.S., proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla (Atl.) dentro del expediente con Radicado No. 08001315301520180017500 en el Proceso Ejecutivo Acumulado de la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA (…) y sus integrantes contra COOMEVA EPS»;
(iv)- «Subsidiariamente, en el evento de considerar que la CESION y/o VENTA DE DERECHOS LITIGIOSOS es válida, ordenar sus efectos, posterior al embargo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), dentro del proceso Ejecutivo Laboral de ANDRES SUAREZ VISBAL y ALHELY VISBAL DE LA HOZ contra la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA (…)y sus integrantes con Radicado No. 08638318900120170025102 conforme al oficio notificado el 14 de mayo de 2.021, esto es, el 19 de mayo de 2.021 y sobre el valor resultante entre la diferencia de la suma ordenada en la medida de embargo y la liquidación del crédito aprobada» y
(v)- «Quinta: Se notifique en debida y legal forma de la decisión a COOMEVA EPS en liquidación».
En compendio adujo que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga decretó el embargo del crédito en el ejecutivo laboral nº 2017-0251 que la Union Temporal UCI de La Sabana adelantó contra Coomeva EPS S.A y lo comunicó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla (14 may. 2021) en el coercitivo nº 2018-00175-00, misma calenda en la que su «Apoderado Judicial en el Ejecutivo Laboral allega igualmente al juzgado accionado, el oficio de embargo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), junto con un memorial señalando al despacho que atendiera que la solicitud devenía de un proceso laboral con prelación legal».
Sostuvo que el despacho criticado «sin mayores consideraciones, sin motivación alguna (…) aceptó la CESIÓN presentada por la UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA (…) y sus integrantes SAIS IPS S.A.S. (…) y AP & JP S.A.S. (…), “por cumplir los presupuestos del artículo 1959 del Código Civil y siguientes”, reconociendo como CESIONARIO a la Sociedad CLINICA PUERTA DE ORO S.A.S.» (24 may.), data en la que simultánemante denegó «el embargo del crédito ordenado por el Juzgado de Sabanalarga (Atl.), por “improcedente, teniendo en cuenta que desde el 3 de mayo del año en curso se cedió el crédito cuyo embargo se persigue, a la sociedad Puerta de Oro S.A.S.”».
Arguyó que aquellos proveídos «fueron objeto de publicación con efectos procesales inter partes en los estados electrónicos del proceso con radicación No. 0175 de 2.018, en los que no existe constancia que hayan sido notificados al Juzgado de Sabanalarga (Atl.) o se haya ordenado por el Juzgado Accionado, se realizarán los correspondientes oficios notificando la decisión», y aun cuando «fueren admisibles recursos contra los autos proferidos por el Juzgado 15 Civil del Circuito que aceptaron la CESION y/o el que negó la medida de embargo dentro del Ejecutivo con radicación No. 0175 de 2.018, la suscrita no hace parte del proceso Ejecutivo en el que se profirieron, no teniendo legitimación para interponerlos y solo conoció de las decisiones el 24 de junio de 2.022 por consulta en la página TYBA».
Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud «ordenó la liquidación de COOMEVA EPS demandada dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 15 Civil del Circuito, con la consecuente terminación de los procesos judiciales seguidos en su contra» (25 en. 2022.), por lo que el «juzgado accionado mediante auto de fecha enero 27 de 2022, dispuso la terminación del proceso ejecutivo y levantó las medidas cautelares ordenadas y practicadas dentro del expediente referido».
Alegó que el iudex fustigado transgredió sus garantías, entre otros motivos, porque (i) «[publicó] la medida cautelar en los estados electrónicos y posteriormente, con su negativa de acceder al embargo del crédito ordenado por el Juzgado de Sabanalarga (Atl.) dentro del proceso Ejecutivo Laboral No. 0251 de 2.017, con sentencia en firme y ejecutoriada desde 2.018»; (ii) Excediendo sus facultades «desconoce Principios del Derecho, al aceptar la CESIÓN DEL CREDITO Y VENTA DE DERECHOS LITIGIOSOS puesta a su consideración con posterioridad a la orden de embargo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), “primero en el tiempo, mejor en el derecho”»; y (iii) «La decisión que niega la medida de embargo ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atl.), conculca mis derechos fundamentales por flagrante vía de hecho, al determinar que el embargo era improcedente debido a que “desde el 3 de mayo del año en curso se cedió el crédito cuyo embargo se persigue, a la sociedad Puerta de Oro S.A.S.”, la CESION, en el evento de que sea real y no un acto de disposición irregular de los CEDENTES para eludir el pago de la obligación al que están obligados en el proceso Ejecutivo Laboral, fue entregada al Juzgado 15 Civil del Circuito sólo hasta el 19 de mayo de 2.021, esa es la fecha en la que le es notificada al Juzgado 15 para lo de su competencia, no, la fecha en la que aparentemente se suscribió el documento. Confunde el Señor Juez 15 Civil del Circuito de Barranquilla (Atl.), el negocio consignado en el Contrato de CESION en sí mismo, con los efectos procesales de la CESION y/o la VENTA DE DERECHOS LITIGIOSOS».
2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «Las providencias contra las que presenta inconformidad la accionante se ajustan a derecho, fueron debidamente notificadas y contra ellas no se presentó recurso alguno»; además afirmó que «datan del 24 de mayo de 2021, de tal manera que no se cumple con el principio de inmediatez, ya que la solicitud de amparo no se instauró dentro de un término razonable ni tampoco se aduce causa y pruebas que justifiquen un proceder omisivo».
Sabbag Radiólogos S.A contestó que «al no ser parte del negocio jurídico celebrado entre UNION TEMPORAL UCI DE LA SABANA y la CLINICA PUERTA DE ORO y, por cuanto el auto de fecha 24 de mayo de 2021 no señaló ninguna determinación a cargo o a favor de SABBAG RADIOLOGOS S.A. no [se] [encuentran]legitimados para pronunciar[se] sobre la procedencia de las pretensiones de la accionante».
La Unión Temporal UCI de La Sabana, integrada por SAIS IPS S.A.S. y AP & JP S.A.S pidió que «se declare improcedente la acción de tutela instaurada, ya que la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad y además estamos en presencia de una carencia total de objeto, ya que los dineros embargados, ya le fueron devueltos a COOMEVA EPS S.A. por disposición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y además por la Corte Constitucional».
3.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el ruego, porque no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, resaltando que «(…) viable era que a través de los recursos ordinarios planteara la discusión que por vía constitucional pretende (…) quien falló en su deber de estar al tanto de las decisiones que la interesaban y quien dio por sentado que le iban a rechazar sus recursos sin siquiera formularlos fue la accionante, quien además dejó vencer las oportunidades que tenía para por la vía ordinaria procurar la protección de sus derechos fundamentales y ahora por conducto de la acción de tutela pretende reavivar dicha oportunidad (…)».
4.- Impugnó la gestora, resaltando que el a quo «no tuvo en cuenta en el fallo que se impugna, que el accionado profirió de manera irregular una decisión que de no corregirse producirá efectos negativos en la declaración de justicia, la vulneración al Debido Proceso es clara, diamantina, el accionado desconoció la disposición señalada por el Legislador en el numeral 5 del artículo 593 del C.G. del P. (…), Exculpando al accionado sin que ellos se encuentren probado, que “los Estados siempre estuvieron disponibles para consulta” lo que a la postre no es cierto, los estados judiciales solamente le interesan a las partes, la mayoría de los Despacho de País cuando se encuentra pendiente un trámite por parte del director de Despacho (en Secretaria o al Despacho) deshabilitan el proceso mientras es resuelto el trámite (…)».
De igual modo, que no le indicaron cuáles era las «otras herramientas de las que no [hizo] uso, sin especificar[e] ni indicar[le] en la Normal cual era el mecanismo de defensa creada por el Legislador para atacar una decisión que no conocía, que aún hoy no ha sido comunicada al Juzgada que la decretó», máxime cuando «Yerra el Magistrado al señalar que el Accionado al comunicar la decisión a su homónimo no [le] hubiera permitido formular recurso alguno, toda vez que en [su] proceso [él] si podía solicitarle al Juez de conocimiento que insistiera en la medida y le advirtiera al Juzgado 15 Civil del Circuito sobre las consecuencia de su incumplimiento o no acatamiento».
Finalmente, añadió que «No puede inferirse entonces, que estoy utilizando la Tutela como mecanismo procesal alterno o que esté intentando resolver la cuestión objeto del litigio, toda vez que no era parte en el proceso y la decisión vulneradora que amerita la intervención del Juez de Tutela, la realizó el Accionado. Así mismo, el fallo que se impugna, no reconoce la extralimitación de funciones del Juzgado Accionado» -Subraya la Sala-.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio emerge la confirmación del veredicto opugnado; empero, por (i) Falta de legitimación en la causa por activa, (ii) Ausencia del presupuesto temporal y, (iii) Por inobservancia de la exigencia de la «subsidiariedad», como pasa a exponerse.
1.1.- Como se desprende y se reconoce en la demanda superlativa y en el «escrito de impugnación», Alhely Visbal de la Hoz no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso ejecutivo de Sabbag Radiólogos S. A. contra Coomeva EPS S. A. (rad. 15-2018-00175-00), circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las determinaciones allí dictadas.
Al respecto, ha sostenido esta Corporación:
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (Negritas ajenas al texto – STC12873-2018 citada en STC10206-2021).
Ello por cuanto,
«(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (Negrita Adrede- STC4993-2018 citada en STC10206-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos esenciales de los «sujetos procesales» dentro del cartapacio rebatido.
1.2.- Ahora, de aceptarse la «legitimación» de Visbal de la Hoz para atacar en esta sede las resoluciones emitidas por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla que en su criterio le son adversas, se observa que inobservó, sin justificación válida, el «presupuesto de la inmediatez», cláusula de oportunidad que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la «aparente trasgresión»; ya que entre la fecha de tales decisiones (24 may. 2021), y la radicación del libelo superlativo (5 jul. 2022), transcurrió un lapso de un (1) año, un (1) mes y once (11) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela» (STC13613-2021, reiterada en STC1936-2022).
1.3.- Ahora, soslayándose los dos argumentos anteriores, como de lo narrado por la quejosa en el pliego inaugural y en la impugnación, se concluye que su descontento es con la negativa del embargo decretado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga «en el ejecutivo laboral (nº. 2017-0251) perseguido por la Union Temporal UCI de La Sabana contra Coomeva EPS S.A», en la medida que el funcionario acusado declaró su impertinencia «teniendo en cuenta que desde el 3 de mayo del año en curso se cedió el crédito cuyo embargo se persigue, a la sociedad Puerta de Oro S.A.S (…)»; y con el auto que en el quirografario nº 2018-175, «[Aceptó] la cesión del crédito que hace la sociedad SAIS IPS S.A.S, AP & JP S.A.S, UNIÓN TEMPORAL UCI DE LA SABANA a CLINICA PUERTA DE ORO S.A.S., quien en adelante se tendrá como cesionario del crédito con todas sus fianzas, privilegios e hipotecas», se advierte que este no es un «mecanismo alterno o subsidiario de defensa», comoquiera que, para tal efecto, puede acudir a la jurisdicción ordinaria a exponer sus inconformidades, en tanto es al juez natural a quien corresponde dirimirlo y no al Constitucional, so pretexto de una presunta infracción de sus prerrogativas superiores.
Luego, evidente es que la accionante no ha acudido a ese despacho a exponer dicha situación, por lo que no puede pretender, a través de este instrumento, que se le reste o atribuya competencia a las autoridades cuestionadas.
Al respecto esta Sala ha sostenido en forma reiterada que
«(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00)» (STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021 y STC896-2022).
2.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS