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STC10268-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10268-2022
Radicación nº11001-02-30-000-2022-00953-00
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Bernardo Alberto Yepes Gómez instauró contra las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario n°11001-11-02-000-2018-02582-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se ordene a las autoridades accionadas que dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en el proceso en comento, para que, en consecuencia, se elimine del Registro Nacional de Abogados la suspensión que le fue notificada.
En sustento adujo que en su contra fue insaturado un proceso disciplinario en razón a dos denuncias, la primera emitida por el Juzgado Treinta y uno de familia de Bogotá por actuaciones dilatorias cometidas como apoderado a nombre propio dentro de los litigios n° 2013-00613 y n° 2017-00665, y la segunda porque en conversación con su contraparte aseguró haber sostenido diálogos con la Juez Tercera de Familia de Descongestión de Bogotá encargada del caso, razón por la que esta le compulsó copias sin tener en cuenta que en ese momento actuaba mediante abogado.
Precisó que en dicho trámite se indagaron hechos ajenos a los denunciados y se anexaron denuncias disciplinarias inexistentes que no pudo controvertir, también manifestó que se negaron las pruebas que solicitó y se decretaron unas inútiles e inoficiosas, alegó que incluso se permitió que sujetos que no son parte proporcionaran elementos de prueba. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial profirió decisión en la que lo sancionó, señaló que, aunque recurrió la providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ratificó el veredicto (23 jun. 2022).
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó el expediente digital.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia de segunda instancia (23 jun. 2022) en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio, en este sentido se advierte que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la sentencia cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable.
Aunque el actor adujo que no se garantizó su derecho a la defensa, revisada la decisión de segunda instancia resulta evidente que dicha afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que solicitó nulidad respecto al testimonio y documentos aportados por la señora Piedad Pájaro, la cual fue desestimada al informarle que este testimonio fue decretado de oficio por el fallador, además instauró recurso de apelación frente a la decisión de primer grado, efecto para el cual presentó como reparos los siguientes:
i. Desconocimiento al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.
ii. La compulsa de copias remitida por parte del Juzgado 3 de Familia de Descongestión de Bogotá.
iii. Improcedencia de la compulsa de copias, como origen de la actuación disciplinaria.
iv. Desconocimiento al principio de oralidad.
v. Indebida valoración probatoria.
vi. Inexistencia de dualidad en la investigación disciplinaria.
vii. Solicitud de compulsa de copias contra el magistrado de primera instancia.
Ahora bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció sobre cada uno de los argumentos aducidos como fundamento de la alzada. Respecto de la afectación al derecho de defensa y al debido proceso encontró que la misma no estaba configurada, ya que el testimonio de la señora Piedad Pájaro había sido declarado de oficio por la autoridad disciplinaria, prueba que consideró pertinente y conducente al ser esta la principal afectada por las conductas del disciplinado «por lo cual su testimonio a todas luces estaba encaminado a que el magistrado de instancia determinara la verdad material del asunto».
Asimismo, evidenció que los documentos que la testigo aportó fueron incorporados como prueba en la audiencia y puestos a disposición del investigado, siendo estos sólo una de las pruebas adosadas al plenario:
(…) y en relación con el escrito presentados por parte de la señora Piedad Alicia Pájaro Martínez, quien no era la investigada en este asunto, el trámite a seguir era incorporarlos como prueba en la sesión de audiencia siguiente y correr traslado al abogado investigado, para que ejerciera sus derechos de contradicción respecto de los mismos, lo cual en efecto se realizó. Sin que pueda tampoco aseverar el abogado, que la decisión en su contra, se fundamentó solo en tales documentos, pues la decisión de instancia es bastante clara al remitirse a las actuaciones del profesional desplegadas dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 2013-00613 y el proceso ejecutivo de alimentos No. 2017-00665, de los cuales a todas luces se extrae que en efecto el abogado se valió de la presentación de múltiples recursos de reposición, apelación y queja con el único fin de entorpecer el normal desarrollo del proceso.
De otro lado, la Magistratura también advirtió que, respecto a la queja remitida por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá, que el actor califica como inexistente, el disciplinado actuó representado por un apoderado y concluyó entonces que no ostentaba la calidad de sujeto disciplinable por lo que se archivó dicha denuncia. En ese sentido adujo:
Por lo anterior, no entiende esta Corporación el argumento del profesional, pues la sanción emitida en primera instancia no se fundamentó en la compulsa ordenada por el Juzgado 3 de Familia de Descongestión de Bogotá, dado que tal y como se indicó, respecto de la misma, se ordenó en su favor la terminación de la investigación, con base en los argumentos expuestos por él mismo.
Además, la Comisión Nacional desestimó que se haya iniciado la acción por hechos inexistentes, pues halló que en el caso concreto el proceso disciplinario se inició por información proveniente de servidor público y que en estos casos «no se determina que en la compulsa deban enunciarse las posibles conductas en las que incurrió el abogado, dado que es precisamente esa la función de la autoridad disciplinaria, quien tiene que agotar los medios para establecer si las conductas cometidas por el profesional del derecho, tienen relevancia disciplinaria, con base en el material probatorio allegado al expediente.»
Por último, se tiene que el juzgador resaltó que la dualidad de procesos sí fue resuelta, sólo que de manera desfavorable a los intereses del gestor, ya que se determinó que «el disciplinable actuaba como parte en los dos (2) asuntos judiciales, por lo que se configuró también una “comunidad de prueba”, situación que fue acreditada por parte de esta Corporación al establecer la conexidad que tenían las ordenes de copias, por lo tanto, no es admisible el argumento elevado en la alzada, pues la solicitud si se resolvió, aunque haya sido de manera desfavorable al abogado investigado.»
Lo anterior permite colegir que el derecho defensa del gestor fue garantizado y las pruebas recaudadas en el expediente fueron conducentes y pertinentes, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada.
Por tanto se pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la gestora considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC1981-2018).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues no se observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS