STC10268 2022

AGOSTO

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STC10268-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10268-2022  

Radicación  nº11001-02-30-000-2022-00953-00  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Bernardo Alberto Yepes Gómez instauró  contra las Comisiones Seccional y Nacional de Disciplina Judicial,  extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario  n°11001-11-02-000-2018-02582-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante solicitó que se ordene a las autoridades accionadas  que dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en el proceso en  comento, para que, en consecuencia, se elimine del Registro Nacional  de Abogados la suspensión que le fue notificada.  

En  sustento adujo que en su contra fue insaturado un proceso  disciplinario en razón a dos denuncias, la primera emitida por  el Juzgado Treinta y uno de familia de Bogotá por actuaciones  dilatorias cometidas como apoderado a nombre propio dentro de los  litigios n° 2013-00613 y n° 2017-00665, y la segunda porque  en conversación con su contraparte aseguró haber  sostenido diálogos con la Juez Tercera de Familia de  Descongestión de Bogotá encargada del caso, razón  por la que esta le compulsó copias sin tener en cuenta que en  ese momento actuaba mediante abogado.  

Precisó  que en dicho trámite se indagaron hechos ajenos a los  denunciados y se anexaron denuncias disciplinarias inexistentes que  no pudo controvertir, también manifestó que se negaron  las pruebas que solicitó y se decretaron unas inútiles  e inoficiosas, alegó que incluso se permitió que  sujetos que no son parte proporcionaran elementos de prueba.  Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  profirió decisión en la que lo sancionó, señaló  que, aunque recurrió la providencia, la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial ratificó el veredicto (23 jun.  2022).  

2.  La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial aportó el  expediente digital.  

CONSIDERACIONES  

Sea  lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia de segunda instancia (23  jun. 2022) en  tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio, en  este sentido se advierte que el amparo  constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez  que la sentencia cuestionada se adoptó con base en un criterio  de interpretación razonable.  

Aunque  el actor adujo que no se garantizó su derecho a la defensa,  revisada la decisión de segunda instancia resulta evidente que  dicha afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que  solicitó nulidad respecto al testimonio y documentos aportados  por la señora Piedad Pájaro, la cual fue desestimada al  informarle que este testimonio fue decretado de oficio por el  fallador, además instauró recurso de apelación  frente a la decisión de primer grado, efecto para el cual  presentó como reparos los siguientes:  

            

i. Desconocimiento          al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa.

ii. La          compulsa de copias remitida por parte del Juzgado 3 de Familia de          Descongestión de Bogotá.

iii. Improcedencia          de la compulsa de copias, como origen de la actuación          disciplinaria.

iv. Desconocimiento          al principio de oralidad.

v. Indebida          valoración probatoria.

vi. Inexistencia          de dualidad en la investigación disciplinaria.

vii. Solicitud          de compulsa de copias contra el magistrado de primera instancia.  

Ahora  bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció  sobre cada uno de los argumentos aducidos como fundamento de la  alzada. Respecto  de la afectación al derecho de defensa y al debido proceso  encontró que la misma no estaba configurada, ya que el  testimonio de la señora Piedad Pájaro había sido  declarado de oficio por la autoridad disciplinaria, prueba que  consideró pertinente y conducente al ser esta la principal  afectada por las conductas del disciplinado «por  lo cual su testimonio a todas luces estaba encaminado a que el  magistrado de instancia determinara la verdad material del asunto».  

Asimismo,  evidenció que los documentos que la testigo aportó  fueron incorporados como prueba en la audiencia y puestos a  disposición del investigado, siendo estos sólo una de  las pruebas adosadas al plenario:  

(…)  y en relación con el escrito presentados por parte de la  señora Piedad Alicia Pájaro Martínez, quien no  era la investigada en este asunto, el trámite a seguir era  incorporarlos como prueba en la sesión de audiencia siguiente  y correr traslado al abogado investigado, para que ejerciera sus  derechos de contradicción respecto de los mismos, lo cual en  efecto se realizó. Sin que pueda tampoco aseverar el abogado,  que la decisión en su contra, se fundamentó solo en  tales documentos, pues la decisión de instancia es bastante  clara al remitirse a las actuaciones del profesional desplegadas  dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal No.  2013-00613 y el proceso ejecutivo de alimentos No. 2017-00665, de los  cuales a todas luces se extrae que en efecto el abogado se valió  de la presentación de múltiples recursos de reposición,  apelación y queja con el único fin de entorpecer el  normal desarrollo del proceso.  

De  otro lado, la Magistratura también advirtió que,  respecto a la queja remitida por el Juzgado  Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá,  que el actor califica como inexistente,  el disciplinado actuó representado por un apoderado y concluyó  entonces que no  ostentaba la calidad de sujeto disciplinable por lo que se archivó  dicha denuncia.   En ese sentido adujo:  

Por  lo anterior, no entiende esta Corporación el argumento del  profesional, pues la sanción emitida en primera instancia no  se fundamentó en la compulsa ordenada por el Juzgado 3 de  Familia de Descongestión de Bogotá, dado que tal y como  se indicó, respecto de la misma, se ordenó en su favor  la terminación de la investigación, con base en los  argumentos expuestos por él mismo.  

Además,  la Comisión Nacional desestimó que se haya iniciado la  acción por hechos inexistentes, pues halló que en el  caso concreto el proceso disciplinario se inició por  información proveniente de servidor público y que en  estos casos «no  se determina que en la compulsa deban enunciarse las posibles  conductas en las que incurrió el abogado, dado que es  precisamente esa la función de la autoridad disciplinaria,  quien tiene que agotar los medios para establecer si las conductas  cometidas por el profesional del derecho, tienen relevancia  disciplinaria, con base en el material probatorio allegado al  expediente.»  

Por  último, se tiene que el juzgador resaltó que la  dualidad de procesos sí fue resuelta, sólo que de  manera desfavorable a los intereses del gestor, ya que se determinó  que «el  disciplinable actuaba como parte en los dos (2) asuntos judiciales,  por lo que se configuró también una “comunidad de  prueba”, situación que fue acreditada por parte de esta  Corporación al establecer la conexidad que tenían las  ordenes de copias, por lo tanto, no es admisible el argumento elevado  en la alzada, pues la solicitud si se resolvió, aunque haya  sido de manera desfavorable al abogado investigado.»  

Lo  anterior permite colegir que el derecho defensa del gestor fue  garantizado y las pruebas recaudadas en el expediente fueron  conducentes y pertinentes, por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada.  

Por  tanto se pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la gestora considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas  procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC1981-2018).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues no se  observan los desaciertos que se enrostran a la colegiatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada.   Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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