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STC11110-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11110-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02705-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gladis Amparo Gaviria Henao contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, defensa, «justicia efectiva…, seguridad jurídica, buena fe…, confianza legítima…[,] contradicción y el principio de congruencia», presuntamente vulneradas por la sede judicial accionada al dictar sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia del Tribunal [accionado]… de fecha 15 de Junio de 2022» y ordenarle proferir una nueva, «respetando el principio de congruencia -artículo 281 del Código General del Proceso-».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. Jairo de Jesús, Yolanda, Uriel de Jesús, María Norbelia, María Alba, Francisco Antonio, María Olga y Carlos Arturo Gaviria Henao demandaron a la accionante, a Elsy Milena Ocampo Franco y a los herederos indeterminados de Argemiro Ocampo Pavas pretendiendo la «nulidad absoluta» de «(los) negocio(s) jurídico(s) mediante los cuales… Gladi[s] Amparo… adquiere… la propiedad identificada con el FMI 020-2332, contenido[s] en las escrituras públicas Nro[s]. 2453 del 05 de diciembre de 2007 y Nro. 1029 del 22 de mayo de 2009»; porque aunque en la promesa de compraventa celebrada entre el padre de los hermanos Gaviria Henao -como promitente comprador- y Argemiro Ocampo Pavas (en nombre propio y en representación de su hija Elsy Milena, entonces menor de edad) -como promitente vendedor-, tras el fallecimiento del primero, la demandada Gladis Amparo, desconociendo aquel pacto, se valió de «actos engañosos y fraudulentos» para que el bien quedara en su cabeza, sin contar «con autorización de todos sus hermanos».
2.2. En dicho asunto, surtidas las etapas de rigor, el 1º de agosto de 2019 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro dictó sentencia, en la cual declaró «relativamente simulado el contrato de compraventa sobre el 50% del inmueble», del que da cuenta «la escritura pública No. 2453 del 05 de diciembre de 2007» y «en el que actuó como vendedor… Argemiro Ocampo Pavas y como comprador… Gladis Amparo Gaviria Henao, ya que el realmente comprador es… Roberto Gaviria Henao»; determinación que el 15 de junio de 2022 confirmó el Tribunal convocado.
Enfatizó que «extrañamente [se] decidió una pretensión que no se había demandado…[,] porque la demanda fue clara al señalar tanto en sus pretensiones principales como subsidiarias, que se solicitaba la declaratoria de nulidad absoluta del negocio…, pero el juzgado… sorprendentemente se apartó del contenido de la demanda y decidió algo totalmente ajeno al proceso[,] pues en el numeral primero de la sentencia… decidió: “Declarando relativamente simulado el contrato de compraventa sobre el 50% del inmueble…,” con esta acción… se desconoció el principio de congruencia pues los demandantes solicitaron se declarara la nulidad absoluta y el juzgado sorprende con una decisión de simulación relativa», lo que finalmente ratificó el Tribunal acusado.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó remitirse a «las razones fácticas, jurídicas y [a] la valoración probatoria detallada que permitieron arribar a la decisión objeto de cuestionamiento».
2. El abogado Carlos Arturo Arroyave Henao, quien fungió como apoderado de la accionante en el juicio recriminado, indicó coadyuvar la solicitud tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 15 de junio de 2022, mediante la cual se confirmó la dictada el 1º de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro -parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda-, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia y razonadamente los motivos para tal proceder.
2.1. En efecto, en lo que aquí interesa, para desechar la alegación de la accionante respecto a la supuesta incongruencia en la decisión bajo el supuesto de que, aunque las pretensiones de la demanda se encaminaron a deprecar la «nulidad absoluta» del negocio jurídico, el juzgador a-quo, injustificadamente, terminó declarando su «simulación relativa»; observó el ad-quem convocado que, a pesar de asistirle razón a la pasiva en cuanto al planteamiento de los pedimentos del escrito inaugural, lo cierto era que se trataba «de una acción simulatoria en razón a las construcciones fácticas narradas desde el libelo genitor».
Al respecto, con apoyo en pronunciamiento de esta Corte, in extenso, sostuvo que:
En el caso concreto, se pretendió declarar la nulidad absoluta del acto jurídico en el que… Gladis Amparo… adquirió el 100% del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 020-2332… en razón a las maniobras engañosas de las que se valió aquella para hacerse a la titularidad del anotado predio y que supusieron, según logró demostrarse, la figuración de su identidad como contratante en un negocio jurídico en el que realmente nunca participó, ocupando irregularmente el lugar negocial que pertenecía a su padre Roberto Gaviria Henao.
Sin embargo, el a quo tras interpretar las demostraciones que integraron la controversia y apoyado en consideraciones jurisprudenciales con particular cercanía fáctica y sustancial, coligió que la pretensión no buscaba desnudar vicios de nulidad propiamente dichos en las escrituras públicas atacadas sino reprochar la forma engañosa en la que se cimentó la titularidad de… Gladis Amparo… respecto al inmueble otrora prometido en venta en favor de su padre Roberto Gaviria Henao, por lo que encaminó la litis hacia el escenario de la acción simulatoria, y con ello, la correlativa aplicación de las reglas sobre legitimación en la causa y términos prescriptivos en la materia.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de julio de 2002, expediente 6411…, señaló con destacada utilidad para el caso concreto que:
“Como es sabido, cuando se habla de simulación no se alude a un vicio en los negocios jurídicos, sino a una forma especial de concertarlos conforme a la cual las partes consciente y deliberadamente disfrazan la voluntad real de lo acordado, bien haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene (simulación absoluta), ora teniéndola, pero distinta (simulación relativa). Dejando a un lado la teoría que consideraba ese fenómeno como causal de nulidad o la que abogaba por la ocurrencia de dos actos jurídicos, el aparente y el oculto, la jurisprudencia actual, de manera constante y unánime, tiene dicho que la manifestación pública con fines de apariencia y la que entre sí hacen los contratantes con fuerza vinculante, son fragmentos de una estructura unitaria.
Por ello se ha explicado que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, los agentes simuladores planean una sola operación jurídica, pero convienen que el consentimiento único expresado se traduzca en dos declaraciones parciales, una llamada a regir efectivamente sus relaciones y la otra desprovista de esa virtualidad, entendiendo que en el ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, es permitida y que en todo caso la voluntad real deberá prevalecer sobre el simple tenor de la declaración aparente.
De manera que, partiendo de la existencia de una sola relación, si la simulación implica en esencia un estado de discrepancia libremente convenida entre la realidad y la apariencia, su discusión en un proceso determinado conllevaría necesariamente a un cotejo de índole probatoria en orden a establecer el verdadero contenido de la declaración de voluntad (…)”
En consideración de este Tribunal, acertó el juzgador de instancia en el ejercicio interpretativo realizado en tanto nótese que en el escrito demandatorio jamás se reclamó y ni si quiera se enunciaron, verbigracia, la carencia de algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto atacado según la especie de éste o la existencia de objeto o causa ilícita y mucho menos la contravención de las leyes de orden público ni la prohibición legal del acto realizado como elementos constitutivos de nulidad a voces de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, y por el contrario, las narraciones de los hechos apuntaron a un desacuerdo consciente entre la voluntad real y su declaración en lo que respecta al contenido del contrato de promesa de compraventa y los efectos derivados de aquel, siendo que la simulación supone, siempre, la disconformidad intencional entre las partes del acto simulado en orden a la exteriorización de su voluntad, con el ánimo de fingir jurídicamente un negocio, constituyéndose ello precisamente en el hecho denunciado.
En otras palabras, los embates realizados por los actores a las Escrituras Públicas Nros. 2453 del 5 de diciembre de 2007 y 1024 del 22 de mayo de 2005 se circunscribieron en su totalidad a desatar la notoria divergencia entre el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato preparatorio suscrito entre los señores Roberto Gaviria Henao como promitente comprador y el señor Argemiro Ocampo Pavas como promitente vendedor y las resultas de dicha negociación en las que la señora Gladis Amparo Gaviria Henao conservó la titularidad del objeto prometido en venta sin que participara como sujeto negocial; circunstancia que obligaba al a quo a identificar y reseñar la verdadera intención de las partes contratantes y no a descender a las discusiones sobre la reunión de los presupuestos de validez y existencia del acto atacado (se destacó).
2.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal, bajo una interpretación plausible de las normas y la jurisprudencia que halló aplicables al caso concreto, interpretó en conjunto la demanda, hallando su verdadero alcance a pesar de lo consignado de forma expresa en el acápite petitorio, sin que con ello incurriera en incongruencia o afectara el debido proceso de la pasiva, pues la misma tuvo la oportunidad de cuestionar la situación fáctica en que se cimentó la acción propuesta.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
2.3. En igual sentido, en un asunto con alguna simetría con el aquí tratado, plenamente aplicable al de ahora, para denegar la protección tutelar entonces deprecada, esta Corte consideró razonable el hallar ausente la aparente incongruencia denunciada, validando las motivaciones del sentenciador acusado, en los siguientes términos:
…a pesar de la falta de técnica en la formulación de las pretensiones, era dable ocuparse del fondo del asunto, efectuando una interpretación integral del libelo, como se lo imponía el ordenamiento jurídico, por cuanto:
…si bien es cierto las pretensiones del caso… se presentaron de una manera antitécnica, al solicitar la nulidad y la inexistencia del negocio jurídico de los contratos, en los hechos de la demanda se deja claro que lo que se pretende es la declaratoria de la simulación… de los contratos…, en tanto que vehementemente se ha venido alegando, por la parte actora, que los contratantes no tuvieron la intención de enajenar ni adquirir, ni se pagó el precio, ni hubo entrega de la cosa.
Por ende, bajo lo preceptuado en el artículo 42 del Código General del Proceso -numeral 5-, sobre los deberes del juez, y que enuncia de manera taxativa: «Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia»; esta juzgadora se encuentra en la obligación de interpretar y orientar la demanda y lo que allí se dispone, a las voces igualmente del artículo 42 -numeral 1-, sobre la economía procesal; artículo 1, igualmente del Código General del Proceso, en el entendido de que la primera instancia se evidencia, de manera textual, de las actuaciones procesales, de la demanda y sus hechos, que el proceso estuvo orientado a la simulación…, mas no a la demostración de una nulidad, por lo que emerge claramente que el proceso que se debatió y se debate en esta instancia, corresponde a la de simulación… de los actos atacados.
Igualmente, frente al debido proceso, no se observa vulneración, por cuanto las partes tuvieron oportunidades procesales y probatorias para debatir los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda y en sus contestaciones; por lo que no podríamos señalar que existe una vulneración a tal, en tanto que se cumplieron y se llevaron todas las etapas de un proceso declarativo, orientado a la declaración, vuelvo y repito, de una simulación…, mas no de una nulidad, como aparece pues probado dentro del expediente de la primera instancia…
3. Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que los fundamentos de las decisiones censuradas no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la valoración de todas las pruebas recaudadas, de cara al ordenamiento legal vigente para el caso concreto, con apoyo en lo cual, al margen de algunas de las consideraciones allí vertidas, los Juzgadores criticados, en pro del derecho sustancial, encontraron viable interpretar la demanda, concluyendo que lo rogado era la declaración de simulación de las dos compraventas denunciadas…; motivos suficientes para el despacho adverso de las excepciones propuestas por la inconforme, lo que a pesar de resultarle desfavorable, no puede considerarse suficiente, per se, para el buen suceso de la acción de tutela.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones (CSJ STC349-2019, 23 en., rad. 2018-00184-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS