AC 3422 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3422-2022 (2022-02080-00)

        

AC3422-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02080-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Mediante  auto de 12 de julio de 2022 se inadmitió la solicitud de  exequátur  elevada por Luz Stella Ospina Osorio y Salim Farah, para que en el  término de cinco días subsanaran los defectos de la  demanda señalados en la referida providencia.  

Si  bien la parte interesada presentó memorial con propósitos  de subsanación de los defectos advertidos en el auto reseñado,  aquellos no fueron superados, por lo que se pasa a explicar:  

(i)        En  primer término, el auto inadmisorio señaló que  no se habían relacionado ni acreditado conforme al artículo  177 del Código General del Proceso,  las normas concernientes a la causal de divorcio que sirvió de  base para el divorcio en el extranjero y que, por ende, fueron  aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia cuya  homologación se pretende, indicando que dicha acreditación  era imprescindible para el examen de conformidad con las  disposiciones de orden público que integran el ordenamiento  jurídico nacional.  

Al  dar respuesta a este numeral, la apoderada se limitó a indicar  que «las normas utilizadas para el  decreto del Divorcio de mis representados fueron las establecidas en  el Código Civil Colombiano, conforme lo indican en el acuerdo  de Divorcio, artículo 6 de la Lay 25 de 1992 y 154, causal de  mutuo acuerdo, numeral 9». En tal virtud, la  interesada no cumplió su carga de relacionar y acreditar las  normas extranjeras que sirvieron de base a la sentencia  dictada en el Líbano, y cuyo exequátur se  solicita a la Corte.  

(ii)  Así mismo, el auto inadmisorio  indicó que no se habían acreditado conforme a la misma  norma procesal las disposiciones que permitan concluir la  reciprocidad legislativa entre Colombia y la República  Libanesa.  

Al  dar respuesta a este requerimiento, la apoderada reseñó  que no existía tratado internacionalentre Colombia y el  Líbano, y al referirse a las disposiciones por las que fue  requerida, indicó que se trataba de las mismas normas de  divorcio relacionadas en el anterior numeral. De esta manera, no se  cumplió con la carga de indicar cuáles son las normas  extranjeras que permitirían acreditar la reciprocidad  legislativa en este caso en particular, esto es, la existencia de  disposiciones foráneas que reconozcan efectos a las sentencias  proferidas en Colombia.  

(iii)  La providencia de inadmisión  también echó de menos la adecuada traducción al  castellano de la sentencia y su legalización, pues la  presentada no había sido realizada por traductor oficial  acreditado ante la República de Colombia y, en consecuencia,  el documento no cumplía con los requisitos del artículo  251 del Código General del Proceso.  

Sobre  este requisito legal, la interesada señaló que «los  diferentes documentos que conforman el trámite del proceso de  divorcio, fue (sic) traducido  por la Señora Rania Hobeica, y los documentos que la  acreditan, se encuentran traducidos por traductor Colombiano».  Sin embargo, no es suficiente que interprete colombiano haya  traducido los documentos de acreditación de quien tradujo la  sentencia, pues lo que se pretende homologar no es la habilitación  de dicha profesional como traductora en su país, sino la  sentencia de divorcio, con su correspondiente traducción y  apostilla, mismas que no fueron presentadas por traductor oficial  colombiano como lo exige la norma procesal señalada.  

Ni la demanda, ni  la constancia de ejecutoria, ni las legalizaciones ni las apostillas  se encuentran traducidas conforme a las exigencias del artículo  251 del estatuto adjetivo, motivo por el  cual tampoco se subsanó el defecto referente a la traducción  oficial de los documentos aportados en idioma árabe.  

(iv)  Finalmente, se reseñó que  el poder no podía ser tenido en cuenta por no estar  autenticado ante cónsul colombiano. En este punto, se  encuentra que efectivamente se otorgó nuevo poder por parte de  la señora Luz Stella Ospina Osorio en los términos del  artículo 5 de la ley 2213 de 2022, no así del señor  Salim Farah, motivo por el cual sólo se reconocerá  personería a la abogada peticionaria como representante de la  señora Ospina Osorio.  

Conforme  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

RESUELVE  

PRIMERO.        RECHAZAR  la demanda de exequátur  presentada por Luz Stella Ospina Osorio.  

SEGUNDO.          Se reconoce a la abogada Gladys Triana Garzón personería  para actuar como apoderada de la señora Luz Stella Ospina  Osorio, en los términos del poder conferido.  

TERCERO.          Devuélvanse  los anexos a la solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, archívense las diligencias, previas las constancias  de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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