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AC3723-2022 (2022-00042-00)
AC3723-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00042-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1.- Con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, el recurrente presentó demanda de revisión a fin de que «se deje sin efectos el numeral tercero de la sentencia de primera instancia de fecha 09 de agosto de 2019 que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de septiembre de 2019 en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico contra la señora Gloría Cadavid Carmona, por haberse originado y configurado la causal del numeral 1 del Art. 355 del C. G. P.».
De igual modo, solicitó que «se deje sin efectos el auto calendado 03 de octubre de 2018 que concedió el amparo de pobreza a la señora Gloría Eugenia Cadavid Carmona al encontrar configurada la causal 6 del artículo 355 del C. G. P.». En consecuencia, se exonere «del pago de alimentos en favor de la señora Gloría Cadavid Carmona, al demostrar que está (sic), no tiene necesidad de los alimentos y además que la señora (sic) Alvaro Cadavid Londoño, no tiene capacidad económica para sufragar los mismos».
2.- La causal primera de revisión se sustentó en que los documentos enlistados fueron obtenidos con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia atacada, y estos acreditan la capacidad económica de la convocada, razón por la que no era necesario fijar cuota de alimentos en su favor. De otro lado, la causal sexta se edificó en que la convocada en el curso del proceso manifestó no tener recursos económicos para sufragar los costos del juicio, sin que esa afirmación correspondiera a la realidad porque omitió informar que estaba pensionada, y que tenía bienes a su nombre, actuaciones engañosas que llevaron a que se concediera amparo de pobreza en su favor.
3.- Mediante AC1825-2022 se inadmitió la referida demanda para que se enmendaran los requisitos indicados.
4.- La recurrente presentó en tiempo escrito tendiente a enmendar las deficiencias advertidas.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que también debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma Codificación, atendiendo que estos gobiernan «la demanda con la que se promueva todo proceso», y en caso de que cualquiera de ellos inicialmente no sea acatado por la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de conformidad con los artículos 358 y 90 inciso 2 ejusdem.
Para ese efecto, se debe tener presente que el numeral 4 del artículo 357 del Estatuto Procesal, ordena que el escrito de demanda debe contener «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (negrita fuera de texto). Lo anterior porque todos los supuestos fácticos en que se cimenta el trámite del recurso de revisión están consagrados taxativamente en la ley adjetiva, y por eso, imperiosamente los hechos de la demanda deben encajar en la causal de revisión invocada y ser determinantes para su configuración, excluyéndose de esto las conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones de inconformidad con las decisiones atacadas.
Cabe resaltar que el objeto del mentado recurso no es agotar una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, sino corregir las anomalías que condujeron a una decisión errónea o injusta, atendiendo a las circunstancias específicas establecidas por el legislador (AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).
2.- En este caso, la recurrente no corrigió todos los defectos advertidos en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda, en particular se encuentra que la descripción factual presentada de manera definitiva, no se aviene a los supuestos de hecho que en concreto viabilizan las causales alegadas, como pasa explicarse.
2.1. Se requirió al interesado para que procediera a expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera de revisión, debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 82 del C. G. P.), en particular: (…) Enlistar cada uno de los documentos «encontrados (…) después de pronunciada la sentencia», y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que esto sucedió, dónde, cómo y cuándo se encontraron».
En acatamiento de esta exigencia, el promotor allegó escrito mediante el cual manifestó que los documentos en que funda la mencionada causal de revisión son los siguientes: 1. Certificado de devengados y deducidos de Gloría Cadavid Carmona, expedido el 3 de diciembre de 2021; 2. Folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-5032737 de fecha 6 de diciembre de 2021; 3. Certificado de matrícula del vehículo de placas FCU877, emitido el 1 de diciembre de 2021; y 4. «Fotografías con el señor Evelio Antonio Solís González».
No obstante, examinada la subsanación, se avizora que los documentos concretamente enunciados por el recurrente no permitirían la estructuración de la causal de revisión invocada. Lo anterior porque no emerge que hubiesen existido desde el inicio del proceso. Por el contrario, la mayoría son de emisión posterior a la fecha de la sentencia de segunda instancia -26 de septiembre de 2019-.
Nótese, los denominados certificados de devengados y deducidos de Gloria Cadavid Londoño, la matrícula del automotor de placas No. FCUB877 y la matrícula inmobiliaria No. 01N-5032737, fueron expedidos en su orden el 3 de diciembre, 1 de diciembre y 6 de diciembre, todos de 2001.
Los registros fotográficos tampoco marcan la diferencia. Si bien, en estos pueden verse imágenes de algunas personas departiendo, de su contenido no es posible determinar su origen, el lugar donde fueron tomadas, y sobre todo, no permiten evidenciar la época en que fueron generadas, óbice insalvable para tenerlos como documentos existentes al momento de iniciar la acción generadora de la sentencia cuya revisión se solicita, requisito indispensable para la configuración de la causal primera de revisión.
2.2. El numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de revisión «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
En SC5583-2019 esta Corte explicó que para la estructuración de ese motivo de revisión es necesaria la concurrencia de lo siguiente requisitos: «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996-2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC1859-2018, negrita fuera de texto).
Ahora, en SC7455-2017 se dejó sentado que, para la eficacia de la mencionada causal de revisión, el documento debe existir desde el inicio de la acción que abre paso a la sentencia objeto del remedio extraordinario, y que por haberse extraviado o ser desconocido por el afectado, no fue posible que fuera aportado en las oportunidades probatorias para que fueran valorados
La prexistencia echada de menos en este caso, tiene fundamento en que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad adicional contemplada por el ordenamiento jurídico para mejorar la actividad probatoria en beneficio del recurrente. En AC1476-2021 se dijo: «[e]sa limitación temporaria, en cuanto a la preexistencia del documento en que se funde la causal primera de revisión, así como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta vía extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes, ni la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley».
2.3.- Los supuestos fácticos concretados respecto de la causal sexta tampoco corren suerte diferente, están enfilados a reprochar una decisión tomada en una providencia no susceptible de recurso de revisión, y en particular, corresponden a hechos que pudieron alegarse dentro del juicio.
Nótese, se requirió al impugnante para que enunciara los hechos concretos que sirven de fundamento al mentado motivo de revisión. Sin embargo, la queja se redujo a reprochar presuntas manifestaciones engañosas por parte de Gloria Cadavid Carmona que condujeron a obtener amparo de pobreza en su beneficio, y como pretensión del recurso de revisión se solicitó que «se deje sin efectos el auto calendado 03 de octubre de 2018 que concedió el amparo de pobreza a la señora Gloría Eugenia Cadavid Carmona al encontrar configurada la causal 6 del artículo 355 del C. G. P.» (negrita fuera de texto).
Como puede verse, mediante este recurso extraordinario, se cuestionó la veracidad de los argumentos que dieron lugar a la concesión de amparo de pobreza en favor de la demanda, acto procesal del juez que se materializó en auto del 3 de octubre de 2018, pasándose desapercibido que el recurso de revisión no procede contra autos, sino «contra las sentencias ejecutoriadas», como lo prevé el artículo 354 del Código General del Proceso.
De las manifestaciones del recurrente también emerge que en el curso del juicio tuvo conocimiento de los supuestos fácticos de los que ahora se duele, sin que hubiese solicitado la terminación del amparo de pobreza, acontecer que en cualquier caso impediría la configuración de la causal sexta de revisión. Lo anterior porque a pesar de que el artículo 158 del Código General del Proceso, dispone: «[a] solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión» (negrita fuera de texto), en el escrito de mediante el cual se enmendaron los defectos advertidos se dijo: «el conocimiento de los medios de prueba aquí aducidos fue (sic) conocidos con posterior (sic) a la concesión del aparo (sic) de pobreza», y que «el apoderado judicial que venía ejerciendo la representación del señora (sic) Álvaro Cadavid Londoño, no realizó solicitud de terminación del amparo de pobreza como lo indica el Art. 158 del C. G. P.»,
No puede olvidarse que el numeral sexto del artículo 355 del Código General del Proceso, establece que es causal de revisión existir «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», y que esta descansa sobre «el concurso simultáneo de los siguientes elementos: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia» (SC4159-2021, negrita fuera de texto).
3-. En suma, el recurrente no suplió todos los requerimientos indicados en el proveído de inadmisión, acontecer que hace innecesario examinar el acatamiento de los demás defectos advertidos, imponiéndose el rechazo de la demanda, de conformidad con el artículo 90, en concordancia con el numeral 2º del canon 358, ambos del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Álvaro Cadavid Londoño, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra Gloria Eugenia Cadavid Cardona.
Segundo. Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada