AC 3723 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3723-2022 (2022-00042-00)

        

AC3723-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00042-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Con  fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 6 del  artículo 355 del Código General del Proceso, el  recurrente presentó demanda de revisión a fin de que  «se  deje sin efectos el numeral tercero de la sentencia de primera  instancia de fecha 09 de agosto de 2019 que fue confirmada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de  septiembre de 2019 en el proceso de cesación de efectos  civiles del matrimonio católico contra la señora Gloría  Cadavid Carmona, por haberse originado y configurado la causal del  numeral 1 del Art. 355  del C. G. P.».  

De  igual modo, solicitó que  «se  deje sin efectos el auto calendado 03 de octubre de 2018 que concedió  el amparo de pobreza a la señora Gloría Eugenia Cadavid  Carmona al encontrar configurada la causal 6 del artículo 355  del C. G. P.». En  consecuencia, se exonere «del  pago de alimentos en favor de la señora Gloría Cadavid  Carmona, al demostrar que está (sic), no tiene necesidad de  los alimentos y además que la señora (sic) Alvaro  Cadavid Londoño, no tiene capacidad económica para  sufragar los mismos».  

2.-  La causal primera de revisión se sustentó en que los  documentos enlistados fueron obtenidos con posterioridad a la fecha  en que se profirió la sentencia atacada,  y  estos acreditan la capacidad económica de la convocada, razón  por la que no era necesario fijar cuota de alimentos en su favor. De  otro lado, la causal sexta se edificó en que la convocada en  el curso del proceso manifestó no tener recursos económicos  para sufragar los costos del juicio, sin que esa afirmación  correspondiera a la realidad porque omitió informar que estaba  pensionada, y que tenía bienes a su nombre, actuaciones  engañosas que llevaron a que se concediera amparo de pobreza  en su favor.  

3.-  Mediante  AC1825-2022 se inadmitió la referida demanda para que se  enmendaran los requisitos indicados.  

4.-  La recurrente presentó en tiempo escrito tendiente a enmendar  las deficiencias advertidas.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 357 del Código General del Proceso  establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual  se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que  también debe satisfacer las exigencias previstas en los  artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma Codificación,  atendiendo que estos gobiernan «la  demanda con la que se promueva todo proceso»,  y en caso de que cualquiera de ellos inicialmente no sea acatado por  la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas  correcciones con miras a surtir un nuevo análisis so pena de  rechazo, de conformidad con los artículos 358 y 90 inciso 2  ejusdem.  

Para  ese efecto, se debe tener presente que el numeral  4 del artículo 357 del Estatuto Procesal, ordena que el  escrito de demanda debe contener  «[l]a  expresión de la causal invocada y los hechos concretos  que le sirven de fundamento»  (negrita  fuera de texto).  Lo anterior porque  todos los supuestos fácticos en que se cimenta el trámite  del recurso de revisión están consagrados taxativamente  en la ley adjetiva, y por eso, imperiosamente los hechos de la  demanda deben encajar en la causal de revisión invocada y ser  determinantes para su configuración, excluyéndose de  esto las conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples  razones de inconformidad con las decisiones atacadas.  

Cabe  resaltar que el objeto del mentado recurso no es agotar una nueva  instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se  apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas,  sino corregir las anomalías que condujeron a una decisión  errónea o injusta, atendiendo a las circunstancias específicas  establecidas por el legislador (AC  27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).  

2.-  En este caso, la recurrente no corrigió todos los defectos  advertidos en el auto mediante el cual se inadmitió la  demanda, en particular se encuentra que la  descripción factual presentada de manera definitiva, no se  aviene a los supuestos de hecho que en concreto viabilizan las  causales alegadas, como pasa explicarse.  

2.1.  Se  requirió al interesado para que procediera a expresar  «los  hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera de  revisión, debidamente determinados, clasificados y numerados  (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 82 del C. G. P.), en  particular: (…) Enlistar cada uno de los documentos  «encontrados (…) después  de pronunciada la sentencia»,  y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que esto sucedió,  dónde, cómo y cuándo se encontraron».  

En  acatamiento de esta exigencia, el promotor allegó escrito  mediante el cual manifestó que los documentos en que funda la  mencionada causal de revisión son los siguientes: 1.  Certificado de devengados y deducidos de Gloría Cadavid  Carmona, expedido el 3 de diciembre de 2021; 2. Folio de matrícula  inmobiliaria No. 01N-5032737 de fecha 6 de diciembre de 2021; 3.  Certificado de matrícula del vehículo de placas FCU877,  emitido el 1 de diciembre de 2021; y 4. «Fotografías  con el señor Evelio Antonio Solís González».  

No  obstante, examinada la subsanación, se avizora que los  documentos concretamente enunciados por el recurrente no permitirían  la estructuración de la causal de revisión invocada. Lo  anterior porque no emerge que hubiesen existido desde el inicio del  proceso.  Por el contrario, la mayoría son de emisión  posterior a la fecha de la sentencia de segunda instancia -26  de septiembre de 2019-.  

Nótese,  los denominados certificados de devengados y deducidos de Gloria  Cadavid Londoño, la matrícula del automotor de placas  No. FCUB877 y la matrícula inmobiliaria No. 01N-5032737,  fueron expedidos en su orden el 3  de diciembre, 1 de diciembre y  6  de diciembre, todos de 2001.  

Los  registros fotográficos tampoco marcan la diferencia.  Si bien,  en estos pueden verse imágenes de algunas personas  departiendo, de su contenido no es posible determinar su origen, el  lugar donde fueron tomadas, y sobre todo, no permiten evidenciar la  época en que fueron generadas, óbice insalvable para  tenerlos como documentos existentes al momento de iniciar la acción  generadora de la sentencia cuya revisión se solicita,  requisito indispensable para la configuración de la causal  primera de revisión.  

2.2.  El  numeral 1 del artículo 355 del Código General del  Proceso, establece como causal de revisión «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».  

En  SC5583-2019 esta Corte explicó que para la estructuración  de ese motivo de revisión es necesaria la concurrencia de lo  siguiente requisitos: «a.  que  se trate de prueba documental,  b.  que el documento o documentos respectivos, no  obstante su preexistencia,  no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso  fortuito u obra de la parte contraria, y c.  que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el  sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión  hubiera sido radicalmente diferente» (SC6996-2017;  SC  04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad.  2006-00887-00, SC1859-2018, negrita fuera de texto).  

Ahora,  en SC7455-2017  se dejó sentado que, para  la eficacia de la mencionada causal de revisión, el documento  debe existir desde el inicio de la acción que abre paso a la  sentencia objeto del remedio extraordinario, y que por haberse  extraviado o ser desconocido por el afectado, no fue posible que  fuera aportado en las oportunidades probatorias para que fueran  valorados  

La  prexistencia echada de menos en este caso, tiene fundamento en que el  recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad  adicional contemplada por el ordenamiento jurídico para  mejorar la actividad probatoria en beneficio del recurrente. En  AC1476-2021 se dijo: «[e]sa  limitación temporaria, en cuanto a la preexistencia del  documento en que se funde la causal primera de revisión, así  como a la necesidad de explicar valederamente por qué dejó  de ser aportado al pleito respectivo, se justifica porque esta vía  extraordinaria no está hecha para adecuar los elementos de  prueba insuficientes, ni para producir unos nuevos que modifiquen  condiciones preexistentes, ni la valoración de lo  oportunamente allegado, aun cuando se les haya restado peso por  extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley».  

2.3.-  Los  supuestos fácticos concretados respecto de la causal sexta  tampoco corren suerte diferente, están enfilados a reprochar  una decisión tomada en una providencia no susceptible de  recurso de revisión, y en particular, corresponden a hechos  que pudieron alegarse dentro del juicio.  

Nótese,  se requirió al impugnante para que enunciara los hechos  concretos  que sirven de fundamento al mentado motivo de revisión. Sin  embargo, la queja se redujo a reprochar presuntas manifestaciones  engañosas por parte de Gloria Cadavid Carmona que condujeron a  obtener amparo de pobreza en su beneficio, y como pretensión  del recurso de revisión se solicitó que «se  deje sin efectos el  auto calendado 03 de octubre de 2018 que concedió el amparo de  pobreza  a la señora Gloría Eugenia Cadavid Carmona al encontrar  configurada la causal 6 del artículo 355 del C. G. P.»  (negrita fuera de texto).  

Como  puede verse, mediante este recurso extraordinario, se cuestionó  la veracidad de los argumentos que dieron lugar a la concesión  de amparo de pobreza en favor de la demanda, acto procesal del juez  que se materializó en auto del 3 de octubre de 2018, pasándose  desapercibido que el recurso de revisión no procede contra  autos, sino «contra  las sentencias ejecutoriadas», como  lo prevé el artículo 354 del Código General del  Proceso.  

De  las manifestaciones del recurrente también emerge que en el  curso del juicio tuvo conocimiento de los supuestos fácticos  de los que ahora se duele, sin que hubiese solicitado la terminación  del amparo de pobreza, acontecer que en cualquier caso impediría  la configuración de la causal sexta de revisión.  Lo  anterior porque a pesar de que el artículo 158 del Código  General del Proceso, dispone: «[a]  solicitud de parte,  en  cualquier estado del proceso podrá  declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han  cesado los motivos para su concesión»  (negrita  fuera de texto), en el escrito de mediante el cual se enmendaron los  defectos advertidos se dijo: «el  conocimiento de los medios de prueba aquí aducidos fue (sic)  conocidos con posterior (sic) a la concesión del aparo (sic)  de pobreza», y  que «el  apoderado judicial que venía ejerciendo la representación  del señora (sic) Álvaro Cadavid Londoño, no  realizó solicitud de terminación del amparo de pobreza  como lo indica el Art. 158 del C. G. P.»,  

No  puede olvidarse que el  numeral sexto del artículo 355 del Código General del  Proceso, establece que es causal de revisión existir «colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de  investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al  recurrente»,   y  que esta descansa sobre  «el  concurso simultáneo de los siguientes elementos:  a)  que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de  una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y,  c) que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite  procesal de instancia»  (SC4159-2021,  negrita fuera de texto).  

3-.  En  suma, el recurrente no suplió todos los requerimientos  indicados en el proveído de inadmisión, acontecer que  hace innecesario examinar el acatamiento de los demás defectos  advertidos, imponiéndose el rechazo de la demanda, de  conformidad con el  artículo 90, en concordancia con el numeral 2º del canon  358, ambos del Código General del Proceso.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión  presentada por Álvaro Cadavid Londoño, contra la  sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso  adelantado por el recurrente contra Gloria Eugenia Cadavid Cardona.  

Segundo.  Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en  formato digital. Archívense las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *